PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 31 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2017-005674

ASUNTO : UP01-R-2017-000145

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control No. 1.

PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Corresponde a esta alzada dictar el pronunciamiento con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales Abogados Germán Alfredo Ramírez Materán y Nerio José Martínez, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano Miguel Ángel Castillo Rincón, contra la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, ese Juzgado no aceptó la solicitud del sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en el asunto principal identificado por el alfanumérico UP01-P-2017-005674.
Así las cosas, en fecha 20 de Noviembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes del Tribunal Colegiado.
El 21 de Noviembre de 2017, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con las Juezas Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA y ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia a la ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, la Jueza Superior Ponente publica proyecto de auto fundado de admisibilidad del presente recurso.
Con fecha dieciséis (17) de Enero de 2018, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Refieren los apelantes GERMAN ALFREDO RAMIREZ MATERAN y NERIO JOSE MARTINEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y de tránsito en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, portadores de las cédulas de Identidad, 3.156.737 y 3.719.168, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.642 y 17.572, quienes proceden con el carácter de defensores privados del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y portador de la cédula de Identidad No. 16.003.643, originalmente imputado por el Delito de Estafa, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal vigente, por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y a quien posteriormente mediante acto conclusivo, del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal a quo el Sobreseimiento de la causa, todo ello, con motivo de la investigación que adelantó el Ministerio Público identificada con el No. MP-88832-2017, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, No. 1, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dictó decisión que se recurre, mediante la cual no aceptó la solicitud de sobreseimiento peticionada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor de su defendido, en criterio de los apelantes, injustificadamente imputado por el delito antes señalado, aduciendo en la actuación decisoria, que existen omisiones en actos de investigación y vulneración de los derechos de las víctimas, ordenando remitir la causa nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan que, la Representación Fiscal realizó una serie de diligencias tendentes a la verificación y total esclarecimiento de los hechos denunciados, con la finalidad de lograr la búsqueda de la verdad.
Los fundamentos de Derecho sobre los cuales hace la solicitud de sobreseimiento la Representación Fiscal, se centran en establecer que los hechos investigados, arriba señalados, configuran un acuerdo de voluntades en el cual el ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ, representante de las Sociedades Mercantiles Planta de Alimentos AGROEBENEZER, C.A., Hato Ebenezer C.A, Incubadora Ebenezer C.A., utilizó los servicios de la Empresa M&Z Ingeniería C.A., para la instalación e incorporación de equipos destinados al funcionamiento de un sistema eléctrico en las diferentes sedes operativas de las empresas mencionadas, previo presupuesto, claras y precisas especificaciones de ejecución de obras y la expectativa cuántica por concepto de honorarios profesionales, lo que estimó en un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS354.249.358,90), como se refleja a entender de la Vindicta Pública de las facturas fiscales emitidas por la Empresa M&Z Ingeniería C.A.
Siguen expresando los recurrentes, que el Ministerio Público afirma que del contenido de la Investigación y análisis de la denuncia, no existe vicio del consentimiento en la formación del contrato o el acuerdo en la concreción de actividades profesionales a realizar, por cuanto el ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ, convino con el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil M&Z Ingeniería C.A., en contratación que es lícita, toda vez que consiste en el cumplimiento de una obligación de hacer, que en criterio del Fiscal del Ministerio Público era, la realización de una obra, así que el Ministerio Público, valorando el cúmulo de las actuaciones que integran la presente causa estimó que, no se verifica la existencia de los elementos del tipo penal por el cual se imputó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO RINCON, como lo es el delito de Estafa, por lo que luego de hacer un análisis de la estructura típica del delito, arriba a la conclusión que no se está frente a una conducta que permita subsumirla dentro de los elementos estructurales de un ilícito penal, sino dentro de los aspectos encuadrables en el incumplimiento de la obligación en la obra pactada, asimismo afirma que la denuncia formalizada por la ciudadana YAMFRED MANRQUEZ PEREZ, en su condición de apoderada de las Sociedades Mercantiles, Hato Ebene-zer C.A. ; Planta de Alimentos Agroebenezer C.A; e Incubadora Ebnezer C.A., son de naturaleza civil y constituyen el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución de una obra, cuya resolución compete a la Jurisdicción Civil, por lo que solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 300: El Sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Los apelantes señalan, que la fundamentación y criterio Fiscal que sirvió para solicitar el sobreseimiento de la causa, a favor de su defendido se debió a que los hechos imputados no son típicos, pues no se subsumen en la descripción objetiva que hace el legislador de lo que debe considerar se como una Estafa de acuerdo con lo establecido en el artículo 462 del Código Penal Vigente y que no existe por lo tanto razón alguna para el ejercicio de la acción penal contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON.
Afirman los recurrentes, que de la simple lectura de las actuaciones que integran el expediente y que debe ser remitida a la Corte de Aperciones, se infiere en criterio de los apelantes, que los hechos denunciados e investigados, no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional en el artículo 1 del Código Penal vigente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido afirman que nadie podrá ser castigado por un hecho q no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiera establecido expresamente, así reproducen lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal y luego la norma constitucional y su correspondiente numeral, citando además los conceptos que ha expresado el Maestro Jimenez de Asúa
Por su parte, aclaran a la Corte de Apelaciones que, los recurrentes han circunscrito entre líneas los términos de presuntos o supuestos incumplimientos de contratos de obra relacionados con el suministro e instalación de equipos de transformación y distribución de energía eléctrica, con el correspondiente suministro de materiales, celebrados entre las personas Jurídicas de derecho privado (Sociedades Mercantiles) debido a que en el Expediente sobran evidencias que revelan con creces, no solo la existencia de relaciones contractuales entre empresas mercantiles, sino que se trata como acertadamente señaló el Fiscal Segundo del Ministerio Público, hechos de naturaleza civil derivados de una ejecución de obras , cuya resolución o cumplimiento compete a la Jurisdicción Civil.
Siguen afirmando que, lo grave de la original denuncia es que en el presente asunto, la responsabilidad contractual de la Sociedad Mercantil M&Z Ingenieria C.A., en la persona de su Director Ingeniero MIGUEL ÁNGEL CASTILLO RINCÓN fue cumplida en todas las obras que realizó para las empresas del Grupo Ebenezer, liderada por el ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, siendo que no se justifica ninguna denuncia Penal de estas Empresas en contra de MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON.
