REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 24 de Enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-010027

ASUNTO : UP01-R-2017-000153


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3
de la Circunscripción Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA


Recibido el recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 08 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el que declara con lugar la revisión de medida cautelar preventiva privativa de libertad, de los ciudadanos YOHANMER JOSÉ LOBATON ALMERON y YOHINER ALEJANDRO COMEZ SEGURA. Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 14 de Enero de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, anotándose su entrada en los libros correspondientes llevados por el despacho secretarial.

Con fecha 17 de Enero de 2018, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a quien por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 24 de Enero de 2018, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación. Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las cortes de apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO
Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es el ABOGADO ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, que actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y apela contra la decisión emitida en fecha 08 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, es por lo que esta alzada constata que el apelante es el legitimado para interponer el Recurso de Apelación.

Así las cosas, observan quienes deciden que el representante del Ministerio Público aun cuando señala en su escrito recursivo que no fue notificado de la decisión que se impugna y que se da por informado con la interposición del recurso, en el folio veinte (20) del cuadernillo en el cual se sustancia este recurso corre inserta boleta de notificación dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de fecha 08 de Noviembre de 2017, en la que se observa que aparece sello húmedo de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción del Estado Yaracuy y recibida el 09 de Noviembre de 2017, por un ciudadano cuya firma es ilegible. Pero también, verificó esta alzada al remitirse al folio 189 de la causa principal que fue requerida a efectos videndi, donde el alguacil no hizo la exposición correspondiente para su posterior consignación conforme al artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal ante el juzgado de Juicio Nº 3 de esta sede judicial, pero tampoco el despacho secretarial del Tribunal recurrido dejó constancia por secretaria de lo establecido en el articulo 167 ejusdem.

Siendo así tal circunstancia, esta alzada considera que el recurrente no estaba notificado del Auto que apela, por lo que esta apelación debe declararse tempestiva por adelantada. Igualmente esta alzada es del criterio que la decisión impugnada no es declarada irrecurrible o inimpugnable por ley, por lo que se da por cumplido el segundo y tercer requisito para la admisibilidad del recurso apelado.

Estos Jurisdicentes de Alzada consideran, que la decisión impugnada se dicto en fecha 07 de Noviembre de 2017, y analizando el objeto del recurso, se evidencia que el mismo se subsume en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“..Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Todo ello, tomando en cuenta el principio IURA NOVIT CURIA, ya que se aprecia en el escrito recursivo que de lo que se apela es del otorgamiento de una medida cautelar a favor de los ciudadanos YOHANMER JOSÉ LOBATON ALMERON y YOHINER ALEJANDRO COMEZ SEGURA , por pronunciamiento del Tribunal de Juicio Nº3 de esta sede judicial.
A su vez, se evidencia que el Juez recurrido emplazó a la Defensa Pública Segunda del Estado Yaracuy, tal como se verifica al folio doce (12) de la pieza recursiva; constatándose en actas que fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 24 de Noviembre de 2017, conforme a sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, el cual corre a los folios veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) del presente cuadernillo. Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOGADO ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 08 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada, en San Felipe a los Veinticuatro (24) días del Mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)







ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA