PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 17 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2017-012823
ASUNTO UP01-R-2017-000133
RECURRENTES: ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO
Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Yaracuy
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-09-2017, mediante la cual el Tribunal admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra los ciudadanos Daniel Augusto Soteldo Castillo y Henry Manuel Sánchez Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, y Tráfico Ilícito de Armas de Guerra, en perjuicio del Estado venezolano, relacionado a la causa principal signada bajo el Nº UP01-P-2017-012823.
En fecha 04-12-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000133, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 06-12-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas, y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 19-12-2017, se consigna auto de admisión del presente recurso y se publica decisión mediante la cual se acordó admitir el presente Recurso de apelación.
Con fecha 17-01-2018, se consigna proyecto de ponencia para ser discutida, entre los miembros de la Corte.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, apela de la decisión dictada en fecha 29-09-2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual mediante la cual el Tribunal admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra los ciudadanos Daniel Augusto Soteldo Castillo y Henry Manuel Sánchez Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, y Tráfico Ilícito de Armas de Guerra, en perjuicio del Estado venezolano, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y otorgando de forma errada una Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal. Asimismo, fundamentan su escrito en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, porque consideran que con ese dictamen le causan un gravamen irreparable.
Denuncia el apelante, quela decisión se encuentra impregnada de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida incurre en contradicciones graves para argumentar que no existe el tipo imputado y acusado por el Ministerio Público ignorando la existencia de la experticia técnica de diseño uso y funcionamiento (Informe Técnico Explosivo) Nº 6000-103-3900, practicada en fecha 21-06-2017, por el Experto Inspector Wilmer Urriola (Sebin) Técnico en explosivos, realizado al material incautado en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, importante elemento de convicción utilizado por el Ministerio Público puesto que en él se deja constancia de las características, condiciones de las armas de guerra incautadas, así como de las armas, partes, piezas y municiones que son de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, anulando la actividad probatoria del Ministerio Público.
En consecuencia y por los razonamientos antes descritos, la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy solicita se declare con lugar el presente Recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29-09-2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Se deja constancia de que los Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Luís Eduardo Oñates Cauro, en su condición de abogados de confianza (defensores) de los ciudadanos Daniel Augusto Soteldo Castillo y Henry Manuel Sánchez Gutiérrez, fueron emplazados el día 16-11-2017, tal cual se desprende del folio veintiuno (21) del presente cuadernillo, y ejercieron formalmente contestación de recurso de apelación el día 20-11-2017.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo del fallo se desprende:
“PRIMERO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. SEGUNDO: se admite el escrito acusatorio de acusación de fecha 21-07-2017 y alcance de la acusación de fecha 16-08-2017 contra los imputados DANIEL AUGUSTO SOTELDO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº 16.824.100, y HENRRY MANUEL SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.539.297, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en los artículos 124 y 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y se anuncia cambio provisional de la calificación jurídica por el delito de DETENTACIÓN DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto y sancionado en el articulo 296 encabezado del código penal por reunir los requisitos del artículo 308 del COPP. TERCERO: admitida como fue la acusación presentadas por el Ministerio Público el Tribunal procedió a imponer a la imputada, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del “Procedimiento por admisión de hechos”, especificándole detalladamente que en caso de admitir los hechos se procederá inmediatamente imponerle la pena, por lo que no se celebrará el juicio y por tanto, la causa pasaría a ejecución de sentencia, manifestando a los imputados DANIEL AUGUSTO SOTELDO CASTILLO, de manera libre y voluntario: “Solicito la suspensión y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal. Es Todo. HENRRY MANUEL SANCHEZ GUTIERREZ, de manera libre y voluntaria: “Solicito la suspensión y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien expone: no me opongo a la suspensión. Es Todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Bermúdez, quien manifiesta: “solicito se les imponga a mis defendidos de la suspensión condicional del proceso. Es Todo. CUARTO: Oído la manifestación de voluntad de los imputados en admitir los hechos se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de un año bajo las siguientes condiciones: 1) no portar armas de ningún tipo. 2) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3) Prestar servicios en la casa de la mujer y 4) Presentarse cada sesenta (60) por ante la unidad de supervisión y orientación del Estado Yaracuy. Se establece que el control y vigilancia de las presentes condiciones sea llevado a cabo por la unidad de supervisión y orientación del Estado Yaracuy. QUINTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de presentación una vez a la semana, ante la taquilla de alguacilazgo de esta sede judicial…”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Una vez verificadas las actuaciones de la causa principal que dieron lugar al Recurso de Apelaciones, este Tribunal Colegiado observa, que el Ministerio Público fundamenta su disconformidad con la decisión tomada por el Juez Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29-09-2017, cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron publicados en extenso el 02-10-2017, que admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha 21-07-2017; en contra de los ciudadanos Daniel Augusto Soteldo Castillo y Henry Manuel Sánchez Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Guerra, y Posesión Ilícita de Arma, previstos y sancionados en los artículo 124 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, apartándose de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dándole a los hechos una calificación jurídica provisional como el delitos de Posesión Ilícita de Armas de Fuego, y Detentación de Material Incendiario, previstos y sancionados en los artículos 111 de la ley especial que rige la materia de armas, y municiones, y artículo 296 del Código Penal, respectivamente, circunstancia que procura acreditar valorando una experticia técnica de diseño uso y funcionamiento (Informe Técnico Explosivo) Nº 6000-103-3900, practicada en fecha 21-06-2017, por el Experto Inspector Wilmer Urriola (Sebin) Técnico en explosivos, realizado al material presuntamente incautado en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, y considerado como elemento de convicción por el representante del Estado para el ejercicio de la acción penal para emitir el acto conclusivo (acusación) y la calificación jurídica ajustada a los hechos.
Tenemos de la relación inter-procesal del asunto UP01-P-2017-012823, entre otras cosas:
A los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), corre inserto acta de Audiencia de presentación de imputados, donde la representación fiscal Abg. Jesús Rojas, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, relata los hechos y solicita:
“… Se califique la detención en flagrancia del ciudadano DANIEL AUGUSTO SOTELDO CASTILLO, venezolano, natural de chivacoa del Estado Yaracuy, Titular de la cedula de identidad Nº 16.824.100, fecha de nacimiento 15-05-1985, de 32 años de edad, soltero, oficio mecánico, residenciado en el caserío el Ceibal, calle vieja, casa Nº 94, Municipio Bruzual y HENRRY MANUEL SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de san Felipe Estado Yarcauy, titular de la cedula de identidad Nº 20.539.297, fecha de nacimiento 01-03-1991, de 26 años de edad, soltero, oficio taxista, residenciado en el caserío el Ceibal, calle vieja, casa S/N, Municipio Bruzual, por la presunta comisión Del delito DETECTACIÓN DE MATERIAL EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo 296 en su encabezamiento del código penal, DETENTACIÓN DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto y sancionado en el articulo 296 en su encabezamiento del código penal, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley desarme y control de armas y municione, por lo que solicito se siga por el procedimiento ordinario por ser el más garantista y solicito se le imponga Medida Privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 236 y 237del código procesal penal…Una vez oída como han sido las partes, el Tribunal de la recurrida decide“…PRIMERO: se califica la detención como flagrante del ciudadano DANIEL AUGUSTO SOTELDO CASTILLO, venezolano, natural de chivacoa del Estado Yaracuy, Titular de la cedula de identidad Nº 16.824.100, fecha de nacimiento 15-05-1985, de 32 años de edad, soltero, oficio mecánico, residenciado en el caserío el Ceibal, calle vieja, casa Nº 94, Municipio Bruzual y HENRRY MANUEL SANCHEZ GUTIERREZ, venezolano, natural de san Felipe Estado Yarcauy, titular de la cedula de identidad Nº 20.539.297, fecha de nacimiento 01-03-1991, de 26 años de edad, soltero, oficio taxista, residenciado en el caserío el Ceibal, calle vieja, casa S/N, Municipio Bruzual, y este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica imputada por el ministerio Publico y considera que estamos en presencia de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TRÁFICO DE ARMAS Y TERRORISMO, previstos y sancionado en los artículos 37, 38 y 52 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”
Al folio cuarenta (40) riela oficio Nº YA-F4-1867, de fecha 23-06-2017, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, dirigido al Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el traslado de los ciudadanos Daniel Augusto Soteldo Castillo y Henry Manuel Sánchez Gutiérrez, ante la sede del Ministerio Público a fin de ser entrevistados, en virtud de la solicitud realizada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 127.3 eiusdem.
