República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede Contencioso Administrativa
San Felipe, veinticinco (25) de Enero de 2.018
207º y 158º
ASUNTO: UH12-X-2018-000006
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2017-000036
PARTE RECURRENTE: “EL TUNAL, C.A”
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 122.780
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0513-2017 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2017 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Visto que en la causa UP11-N-2017-000036, de la nomenclatura de este juzgado la parte accionante solicita subsidiariamente al RECURSO DE NULIDAD, la SUSPENSIÓN DE EFECTOS, DEL ACTO ADMINISTRATIVO, y siendo esta la oportunidad procesal para emitir el correspondiente pronunciamiento, es por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, hace las siguientes consideraciones:
La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451.
Así, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso”. (Resaltados añadidos).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencian los amplios poderes cautelares del Juez con competencia en materia Contencioso Administrativa, el cual se encuentra plenamente facultado para que a petición de parte, o aun de oficio, pueda acordar las medidas cautelares que estime necesarias. Igualmente se evidencia, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea presumible que la pretensión resultará favorable, o lo que es lo mismo, verosimilitud de la pretensión principal deducida por la parte solicitante de la medida (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para garantizar las resultas del juicio evitando que la ejecución del fallo quede ilusoria o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la parte (periculum in mora).
En tal sentido, con relación a la solicitud planteada, consistente en que se le otorgue la protección cautelar a favor de El Tunal, C.A, es importante resaltar que en el presente caso, la parte que impugna el acto administrativo; solicita la medida cautelar de suspensión de efectos, la cual considera necesaria:
1) Ya que el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado por lo que existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del acto administrativo y su representada deba darle cumplimiento, con el perjuicio económico que conlleva pagar unos conceptos que no adeuda, o la instrucción del procedimiento de multa y suspensión de la solvencia laboral por vía de consecuencia en contra de su representada en caso de incumplimiento. Que de hecho de forma arbitraria y sin garantías, y sin que haya llegado a la etapa de ejecución forzosa, la Inspectoría solicitó la suspensión de la solvencia laboral, a pesar de no tratarse de un acto definitivamente firme y de hecho a la fecha se encuentra suspendida, así mismo el fumus bonis iuris queda plenamente demostrado, (según su decir), ya que su representada es el sujeto que se encuentra obligado al mencionado acto administrativo, que los hechos ocurrieron por mala practica del procedimiento administrativo y errónea valoración de los hechos.
2) Que el requisito de periculum in mora también se verifica en el presente caso, por cuanto que al pagar su representada los conceptos supuestamente adeudados al reclamante o la multa que venga por vía de consecuencia, no tenga con posterioridad la forma de recuperarla en el caso de que sea favorable el fallo en la definitiva. Y en el caso de la solvencia laboral no tenga como restablecerla y pueda verse perjudicada la producción agroalimentaria causando un desabastecimiento en la población.
Ahora bien, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el Trámite procesal de las demandas de la siguiente manera:
Artículo 31
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.
Al respecto, este tribunal trae a colación la sentencia Nº 2107 de la sala de de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de dos mil catorce, con ponencia de la Magistrada Doctora SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS la cual señalo que:
“En tal sentido, se observa que la causa se inició por solicitud de medida de protección a la producción agro Alimentaria desarrollada, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (…)
(…) circunstancia que conducen a revocar la medida de protección agro Alimentaria, al no existir siembra, sin embargo deja constancia de la existencia explotación pecuaria, observando que tanto las actividades pecuaria como agrícolas, tienen la finalidad producción de alimentos, necesarios para la humanidad y la economía de la nación, por lo tanto el a quo al revocar la medida erró en la interpretación del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la seguridad Alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Así mismo, en la sentencia parcialmente transcrita, hace referencia a la decisión 1.881, la Sala Constitucional, de fecha 08 de diciembre 2011, (caso: Martin Javier Jiménez Y Rafael Celestino Belisario, Defensor Eduar Enrique Moreno Blanco), la cual señalo lo siguiente:
“Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agro Alimentaria, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad Alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad Alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
Ahora bien, este Juzgado a fin de ponderar “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” observa, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos 2, 3, 4, 5 y 8 establecen como norte el interés social y colectivo que detentan los bienes destinados para la producción de alimentos que son destinados para la alimentación de la población, del mismo modo, la masa laboral que labora en las instalaciones goza de la inamovilidad laboral y el derecho a trabajar, por lo que, este Tribunal al verificar que son concurrente los requisitos examinados precedentemente y están en juego la estabilidad laboral de los trabajadores y la continuidad de la producción para el beneficio y destino final de la población, es por lo que, tomando en consideración que se encuentran satisfechos Concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, y periculum in mora, considera este Tribunal que por cuanto la misma no resulta contraria a derecho, al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal declara: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 513/2017 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2017 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, la cual declaro Con Lugar el procedimiento de reclamo por Diferencia de Salario, incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSE GIMENEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.112.527, en contra la entidad de trabajo EL TUNAL C.A., en consecuencia se ordenó a la entidad de trabajo EL TUNAL C.A. proceder de manera inmediata al debido restablecimiento de las condiciones laborales infringidas, con la igualación del salario del reclamante con el devengado en la actualidad por parte de los demás trabajadores que laboran y se encuentran en las mismas condiciones. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Conforme a lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada MARIA LISBETH ORTEGA JURADO, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 122.780. En consecuencia, ORDENA:
PRIMERO: SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 513/2017 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2017 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, contra la entidad de trabajo EL TUNAL C.A, hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa.
SEGUNDO: De igual forma, se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, sobre la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 513/2017 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a fin de que el referido órgano administrativo, se sirva darle inmediato y estricto cumplimiento a la suspensión ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2018. Años: 207º y 158º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las de las cuatro y treinta minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez
Asunto: UH12-X-2018-000006
Cuaderno Separado
CMF/LC/YS**
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