Asimismo, señalan que no ocurrió ningún incumplimiento de la contratista M&Z Ingenieria C.A, ni por nuestro defendido ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCÓN, sino que por el contrario alguna de las Empresas Contratantes del Grupo Ebenezer, han sido quienes no han honrado a la presente fecha sus obligaciones y compromisos contractuales, no obstante que han sido presentadas oportunamente por parte de la contratista M&Z Ingenieria C.A, todas la valuaciones de las obras ejecutadas en beneficio de las contratantes, las cuales fueron aceptadas y conformadas oportunamente por las mismas.
En este orden de ideas, haciendo referencia a la denuncia interpuesta en contra de su patrocinado, señalan que las presuntas víctimas denuncian como punibles el hecho de que fue entregada una camioneta al Ing. Castillo, por parte de la ciudadana TANIA BEATRIZ MARTINEZ PARIATA, representante de la Empresa Hacienda Ebenezer C.A., resaltando que esta no aparece como víctima en la original denuncia a la cual han hecho referencia, indican que el hecho que haya sido entregada una camioneta al Ing. Miguel Ángel Castillo Rincón, como parte de pago de diversos trabajos ejecutado por la Compañía M&Z Ingenieria C.A, no puede tipificarse nunca como formando parte de una presunta Estafa en perjuicio de la Empresa Hacienda Ebenezer C.A., ya que dicha camioneta fue permutada por quien era su legitima propietaria a cambio de unas obras civiles realizadas por la Empresa Compañía M&Z Ingenieria C.A a la Empresa Hato Ebenezer C.A. por el Suministro de materiales eléctricos para esa Empresa; y de tres transformadores para la también empresa Incubadora Ebenezer C.A.
En este mismo orden de ideas, en el escrito recursivo los recurrentes señalan que en relación a la Camioneta vehículo Clase: Camioneta; Tipo Sport Wagon; Uso: Particular; modelo 4 runner; color: Plata; placas AE406TM, según certificado de Registro de Vehículos No. 150101303188, que le fue entregada al Ingeniero Castillo, por quien era la exclusiva propietaria TANIA BEATRIZ MARTINEZ PARIATA debe tenerse como una permuta, como partes de pago de obras eléctricas, equipos y materiales relacionados con el ramo de la electricidad, y que dicho documento traslativo de propiedad, sería firmado por ante la Notaria . Asimismo expresan que cualquier diferencia en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contractuales, incluidas la permuta, necesariamente debió y debe dirimirse en la Jurisdicción de los tribunales competentes en materia de responsabilidad contractual, como lo afirma el fiscal segundo para sostener que los hechos imputados no son típicos.
Insisten que tal como lo señaló el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en la solicitud de sobreseimiento presentada, cualquier diferencia que tengan o pudieran surgir entre las empresas del Grupo Ebenezer y M&Z Ingenieria C.A, es totalmente ajena al campo punitivo, que el fundamento Fiscal, está totalmente ajustado a los hechos investigados pues, tratándose de un supuesto caso de incumplimiento de un contrato y obras de instalaciones eléctricas y otros ramos afines, como lo son la distribución, transformación y generación de ingeniería eléctrica, señalan que las empresas beneficiadas con las obras, no debieron acudir a la justicia penal ordinaria buscando unos resultados temerarios.
Afirman que, existen suficientes pruebas dentro de la investigación de la mora injustificada por parte de las empresas del grupo Ebenezer, que se han negado a cumplir con las obligaciones asumidas por las mismas las cuales fueron ejecutadas en un cien por ciento. Que cualquier alegato del incumplimiento del contrato, señalan los recurrentes, debió haber sido reclamado por ante los tribunales con competencia por la materia y nunca por una denuncia penal, así afirman que lo procedente en este caso es lo que hizo el Ministerio de solicitar el sobreseimiento, ante el Tribunal de la causa a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, por no encuadrar los hechos en el tipo penal de estafa, siendo así, insisten en la declaratoria de Sobreseimiento a favor de su defendido.
Señalan que es incierto que la empresas representadas por el ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ MORENO, del grupo Ebenezer y Hato Ebene-zer C.A. hayan cumplido y pagado las obligaciones derivadas del contrato de obras de instalaciones eléctricas y suministro de equipos y materiales relacionados con la distribución y transformación de energía eléctrica, que es contrario a la verdad y a los hechos lo expresado por la representación de las supuestas víctimas, resaltan que como prueba de esta circunstancia se tiene el protesto de dos cheques uno por la cantidad de sesenta millones novecientos cuarenta y tres mil ciento sesenta y dos con once céntimos de bolívares (60.943.162,11) y el otro de cincuenta y cuatro millones trescientos cincuenta y un mil quinientos sesenta y nueve, con veinticuatro céntimos de bolívares (Bs.54.351.569, 24), dichos cheques fueron devueltos con la firma autógrafa del ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, en virtud de no haber fondos suficientes en la misma para cubrir el pago de ninguno de los cheques respectivos, los dos cheques fueron entregados a M&Z Ingenieria C.A por Hato Ebenezer C.A. Todo ello coincide con la apreciación del Ministerio Público al solicitar el sobreseimiento en razón de que los hechos no son típicos.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) corre inserto escrito de contestación del recurso de apelación suscrito por los profesionales del Derecho Jhacovi Lázaro C. Ainagas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, abogado titular de la cédula de Identidad No. 14.395.888, debidamente inscrito bajo el inpreabogado No. 101.383 y KATIUSCA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.674.022, debidamente inscrita bajo el Inpreabogado No.86.599, con domicilio procesal en la Torre Sindoni, piso 14, oficina P-14-3, avenida Bolívar Maracay estado Aragua, quienes concurren en su condición de apoderados Judiciales y en defensa de los Derechos e intereses de la Sociedades Mercantiles: Hato Ebene-zer C.A. ; Planta de Alimentos AgroEbenezer C.A.; e Incubadora Ebnezer C.A.,
Así se aprecia del mencionado escrito, que se solicita no sea admitido el Recurso de Apelación, por cuanto el mismo a entender de los Profesionales que lo suscriben, no tienen apelación conforme reza el artículo 305 de la norma Adjetiva Penal, que establece que el procedimiento a seguir en caso de no ser aceptada la solicitud de sobreseimiento.
Por su parte, refiere que en el escrito recursivo, no se detallan las razones por las cuales la sentencia apelada causa gravamen irreparable al apelante.
Refieren que el recurrente en el escrito de apelación, aun cuando no lo solicita, no precisa, o no circunscribe las razones de hecho y de derecho por las cuales la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia debería ser anulada, y mucho menos aun establece cuales son las normas que debieron ser aplicadas al momento de la emisión del fallo recurrido, obviando por completo hacer un planteamiento, claro, diáfano y preciso sobre lo que debe corregirse para restablecer el supuesto gravamen irreparable que nunca señaló.
Afirman que el Ministerio Público, dejó en indefensión a su representada siendo que el Despacho Fiscal, según afirmación de los profesionales que suscriben el escrito, debe llevar a cabo todas aquellas actuaciones que garanticen todos y cada uno de los derechos de quien funge como víctimas en el proceso penal.
Así las cosas, luego de algunas argumentaciones, relacionadas a que la recurrida no acepto el sobreseimiento no precisamente por ausencia de tipicidad sino por violaciones a garantías que regulan el debido proceso, solicitan a esta Alzada, procedan: Que se valore el presente escrito de contestación de apelación de auto; se declare inadmisible el recurso de apelación; en el supuesto de declarar la admisibilidad del presente recurso, sea declarado sin lugar en la definitiva; se confirme la decisión adoptada por el Tribunal de Control.
III
DEL AUTO RECURRIDO

Del Dispositivo del fallo apelado, se lee lo siguiente:
No acepta la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la presente causa a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, (…SIC…) en la investigación por el presunto delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, visto que existen omisiones en actos de investigación y vulneración a los Derechos de las Victimas, se ordena remitir la causa nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que continúe con la investigación, para que una vez cumplidas las mismas se realicen el acto conclusivo que se corresponda, con el resguardo de los principio y garantías procesales, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 días del mes de Julio de 2017, en ponencia conjunta, expediente 17-0658, ofíciese al Ministerio Público, remítase las actuaciones, notifíquese a las partes.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto, deviene de solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado JUAN LEONARDO AGRINZONES HERRERA, que corre inserta en la causa principal, identificada con el Alfa numérico UP01-P-2017-005674 Pieza 1, a los sesenta y seis (66) al setenta y cinco (75), de fecha 10 de agosto de 2017, constante de once (11) folios útiles.
Los Hechos investigados son del tenor que más adelante se detallan, cuya investigación se inicia con solicitud de fecha 15/03/2017, que riela al folio uno (01) al dos (02), de la causa principal, interpuesto por la Representación Fiscal de entonces, Abg. Miguel Ángel Gómez Torres, en su condición de Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la realización de una Audiencia Especial de imputación, en relación a los hechos relatados en el cuerpo escritural de la solicitud, del tenor siguiente:
“… La sociedad mercantil M&Z Ingeniería, C.A, R.I.F J-298275111, representada por MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, fue contratada para realizar diversos trabajos en la sede de las sociedades mercantiles PLANTA DE ALIMENTOS AGROEBENEZER C.A, y HATO EBENEZER, C.A, quienes realizaron diversos pagos mediante transferencias por los trabajos presupuestados por la compañía contratada, de igual manera fue realizada por la empresa HACIENDA EBENEZER, C.A, representada por TANIA BEATRIZ MARTINEZ PARIATA, titular de la cedula de identidad Nº v-13.019.992, compañía integrante del grupo EBENE-ZER, el pago por diversos trabajos a la compañía antes mencionada, con la entrega de un vehículo con las características discriminadas en el presente escrito consignado por la representación fiscal. Es así, que una vez cancelado la totalidad de los trabajos presupuestados a la sociedad mercantil encargada de la actividad. El ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, manifestó que los trabajos se encontraba en el cien por ciento (100%) de ejecución a nivel técnico y administrativo, conforme a las actividades presupuestadas, sin embargo en los días previos al inicio de la planta de alimentos, los encargados de ingeniería verifican que la empresa cuenta con un (01) banco de tres (03) transformadores de 167 KVA en una línea de 18000 V sin los protocolos de pruebas; el programa sistemático de verificación e inspección aplicado por una organización para el control de la calidad de la tecnología y operación de un equipo, proceso o servicio. así como sus condiciones de seguridad y confiabilidad en el cual la autoridad competente emitirá un dictamen al concluir la prueba (Gestión que debió el Representante de la Empresa in comento)….SIC…Así es que la obra eléctrica fue inspeccionada por funcionarios de CORPOELEC, en fecha 08 de febrero de 2017, donde detectaron la falta de equipos y de sus facturas correspondientes, y notificando que existe un incumplimiento por parte de PLANTA DE ALIMENTOS AGROEBENEZER, C.A, ante el organismo CORPOELEC. Además la empresa HATO EBENE-ZER, C.A, recibió notificación en fecha de 27 de diciembre de 2016, por parte de CORPOELEC, en el cual hace mención que no cumplen con los procedimientos administrativos e indispensables y los cuales fueron obviados por parte de la referida compañía, lo cual traerá como sanciones de tipo administrativa para la sociedad mercantil victima en la presente causa. En virtud de los hechos anteriormente narrados, la representación fiscal imputa al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON en su condición de representante de la empresa sociedad mercantil M&Z Ingeniería, C.A el delito de estafa prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal Venezolano”.

