República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve (09) de enero de 2018
207° y 158°
ASUNTO: N° UP11-L-2017-000014
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.049.806
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. YASNERIS MUJICA, y GILDA SANZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.263 y Nº 216.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERAMICAS VIIZCAYA, C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. YURBELLYS AGULLON, y RAMÓN NICOLAS GARCÍA PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 183.389 y 69.076, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÒN POR ACCIDENTE LABORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de juicio que por cobro de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.049.806 contra la empresa CERAMICAS VIZCAYA, C.A, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy .
Seguidamente se admite la demanda y se ordena la notificación respectiva; en fecha 14-02-2017, se logra la notificación de la demandada, certificada la misma por el secretario del Tribunal en fecha 16-02-2017, instalándose la audiencia preliminar en fecha siete (07) de marzo de 2017, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el ocho (08) de junio de 2017 oportunidad en la cual, fue ordenada la incorporación de los escritos y los medios de prueba que fueron promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de junio del 2015 fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de junio del 2017, es recibido por ante este Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en fecha siete (07) de diciembre del 2017, a las diez de la mañana (10:00 am) con la comparecencia de ambas partes, quienes oralmente expresaron los argumentos de la pretensión, defensa y control de las pruebas, procediéndose en la misma fecha a dictarse el dispositivo del fallo de la sentencia, cuya fundamentación se materializa en ésta oportunidad.
DE LOS ALEGATOS.
Alega el demandante de autos en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
-Que en fecha 07 de febrero de 2006 ingreso a laborar y se ha desempeñado durante 10 años al servicio de CERAMICAS VIZCAYA, C.A, en el cargo de operador de producción en la sección de selección, realizando actividades en el área de embalaje.
-Que la actividad inherente al cargo que ejerce la realiza en tres turnos: un primer turno de 40 horas en cual comprende desde las 7:00 am hasta las 3:00 pm, un segundo turno desde las 3:00 pm, hasta las 11:00 pm y por ultimo de 11:00 pm a 7:00 am.
-manifiesta en su escrito libelar que en fecha 01-12-2011, se encontraba realizando labores como operador de producción en el banco de selección, allí acudió al llamado de un compañero de trabajo para que lo ayudara a seleccionar cajas de cerámicas de un peso de 20 a 25 kg cada una. Luego de haber colocado unas 20 cajas de paletas correspondientes, presento un dolor a nivel de la columna lumbar que le impidió caminar, motivo por el cual fue trasladado en ambulancia hacia un centro de salud.
-Que una vez laborado en el servicio de salud laboral por la Dra. Yolanda Verratti, médico especialista en salud ocupacional II, adscrita en Inpsasel y especialista en neurocirugía, se determina posterior al accidente que presentó una hernia discal extruída a nivel de los discos 14-15, que amerito cirugía con artrodesis el 08/12/2011, realizando rehabilitación como paciente y una vez sometido para exámenes físicos para determinar las secuelas del accidente se concluyó: que presentó limitaciones para ciertas actividades, quedando con limitación para rangos articulares medios y finales de flexo-extensión, rotación y lateralización de columna vertebral lumbar.
-Que según los médicos especialistas y ocupacionales presenta un cuadro de trastornos por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar L4-L5, con signos de radiculopatìa, agravado por trabajo, que le ocasiona Discapacidad Parcial y Permanente.
Es por ello que demanda el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por enfermedad ocupacional o de trabajo, daño moral de conformidad con los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, indemnización del articulo 560 y siguientes, específicamente el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
De los Hechos reconocidos:
-Reconocen que el día 01 de diciembre del 2011, el trabajador reclamante, se encontraba realizando labores como operador de producción en el banco de selección, cuando acudió al llamado de un compañero para que lo ayudara a seleccionar cajas de cerámicas y presentó un dolor a nivel de columna lumbar que le impidió caminar, por lo cual fue trasladado en ambulancia de la empresa, hacia un centro de salud.
-Que su representada asumió la totalidad de los costos y gastos clínicos de la intervención quirúrgica realizada en Clínica Razetti de Barquisimeto, en fecha 08 de diciembre del 2011.
-Que la operación realizada al reclamante en el presente procedimiento, donde se le coloco TLIF EN PEEK, en L4-L5, laminectomia, discoidectomia y artrodesis pedicular L4-L5 (colocación de espaciador intersomatico, tornillos transpediculares y placas).
- Que la condición actual del demandante no es de la precariedad descrita en el libelo de demanda y que este puede desarrollar las actividades habituales a las que se dedicaba antes del accidente.