Al folio cuarenta y uno (41) riela auto de fecha 29-06-2017, dictado por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda el traslado de los acusados Daniel Augusto Soteldo Castillo y Henry Manuel Sánchez Gutiérrez, para el día 30-06-2017, a las 2:00 horas de la tarde a los fines de ser entrevistados.
Al folio cuarenta y tres (43) riela oficio Nº YA-F4-1920, de fecha 30-06-2017, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, dirigido al Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el traslado de los ciudadanos Daniel Augusto Soteldo Castillo y Henry Manuel Sánchez Gutiérrez, ante la sede del Ministerio Público a fin de realizar acto de imputación, en virtud de la solicitud realizada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 127.3 eiusdem.
Al folio cuarenta y cuatro (44) riela auto de fecha 04-07-2017, dictado por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial penal, mediante el cual acuerda el traslado de los acusados Daniel Augusto Soteldo Castillo y Henry Manuel Sánchez Gutiérrez, para el día 04-07-2017, a las 2:00 horas de la tarde a los fines de ser entrevistados.
A los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), corre inserto auto de fecha 04-07-2017, fundamentos de hecho y de derecho de la decisión proferida el 29-09-2017, el cual entre otras cosas es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: CALIFICA como flagrante la detención de los ciudadanos DANIEL AUGUSTO SOTELDO CASTILLO y HENRRY MANUEL SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en los delitos de la Asociación Para Delinquir, Tráfico de Armas y Terrorismo, previstos y sancionados en los artículos 37, 38 y 52 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA la media de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DANIEL AUGUSTO SOTELDO CASTILLO y HENRRY MANUEL SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, y se ordena inmediata reclusión en el Internado Judicial del Estado Yaracuy…”
Al folio cincuenta (50) riela oficio Nº YA-F4-1959, de fecha 04-07-2017, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, dirigido al Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el traslado de los ciudadanos Daniel Augusto Soteldo Castillo y Henry Manuel Sánchez Gutiérrez, ante la sede del Ministerio Público a fin de realizar acto de imputación, en virtud de la solicitud realizada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 127.3 eiusdem, requiriendo dicho traslado para el día 07-07-2017.
Al folio cincuenta y uno (51), consta auto dictado por el Juzgado sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13-07-2017, mediante el cual ordena las boletas e encarcelación de los acusados Daniel Augusto Soteldo Castillo y Henry Manuel Sánchez Gutiérrez, al Centro Penitenciario David Viloria del estado Yaracuy, las cuales se evidencian a los folios siguientes, dirigidas al Centro Penitenciario Sto. David Viloria del estado Lara.
A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), consta experticia técnica de diseño uso y funcionamiento, (Informe Técnico Explosivo) Nº 6000-103-3900, practicada en fecha 21-06-2017, por el Experto Inspector Wilmer Urriola (Sebin) Técnico en explosivos, realizado al material presuntamente incautado en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos
A los folios uno (01) al once (11), resaltando que existe error de foliatura siendo lo correcto folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y seis (66), corre inserto escrito de acusación de fecha 21-07-2017 suscrito por los Abg. Robert Herrera Jaramillo, Abg. Yareli Nicoliello Martinez y Abg. Renny Madero Vásquez, en su carácter de Fiscales Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el establecen que los hechos narrados y fundamentos de la acusación e imputados a los ciudadanos Daniel Augusto Soteldo Castillo y Henrry Manuel Sánchez Gutiérrez, se subsumen en los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Guerra y Posesión Ilícita de Arma, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 124 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, anexo actuaciones realizadas durante la investigación, destacándose en los hechos lo siguiente:
“El día 06 de junio de 2017, a las 01:00 de pm aproximadamente, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELIER CAMACARO, DETECTIVE AGREGADO FREIMER JIMÉNEZ, DETECTIVE JHONNEIDY ALVARADO, DETECTIVE LUZ VILLALOBOS, DETECTIVE JOSÉ CARRIZALEZ, DETECTIVE ELDERSON GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Chivacoa, quienes encontrándose en labores de investigación, cuando se desplazaban a la altura del caserío el Ceibal, calle vieja, sector centro, municipio Bruzual, estado Yaracuy, observaron al ciudadano HENRY MANUEL SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, que sostenía una máscara anti-gas y se encontraba conversando con una femenina, éste al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa e intenta introducirse en veloz carrera a la residencia identificada con el número 94, siendo interceptado dentro de la residencia durante la inspección de personas se le logra incautar un teléfono celular, de igual forma durante la inspección de la residencia se logra ubicar dentro de una de las habitaciones, específicamente la del ciudadano DANIEL AUGUSTO SOTELDO CASTILLO, debajo de la cama: dos (02) armas de fuego tipo escopeta, cinco (05) cartuchos de escopeta calibre 16, siete (07) artefactos fumígenos convencionales tipo granada de mano, cuarenta y un (41) artefactos fumígenos convencionales tipo cartucho lacrimógeno, dos (02) mascaras anti-gas, un (01) receptáculo de forma rectangular, elaborado en material sintético de color verde (saco), un (01) receptáculo elaborado en material sintético traslúcido contentivo de cuarenta (40) metras (esferas de cristal), manifestando de forma voluntaria que el material de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana había sido suministrado por un funcionario de la Guardia Nacional que labora en la ciudad de Caracas y lo mantenía en resguardo debajo de la cama en un saco sin ningún tipo de medida de seguridad para el almacenaje de artefactos explosivos, poniendo en riesgo la integridad física de la comunidad incluso la de ellos mismos. Siendo aprehendidos en flagrancia por la comisión policial, quedando plasmada la actuación en la respectiva acta, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE AMA DE FUEGO Y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, siendo presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control”.
A los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106), riela escrito presentado por el Ministerio Público mediante el cual ofrece nuevos medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 311.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios ciento diez (110) al ciento catorce (114), siendo lo correcto ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta (160), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 29-09-2017, donde el Tribunal de la recurrida una vez analizadas como han sido todas las consideraciones relacionadas con la presente causa procede a dictar el presente pronunciamiento:
“…PRIMERO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. SEGUNDO: se admite el escrito acusatorio de acusación (sic) de fecha 21-07-2017 y alcance de la acusación de fecha 16-08-2017 contra los imputados DANIEL AUGUSTO SOTELDO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad Nº 16.824.100, y HENRRY MANUEL SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.539.297, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en los artículos 124 y 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y se anuncia cambio provisional de la calificación jurídica por el delito de DETENTACIÓN DE MATERIAL INCENDIARIO, previsto y sancionado en el articulo 296 encabezado del código penal por reunir los requisitos del artículo 308 del COPP. TERCERO: admitida como fue la acusación presentadas por el Ministerio Público el Tribunal procedió a imponer a la imputada, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del “Procedimiento por admisión de hechos”, especificándole detalladamente que en caso de admitir los hechos se procederá inmediatamente imponerle la pena, por lo que no se celebrará el juicio y por tanto, la causa pasaría a ejecución de sentencia, manifestando a los imputados DANIEL AUGUSTO SOTELDO CASTILLO, de manera libre y voluntario: “Solicito la suspensión y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal. Es Todo. HENRRY MANUEL SANCHEZ GUTIERREZ, de manera libre y voluntaria: “Solicito la suspensión y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien expone: no me opongo a la suspensión. Es Todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Bermúdez, quien manifiesta: “solicito se les imponga a mis defendidos de la suspensión condicional del proceso. Es Todo. CUARTO: Oído la manifestación de voluntad de los imputados en admitir los hechos se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de un año bajo las siguientes condiciones: 1) no portar armas de ningún tipo. 2) Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3) Prestar servicios en la casa de la mujer y 4) Presentarse cada sesenta (60) por ante la unidad de supervisión y orientación del Estado Yaracuy. Se establece que el control y vigilancia de las presentes condiciones sea llevado a cabo por la unidad de supervisión y orientación del Estado Yaracuy. QUINTO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de presentación una vez a la semana, ante la taquilla de alguacilazgo de esta sede judicial…”
Al los folios ciento diez (110) al folio ciento veintiuno (121), siendo lo correcto ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y siete (167), riela los fundamentos de hechos y de derechos publicados en fecha 02-10-2017, por el Tribunal de la recurrida, del cual se observa entre otras cosas lo siguiente:
“…En este sentido la experticia técnica de diseño uso y funcionamiento Nº 6000-103-3900 practicada en fecha 21 de junio de 2017, establece que se trata de artefactos fumígenos, en los cuales la carga se transmite su energía a una mecha que atraviesa todo lo largo del artefacto, iniciando una deflagración y a su vez estimulando la carga base constituida por ortoclorobenzilideno malononitrilo, siendo que deflagración no es definida por la Ley Sobre el Desarme y el Control de Armas y Municiones…lo que se puede catalogar como no letal…”…Solicitada la suspensión condicional del proceso por parte de la acusada (sic) y su defensa, este tribunal considera que la acusación fue admitida por los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y el Control de Armas y Municiones y Detentación de Material Incendiario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 296 del Código Penal, no excediendo por tanto de 8 años en su límite máximo, aceptando los acusados formalmente su responsabilidad en los mismos y comprometiéndose a someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, no existiendo oposición por parte del Ministerio Publico, por lo que es procedente decretar la Suspensión Condicional del presente Proceso Penal seguido a los ciudadanos DANIEL AUGUSTO SOTELDO CASTILLO, y HENRRY MANUEL SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificados, por cumplir con los requisitos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal:...”
Así las cosas se observa de la decisión apelada, de fecha 29-09-2017, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en extenso en fecha 02-10-2017, que el Juez Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal estableció entre otras cosas que:…”la experticia técnica de diseño uso y funcionamiento Nº 6000-103-3900 practicada en fecha 21 de junio de 2017, establece que se trata de artefactos fumígenos, en los cuales la carga se transmite su energía a una mecha que atraviesa todo lo largo del artefacto, iniciando una deflagración y a su vez estimulando la carga base constituida por ortoclorobenzilideno malononitrilo, siendo que deflagración no es definida por la Ley Sobre el Desarme y el Control de Armas y Municiones…lo que se puede catalogar como no letal…”; observándose que efectivamente realiza una ponderación parcial de dicho elemento de convicción, atribución que bien le corresponde en el acto procesal de la audiencia preliminar, atendiendo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Penal, referida al control formal y material de la acusación, sin embargo, observan quienes aquí deciden, que no obstante el contenido del dictamen se debate en otra etapa procesal, es decir en el juicio oral y público, el Juez de la recurrida al expresar su apreciación en la forma parcialmente transcrita, realiza una valoración del elemento de convicción como si se tratara de una prueba, pero sin el control de las partes, que sólo se produce como ya se indicó, en el debate oral y público y se rige por principios de oralidad, inmediación, concentración, valoración de las pruebas, publicidad, registro, licitud, y contradicción, siendo atribuciones y competencias propias del Juez de Juicio, invadiendo de esta forma actividades de una etapa en la que no se encuentra el proceso, tal y como lo indica el recurrente, le fue cercenada.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 449, de fecha 08-12-2017, en ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, se señaló que:
