PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Felipe, 23 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2017-018633
ASUNTO UP01-O-2017-000023
MOTIVO: CONSULTA DE HABEAS CORPUS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer por consulta de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, incoado por la ciudadana Clideisis Elena Girón Alcalá, en su condición concubina del ciudadano Luís Fernando Alcalá Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-28.498.433, imputado en el asunto signado con el Nº UP01-P-2017-018633, correspondiente al Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26-10-2017, se dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se constituyó la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y el Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.
En fecha 23-01-2018, la Jueza Superior Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS
En fecha 07-10-2017, la ciudadana Clideisis Elena Girón Alcalá, en su condición concubina del ciudadano Luís Fernando Alcalá Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-28.498.433, interpone acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, en los siguientes términos:
“…ahora bien ciudadano Juez, se hace imperioso informar que siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, de fecha 06-10-2017, funcionarios del Centro de Coordinación Policial (CCP)de Manuel Monge, adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, sin mediar palabra, SIN POSEER ORDEN DE ALLANAMIENTO; y, lo que agrava dicha acción EN PLENO CONOCIMIENTO DE SU ESTADO DE SALUD Y LA MEDIDA ACORDADA POR LA ORDEN JUDICIAL EMANADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1, DE ESTA JURISDICCIÓN; los funcionarios antes señalados, ingresaron en la residencia donde habito con el ciudadano: LUIS FERNANDO ALCALA LUGO, alegando que pesaba en su contra una ORDEN DE APREHENSIÓN DESDE EL AÑO 2015, donde al ingresar en nuestra residencia, procedieron a golpearlo salvajemente delante de todos los familiares y en mi presencia, muy a pesar de que tienen conocimiento de la medida acordada por el Tribunal, ya que, les fue comunicado sobre el delicado estado de salud, de mi concubino”.
Así mismo alega la accionante que requiere la intervención urgente de los operadores de la administración de justicia, ya que presume la VIOLACIÓN AL HOGAR DOMÉSTICO, TRATO CRUEL E INHUMANO, establecidos en el texto constitucional en sus artículos 47 y 43.1 respectivamente.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Consta en autos, decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-10-2017:
“…así las cosas, observa esta juzgadora que por notoriedad judicial, encontrándose de guardia ordinaria en sede judicial, el Tribunal de Control Nº 4, en fecha 08-10-2017 recibió actuaciones procedentes de fiscalía Primera del Ministerio Publico la cual quedó signada con el numero UP01-P-2017-018633 en el cual el ciudadano LUIS FERNDO ALCALA LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-28.498.433, fue detenido en compañía de otro ciudadano, en presunta flagrancia y presentado como imputado, quedando calificada su detención por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO AJENO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección Penal a la Actividad Ganadera, por lo que se calificó la detención como flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó la continuación del Procedimiento Especial establecido para el juzgamiento de los delitos menos graves y; se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 45 días, la cual no podrá hacerse efectiva por encontrarse el imputado de PERMISO HUMANITARIO desde el 21-12-2016 por diagnostico de tuberculosis, en su hogar de residencia, otorgado por el Tribunal de Juicio Nº 1 Itinerante de esta sede judicial, previa revisión del Sistema independencia, se ordenó la práctica de medicatura forense y se ordenó notificar de la audiencia de presentación de imputado al Tribunal de Juicio Nº 1 itinerante de esta sede judicial, (sic) considera la Jueza del Tribunal de Control Nº 4, que el imputado de autos, fue detenido con ocasión a la presunta comisión de un hecho punible, en el cual se observa que no hubo violaciones de garantías fundamentales de ninguna naturaleza, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.
En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Título III, que trata sobre la competencia, que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:
“Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley”.
En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”.
De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el Amparo a la Libertad y Seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personales la atribuyó el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las Cortes de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.
Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nº 113 del 17-03-2000, lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).
Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del habeas corpus, como lo ha venido señalando esta Corte de Apelaciones, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, o seguridad personal es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal decisión.