La Representación Fiscal que presentó la solicitud de Sobreseimiento señala que realizó una serie de diligencias tendentes a la verificación y total esclarecimiento de los hechos denunciados, con la finalidad en su criterio de lograr la búsqueda de la verdad tales diligencias aparecen reflejadas en el acto conclusivo del sobreseimiento presentado, así:
1.- Acta de Inspección No. DGFSE-C-YA-2017 02 08-001, de fecha 08 de Febrero de 2017, suscrita por los funcionarios JERSSON SILVA y EDIRSON MAQUINA, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, Dirección General de Fiscalización del Servicio Eléctrico S.A. CORPOELEC. (vid folios 102 al 104 de la pieza 1 de la causa principal)
2.- Acta de fecha 06 de Junio del año 2017, (vid folio 160 al 161) de la cual se aprecia entrevista rendida por el ciudadano FERNANDO, en sede Fiscal, en la causa que se investiga bajo el No. MP-88832-2017, quien manifiesta en cuanto a los hechos de Investigación, lo siguiente:
“… Yo soy representante del grupo EBENEZER que consta de varias empresas en el sector Avícola, tales como GALLINAS REPRODUCTORAS, HATO EBENE-ZER, INCUBADORAS, HACIENDA EBENEZER, FINCA EBENEZER Y HARAS EBENEZER, PLANTA DE ALIMENTOS AGRO EBENEZER y AVÍCOLA EBENEZER que es la planta beneficiadora. El día 8 de febrero de 2017, llego una inspección mixta de CORPOELEC a nivel nacional y estadas, el representante estadal, el representante estadal de nombre RENNY RODRIGUEZ, venían a cobrar el status de la obra PLANTA DE ALIMENTOS en cuanto a la fiscalización del punto de suministro de la empresa. La empresa M&Z INGENIERIA representada por MIGUEL CASTILLO estaba contratada para asistirnos en todos los temas eléctricos, tales como capacidad, desarrollo técnico y documentación ante los organismos competentes. Para la puesta en marcha de la PLANTA DE ALIMENTOS EBENEZER, se le canceló en su totalidad el proyecto de arranque, suministro de materiales y puesta en marcha del transformador de 2500 kva, (conexiones, materiales, cableado y toda asistencia técnica)es la corriente que necesita la planta ABA para su funcionamiento, midieron la corriente por línea y se observó que no había consumo porque no estábamos funcionando, ya que el señor MIGUEL CASTILLO no suministró los equipos de medición, ni los TC que son los equipos transformadores de corriente ni los TP que son los transformadores de ponencia, que son los que miden la corriente para cancelar el servicio eléctrico al Estado, alegando que no se le había pagado en otra empresa que tiene una razón social y una administración social distinta (HATO EBENEZAR, por lo que no era legal mezclar estas cuentas. Resulta ser que en HATO EBENEZER donde en efecto se le adeuda se encontraban paralizados los pagos por notificación de CORPOELEC a la empresa en fecha 27 de diciembre de 2016, en el cual señalaban que existe una modificación de la configuración eléctrica por incumplimiento de los procedimientos administrativos correspondiente ante CORPOELEC, ya que se necesitaba más potencia eléctrica debido al aumento de la producción con equipos nuevos y galpones nuevos, para esta tarea M&Z pasó su presupuesto, para la instalación y desinstalación y como dije arriba la empresa M&Z estaba contratada para gestionar toda la documentación, adecuación y permisos ante CORPOELEC encontrándonos hasta la presente fecha sin culminación de la obra PLANTA DE ALIMENTOS EBENEZER donde se pagó la totalidad ni subsanación de lo objetado por COPRTOELEC en HATO EBENEZER sector guaramao.”

3.- Acta de Audiencia de Imputación de fecha 26 de Junio de 2017, inserta a los folios veintiocho (28) al folio treinta y siete (37), de la causa principal, en la que consta audiencia de imputación, siendo que el tribunal hizo los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar el acto de imputación contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO RINCÓN, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento especial. En cuanto a la medida de la prohibición de salida del país, el Tribunal acordó que sí el imputado saldría del país debía notificar al tribunal y requerir la autorización correspondiente. En cuanto a la solicitud del secuestro judicial de un vehículo clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, modelo 4 runner, color plata, placas AE406TM, el Tribunal a cargo de la audiencia de imputación señaló que no acordaba el secuestro Judicial del vehículo antes señalado y que visto que el mismo es parte de la investigación debía cuidarlo como buen padre de familia y presentarlo al Ministerio Público si es requerido para la investigación.
4.- Acta de fecha 27 de Julio del año 2017, (vid folio 156 dosier Fiscal) que contiene entrevista rendida por el ciudadano SOLETO, por ante la Fiscalía Segunda del estado Yaracuy, que contiene entrevista en la causa que se investiga MP-88832-2017, quien manifiesta en cuanto a los hechos de Investigación lo siguiente:
“… vengo declarar sobre los transformadores de que por orden de la empresa M&Z yo fui a incubadora a buscar esos transformadores y los traslade a Barquisimeto hasta el galpón de M&Z, cuando iba en camino me detienen unos policías en valencia Estado Carabobo, llame a la empresa me solucionaron el problema y llegue hasta el galpón de la empresa M.I.Z, en vista que realice el traslado la empresa EBENEZER, me contacta para que yo rinda esta declaración. Es todo.-

5.- Acta de Entrevista de fecha 27 de Julio del año 2017, (vid folio 157 pieza 1 causa principal) rendida por el ciudadano ALFONSO, por ante la Fiscalía Segunda del estado Yaracuy, en la causa que se investiga MP-88832-2017, quien manifiesta en cuanto a los hechos de Investigación:

“… vengo a exponer que M&Z ingeniería utilizo unos materiales no adecuados y esto provoco la muerte de animales “gallinas huevo fértil” debió haber utilizado, ARVIDAL 4-0 y no ARVIDAL 2-0, ya que este no soporta la carga para los galpones que se estaban energizando, esta información la manejo porque yo le trabajaba a la empresa M&Z ingeniería, la cual le realizaba trabajo de electricidad alta baja y control a la empresa EBENEZER, aparte de esto se retiro material del EBENEZER, autorizado por el ingeniero MIGUEL CASTILLO, dicho material iba para la granja don “paulo y teteiba”, de ese material se desvió 18 lámparas que no fueron instaladas en las lámparas y por ordenes del ingeniero MIGUEL CASTILLO , fueron llevadas al almacén de M&Z ingeniería ubicada en Barquisimeto Estado Lara, zona industrial I centro industrial Barquisimeto. Es Todo.