De los hechos que se niegan:
-Niega, rechaza y contradice que su representada haya violado algún articulado establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
-Niega, rechaza y contradice el alegato que nunca se le informó o notificó al ciudadano Eduardo Castellanos de los riesgos a los cuales estaba expuesto una vez que ingresó a la empresa.
- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Eduardo Castellanos quedara con una discapacidad parcial permanente, que si bien es cierto, fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con un porcentaje de discapacidad del 44%, la condición actual del demandante no es de la precariedad descrita en el libelo de demanda.
- Niega, rechaza y contradice el alegato del actor, al expresar que la discapacidad parcial permanente provenga del trabajo realizado para su representada por un espacio de más de 10 años, sufriendo desgaste, merma en su integridad física que pudiera ocasionar eventuales secuelas o enfermedades producto del trabajo que ha desempeñado, denominado trastornos por trauma acumulativo a nivel de disco de columna lumbar L4-L5 con signos de radiculopatia, agravado por el trabajo.
- Niega, rechaza y contradice cada uno de los montos demandados y estimar la demanda por la cantidad de Bs.1.170.257, 00, que abarca Bs. 558.495, articulo 130 numeral 4, daño moral Bs. 500.000,00, y Bs. 11.762,00 por articulo 573 LOTTT y que en la presente demanda sea condenada su representada al pago de corrección monetaria o calculo de intereses moratorios.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de demanda y la contestación de la demandada, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo de 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral, en virtud de que la parte demandada alega haber asumido la totalidad de los costos y gastos clínicos de la intervención quirúrgica realizada en Clínica Razetti de Barquisimeto, en fecha 08 de diciembre del 2011, le corresponde probar que no le adeuda nada por el concepto de enfermedad ocupacional al trabajador, asimismo al actor pretende las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil, le corresponde probar el hecho ilícito del patrono .
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día 07-12-2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso de su derecho de palabra para exponer los alegatos y defensas, prosiguiendo la evacuación de los medios probatorios, en la misma fecha se dio la lectura del dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
-Certificación de accidente de trabajo emanada de INPSASEL. Documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio como evidencia de que en fecha 16-05-2014, INPSASEL, Dra Yolanda Verratti Soto, certificó la enfermedad del actor ciudadano: Eduardo Castellano Fernández, y concluyo que constituye un Accidente de Trabajo (Discapacidad Parcial Permanente, tal y como lo establece los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). (Folios 11 y 12); PIEZA 01.
-Evaluación de puesto de trabajo del ciudadano: EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806. Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por ende este juzgador le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo que en fecha 23-10-2013, el Dr. Marcelino Moreno, Medico ocupacional, le planteo a la empresa Cerámicas VIZCAYA, el caso del trabajador EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806 y en el mismo le hizo una serie de recomendaciones.
(Folios 43 al 45); PIEZA 01.
-Informe médico ocupacional del ciudadano: EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806. Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por ende este juzgador le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo que en fecha 04-03-2013, el Dr. Marcelino Moreno, Medico ocupacional, le hizo una evaluación al trabajador EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806, quien presentaba secuela del accidente de trabajo ocurrido en el año 2011, para el 02-03-13 acude a su ultima consulta de control con fisiatra y rehabilitación con la dra. Magda Piñero donde informa ausencia de parestesia solo leve tensión muscular en área lumbar ocasional y en el mismo hizo una serie de recomendaciones. (Folio 42); PIEZA 01.
-Informe médico ocupacional del ciudadano: EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806. Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por ende este juzgador le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo que en fecha 29-04-2013, el Dr. Marcelino Moreno, Medico ocupacional, revalúa el puesto del trabajador EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806, encontrando un espacio laboral (selección) de 90 x 30 mts cuadrados y su área operativa de 25 x 35 mts. Realiza su pausa activa cada 2 horas y en el mismo hizo una serie de recomendaciones. (Folios 46 y 47); PIEZA 01.
-Informe pericial-calculo de indemnización por Accidente de Trabajo del ciudadano: EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806. Documento administrativo, esta categoría de instrumentos se caracteriza por estar dotados de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, el cual se aprecia por cuanto no fue impugnado, y del mismo se evidencia el calculo de indemnización hecho por INPSASEL al ciudadano: EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806, de conformidad con lo establecido en el art. 130 de la LOPCYMAT, salario integral diario Bs. 443,25 x 1260 días =Bs. 558.495,00, MONTO MINIMO FIJADO. (Folios 48 al 55); PIEZA 01.
-Informe de inspección realizado por el Accidente de Trabajo del ciudadano: EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806. Se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio, en cuanto a que la empresa quedo en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en ese acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos. (Folios 56 al 60); PIEZA 01.
-Informe de investigación y calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano: EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806. Documento administrativo, esta categoría de instrumentos se caracteriza por estar dotados de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, el cual se aprecia a pesar de haber sido impugnado, y del mismo se evidencia que en fecha 02-10-2013 la inspectora de salud y seguridad del trabajo II, Lisbeth Crespo, adscrita a DIRESAT, LARA, TRUJILLO Y YARACUY, efectuó la Investigación y Calificación de Accidente ocurrido al ciudadano EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806, en la Empresa CERAMICAS VIZCAYA, C.A. Y que la empresa para el momento de la ocurrencia del accidente no había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, por lo tanto, incumplía las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos, 40, 48 numeral 2, 53 numeral 4, 56 numeral 1, 59 numerales 2 y 3, 60 y 62 numerales1, 2 y 3. Y que el accidente investigado si cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, art. 69 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. (Folios 61 al 75); PIEZA 01.
-Recomendaciones de trabajo del ciudadano: EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806. Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado por la representación de la parte demandada por ser copia simple, por lo que queda fuera del debate probatorio. (Folios 76 y 77); PIEZA 01.
-Acta de matrimonio y actas de nacimiento de las personas que conforman el grupo familiar. Documentos públicos, los cuales no aportan nada al proceso, por lo tanto quedan fuera del debate probatorio. (Folios 78 al 80); PIEZA 01.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
-Evaluación medica pre – empleo del demandante ciudadano EDUARDO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806, marcado con la letra “A”. Documento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por ende este juzgador le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo que en fecha 25-01-2066, la empresa Cerámicas VIZCAYA, le hizo una evaluación pre empleo al trabajador EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806 y en el examen físico el medico observó al trabajador, aparente buenas condiciones generales y en las observaciones: paciente actualmente en condiciones para realizar cualquier actividad o trabajo. (Folio 85); PIEZA 01.
-Originales de análisis seguro de trabajo de fechas 19/01/2006 y 10/05/2006, marcadas “B, y E”, (Folios 86 al 94, 103 al 121, ); PIEZA 01, -Notificación de riesgos laborales de fechas 07/02/2006 y 10/05/2006, 09/04/2007 marcadas “C, G, I, L”, (Folios 95-100, 125 al 127, 129-133, 139-144), PIEZA 01. -Constancia de inducción en Seguridad y Salud Laboral de fecha 07/02/2006, marcadas “D, M”, (Folios 101 y 102, 128,145); PIEZA 01. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados por la parte demandante, por lo tanto quedan fuera del debate probatorio.
-Notificación del articulo 53 de LOPCYMAT, de los derechos y deberes de los trabajadores y las trabajadoras de fecha 09/04/2007, notificación de riesgos laborales de fecha 09/04/2007 y constancia de inducción en Seguridad y Salud Laboral de fecha 09/04/2007, marcadas “F, J, K”. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, por lo que se le otorga valor probatorio de que el trabajador en fecha 09/04/2007, fue informado de sus deberes, derechos, de los riesgos laborales a los que estaba expuesto en los diferentes departamentos de la empresa. (Folios 122 al 124, 134-138) PIEZA 01,
-Originales de análisis seguro de trabajo de fecha 20/07/2012, notificación del articulo 53 de LOPCYMAT, de los derechos y deberes de los trabajadores y las trabajadoras de fecha 20/07/2012, y notificación de riesgos laborales de fecha 20/07/2012 marcadas “N, Ñ, O y P” . Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron analizados up supra. (Folios 146 al 168), PIEZA 01,
-Solicitud de evaluación medica ocupacional con sus resultados y recomendaciones de fechas 18/06/2015, 24/04/2015 Y 05/11/2014, Certificados medico-laboral pre-vacacionales y post-vacacionales de fechas 02/06/2014, 04/04/2014, 15/03/2013 y 13/09/2012, marcadas “Q, R, S, T, U, V, y W”. Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados por la parte demandante, por lo tanto quedan fuera del debate probatorio. (Folios 169 al 175); PIEZA 01,
-Recibos de salario de las quincenas del año 2015 del ciudadano demandante EDUARDO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806, marcadas “X, Y, Z, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 16 y 17”, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, y 37”, Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, por ende este juzgador les otorga valor probatorio evidenciándose de los mismos el área de trabajo del ciudadano: Castellano Fernández Eduardo José, selección y embalaje, las asignaciones, deducciones y que el pago que se le realiza quincenal. (Folios 176 al 215); PIEZA 01.
-Declaración de enfermedad ocupacional, marcada “38”. Se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio, en cuanto a que la empresa hizo la declaración de enfermedad ocupacional en línea a INPSAEL, en fecha 28-06-2013. (Folio 216); PIEZA 01,
-Notificación y certificación de accidente de trabajo del trabajador EDUARDO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806, marcada “39”. Documento administrativo, esta categoría de instrumentos se caracteriza por estar dotados de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, el cual se aprecia a pesar de haber sido impugnado, y del mismo se evidencia que INPSASEL, remitió a la empresa CERAMICAS VIZCAYA, C.A, certificación Nº 101/14 de fecha 16 de mayo del 2014, con motivo de la Investigación de Accidente, relacionada con el trabajador EDUARDO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806, (Folio 216), PIEZA 01,
Pruebas de informes,
-Oficio del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano: EDUARDO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806, se encuentra asegurado ante ese Instituto por parte de la empresa CERAMICAS VIZCAYA, C.A, con estatus ACTIVO, desde el 07/02/2006, con numero patronal Y 63300118. (Folios 246 y 247). PIEZA 01.
Evacuadas las pruebas que fueron admitidas, se procede a emitir el pronunciamiento sobre la sentencia definitiva por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
En la presente demanda el actor reclama Indemnización por Enfermedad Laboral, sin embargo en la certificación de Investigación de Accidente de Trabajo realizada por la Medico Ocupacional II del Servicio de Salud Laboral GERESAT Lara-Trujillo-Yaracuy, IPSASEL, Dra Yolanda Verratti Soto, certificó que el Accidente de Trabajo le ocasionó al actor una (Discapacidad Parcial Permanente, tal y como lo establecen los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con un porcentaje de Discapacidad de 44%). (Folios 11 y 12); PIEZA 01. Por lo que este Tribunal concluye que el motivo de la demanda es Indemnización por Accidente Laboral o de Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Igualmente, debe advertirse que, tal y como se ha sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres (03) pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de discapacidad sobrevenida serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización. Este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
Se constata de los autos que el actor Eduardo Castellano Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-16.049.806, sufrió un Accidente de Trabajo durante las horas y tiempo de trabajo en la empresa demandada, lo cual le provocó Hernia discal extruída a nivel de los discos L4-L5, que ameritó cirugía con artrodesis en el año 2011, siendo certificada y calificándola el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT vigente, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje de discapacidad de cuarenta y cuatro por ciento (44%), por lo que reclama el pago de las indemnizaciones correspondientes a: articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral de conformidad con los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, e indemnización del articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente solicita las costas y costos procesales, indexación o corrección monetaria a los montos cuantificados por la conversión del poder adquisitivo de la unidad monetaria que se haya producido durante el lapso que dure el presente juicio hasta sentencia definitiva. Y así se decide.
1.-Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo numeral 4.
Para determinar la procedencia de la indemnización que establece el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tal indemnización se fundamenta en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de disposiciones legales contenidas en ella.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad subjetiva, la misma es definida por Mario Castillo, como aquella que deriva de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la que el patrono responde cuando ocurra el hecho ilícito civil, es decir cuando haya impericia, imprudencia, negligencia o por inobservancia de las normas sobre seguridad y salud laboral.
Así las cosas, se desprende de los folios 61 al 75 de la pieza 1, Informe de investigación y calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano: EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806, del mismo se evidencia que en fecha 02-10-2013 la inspectora de salud y seguridad del trabajo II, Lisbeth Crespo, adscrita a DIRESAT, LARA, TRUJILLO Y YARACUY, efectuó la Investigación y Calificación de Accidente. Y que la empresa para el momento de la ocurrencia del accidente no había realizado los estudios pertinentes del puesto de trabajo para adaptar los métodos de trabajo, por lo tanto, incumplía las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos, 40, 48 numeral 2, 53 numeral 4, 56 numeral 1, 59 numerales 2 y 3, 60 y 62 numerales1, 2 y 3. Además que el accidente investigado si cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO, art. 69 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, estima quien juzga que el trabajador demandante, no solo sufrió un Accidente de Trabajo durante las horas y tiempo de trabajo en la empresa demandada, lo cual le provocó Hernia discal extruída a nivel de los discos L4-L5, que ameritó cirugía con artrodesis en el año 2011, siendo certificada y calificándola el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT vigente, sino también eleva su convicción de que en el presente evento se patentiza la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono por hecho ilícito a consecuencia del incumplimiento de las normas legales, cuya estimación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Adicionalmente se puede observar que el tipo de DISCAPACIDAD certificada por el organismo administrativo respectivo, fue PARCIAL Y PERMANENTE, ya que el trabajador presenta limitaciones para las actividades que requieren realizar exigencia física, flexión, extensión, y rotación de la columna lumbar en sus grados medios y empujar cargas a repetición e inadecuadamente, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar posición de pie, sentada o en cuclillas por tiempo prolongado, correr, y saltar, este juzgador considera procedente aplicar lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo numeral 4, el cual dispone:
“… 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. “
Ahora bien, le corresponde una indemnización subjetiva entre 2 y 5 años, limite medio, 3,5 años, este juzgador calcula esta indemnización en base al porcentaje señalado por IPSASEL, es decir en un 44%, salario integral correspondiente al devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, conforme a lo establecido en la parte in fine del articulo 130 de la LOPCYMAT.