…”Contrariamente a los actos de prueba que se realizan en el juicio oral, dando intervención a todas las partes en su realización de manera de garantizar el contradictorio y es solo sobre tales actos de prueba que puede llegarse a la convicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones de hecho formuladas conforme al principio de inmediación, donde el juez tiene una relación directa con la prueba. En efecto, consecuencia del principio acusatorio es que la actividad documentada por el Ministerio Público, carece per se de valor probatorio a menos que se incorporen y ratifiquen en el debate probatorio del juicio oral, oportunidad en que esos medios de prueba pueden ser controlados por las partes, de acuerdo al principio de contradicción, por lo que las probanzas de las partes deben formarse dentro del juicio. A juicio de la Sala de Casación Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas (Vid. sentencia nro. 353 del veintiséis -26- de junio de 2007). Y bajo un aspecto subjetivo, el principio de inmediación permite que el sentenciador en el caso de la prueba testifical conozca no solo el contenido de la declaración, sino la actitud o actos realizados por el testigo durante su intervención, los cuales pudieran tener influencia en la conclusión que adopte el juzgador acerca de la credibilidad o no de su dicho, circunstancias estas que indudablemente se verifican en el desarrollo del juicio oral. Tales circunstancias, fueron convalidadas por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, incurriendo en una errónea interpretación de la norma denunciada al considerar que dicha instancia judicial no analizó cuestiones que fuesen propias del juicio oral”.
Así las cosas, consideran quienes aquí suscriben que efectivamente se produjo un gravamen irreparable al Ministerio Público en detrimento de la víctima (El Estado), pues se le impidió con la conducta errática del cambio de calificación jurídica, y el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, previa la valoración de elementos de convicción, más allá de la verificación de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de dicho elemento para ser o no debatido en un eventual juicio oral y público, y entra a valorar el contenido de la experticia para desvirtuar la subsunción de los hechos en el derecho, considerando como calificación jurídica provisional el delito de Detentación de Material Incendiario, previsto y sancionado en el articulo 296 encabezado del Código Penal, tipo penal este que no le fue debidamente imputado a los acusados de autos, actuación esta que aún y cuando se encuentra enmarcada en su competencia funcional, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron sorprendidos con esta calificación y negado el derecho de defenderse de ella, verificándose además que el Ministerio Público en el escrito acusatorio específicamente en el Capítulo IV, señala que los hechos atribuidos a los ciudadanos Daniel Augusto Soteldo Castillo y Henry Manuel Sánchez Gutiérrez, se subsumen en el delito de Tráfico Ilícito de Armas de Guerra, y Posesión Ilícita de Arma, previstos y sancionados en los artículos 124 y 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, siendo que en el caso del primer tipo penal señalado, se encuentra tipificado en el artículo 38 único aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, considerando así, que el Juez de la recurrida no explicó congruente y lógicamente en base a qué criterios, apartando la valoración parcial del elemento de convicción experticia técnica de diseño uso y funcionamiento Nº 6000-103-3900 de fecha 21-07-2017, presentado por el Ministerio Público, fundamentaba las razones para apartarse de la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, y que conocían los acusados desde su imputación en fecha 09-06-2017, cuando el mismo Juez se apartó de la precalificación dada a los hechos por el representante Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos e imputación, siendo la considerada por el Juez válida para realizar la investigación, esto es por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Armas de Guerra, Asociación para Delinquir, y Terrorismo, previstos y sancionados en los artículos 37, 38 y 52 de la Ley especial que rige la materia. Siendo ello así el fallo apelado deber ser anulado al verificarse violaciones de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, y en consecuencia la tutela judicial efectiva que afecta ostensiblemente a las partes, al materializarse también el vicio de inmotivación, y así se declara.
Respecto a la motivación del falle, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante a través de la Sentencia Nº 620, de fecha 07-11-2007, entre otras cosas, lo siguiente:
‘… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’.
Ha establecido en el mismo sentido la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia respecto al deber de motivar las decisiones judiciales, en sentencia de fecha 18-07-2017, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, entre otras cosas lo siguiente:
...”en cuanto al deber de motivar las decisiones emitidas, que si bien no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir...”. De esta manera, aún cuando para determinar que un fallo se encuentra suficientemente motivado no se requiere, otorgar razones pormenorizadas de todos y cada uno de los motivos expuestos, es necesario que lo decidido sea soportado con raciocinio para proporcionar seguridad jurídica en el proceso logrando así, que se conozca sin dudas sobre la participación o no del acusado…”,
El criterio sostenido por nuestra máxima instancia en relación a la competencia y atribuciones o facultades del Juez en el desarrollo de la audiencia preliminar, es plenamente asumido por este Tribunal Colegiado, y al verificarse que el fallo impugnado al apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, apreciando y valorando elementos de convicción como si se tratara de pruebas, invadiendo de esta manera competencia propia de un Juez de otra etapa procesal (juicio), pero además incurre en un error de derecho al otorgarle errónea e infundadamente una Suspensión Condicional del Proceso a todas luces ilegal, pues, no cumple, contrariamente a lo señalado por el Juez de la recurrida, con los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la admisión de los hechos atribuidos, y la oferta de reparación del daño causado, para que en caso de incumplimiento pueda procederse tal y como lo señala el artículo 47 eiusdem, peor aún, el Juez de la recurrida sin tomar en cuenta la realidad jurídica, política, y social que atravesaba la República para el momento de los hechos objeto del proceso que afectaba la seguridad de la Nación, situación que indefectiblemente evidencia que en el presente proceso la razón asiste al recurrente, pues la inmotivación del fallo devenida de una errónea aplicación de la ley, no sólo ocasiona un gravamen irreparable al Estado como víctima, sino que además impide la realización de la justicia y el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, como lo es la realización del debate oral y público, fin este al que se debe el proceso penal, por tal circunstancia consideran quienes aquí deciden que el presente recurso deber ser declarado Con Lugar, y en consecuencia revocar el auto apelado, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, así mismo, restituir la medida de coerción personal que recaía sobre los acusados al momento de la celebración de la audiencia preliminar, y así se decide.
OBITER DICTUM
Debe esta Corte de Apelaciones hacer un llamado profundo a la reflexión del Juez de la recurrida, pues de la verificación de las actuaciones se observa, en el trato dado al asunto sometido a su conocimiento, que al ordenar el inicio de la investigación asumió una postura Constitucional y legal en virtud de las actuaciones que conocía como Juez, postura esta además congrua con los acontecimientos que se desarrollaban en el país, como fue la procura por parte de grupos organizados de la desestabilización del Estado a través del ataque a toda su estructura, llamado como lo indica la propia defensa en su escrito…”guarimba”, es decir; a todos los Poderes que lo conforman, y en el momento de verificar si efectivamente la investigación establecía la existencia de tipos penales que atentan contra el libre desenvolvimiento de nuestra Nación, simplemente se apartó de la dogmatica penal ante tales hechos, incurriendo incluso en el desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico, situación que en lo adelante debe evitarse, pues su actuación va en detrimento de la realización de la Justicia, lo cual atenta contra los postulados Constitucionales que como valores informan el proceso penal en la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-09-2017, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 02-10-2017; mediante la cual el Tribunal admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público contra los ciudadanos Daniel Augusto Soteldo Castillo y Henry Manuel Sánchez Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, y Tráfico Ilícito de Armas de Guerra, en perjuicio del Estado venezolano, relacionado a la causa principal signada bajo el Nº UP01-P-2017-012823, Segundo: Se revoca el auto apelado, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada, Tercero: Se restituye la medida de coerción personal que recaía sobre los acusados al momento de la recurrida, por lo que se ordena su inmediata ubicación, aprehensión y traslado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PONENTE
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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