Los fundamentos de Derecho sobre los cuales hace la solicitud de sobreseimiento se centran, en los hechos investigados y arriba señalados, los cuales configuran a entender de la Vindicta Pública, un acuerdo de voluntades entre el ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ, representante de las Sociedades Mercantiles Planta de Alimentos Agroebenezer, C.A., Hato Ebenezer C.A, Incubadora Ebenezer C.A., que utilizó los servicios de la Empresa M&Z Ingeniería C.A., para la instalación e incorporación de equipos destinados al funcionamiento de un sistema eléctrico en las diferentes sedes operativas de las empresas mencionadas, previo presupuesto, así como claras y precisas especificaciones de ejecución de obras y la expectativa cuántica por concepto de honorarios profesionales, lo que estimó un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 354.249.358,90), como se refleja a entender de la Vindicta Pública de las facturas fiscales emitidas por la Empresa M&Z Ingeniería C.A.
Por su parte, el Ministerio Público afirma que del contenido de la Investigación y análisis de la denuncia, no existe vicio del consentimiento en la formación del contrato o el acuerdo en la concreción de actividades profesionales a realizar, por cuanto el ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ, convino con el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil M&Z Ingeniería C.A., en contratación que es lícita, toda vez que consiste en el cumplimiento de una obligación de hacer, que en criterio del Fiscal del Ministerio Público era, la realización de una obra, así que el Ministerio Público, valorando el cumulo de las actuaciones que integran el dosier que contiene las diligencias de investigación no se verifica la existencia de los elementos del tipo penal por el cual se imputó al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, como lo es el delito de Estafa, por lo que luego de hacer un análisis de la estructura típica del Delito arriba a la conclusión que no se está frente a una conducta que permita subsumirla dentro de los elementos estructurales de un ilícito penal, sino dentro de los aspectos encuadrables en el incumplimiento de la obligación de la obra pactada, que la denuncia formalizada por la ciudadana YAMFRED MANRQUEZ PEREZ, en su condición de apoderada son de naturaleza civil y constituyen el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución de una obra, cuya resolución compete a la Jurisdicción Civil., por lo que solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 300: El Sobreseimiento procede cuando:
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Señalado lo anterior esta Alzada, debe dejar establecido una serie de bases conceptuales que permitirán una mayor compresión del contenido del presente fallo y así se tiene que:
El Libro Segundo, Título I, Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los actos conclusivos en el Proceso Penal Venezolano. Ellos son:
A. El archivo Fiscal.
B. El sobreseimiento de la causa.
C. La proposición de la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, acto que de producirse, da lugar a la apertura de la fase intermedia del Proceso Penal Acusatorio.
Ahora bien, por Sobreseimiento, siguiendo a Jarquer, Gabriel D, en su obra “El Sobreseimiento en el proceso Penal”, pagina 2-3
“Como una resolución Judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa Juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”

Por su parte Alcalá Zamora, citado por Humberto Becerra, en su texto El Sobreseimiento en el proceso Penal Venezolano, lo define como:
“La resolución Judicial en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso impidiendo en ambos casos mientras subsiste la apertura del plenario o que en él se pronuncie sentencia”

Por su parte, el sobreseimiento puede ser definitivo o provisional. El Sobreseimiento Definitivo, “es aquella resolución exclusivamente de orden jurisdiccional, proferida ante de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, que al evidenciarse cualquiera de las causales que lo hacen procedente, produce como efecto sucedáneo la cesación o finalización de la causa a favor de quien se hubiese declarado”. Por su parte el Sobreseimiento Provisional, “es aquella Resolución de carácter Jurisdiccional que suspende en forma temporal el proceso, condicionada a la no aparición de nuevos elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en la comisión de un hecho punible que hagan procedente su continuidad o reapertura”. (Humberto Becerra op cit. Páginas 44 y 45.)
Así en cuanto a las características del Instituto del Sobreseimiento, siguiendo a Humberto Becerra, en la obra citada supra, se pueden señalar las siguientes:
Se trata de una Resolución de carácter judicial, vale decir emana del Órgano Judicial que la dicta; trata de una acto conclusivo, bien en la fase preparatoria o investigativa, sin embargo puede ser dictado en fase intermedia, conforme reza el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal; o en fase de Juicio; el auto a través del cual se decreta el sobreseimiento tiene la fuerza de una decisión interlocutoria con carácter de definitiva; es una forma anticipada de terminación del procedimiento ; es personal, ello significa que el sobreseimiento se dicta respecto a una persona determinada que debe estar perfectamente individualizada, imputado o imputada; es autónomo, su finalidad es poner fin de manera anticipada al procedimiento, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra imputado- imputada o el acusado y/o acusada a favor de quien se hubiese decretado el sobreseimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que lo acuerde debe ser motivada y mutatis mutandi la que lo rechace igualmente deber ser motivada, so pena de nulidad, debiendo explanarse fundadamente las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juez a la convicción para decretarlo o no aceptarlo, estableciendo la debida correspondencia entre el hecho investigado y los elementos que vincularon al imputado con dichos hechos en el caso de decretarlo, o en su defecto cuales razones expresamente el Juez establece para rechazarlo.
En definitiva, el Sobreseimiento es un acto conclusivo que pone término a la fase preparatoria, en principio le corresponde al Ministerio Público efectuar la solicitud al Juez de Control, salvo lo previsto en el numeral 11 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 127: El Imputado o Imputada tendrá los siguientes Derechos:
11.-Solicitar ante el Tribunal de la causa el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
En el caso que ocupa esta decisión, fue solicitado el sobreseimiento por parte de la Vindicta Pública, conforme al segundo numeral del artículo 300 esjudem, que como lo señala Humberto Becerra, “pauta dos razones diferentes entre sí para que el sobreseimiento sea solicitado y luego decretado, la primera contempla la posibilidad de que el hecho investigado sea atípico, es decir que la conducta no esté contemplada en la ley como delito, en tal sentido se trata de que esa conducta no pueda subsumirse en ninguna de las conductas previstas como punibles en la legislación venezolana”. La Segunda, que concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En cuanto a su naturaleza Jurídica de este Instituto, la Doctrina establece que es una Resolución Judicial anticipada de terminación del procedimiento, cuando concurren en el caso de especie, alguna de las causales que estipula el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda dicho pronunciamiento.
La Doctrina Patria mayoritaria, ha establecido que, el Sobreseimiento dictado en forma de auto comporta fundamentalmente una Decisión Interlocutoria con “fuerza de Definitiva”, en virtud de los efectos que produce (efecto de cosa Juzgada). Ahora bien cuando el Sobreseimiento se dicta durante la fase del Juicio Oral, una vez concluido el debate, se impone establecer que se trata de una sentencia de Sobreseimiento.
Al respecto la Sala Constitucional señaló al referirse al artículo 324 de la norma adjetiva Penal (hoy 306) que “ la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”.
En este mismo orden de ideas, el sobreseimiento como institución procesal, puede distinguirse por ser:
1) Definitivo o provisional: según ponga fin al proceso o permita su posterior reanudación, si aparecen nuevos elementos de la comisión del delito o de la responsabilidad del autor (efectos equiparados a los del archivo fiscal).
2) Total o parcial: según abarque o no a todos los imputados y a todas las imputaciones efectuadas en el proceso.
3) De oficio o a solicitud de la parte: Según lo decrete el tribunal por iniciativa propia previa solicitud del fiscal o bien, porque lo solicite una de las partes interesadas.
4) Facultativo u obligatorio: El decretar el sobreseimiento es una función jurisdiccional, siempre que se acredite uno de los supuestos previstos en la ley.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los supuestos por los cuales procede el sobreseimiento a saber:
Artículo 300:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código”.

Ahora bien, del auto apelado se aprecia, que la Jueza de la recurrida no aceptó la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO RINCÓN, por el presunto delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, estableciendo que existen omisiones en actos de investigación y vulneración a los Derechos de las Victimas, por lo que ordenó remitir la causa nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que continúe con la investigación, para que una vez cumplidas las mismas se realicen el acto conclusivo que se corresponda, con el resguardo de los principio y garantías procesales, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizado sucintamente el fallo recurrido consideran quienes deciden que el mismo adolece del vicio de inmotivaciòn, se ha podido constata que la decisión carece de fundamentos y derivaciones debidamente razonadas, lo que hace que se aprecie claramente el vicio el cual es de orden público y puede ser declarado hasta de oficio, como ocurre en este caso concreto, habida cuenta que la falta de motivación atenta contra derechos fundamentales, tales como el Derecho a la Defensa, debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, garantizados en la Norma Suprema.
Al respecto la Jueza de la recurrida en el fallo apelado estableció:
“Del análisis realizado a las actuaciones que rielan en autos en ocasión a la investigación penal realizada con los respectivos soportes, así como la solicitud fiscal y sus fundamentos se destaca: a criterio de quien decide, que el sobreseimiento debe surgir cuando está culminada la etapa de investigación y que de esta hayan surgido elementos suficientes que discriminen de manera clara y evidente al imputado es decir que no quepa ninguna duda de su inocencia , y esto es así porque el fundamento o causa del sobreseimiento producirá de manera ineludible un conflicto entre los dos intereses que intervienen en el proceso penal víctima o imputado (sic) …ya que con esta decisión aquí se termina el proceso, en consecuencia a fin de garantizar los derechos e intereses de ambas partes debe existir una amplia investigación y absoluta certeza de que su resultado arroja como en este caso que el hecho no es típico.sic.. Por todo ello se hace una exigencia que sea evidente que no existe delito y además se Justifique este hecho en las diligencias practicadas y ordenadas por el Ministerio Publico titular de la acción penal y que igualmente se argumente jurídicamente la inutilidad de las investigaciones omitidas en la investigación penal realizada atendamos el criterio sostenido por la Doctrina del Ministerio Público…..”


Conforme a lo transcrito parcialmente, entiende esta Alzada que la Jueza utiliza estos argumentos que por demás genéricos, sin soporte doctrinal para Justificar la Declaratoria de No aceptación del Sobreseimiento del Ministerio Publico, cuando en el Dispositivo del Fallo señala que
“No acepta la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la presente causa a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO RINCON, (…SIC…) en la investigación por el presunto delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, visto que existen omisiones en actos de investigación y vulneración a los Derechos de las Victimas, se ordena remitir la causa nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que continúe con la investigación, para que una vez cumplidas las mismas se realicen el acto conclusivo que se corresponda, con el resguardo de los principio y garantías procesales, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 días del mes de Julio de 2017, en ponencia conjunta, expediente 17-0658, ofíciese al Ministerio Público, remítase las actuaciones, notifíquese a las partes.”