Salario mensual básico Salario diario básico Días de bono vacacional Días de utilidades Salario diario integral
Bs. 9.313.46 Bs. 310,45 34 días 120 días Bs. 443,25
3.5 años x 360 días = 1260 días continuos
INDEMNIZACION= salario integral diario x Nº de días continuos.
Bs. 443,25 x 1260 días= Bs. 558.495,00. (Folios 221, 222 y 223 pieza 1).
Indemnización articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 558.495,00).
2.- indemnización por Daño moral. Artículo 1.196 del Código Civil
De igual manera, el demandante solicita que la empresa demandada lo indemnice por concepto de daño moral.
Demostrada que la Discapacidad Parcial y Permanente del actor, ocurrió debido a una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 – sentencia N° 144, Caso J. F. Tesorero contra Hilados Flexión, así como una de más reciente data, publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso Cesar Rafael Guilarte Alfonzo, contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA).
Este tribunal, pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la mencionada sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador padece de Hernia discal extruída a nivel de los discos L4-L5, que le ocasiono una Discapacidad Parcial Permanente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que debe imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que ésta no cumplió con las normas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículos, 40, 48 numeral 2, 53 numeral 4, 56 numeral 1, 59 numerales 2 y 3, 60 y 62 numerales1, 2 y 3, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, tal y como se señalo anteriormente.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es un obrero calificado, habita en una zona humilde de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy y que devengaba para el momento del accidente, un salario básico de (9.313,46 Bs), mensuales lo cual se evidencia del escrito libelar.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada pagaba oportunamente los conceptos derivados de la relación de trabajo (salarios).
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de empresa dedicada a la rama (elaboración) de cerámicas, con producción óptima cuyo costo del material que produce hoy en día la empresa es alto, este juzgador, declara la procedencia de la cantidad demandada, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral para que el trabajador pueda atemperar en lo posible el impacto sufrido por su incapacidad parcial y permanente. Así se decide.
3.- Indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Por último, en relación a la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa que, habiendo sido demostrado que el accidente de trabajo se produjo con ocasión de la prestación del servicio, es necesario observar el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece:
“En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”.
Es por lo que este juzgador la declara procedente, por lo tanto se procede a calcular con base al salario base evidenciado en el escrito libelar de Bs. 9.313,46, por el equivalente a un (01) año de trabajo o doce (12) meses.
Bs. 9.313,46 x 12 meses =Bs. 111.762,00
Total a pagar por indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 111.762,00). Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se acuerda la indexación solo de los conceptos de las indemnizaciones siguientes: conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del 573 de la LOT; acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se excluye la indemnización por concepto de daño moral, según criterio reiterado de la Sala de Casación Social. Así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.049.806 contra la empresa CERAMICAS VIZCAYA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa CERAMICAS VIZCAYA, C.A, a pagar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 870.257,00) más los montos que arroje la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena el cálculo de los intereses moratorios respecto a la indemnización contemplada en el articulo 130 Nº 4 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización desde la fecha de certificación de la enfermedad. Igualmente, se ordena la corrección monetaria, conforme a la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la fecha de notificación de la demandada, exceptuando el daño moral condenado. Los intereses moratorios y el ajuste inflacionario sobre lo condenado por daño moral se cuantificarán a partir de la declaratoria de definitiva firmeza de ésta decisión hasta la ejecución de la misma.
CUARTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del daño moral condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los nueve (09) días del mes de enero del año 2018.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las Cuatro y Veinte minutos (4:20 PM) de la Tarde.
La Secretaria;
Yanitza Sánchez
ASUNTO: UP11-L-2017-000014
Pieza Nº 02
CMF/LC/YS
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