En este contexto, en el caso bajo examen, la Jueza de Instancia Cuarta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a pesar que la acción de amparo fue calificada por la accionante debido a la presunta violación al derecho constitucional de la inviolabilidad del hogar doméstico, trato cruel e inhumano, establecidos en el texto constitucional en sus artículos 47 y 43.1 respectivamente, no obstante como quiera que la materia de amparo constitucional se rige por el principio inquisitivo, el Juez Constitucional a pesar de los alegatos del accionante y refugiado en el principio Iure Novit Curia, como conocedor del derecho considerará si los hechos, violaciones o presuntas violaciones denunciadas encuadran o no en el derecho alegado como vulnerado, en tal concepción declaró Improcedente la pretensión de Amparo encuadrada por la Jueza antes mencionada como una acción de amparo constitucional para procurar la protección del derecho a la libertad y seguridad personal del ciudadano Luis Fernando Alcalá Lugo, conforme a lo establecido en los artículos 38 al 42 de la Ley orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el mismo a pesar de haber sido presentado ante su autoridad como Jueza de Guardia, el día 08-10-2017, e imputado por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Ganado Ajeno proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, sin embargo, también estableció que dicha medida no podía ejecutarse de forma inmediata en virtud que sobre el mismo ciudadano recaía una Medida de Arresto Domiciliario, dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº UP01-P-2014-005820, en fecha 21-12-2016, circunstancia que igualmente puede verificarse tanto a través del sistema de Software libre Independencia, como en el folio siete (7) del cuaderno formado en virtud de la acción de amparo interpuesta, boleta de notificación dirigida al ciudadano Abg. Lenín Méndez defensor de confianza del ciudadano imputado-acusado, emitida por el tribunal de Juicio ates referido, por lo que efectivamente la acción de amparo constitucional efectivamente no procedía en contra de la actuación de los funcionarios policiales, pues, tal y como lo indicó la Jueza Cuarta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Luis Fernando Alcalá Lugo, fue aprehendido y presentado oportunamente ante su competente autoridad como Jueza de Guardia, por estar presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible, el cual le fue atribuido por el Ministerio Público como el delito de Aprovechamiento de Ganado Ajeno proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera y no producto de una detención arbitraria como lo pretendió establecer la accionante; y así se declara.
Ahora bien, a los fines de constatar si la instancia cumplió el procedimiento especialísimo previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como sí ocurrió con el procedimiento de amparo constitucional, modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso que nos ocupa, se observa que, en efecto se intentó la acción por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, referidos a la inviolabilidad del domicilio y al derecho al trato digno, ante el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 07-10-2016 y esa misma fecha la Instancia dio entrada a dicha acción, procediendo a pronunciarse el día 09-10-2017, declarando Improcedente la acción, considerando que se trataba de una acción que procuraba la protección del derecho a la libertad y seguridad personal, debido a que en fecha 08-10-2017, le confirió como Juez de Control de Guardia ordinario la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, la cual advirtió no podía materializarse en virtud de que sobre el ciudadano imputado recaía una medida cautelar sustitutiva consistente en el arresto domiciliario, otorgada por el Tribunal Primero en Función de Juicio el día 21-12-2016, dada una condición de salud que presentaba.
En el caso bajo examen, esta Instancia Superior conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y analizado el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que la A-quo, actuó ajustada a derecho por cuanto se observó el estricto apego a las normas previstas en la Ley, en cuanto al trámite y procedimiento a seguir cuando se activa un mandamiento Habeas Corpus, al conocer la Jueza que el imputado se encontraba sometido a proceso en un Tribunal de Juicio y sobre él recaía una medida cautelar restrictiva de la libertad, como lo es el arresto domiciliario; por lo que no se trataba de una privación ilegítima de la libertad, pues el mismo fue debidamente presentado ante el tribunal de Control de guardia para el momento de los hechos, e imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Ganado Ajeno proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley para la Protección de la Actividad Ganadera, y así se declara.
DECISIÓN.
Por las razones expuestas esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Confirma la decisión dictada en fecha 09-10-2017, por el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal la cual corre agregada a los folios trece (13) al dieciséis (16) del presente expediente objeto de esta consulta, en la cual declaró Improcedente la acción de amparo incoada por la ciudadana Clideisis Elena Girón Alcalá, en su condición concubina del ciudadano Luís Fernando Alcalá Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-28.498.433, imputado en el asunto signado con el Nº UP01-P-2017-018633, correspondiente al Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuando en sede Constitucional, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
PONENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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