La Jueza refiere en el cuerpo escritural del fallo apelado, que se evidencia de autos escrito presentado por la víctima que el Ministerio Público omitió las diligencias de investigación solicitadas por los denunciantes entre ellas: 1) Designación de un experto para la evaluación de la obra. 2) nombramiento de expertos que evaluaran la obra contratada y realizada.3) Declaración de testigos Ángel Lobos y Miguel Méndez. 4) Verificación de documentación consignada lo cual constituye a entender de la recurrida violación a los principio de imparcialidad y de igualdad, que debe regir en el proceso penal, establece igualmente la recurrida que estas omisiones se consideran injustificadas, puesto que no existe en el escrito de sobreseimiento, las razones por las cuales fueron omitidas, las razón por la que consideró que no era necesaria su práctica, que no eran útiles y pertinentes para la investigación que se realiza, estableciendo que: “ tal como dispone la norma adjetiva es un deber del Ministerio Público las razones por las cuales niega las diligencias de Investigación, cita el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que se debe atender que el Ministerio Público debe garantizar la protección a la víctima, tal como lo prevé el artículo 111 numeral 15 y 120 de la misma ley adjetiva penal. Con estas omisiones y prácticas de diligencias a entender de la recurrida “no se crea la certeza que los hechos denunciados no sea típicos”, para la Jueza se genera la sensación de falta de una investigación profunda.
El vicio de inmotivación, se patentiza en esta decisión analizada sucintamente por esta Alzada, en razón de que la Jueza de la recurrida señala que, de autos consta que las víctimas solicitaron diligencias de investigación como las señaladas supra, sin embargo la Jueza de la recurrida no expresa de manera clara precisa y circunstanciada, las razones que la conllevaron a arribar a esa conclusión, es decir no se aprecia del fallo que la jueza haya revisado cada uno de las actas de investigación que permitan establecer esta afirmación, ello es así por cuanto también se aprecia que la recurrida no desentrañó cada una de las actas de investigación que posibilitase visualizar el recorrido que se dio a esta causa penal en la fase de investigación a cargo del Titular de la Acción Penal.
Es cierto que el artículo 287 de la norma adjetiva penal, que trata de la proposición de diligencia, expresamente señala que, el imputado e imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal practicas de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos ulteriormente corresponda.
Así las cosas, se constata de las actas que conforman el Expediente, que la Representación de la víctima, solicita al Ministerio Publico a través de escrito recibido en el Despacho Fiscal el día 11/07/2017, según sello húmedo y firma ilegible, inserto a los folios 140 al 143, se tome la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL ALFONZO ACOSTA; al ciudadano AMILCAR SOLANO PALENCIA MAJANO; ALVARO SOTELO PIRELA. Asimismo al folio del folio 290 causa principal, corre inserta solicitud de fecha 01 de Agosto de 2017, consignada al Despacho Fiscal, en la que solicita sea entrevistado el ciudadano Miguel Méndez.
Por su parte, esta Alzada ha verificado que las entrevistas de estos ciudadanos fueron formalizadas en sede Fiscal, así se tiene que MIGUEL ANGEL ALFONZO ACOSTA riela al folio 157 Dosier Fiscal de fecha 27 de Julio de 2017; AMILCAR SOLANO PALENCIA MAJANO, inserta al folio 311 de la causa principal de fecha 03 de Agosto de 2017; ALVARO SOTELO PIRELA corre inserta al folios 156 nomenclatura Dosier Fiscal de fecha 27 de Julio de 2017; acta de entrevista del ciudadano RENNY RODRIGUEZ inserta a los folios 137 y 138 nomenclatura Dosier Fiscal de fecha 13 de Junio de 2017, también aparece inserta a la causa la entrevista del ciudadano FERNANDO, inserta al folio 84 y 85, nomenclatura Dosier Fiscal, de fecha 06 de Junio de 2017 ; consta al folio que se lee treinta y nueve 102, en el que se aprecia error foliatura, acta de Inspección de fecha 08 de Febrero de 2017, practicada por Representante de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).
Se aprecia de la revisión de la causa principal, que en efecto se practicaron diligencias de investigación solicitadas por los Representantes del Grupo de Empresas Ebenezer, y la cual aparece inserta además en los folios 140 al 143 de la pieza 1, las cuales fueron practicadas conforme se señaló en sede Fiscal, vale decir el Ministerio Público practicó entrevistas a las personas identificadas como MIGUEL ANGEL ALFONZO ACOSTA; AMILCAR SOLANO PALENCIA MAJANO; ALVARO SOTELO PIRELA; RENNY RODRIGUEZ; un ciudadano de nombre Fernando .
Por su parte, también aparecen consignadas a las actas los recaudos que los Representantes del Grupo Ebenezer entregaron ante el Ministerio Público, a través de sus respectivos escritos los cuales también consta en las actas en anexos identificados con los folios 1 y 3 y su vuelto; 26 al 27 y su vuelto; 42 al 43 y su vuelto. Identificándose palmariamente error en foliatura, pero que en todo caso estuvo a la vista de esta Alzada.
Así las cosas, de la revisión pormenorizada que se ha realizado a la causa principal, se aprecia que, la Jueza de la recurrida no identifica plenamente el escrito en el cual se supone que la víctima solicitó diligencias de investigación y que no fueron realizadas.
En este orden de ideas, el auto apelado esta inmotivado en razón de que no se basta a sí mismo, por el contrario esta Corte ha corroborado diligencias de investigación que se corresponden con la direccionalidad que le ha dado a la investigación el Titular de la Acción Penal y conforme a la solicitudes que la presuntas víctimas han requerido.
En este caso el sospechoso de delito fue imputado el día 26 de Junio de 2017 y el 10 de Agosto de 2017, fue presentada la solicitud de sobreseimiento por parte del Titular de la Acción Penal y es el 18 de Octubre de 2017, cuando se produce el auto apelado, precisa esta Instancia establecer que, previo a la decisión que se recurre, la Representante del Grupo Ebenezer YANYFRED MANRIQUE PÉREZ, presentó escrito inserto a los folios 3 y 4 de la Pieza 2, al Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de Control No. 1, en el que denuncia que el Ministerio Público no consideró los documentos probatorios que fueron consignados ante el Ministerio Público identificándolos, también señala que las pruebas que incriminan al imputado no fueron revisadas por el Ministerio Público, como tampoco fueron llamadas a declarar todas las partes solicitadas.
Esta Corte de Apelaciones ha corroborado que el Ministerio Público dentro del marco de su Autonomía dirigió una Investigación, que las afirmaciones de la Jueza para NO ACEPTAR EL SOBRESEIMIENTO, no se corresponden a la verdad procesal, habida cuenta que no bastaba dejar por cierto las afirmaciones de la representante del Grupo Ebenezer, en cuanto a la ausencia de diligencias de investigación solicitadas, sin remitirse a las actas procesales, por cuanto se corroboró que fueron tomadas las entrevistas en sede Fiscal y otras diligencias de investigación que en efecto consta en las actas, por lo que sin lugar a dudas la Jueza de la recurrida sustenta su decisión carente de motivación en falsos supuestos, que no se corresponde con las actas que consta en el expediente.
Igualmente en criterio de quienes deciden, la Jueza de la recurrida incurre en inmotivaciòn del fallo cuando señala: “que de la entrevista de una persona identificada como SOLETO, manifiesta en la entrevista hechos delicados que deben ser corroborados a objeto de determinar la existencia o no de algún delito”.
Al respecto la Jueza no indica cuales hechos delicados debían ser investigados, lo cual hace que el fallo este inmotivado pero además invade la autonomía que goza el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, cuando señala:
“Ahora por las razones especificadas es evidente que la investigación realizada por el Ministerio Público, no es suficiente para determinar si el hecho imputado es típico o no, pues del contenido de la solicitud no se desprende con claridad los motivos que llevaron al Fiscal a esta conclusión sic…carece de una adecuada motivación, la cual viene dada por la inacción investigativa del Ministerio Público”.

Estas Juezas de Alzada, aprecian que la Juez de la recurrida no decanta la solicitud Fiscal, ni establece de manera específica y detallada sobre la base de cuales argumentos solicita el sobreseimiento el Fiscal, por lo que se constata que la recurrida no analizó, decantó, ni precisó y menos describió la solicitud Fiscal, por lo que esto revela el vicio de inmotivaciòn del fallo, al no desprenderse del cuerpo escritural del auto apelado una relatoría que dé cuenta del recorrido inter procesal de la causa penal sometida a su conocimiento, lo cual refleja que no hizo una revisión de las actuaciones insertas en el expediente, solo de manera genérica hace algunas afirmaciones sin razonamiento para concluir que no acepta la solicitud de sobreseimiento.
Así las cosas, analizando en su conjunto el fallo apelado, se puede evidenciar que la recurrida no revisó, ni analizó los elementos presentados por el Ministerio Público que sustentan su solicitud, siendo ello así sin decantar cada uno de esos elementos, el fallo está viciado por ausencia de motivación por lo que debe ser declarado nulo.
La Jueza yerra y dicta un fallo inmotivado pero además invadiendo esfera del Ministerio Público, cuando señala:
“….con estas omisiones y ausencias de prácticas de diligencias de investigación no se crea la certeza de que los hechos denunciados no sean típicos, en todo caso se genera la sensación de falta de una investigación profunda, carencia de investigación en aras de lograr la finalidad del procedimiento señalado en el artículo 13 de la ley adjetiva Penal”

