PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe 09 de Enero de 2018
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000895
ASUNTO : UP01-R-2017-000155
ACCIONANTE: ABG. FRANCISCA LUCIA MEDINA, DEFENSORA PRIVADA DE
CARLOS ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ y LUIS RENIER PÉREZ SÁNCHEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones el día 21 de diciembre de 2017, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abg. FRANCISCA LUCIA MEDINA, en su carácter de Defensora Privada de los acusados CARLOS ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ y LUÍS RENIER PÉREZ SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 30 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho juzgado declaró culpable a los acusados de autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña G.P (identidad omitida de la niña, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, en la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2016-000895.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en la misma a sus Juezas Superiores Naturales, y se constituyó el Tribunal Colegiado con las Juezas Profesionales: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien preside el Tribunal Colegiado; FABIOLA INES VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como Ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así las cosas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en la Acusación Fiscal presentada por la Abogada Barbara Tathiana Colmenárez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 28 de Abril de 2016, la cual se encuentra inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y uno (51) de la pieza Nº 1 de la causa principal UP01-P-2016-000895, y son del tenor siguiente:
“En fecha 25 de febrero de 2016, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nirgua, la ciudadana NORVI, a los fines de formular denuncia donde expone que el día 24/02/2016 en horas de la tarde cuando va a ver a su sobrina …, de dos años de edad, al llevarla a orinar se percata que la ropa intima de la niña estaba manchada de sangre y observó además que su vagina estaba inflamada, llevándola de inmediato al Hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua donde le informaron que la condiciones que presentaba la niña no eran normales para su edad, a lo cual la ciudadana denunciante sospecha que pudo haber sido alguno de los tíos que viven en la misma residencia de la niña. Acto seguido se conforma comisión integrada por los funcionarios DETECTIVES JHONATHAN ESCALONA, ALWIN PIÑA y JANCYMAR SANCHEZ (Técnico de guardia), quienes se dirigen hasta el Sector El Moscú, calle principal, casa sin número, Municipio Nirgua estado Yaracuy, a los fines de ubicar a los ciudadanos denunciados, quienes una vez localizados, quedaron identificados como CARLOS ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ y LUÍS RENIEL PERÉZ SÁNCHEZ, a quienes luego de leerles sus derechos constitucionales, se les informó que quedarían detenidos a la Orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy. En el curso de la investigación a la víctima se le practicó reconocimiento médico legal, el cual dio como resultado lo siguiente: GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDE A EDAD Y SEXO CON LIGERO ERITEMA EN REGIÓN VULVA CON PRESENCIA DE FLUJO VAGINAL BLANQUECINO, HIMES FESTONEADO CON DESGARRO ANTIGUO INCOMPLETO A LAS 09 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ. ANO-RECTO: ESFINTER ANAL TÓNICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. CONCLUSIÓN ESCOLAR SANO CON ALTO RIESGO SOCIAL, HIMEN CON DESFLORACIÓN ANTOGUA, ANO-RECTO NEGATIVO”.
II
DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de Octubre de 2017, el Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, culminó el juicio oral y reservado, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados el día 30 de Octubre de 2017 e insertos a los folios veintiséis (26) al cuarenta y nueve (49) de la causa principal y de cuyo Dispositivo se desprende:
“… este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CULPABLE a los ciudadanos: CARLOS PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.937.577, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1988, profesión u oficio obrero, residenciado sector la 3era final de la victoria al lado donde era la casa de anciano, Nirgua Estado Yaracuy, LUÍS RENIEL PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.928.850, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1996, profesión u oficio, residenciado sector la 3era final de la victoria al lado donde era la casa de anciano, Nirgua Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de dos años de edad, y se les condena a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y se fija como fecha de cumplimiento de la pena el día 28 de Marzo de 2035.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados de autos, se libra Boleta de Encarcelación y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy.
TERCERO: No se restituyen objetos por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal.
CUARTO: No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que él está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se instruye a la secretaria, remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez que se encuentre el presente fallo firme.
SEXTO: La presente sentencia se dicta de conformidad con los artículos 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 37 y 74 ordinal 4 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que durante la celebración del presente juicio se cumplieron con todas las formalidades y exigencias de Ley….”
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Precisa esta Alzada establecer los siguientes aspectos medulares para fundamentar la falta de competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer el presente recurso de apelación, a saber:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Mayo de 2015, dictó la Resolución Nº 2015-0011, mediante la cual se crea una Corte de Apelaciones con competencia exclusivamente en materia de delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denomina: “CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL”.
Con la mencionada Resolución, se suprimió, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los Jueces o las Juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Por su parte, en fecha 23 de Febrero de 2016 se recibió en la secretaria de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, comunicación Nº CVL-058-2016, suscrita por la Abg. Carolina Monserrath García Carreño, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, mediante la cual comunica que dicha Corte se constituyó en fecha 17 de Febrero de 2016 con los Jueces: Abg. Carolina Monserrath García Carreño, Abg. Michael Mijaíl Pérez Amaro y el Abg. Richard José González; en virtud de ello solicita se decline la competencia a esa Corte de Apelaciones y se remitan los expedientes de las causas correspondientes para que continúe su trámite procesal.
Sobre la base de lo expuesto, considerando que toda persona, tiene Derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, y siendo que la competencia es de orden público, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado o Imputada, hasta el inicio del debate”.
Así pues, en este caso concreto se observa que a los hechos por los cuales fueron condenados los acusados CARLOS ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ y LUÍS RENIER PÉREZ SÁNCHEZ, fue por ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña G.P (identidad omitida de la niña, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, al imputarse el delito de Abuso Sexual, en perjuicio de Niñas o Adolescentes de sexo femenino, cometidos por un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género. (Vid. sentencia Nro. 1538, de la Sala Constitucional de fecha 12 de Noviembre de 2014, con ponencia de la Mag. Luisa Estela Morales Lamuño), en el que ratificó el siguiente criterio:
“….Decidido lo anterior corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido observa que el 10 de julio de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la excepción opuesta por los actores en el curso de la causa primigenia, contenida en el numeral 3 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la incompetencia del Tribunal para el conocimiento de dicha causa, declinando la misma a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ante tal circunstancia resulta conveniente citar el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Por su parte, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”. (Subrayado de la Sala).
De las normas antes reproducidas, se observa que el legislador atribuyó la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer, a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se expresa en su artículo 1 de la siguiente manera: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).
Por ello, se considera, tal como lo declaró el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el caso de autos el Tribunal competente para pronunciarse sobre la viabilidad o no de la prueba anticipada solicitada por la representación del Ministerio Público, y conocer y decidir, posteriormente, de ser el caso, el proceso penal seguido al ciudadano Juan Andrés González y a la ciudadana María Luisa Caicedo, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues al haberse imputado el delito de abuso sexual contra una niña, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género.
Ello así, debe ratificarse que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de dichos tribunales especializados, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual, en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino, cometidos por un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: “Eduardo José García García” y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: “José Gregorio Villavicencio”).
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y sobre la base de la Doctrina emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional citada en este fallo, habida cuenta esta Corte de Apelaciones declara su incompetencia para conocer el Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el Nº UP01-R-2017-000155, al estar vinculado directamente con el asunto alfanumérico UP01-P-2016-000895, arriba mencionado y que reposa en esta Alzada, entonces lo ajustado a derecho es Declinar de oficio, la Competencia para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara esta Alzada incompetente para conocer el recurso de apelación de sentencia, signada con el Nº UP01-R-2017-000155, interpuesto por la Abg. FRANCISCA LUCIA MEDINA, en su carácter de Defensora Privada de los acusados CARLOS ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ y LUÍS RENIER PÉREZ SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 30 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho juzgado declaró culpable a los acusados de autos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña G.P (identidad omitida de la niña, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, en la causa principal signada con el alfanumérico UP01-R-2017-000155.
SEGUNDO: Se Declina de oficio, la Competencia para la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Y así se decide.
TERCERO: Se remite el expediente identificado con el No. UP01-R-2017-000155, constante de setenta y uno (71) folios útiles, a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL. Publíquese, regístrese, Notifíquese y cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
EL SECRETARIO
ABG. NALDO DICENSO
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