Estiman estas Jurisdicentes, que la Jueza de la recurrida con el fallo parcialmente transcrito, incurre en falta de motivación cuando señala que existen ausencias de prácticas de diligencias sin mencionar a cuál de ellas se refiere, sin explicar cuales fueron solicitadas y cuáles no se practicaron.
Por otro lado, se aprecia que la misma Jueza de la recurrida reconoce en el fallo, que es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal, siendo ello así no podía invadir esfera de la competencia del Despacho Fiscal, como en efecto lo hizo, al pretender señalar “que la vindicta publica omitió las practicas de las diligencias de investigación que se genera la sensación de falta de investigación profunda”, sin explicar motivadamente las razones por las cuales arriba a dichas conclusiones, dando por ciertas circunstancias que no fueron pormenorizadamente revisadas sobre la base de las actas procesales que conforma el expediente que contiene la solicitud de sobreseimiento, la Jueza de la recurrida en concreto no revisó y menos aun analizó las actas del expediente que fue sometido a su conocimiento, razones por las cuales en su decisión se aprecia ausencia de motivación, lo cual hace que la decisión sea nula.
En cuanto a la Autonomía del Ministerio Público, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció:

“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento.
Sin embargo, sí puede obligarse a dicho órgano que concluya la investigación en un lapso determinado, pero ello no quiere decir, que tenga que concluir la misma a través de la petición del sobreseimiento de la causa.
Así pues, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, como corolario de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el imputado acuda al tribunal de control, una vez que transcurran seis meses desde el momento en que es considerado como tal, para que dicho órgano judicial fije un lapso, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días, con la finalidad de que el Ministerio Público concluya la investigación, es decir, presente la acusación, solicite el sobreseimiento u ordene el archivo del expediente, cuando el caso lo requiera. Este lapso, puede ser prorrogado, como lo establece el artículo 314 eiusdem.
Se trata, pues, de la obligación del Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, pero ello no quiere decir que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo determinado. El Ministerio Público, de acuerdo al contenido que arroje toda investigación y según el ordenamiento jurídico, procurará dar término a la fase preparatoria, mediante la interposición de la acusación, la solicitud de sobreseimiento y el archivo fiscal. Claro está, que en “las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derecho humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”, no podrá fijarse ese lapso para la culminación de la fase preparatoria, como lo señala el mencionado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional, esta Alzada también consiente y respetuosa de la autonomía, e independencia del Ministerio Público conforme reza el artículo 273 de la Norma Suprema, el Ministerio Público podrá concluir su investigación solo en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, mediante el dictado del acto conclusivo, bien acusando, sobreseyendo u ordenando el Archivo Fiscal, sin presiones que pueda vulnerar su independencia y autonomía sobre la base de una investigación justa en los términos señalados desde el preámbulo de nuestro Texto Fundamental.
De la Doctrina parcialmente trascrita, se aprecia sin lugar a dudas que el Ministerio Público goza de autonomía suficiente como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, autonomía esta que no puede ser vulnerada por el Juez de Control, sobre todo en el caso de autos, que de la revisión del expediente que reposa en esta Alzada a efectos videndi se pudo constatar que no media solicitud de control Judicial conforme a las regulaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal penal, que si bien existen solicitudes de diligencia por parte de la Representante de la Empresa del Grupo Ebenezer, a la Representación Fiscal como lo afirmara la Jueza de Control , era obligante para el órgano Jurisdiccional corroborar sobre la base de la revisión del expediente sometido a su conocimiento, si tales diligencias se habían practicado y no hacer tal afirmación sobre supuestos que no se corresponden tal como se dijo con las actas que conforman el expediente, por su parte tampoco en este caso concreto, no se aprecia de las actas insertas a la causa principal, que se hayan producidos requerimientos al Juez de Control, para su efectivo control judicial.
Por lo expuesto, cobra vigencia la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las funciones de los Jueces de Control a saber:
“……que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

También precisa esta Alzada reafirmar lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), en cuanto a la motivación de los fallo y se pronunció en los siguientes términos:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
La misma Sala en su Doctrina, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, ha señalado lo siguiente lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivaciòn y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivaciòn e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2015, No.762 expediente Exp. 2015-000228 en ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ en cuanto al tema de la motivación, lo siguiente:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que la motivación de un fallo implica manifestar la razón jurídica que sirve de base al juzgador para asumir una determinada resolución, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias específicas del caso controvertido, así como de los medios probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; y el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, como parte de la labor de revisión que ejerce el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación.”

Por todos los fundamentos expuestos y considerando que la decisión dictada viola derechos fundamentales, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, todos de orden constitucional, al no estar el fallo motivado, esta Instancia Superior decreta la nulidad de oficio del auto apelado, conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2013, Expediente 13-0498, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que relata todo lo relativo a las nulidades absolutas, de la forma siguiente:

“Al respecto se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las nulidades absolutas señala en su artículo 175, lo siguiente:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
Por su parte, el artículo 179 eiusdem establece:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. (...)”
En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede, aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declarar la nulidad absoluta de un acto o de una decisión, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue:
“Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”. (Resaltado la Corte).

Por lo expuesto, y sobre la base de las argumentaciones establecidas, esta Corte de Apelaciones, declara conforme lo señalan los artículos 175, 179 y 180 la Nulidad de Oficio de la decisión de fecha 18 de Octubre de 2017, inserta a los folios ocho (08) al catorce (14) de la pieza 2 de la causa principal identificada con el alfa numérico UP01-P-2017-005674, y todos los actos que de ella dependa en consecuencia:
UNICO: Se anula de oficio la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, y todos los actos que de ella dependa, al constatarse el vicio de inmotivaciòn del fallo, y se ordena que un Juez distinto al que dictó el fallo se pronuncie nuevamente respecto a la solicitud Fiscal, con presidencia del vicio develado y así se decide.
Al ser declarada la Nulidad de Oficio como en efecto se hizo, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse acerca del contenido del escrito recursivo y sus denuncias y así se decide.
DISPOSITIVO

Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
UNICO: Se anula de oficio la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal y todos los actos que de ella dependa, al constatarse el vicio de inmotivaciòn del fallo, y se ordena que un Juez distinto al que dictó el fallo se pronuncie nuevamente respecto a la solicitud Fiscal, con presidencia del vicio develado y así se decide. Al ser declarada la Nulidad de Oficio como en efecto se hizo, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse acerca del contenido del escrito recursivo y sus denuncias y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho 2018 Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese; Publíquese, Notifíquese y Dialícese.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
(PONENTE)






ABG.FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA