REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez (10) de enero de 2018.
Años: 207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000030
ASUNTO : FP11-R-2017-000132.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTES: Ciudadanos ERIK DANIEL CASTRO LEZAMA, LUIS J. RIVERO S., ALBERTO JOSE CENTENO BLANCO, JOSE LUIS MAIZ S, LUIS MARQUEZ, GIAMPIERO GUILLERMO CORDERO BELLORIN, WILLIAM R. VILLABOLOS Y PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 14.441.699, V- 9.952.800, V- 12.892.449, V- 15.543.641, V- 8.851.746, V- 13.981.382, V- 7.799.263 Y V-12.131.216, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: Ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 113.184.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL C.A).-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIGGI MENDOZA NESTOR JESUS, CARLA CAMPERO, MAOLY MEDINA DEL NOGAL, GUSTAVO CARO PORRAS, BELZAHIR FLORES GONZALEZ, JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ, JESSICA CAROLINA MORENO MEO Y SORLLIBER BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 106.607, 213.400, 113.906, 50.862, 47.451, 18.255, 166.412 Y 168.244, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL AÑO 2015.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, conformado por dos (02) piezas, la primera constantes doscientos trece (213) folios útiles, y la segunda de setenta y un (71) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2017-000030, en virtud de las Apelaciones interpuestas por las partes, la primera mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2017, por la Ciudadana BELZAHIR FLORES GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.451; en su condición de coapoderada judicial de la Entidad de trabajo SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL C.A), parte demandada recurrente y la segunda ejercida por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184; en fecha nueve (09) de noviembre de 2017, en contra de la Sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz., en donde declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR; la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL AÑO 2015. En el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día trece (13) de noviembre de 2017, a las 10:30 a.m; compareciendo al acto las Ciudadanas BELZAHIR FLORES GONZALEZ y SORLLIBER MARGARITA BRITO MOLINA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.451 y 168.244; en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente; Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…El objeto de apelación, versa específicamente sobre el particular uno que tenemos en el libelo de la demanda, en lo que tiene que ver en la interpretación del articulo 192 de la ley Orgánica del trabajo, hemos traído como pretensión que ese artículo debe ser interpretado en el sentido que se cancela el bono vacacional quince días, mas uno por año de servicio entendiéndose como años de servicios, cuando se cumplen doce meses de servicios, que se estarían cumpliendo el primer año; la empresa ha venido cancelando el bono vacacional en función de quince días y uno adicional a partir del segundo año, creemos que es un error y diferimos específicamente de la decisión del tribunal de primera instancia, que dice que hay una omisión del legislador al señalar una redacción tan confusa en el sentido de que porque decir quince días mas uno para el primer año de servicio, si debieron haber dicho dieciséis de una vez, eso lo dice el sentenciador de primer grado, ahora bien, antes de eso, y estamos hablando específicamente en el folio 51, en el ultimo párrafo de la pieza dos el lo dice, que claramente en ese artículo se visualiza que quince mas uno son dieciséis ósea que el no tuvo duda en la interpretación del articulo de que quince mas uno son dieciséis, pero como le decía anteriormente el cree que hay una omisión de parte de parte del legislador porque lo correcto era colocarle de que quince mas uno a partir del segundo año, y se aparto y de un solo plomazo el desaplico la norma y legislo a la vez, y que hay cosas que hay que pagar, palabras mas, palabras menos, creo que no hay mucho que aportar, ese es precisamente el punto de la apelación, ya que es el único punto que me desfavorece en la sentencia y solicito ciudadano Juez revise el artículo 192 de la Ley del Trabajo, revise la sentencia; interviene el Juez: que párrafo dice usted de la sentencia de la pieza dos; parte demandante: estamos hablando del ultimo párrafo del folio 51 pieza dos, de la sentencia de fecha 02 de noviembre del año 2017, es todo.”

La representación judicial de la parte DEMANDADA RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:


“…quiero señalarle al tribunal que aun cuando le permitieron, el derecho de palabra al doctor JORGE MENDOZA en representación de los trabajadores, realmente el no se encontraba presente cuando se hizo el llamado, por lo que considero que su apelación sea declarada desistida, aun cuando el estaba presente en el circuito, en el expediente reposa que existen otros coapoderados, cualquiera de ellos pudo estar presente, ya que entre la audiencia FP11-R-2017-127, había una diferencia de una hora, la primera era a las 9:30 y la segunda estaba pautada para las 10:30, por lo que había tiempo suficiente para ellos programar entre los coapoderados y poder asistir a esta audiencia, sin dilaciones, dicho esto; ciertamente respetando la posición del tribunal continuo con mi exposición relacionada con mi apelación, ciertamente la decisión del Aquo fue parcialmente con lugar, pues en relación a lo del pago adicional, del punto que acaba de mencionar el doctor JORGE MENDOZA, que no esta de acuerdo nosotros consideramos que la forma como el tribunal decidió ese particular fue ajustado a derecho, puesto que la Ley es muy clara, y el primer año se pagan 15 días y en los años siguientes y en lo sucesivo se toma en consideración el tiempo de servicio del trabajador y eso fue precisamente lo que quedo expuesto en la sentencia; nuestra apelación versa justamente sobre los puntos, es que estos son aspectos de derecho, en el sentido de que nosotros en la contestación de la demanda hicimos mención a que el tribunal debió haber tomado en consideración la cláusula relacionada con las vacaciones, del bono vacacional de forma global, nosotros nos basamos en la teoría conglobamento que no puede fragmentarse la cláusula dándole unos beneficios al trabajador para unas cosas y para otras no, cuando uno revisa la cláusula completa uno se da cuenta que el beneficio que se le otorga al trabajador es muy superior a lo que esta alegando la parte actora, porque ellos manifiesta que se debe aplicar el salario normal que establece la Ley Orgánica del Trabajo a raíz de la reforma del año 2012, pues nosotros basamos nuestra argumentación en esta teoría del conglobamento consideramos que las cláusulas deben ser analizadas de forma completa, de hecho cuando nosotros tuvimos nuestra audiencia de juicio colocamos como ejemplo que no debía tomarse un cuadro una pequeña porción sino que había de analizarlo de forma global y eso es lo que nosotras traemos nuevamente como argumento para esta superioridad el que sea analizado de esta manera, incluso hay una sentencia que es la 1209 del 31 de julio del 2006, de la Sala de Casación Social, que hay un análisis exhaustivo de lo que es la teoría del conglobamento, esa sentencia esta referida a un caso de un trabajador contra la empresa CADAFE, donde hay una conflictividad a como debe analizarse la Ley del Estatuto de la Función Publica y como debe analizarse el contrato colectivo, cuando ellos analizan la teoría del conglobamento de cómo se debe analizar las normas laborales, allí se indica que para hacerse ese estudio debe hacerse de forma integral, porque si se hace de forma fragmentada entonces como queda la aplicación de la cláusula, o se aplica de forma global o hay que anularla, a eso es que nosotros nos referimos es imposible que haya una sentencia que diga que el resto de la cláusula esta bien, que es a lo que se refiere al tipo de salario que se va a utilizar, es el salario establecido en la Ley del trabajo, entonces de allí es que radica la inconformidad de esta sentencia y en este sentido nosotros solicitamos al tribunal sea revisado y basándonos también en la jurisprudencia de los tribunales sean declarado con lugar nuestra apelación y sea declarado sin lugar la apelación de la contra parte. Intervención de Juez: ¿la sentencia aplico el salario establecido por la Ley del trabajo; y usted esta solicitando que en vez de aplicar ese salario se aplique el de la contratación colectiva? Parte demandada: si que se aplique y se analice la totalidad de la cláusula, ya que la cláusula beneficia más a el trabajador tomándose de forma integral que haciéndose la partición como quedo en la sentencia del A quo”.



IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO


Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“…Este tribunal para decidir observa necesario hacer las siguientes consideraciones:

Punto Previo: La reposición de la causa al estado un nuevo despacho saneador.

Este argumento dado en la audiencia de juicio debe ser dilucidado, pues la demandada pretende que este tribunal cuarto de juicio de esta circunscripción laboral del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ordene la reposición de la causa al estado en que el juez de sustanciación, mediación y ejecución, verifique las condiciones de admisibilidad de la demanda de conformidad con el 124 o en su defecto con el 134 ambos de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, dado que para su entender el escrito de demanda contiene incongruencias y falta de información existente al no señalar datos y cálculos para obtener los montos demandados, estando presente un grado de ambigüedad tan grande, cercenando su derecho a la defensa, por no determinar con claridad los cálculos de cada uno de los trabajadores.
Para resolver debemos enfocarnos en el contenido de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en su artículo 18 el cual reza lo siguiente:

Artículo 18: Los jueces de primera instancia del trabajo ejercerán sus funciones como jueces de sustanciación, mediación y ejecución o como jueces de juicio, según el caso.

Del texto trascrito se puede evidenciar que esta magistratura se encuentra en el mismo grado de jurisdicción siendo imposible por este estrado ordenar a un juez de la misma instancia la reposición de la causa para verificar los requisitos de admisibilidad, pues ello debe ser propuesto ante un juzgado superior con facultades y competencias de reposición, ya que los tribunales de juicio no son tribunales de alzada o revisores de los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, por ello este tribunal debe desechar la actual petición. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al punto del thema decidendum siendo los límites en que ha sido planteada la controversia se encuentra sobre tres vértebras –de conformidad con el demandante-, de manera que se expondrán a continuación:

A) El pago correspondiente del bono vacacional calculado correctamente con salario normal, pero erradamente considerando la cancelación del día adicional a partir del segundo año de conformidad con el 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
B) Cumplimiento de la obligación en pago de descansos y feriados en las vacaciones, utilizando un salario básico, omitiendo cancelarlo con fundamento en el salario normal, estando este concepto de conformidad con la convención colectiva UNISINEMPLESUR, por debajo de lo establecido en el 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
C) De conformidad con la cláusula 20-b del contrato colectivo suscrito entre los trabajadores pertenecientes a UNISINEMPLESUR y la empresa Sural C.A., pertinente al disfrute de las vacaciones en razón de sesenta (60) días, utilizando un salario normal en el bono vacacional, mas su respectiva fracción pero omitiendo la alícuota de utilidad.

La demandada se excepciona argumentando que de conformidad con la “teoría del conglobamento”, el cuerpo normativo debe ser aplicado en su totalidad y no en una parte, como explica nuestro máximo tribunal (s. n° 1.209 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2006), siendo cierto que como explica la sentencia: …“dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.”…Por su parte la representación patronal indica que se debe superponer ante cualquier circunstancia el cuerpo normativo de la convención colectiva entre el sindicato UNISINEMPLESUR y la empresa Sural C.A., ya que conjuga un cúmulo de mejores beneficios que los otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras vigente, pero desde el punto de vista de este juzgador en la presente demanda no se busca desaplicar cláusulas de la convención colectiva antes mencionada simplemente se trata que este contrato de trabajo no tenga condiciones inferiores a las que la ley otorga, en un entendido lógico que la convención colectiva comentada se suscribió en fecha febrero de 2012, meses antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, el siete (07) de mayo de 2012, por ello al ser promulgada la ley, la primera quedo en algunas cláusulas inferiores a la de la novísima ley anteriormente identificada, siendo que la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 698, de fecha Nueve (09) de julio de 2010 Expediente Número 10-0390 con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, que establecio:

…Omissis…
Sin embargo, considera la Sala oportuno y pertinente señalar, en relación con las denuncias del solicitante, que ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que “la norma adoptada se aplicará en su integridad” (subrayado del fallo). Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. En efecto, so pretexto de la aplicación integral de la norma más favorable (convención colectiva), no puede afectarse el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores (artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo). Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y, concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley (en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo); y así se declara. (Subrayado, cursiva y negrillas añadidos por este tribunal)
De lo parcialmente transcrito la sala constitucional hace particular alusión a que no puede afectarse el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, en cuanto una contratación colectiva no pudiera estar sobre el texto legal, siendo que este es un cuerpo normativo que reúne el resumen los logros y los avances en materia laboral desde el diecinueve (19) de junio de 1997, fecha en la cual entro en vigencia la derogada Ley Orgánica del trabajo, dada las eternas luchas entre patronos y laborantes, estableciendo la nueva ley condiciones mínimas que jamás pueden ir en desmedro, sin importar que el contrato colectivo contenga un cúmulo de beneficios mucho mayor.
Denótese que la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, en su articulo 16, menciona las fuentes del derecho del trabajo y tenemos que en primer lugar siempre se encuentra la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mucho mas específicamente en su articulo 89 el cual contiene en su numeral 1, el principio de intangibilidad y progresividad como base de toda norma laboral. En segundo lugar los tratados y pactos, siguiéndole las leyes laborales y los principios que la inspiran, y entre los últimos se encuentra la convención colectiva de trabajo en contraposición a la Ley Orgánica del trabajo de 1997, donde el articulo 398 colocaba esta ultima en prevalencia sobre cualquier otra norma.
Siendo así las cosas es responsabilidad del patrono adecuarse a las situaciones fácticas y en especial a las de derecho laborales, dado que en consecuencia ellos son progresivos y de ninguna manera estáticos, pues el caso que nos ocupa es que la obligación en pago de descansos y feriados en las vacaciones, utilizando un salario básico, omitiendo cancelarlo con fundamento en el salario normal establecido en el 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siendo este el único concepto que estaría por debajo de lo legal. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto al primer punto del demandante alega el pago correspondiente del bono vacacional calculado correctamente con salario normal, pero erradamente considerando la cancelación del día adicional a partir del segundo año, este tribunal debe indicar que a criterio de este sentenciador este es un concepto que se debe cancelar a partir del segundo año de servicio comprendiendo que existe un error en la redacción del articulo que indica lo siguiente:

Artículo 192
Bono vacacional
Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial. (Subrayado, negrillas y cursivas agregados por este tribunal)

A simple vista podemos observar que los redactores omitieron colocar por ejemplo “después del primer año”, de una lectura textual se pudiera entender que el primer año estaría establecido en quince días mas uno siendo igual a dieciséis (15+1=16). Este despacho debe discernir sobre lo planteado arguyendo que si el propósito del legislador era otorgar dieciséis (16) días desde el primer año de servicio simplemente lo hubiera realizado en vez de colocar una redacción tan confusa. A tenor de ello siendo criterio de este tribunal, compartido con la sala de casación social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 070, de fecha veinte (20) de marzo de 2013, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras, el día adicional comienza a computarse desde el segundo año de servicio, por lo que forzosamente este tribunal debe desechar el argumento esgrimido. Y ASI SE DECIDE.-

En lo relativo al segundo punto tenemos que se pretende el cumplimiento de la obligación en pago de descansos y feriados en las vacaciones, utilizando por la empresa un salario básico, omitiendo cancelarlo con fundamento en el salario normal, estando este concepto de conformidad con la convención colectiva UNISINEMPLESUR, por debajo de lo establecido en el 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, haciendo especial énfasis en lo exclamado por la norma que menciona de la contratación colectiva que emana lo que sigue:

CLAUSULA N° 20 VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

…Omissis…
Los días feriados y descansos legales que coincidan durante el periodo vacacional en cualquiera de las modalidades que escoja el trabajador y/o trabajadora se pagaran adicionales, el salario base para el calculo de los días de descanso y feriados que coincidan durante el periodo de vacaciones será el salario básico del trabajador y/o trabajadora mas la asignación por vivienda y la asignación por comida, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (Subrayado, negrillas y cursivas agregados por el sentenciador)


Lo anterior resalta la base para el cálculo de días de descanso y feriados que coincidan durante el periodo vacacional será el salario básico del trabajador en antagonismo a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, distinguiendo de este:

Artículo 119
Pago del día feriado y del día de descanso
El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo. (Subrayado, negrillas y cursivas agregados por este tribunal)



Visto que efectivamente la cláusula N° 20 de las vacaciones y bono vacacional se encuentra por debajo del estándar mínimo establecido este tribunal condena a la demandada a cancelar los siguientes montos:
Tabla N° 1

Nombre del trabajador.
(I) Total días feriados y descansos. (II) Salario Normal Diario devengado 2015.
(III) Monto recibido por descanso y feriados en vacaciones año 2015.
(IV)
Total a cancelar por diferencia en descanso y feriados en vacaciones año 2015.
(V)
Erick Daniel Castro Lezama. 8 Bs.1.075, 86 (folio 107) Bs. 1.319, 76 Bs. 7.287,12
Luís J. Rivero S. 10 Bs.1.402, 83 (folio 108) Bs. 2.285, 90 Bs. 27.956,46
Alberto Centeno Blanco. 10 Bs.1.556, 18 (folio 109) Bs. 2.535, 20 Bs. 13.026,60
José Luís Maíz S. 9 Bs.1.161, 91 (folio 110) Bs. 1.704.78 Bs. 8.752,41
Luís Márquez. 9 Bs.1.424, 26 (folio 112) Bs. 2.418, 64 Bs. 10.399,50
Giampiero Cordero Bellorin. 12 Bs.1.509, 58 (folio 113) Bs. 2.992, 68 Bs. 15.122,28
William R. Villalobos. 9 Bs.1.233, 21 (folio 114) Bs. 2.244, 51 Bs. 24.564,36
Alexander Rodríguez. 12 Bs.1.446, 36 (folio 115) Bs. 3.883, 27 Bs. 13.473,05


El tribunal revisando exhaustivamente el acervo probatorio pudo visualizar que los demandantes tomaron el Salario Normal Diario devengado 2015, de los recibo de pago de liquidación de vacaciones que constan en las instrumentales desde el folio 107 al 115 (con excepción del folio 111, no pertinente al caso), teniendo en cuenta que la operación aritmética realizada se hizo tomando los días de feriados y de descanso causados en el 2015, (columna II) multiplicado por el salario Normal Diario devengado 2015, (columna III) menos el monto recibido por descanso y feriados en vacaciones año 2015 (columna IV), que fue reconocido que esa cantidad la percibió cada trabajador con su firma, arrojando el total de la columna V, por lo que se exige a la demandada cancelar los montos decretados por este sentenciador. Y ASI SE DECIDE.-

Lo pertinente al tercer y último punto se tiene que de conformidad con la cláusula 20-b del contrato colectivo suscrito entre los trabajadores pertenecientes a UNISINEMPLESUR y la empresa Sural C.A., pertinente al disfrute de las vacaciones en razón de sesenta (60) días, utilizando un salario normal en el bono vacacional, mas su respectiva fracción pero omitiendo la alícuota de utilidad, este juzgador pasa a revisar la norma pertinente a los fines de su análisis:

CLAUSULA N° 20 VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La empresa conviene en conceder a sus trabajadores y/o a trabajadoras que tengan derecho conforme a la ley vacaciones anuales remuneradas de acuerdo a las siguientes modalidades:

A) Quince (15) días hábiles de disfrute y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, con pago de sesenta (60) días a salario integral, el cual será calculado en base al salario devengado por el trabajador y/o trabajadora en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al día de disfrute.

En esta modalidad el trabajador y/o trabajadora podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

B) treinta (30) días continuos de disfrute, incluyendo los días feriados, con pago de sesenta (60) días a salario integral, el cual será calculado en base al salario devengado por el trabajador y/o trabajadora en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al día de disfrute.

En la oportunidad en la que se fije el disfrute de vacaciones el trabajador y/o trabajadora deberá indicar cual de las modalidades escoge.

Los días feriados y descansos legales que coincidan durante el periodo vacacional en cualquiera de las modalidades que escoja el trabajador y/o trabajadora se pagaran adicionales, el salario base para el calculo de los días de descanso y feriados que coincidan durante el periodo de vacaciones será el salario básico del trabajador y/o trabajadora mas la asignación por vivienda y la asignación por comida, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (Negrillas y subrayado agregado por este tribunal)

De las formas para calcular el bono vacaciones en los casos del literal A y B, se puede confirmar que se debe utilizar el salario integrar para el calculo del mismo definido como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, pues el concepto fue cancelado como se despende de los recibos de pago en razón a salario que no incluye la alícuota de utilidad, siendo este bono vacacional incompleto a la hora de ser cancelado, estando contestes que como en el primer punto este tribunal negó el pago del día adicional de vacaciones acumulada, este será apartado del calculo que procederá a hacer este tribunal.
La ecuación para el cálculo de la alícuota del bono vacacional y de utilidad será la siguiente:

A.B.V= Salario normal diario X Cantidad de días de bono vacacional= Total de alicota Bono Vacacional
360 días

A.U= Salario normal diario X Cantidad de días de utilidades (120 días)= Total de alicota Utilidad
360 días

Nombre del trabajador.
(I) Salario Normal Diario devengado 2015.
(III) Total días de Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Alícuota de utilidad Salario integral diario Total a recibir por vacaciones
(cláusula N° 20) Total de vacaciones calculado por el tribunal. Total de vacaciones ya recibido. Diferencia a cancelar.
Erick Castro. Bs.1.075, 86 (folio 107) 21 Bs. 62, 75 Bs. 358.62 Bs. 1497.23 60 Bs.89.833, 8 Bs. 68.417,10 21.415, 98
Luís J. Rivero Bs.1.402, 83 (folio 108) 30 Bs. 116.90 Bs. 467.61 Bs. 1987.34 60 Bs.119.240, 4 Bs.91.283, 94 27.957, 4
Alberto Blanco. Bs.1.556, 18 (folio 109) 30 Bs. 129.68 Bs. 518.72 Bs. 2204.58 60 Bs.132.274, 8 Bs.101.251, 68 31.023,12
José Maíz Bs.1.161, 91 (folio 110) 27 Bs. 87.14 Bs. 387.30 Bs. 1636.35 60 Bs. 98.181 Bs.75.043, 14 23.137, 86
Luís Márquez. Bs.1.424, 26 (folio 112) 30 Bs. 118.68 Bs. 474.75 Bs. 2017.69 60 Bs.121.061, 4 Bs.80.504, 34 40.557, 06
Giampiero Bellorin. Bs.1.509, 58 (folio 113) 30 Bs. 125.79 Bs. 503.19 Bs. 2138.56 60 Bs.128.313, 6 Bs.97.971, 06 30.342, 54
William R. Villalobos. Bs.1.233, 21 (folio 114) 30 Bs. 102.76 Bs. 411.07 Bs. 1747.04 60 Bs.104.822,4 Bs.80.258, 64 24.563, 76
Alexander Rodríguez. Bs.1.446, 36 (folio 115) 30 Bs. 120.53 Bs. 482.12 Bs. 2049.01 60 Bs.122.940, 6 Bs.93.872, 34 29.068, 26


Vista la tabla N° 02 donde se explica de donde salen los montos respectivos a cancelar por el tercer punto, haciendo la salvedad que todos los montos de pago con respecto a las vacaciones del año 2015 fueron tomados de los recibos de liquidación de vacaciones contenidas en los folios 107 al 115 (con excepción del folio 111, desechada por este tribunal), no atacada por la parte demandada, quedado firme el hecho del pago realizado y la forma, este despacho condena a cancelar a la demandada los montos pertinentes en la tabla ut supra identificada, a la empresa SURAL, C.A.. Y ASI SE DECIDE.-

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2109 de fecha 17 de diciembre de 2014, caso: JOEL JOSÉ TOCHON BERMÚDEZ, contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL), C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación; se establece lo siguiente:

Se condena el pago de la corrección monetaria del concepto de prestación dineraria por discapacidad total permanente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE…”


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio NON REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por parte demandante recurrente, en la audiencia de fecha 20 de diciembre de 2017, se pudo determinar que el objeto de apelación versa específicamente:

“sobre el particular uno que tenemos en el libelo de la demanda, en lo que tiene que ver en la interpretación del articulo 192 de la ley Orgánica del trabajo, hemos traído como pretensión que ese artículo debe ser interpretado en el sentido que se cancela el bono vacacional quince días, mas uno por año de servicio entendiéndose como años de servicios, cuando se cumplen doce meses de servicios, que se estarían cumpliendo el primer año; la empresa ha venido cancelando el bono vacacional en función de quince días y uno adicional a partir del segundo año, creemos que es un error y diferimos específicamente de la decisión del tribunal de primera instancia, que dice que hay una omisión del legislador al señalar una redacción tan confusa en el sentido de que porque decir quince días mas uno para el primer año de servicio, si debieron haber dicho dieciséis de una vez.”

Para dilucidar este punto de la apelación, esta alzada debe empezar por reconocer que la interpretación del artículo 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente al bono vacacional, no presenta la misma claridad como cuando define le método de calculo de las vacaciones del artículo 190 eiusdem, para ello, esta superioridad trae el principio rector de la interpretación legal, lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, vigente:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”


Gracias a la interpretación de este articulo, quien aquí juzga, comparte el criterio con el Juez A quo, respecto a que, si el legislador hubiese querido que se le cancelara al trabajador quince mas un día el mismo primer año, hubiese ordenado el pago inmediato de dieciséis días y no quince mas uno, igualmente, tal como se expreso en el articulo 4, precedentemente citado, basta con hacer el análisis y analogía de la interpretación del método de calculo referente a las vacaciones contemplados en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este mismo orden de ideas, quiere esta alzada, significar que si quedare alguna duda al respecto, bastaría con analizar la doctrina jurisprudencial a este al respecto y aplicaría por analogía el método de calculo, salvo la diferencia al número de días que ordenada la ley Orgánica del Trabajo de 1997, que solo se diferencia en cuanto a su método de calculo por el numero de días a pagar, por concepto de bono vacacional, por lo que se cita las decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 522 de fecha 22 de abril de 2008, caso Manuel Da Silva contra Autolavado EL Diamante I, S.R.L; y la sentencia Nº 810 de fecha 08 de octubre de 2013, caso José Javier Zambrano Campos contra Representaciones Andover de Venezuela, C.A.; con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa; en ellas se ratifica el método de calculo del día adicional del bono vacacional y se puntualiza que, el día adicional se genera después del primer año, es decir, un día adicional para el segundo año, por esta razón esta alzada considera la apelación de la representación judicial de la parte demandante recurrente IMPROCEDENTE. Y así se declara.

En el presente caso en concreto, la parte demandada recurrente, expreso en la Audiencia Oral y Pública de fecha 20 de diciembre de 2017, lo siguiente:

“nuestra apelación versa justamente sobre los puntos, es que estos son aspectos de derecho, en el sentido de que nosotros en la contestación de la demanda hicimos mención a que el tribunal debió haber tomado en consideración la cláusula relacionada con las vacaciones, del bono vacacional de forma global, nosotros nos basamos en la teoría conglobamento que no puede fragmentarse la cláusula dándole unos beneficios al trabajador para unas cosas y para otras no, cuando uno revisa la cláusula completa uno se da cuenta que el beneficio que se le otorga al trabajador es muy superior a lo que esta alegando la parte actora, porque ellos manifiesta que se debe aplicar el salario normal que establece la Ley Orgánica del Trabajo a raíz de la reforma del año 2012, pues nosotros basamos nuestra argumentación en esta teoría del conglobamento consideramos que las cláusulas deben ser analizadas de forma completa, de hecho cuando nosotros tuvimos nuestra audiencia de juicio colocamos como ejemplo que no debía tomarse un cuadro una pequeña porción sino que había de analizarlo de forma global y eso es lo que nosotras traemos nuevamente como argumento para esta superioridad el que sea analizado de esta manera.”

La materia controvertida en este punto en específico trata, tal como asevera la parte demandada recurrente, sobre la aplicación de la norma que resulte más favorable al trabajador y que la misma sea aplicada en su totalidad, tal como lo ordena la norma, y más específicamente el contrato colectivo de trabajo frente a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Es bien conocida la pugna doctrinaria, propia y foránea, en relación a la aplicación, para unos excluyente y para otros concurrente, de los Contratos Colectivos de Trabajo frente al ordenamiento jurídico general.

El Derecho Sustantivo del Trabajo Venezolano está informado por la doctrina denominada Teoría del Conglobamento o Sistema de Acumulación, que parte del carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo y –en esencia– consagra la aplicación global del cuerpo normativo que, en su conjunto, represente mayor beneficio para el sujeto de la tutela diferenciada.

La doctrina jurisprudencial de nuestro mas alto tribunal, por intermedio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha dejado sentado lo siguiente a este respecto:

“…Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se circunscribe a determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables entre la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones y la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en su artículo 89 el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). (Vid. Sentencia N° 2080/2008 de la Sala de Casación Social).
El artículo en comento dispone:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Social ha interpretado las normas que regulan las relaciones de trabajo, aplicando las más favorables al trabajador, en los siguientes términos:
“(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable” la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘indubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
(…)
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable).
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.316/2007 de la Sala de Casación Social).

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello esta Sala ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 650/2012).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, ha establecido la forma en que deben aplicarse los principios antes descritos, conforme a la denominada doctrina conglobamento, al expresar:
“Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
…omissis…
Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.
En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:
En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.
¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?
Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.
Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.
El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de ‘ambos’; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.
Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.
La opción entre ambos sistemas, evidentemente incompatibles entre sí, obliga a examinar lo que cada uno de ellos significa, aplicado en sus términos absolutos, sea «detrayendo —como dice Pérez Botija—, preceptos de unas y otras normas para entresacar de todas ellas las que se estimen más beneficiosas (como la abeja escoge entre las flores, al decir de Barasi) o si, por el contrario [...] considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador». Tan pronto se examinan estos dos sistemas en su real aplicación práctica, brotan severos reparos acerca de su viabilidad.
El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa. (…).
En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una balanza imaginaria, pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.
La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?, ¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?
Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.
La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».
No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Avilés, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»
Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”. No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido por una norma ora por otra.
Problema adicional del cúmulo es que la norma más favorable no habrá de aplicarse a la totalidad de trabajadores sino solo a una parte o grupo de ellos. De allí resulta que si, por ejemplo, lo que se compulsa es si debe aplicarse a ese grupo la norma A o la norma B, el cúmulo aplicaría lo mejor de A más lo mejor de B; pero habrá otros trabajadores, u otro grupo, a los que se aplicará, única y exclusivamente, la norma A, y un tercer grupo al que se le aplicará solo la norma B. No hay razón lógica, ni menos base de equidad, para que al primero de los grupos nombrados se le estructure una norma ad hoc, pletórica de ventajas, que no serán extendidas en su globalidad a los otros dos grupos.
Es más, resulta difícil imaginar una situación que conduzca a este resultado, porque los trabajadores regidos por la norma A, como los regidos por la norma B, se darán maña para lograr su identificación con el grupo favorecido, de donde resultaría que las normas A y B, inicialmente claras en su ámbito personal de vigencia, caerían en abandono, suplantadas por una norma inexistente, fabricada ex-profeso, como un mosaico, con los fragmentos ventajosos de las otras dos, que sí tienen existencia real.
Conforme se profundiza en el análisis, ante técnicas o métodos tan nítidamente contradictorios, excluyentes entre sí, se comprueba que las que son virtudes del conglobamento son vicios para el cúmulo, y viceversa, sin que ninguno asuma una posición claramente hegemónica. A lo dicho debe agregarse la cuestión de quién y cuándo decide la aplicabilidad de la norma más favorable, lo que parecería recaer necesariamente en el juez.
Empero, si de aplicar la técnica de conglobamento se tratara, pudiera bastar, al parecer, la sola voluntad del trabajador: su discernimiento, su valoración; y aun los efectos de la elección tendrían que ser el criterio único y certero para definir, en función de su inabdicable interés, cuál es la norma que realmente le favorece, aplicada en su conjunto. La labor del juez se reduciría solo a controlar la legalidad, esto es, a verificar si la norma, como tal, le es, en efecto, aplicable, coexista o no con otras que ya no sería necesario examinar o comparar.
(…)
Si se tratara del cúmulo, evidentemente la voluntad del trabajador no puede contar, porque si contara, se haría del trabajador un legislador en provecho propio. El trabajador resultaría facultado para armar su propio y particular modelo normativo, igual que elige los pronósticos de la lotería deportiva o del «toto-calcio», solo que con el premio mayor de antemano asegurado. La técnica acumulativa exigiría, pues, un depurado criterio analítico de parte del juez, una gran capacidad de síntesis y, sobre todo, una dosis exagerada de equidad para no incurrir en excesos.
El cúmulo —aun en su definición gramatical— es un exceso interpretativo, la fuente de un privilegio que no solo nunca estuvo, sino que va más allá de la mente del legislador; porque, si este hubiera querido acumular ventajas en favor del trabajador, podría y debería haberlo hecho a través de una legislación coherente, integral, directa y clara, que así las consagrara.
Conglobamento y cúmulo se revelan, entonces, de muy difícil aplicación, porque conducen a consecuencias extremadas.
(…)
Ante esta situación, la doctrina ha imaginado un método menos absoluto: la comparación parcial o por fracciones, conocida como de inescindibilidad de institutos o conglobamento orgánico, «criterio intermedio [que] postula la confrontación, no ya entre las dos fuentes en bloque, ni tampoco entre las cláusulas singulares que inciden sobre los mismos puntos de una y otra fuente, sino entre los institutos fundamentales con los cuales se integra la disciplina de una y otra fuente». Se trata de una modalidad del conglobamento —dice Vázquez Vialard—, «pero teniendo en cuenta, no la globalidad del régimen, sino la de cada institución. Por lo tanto, el “despedazamiento” no se produce como en el sistema de la acumulación, sino que el nuevo régimen se constituye por acumulación de institutos (no de disposiciones sueltas».
No se trata, pues, de tomar lo bueno de cada norma y rechazar lo malo o menos favorable; de lo que se trata, simplemente, es de aplicar los preceptos legales y no aplicar, como es lógico, los preceptos ilegales» (CAMPS RUIZ, op. cit., p. 166).
No se trata, entonces, ni de una comparación totalizadora ni de una atomización, sino de una comparación por institutos o por regímenes. No de aplicación «en bloque» sino «por bloques»; no despedazada sino por pedazos. Los autores advierten, en efecto, que las normas contienen conjuntos inescindibles de preceptos, sectores normativos balanceados, contrapesados, que regulan de modo integral una determinada institución, aquellos «conceptos comparables» de que habla Dieguez—. Desmembrarlos para construir con su despojos sería romper su armonía interna; unirlos con otros conjuntos para establecer un conjunto superior inescindible resultaría también excesivo. Ni la fisión (sic), entonces, ni la fusión, si cualquiera de ellas forzara el contenido de manera exagerada, sea en pro o sea en contra del trabajador.
Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos”. (Resaltado de este fallo). (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social N°1.209/2006).

Ello así podríamos concluir que la doctrina italiana del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, situación que se encontraba establecida en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (actual numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
Así las cosas, aprecia la Sala que en el presente caso el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció que “en aplicación de la norma o régimen que en su integridad debe ser aplicado y que favorezca al trabajador, se concluye en que al decidir la demandada-patrono otorgar a sus obreros los beneficios del contrato marco tantas veces mencionado, debió conceder de igual manera la Cláusula Vigésima Sexta, al resultar más favorable al trabajador, como lo es, la concesión del pago de 90 días calculados a razón de salario normal promedio del año respectivo, que el pago de 110 días: 40 días a razón de salario normal promedio y 70 a razón de la salario básico establecido en la Convención Colectiva de los Obreros del INC que tuvo vigencia hasta el año 2000”.
En tal sentido, estima la Sala que el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió establecer cuál de las dos convenciones colectivas (Convención Colectiva de Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones o la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional), resultaba en su conjunto más favorable a los trabajadores y aplicarla en su totalidad, pues no bastaba con que dicho órgano judicial constatara que el Instituto Nacional de Canalizaciones había aplicado la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional y que la norma que regulaba los beneficios laborales solicitados por los trabajadores resultaba más favorable, sino que debió verificar que la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional era la más beneficiosa en su conjunto –íntegramente- para los trabajadores. De tal forma, garantizaría que los trabajadores obtengan la mayor cantidad de beneficios laborales y no únicamente los derivados de una sola disposición normativa o cláusula en el caso de marras.
En razón de ello, considera la Sala que el fallo dictado el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 1 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmando dicho fallo, y declarando con lugar la demanda por diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, incoada por el Sindicato de Obreros y Marinos del Instituto Nacional de Canalizaciones, y sus afiliados demandantes Humberto Vilchez, Locadio Muñoz, Danilo Muñoz, Victoriano Díaz, Neysy Guerrero, Rodrigo Rodríguez, Alexander Parra, Fabián Chacín, Doger Molero, José Nava, Nelson González, Iván Ramos, Pascual Navas, Jorge Espina, Albanio Vilchez, Edicson Navas, Eris Nava, Gustavo Arrieta y Ray Vilchez, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, incurrió en un error de derecho que atenta contra la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales que ha efectuado esta Sala Constitucional.
Por lo que, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, se anula el fallo dictado el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena que otro Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicte nueva decisión, conforme a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.”
Configuradas las líneas que definen la teoría del conglobamento y sus raíces, queda claro que su aplicación tiene basamento en nuestra Constitución Nacional (numeral 3º del artículo 89), así como, nuestra ley adjetiva (articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y sustantiva laboral (numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), normas estas que no dejan lugar a dudas en cuanto a la aplicación de las normas que puedan colidir en el método de calculo, a criterio de esta alzada la aplicación de la convención colectiva represente un logro del derecho del trabajo de máxima relevancia por que aporta una sumatoria de beneficios socio-económicos, que en su todo resultan mas grandes que la suma de sus partes, aristas estas que le dan sentido e impulso al desarrollo del derecho del trabajo.

Luego, confrontados para su cotejo los regímenes normativos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva UNISINEMPLESUR; este Juzgador considera que es el Contrato Colectivo, el régimen que representa, en su conjunto, mayores beneficios para los trabajadores. En este orden de ideas, como quiera que la controversia se ha reducido a los derechos de bono vacacional; debe este Juzgador precisa que, si bien en el Contratación Colectiva se dispone que los conceptos de vacaciones y bono vacacional deben ser pagados a razón de salario básico y no normal, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, se impone el mayor beneficio adquirido en cuanto a lo beneficios socio-económicos, lo que hace mas beneficioso considerado globalmente en aplicación de la convención colectiva de UNISINEMPLESUR que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por todo lo antes expuestos, es forzoso para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana BELZAHIR FLORES GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.451; en su condición de coapoderada judicial de la entidad de trabajo SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL C.A), parte demandada recurrente, en contra de la Sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Y así se decide.

En lo pertinente al ultimo punto condenado por el Aquo de conformidad en la cláusula 20-B, del contrato colectivo suscrito por los trabajadores perteneciente a UNISINEMPLESUR y la Empresa Sural C.A., ya que el mismo, no fue apelado de manera especifica, y visto que el mismo no contraria el principio establecido en la Teoría del Conglobamento, este juzgado en aplicación al Principio NON REFORMATIO IN PEIUS, no hará ningún pronunciamiento al respecto. En este mismo orden de ideas de conformidad con el Principio de Integridad del Fallo, ratifica lo condenado por el Juez a quo, por este concepto, ya que no fue recurrido de manera específica y que no contraria principios legales.
“….Lo pertinente al tercer y último punto se tiene que de conformidad con la cláusula 20-b del contrato colectivo suscrito entre los trabajadores pertenecientes a UNISINEMPLESUR y la empresa Sural C.A., pertinente al disfrute de las vacaciones en razón de sesenta (60) días, utilizando un salario normal en el bono vacacional, mas su respectiva fracción pero omitiendo la alícuota de utilidad, este juzgador pasa a revisar la norma pertinente a los fines de su análisis:
CLAUSULA N° 20 VACACIONES Y BONO VACACIONAL
La empresa conviene en conceder a sus trabajadores y/o a trabajadoras que tengan derecho conforme a la ley vacaciones anuales remuneradas de acuerdo a las siguientes modalidades:
B) Quince (15) días hábiles de disfrute y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, con pago de sesenta (60) días a salario integral, el cual será calculado en base al salario devengado por el trabajador y/o trabajadora en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al día de disfrute.
En esta modalidad el trabajador y/o trabajadora podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

B) treinta (30) días continuos de disfrute, incluyendo los días feriados, con pago de sesenta (60) días a salario integral, el cual será calculado en base al salario devengado por el trabajador y/o trabajadora en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al día de disfrute.

En la oportunidad en la que se fije el disfrute de vacaciones el trabajador y/o trabajadora deberá indicar cual de las modalidades escoge.

Los días feriados y descansos legales que coincidan durante el periodo vacacional en cualquiera de las modalidades que escoja el trabajador y/o trabajadora se pagaran adicionales, el salario base para el calculo de los días de descanso y feriados que coincidan durante el periodo de vacaciones será el salario básico del trabajador y/o trabajadora mas la asignación por vivienda y la asignación por comida, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (Negrillas y subrayado agregado por este tribunal)

De las formas para calcular el bono vacaciones en los casos del literal A y B, se puede confirmar que se debe utilizar el salario integrar para el calculo del mismo definido como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, pues el concepto fue cancelado como se despende de los recibos de pago en razón a salario que no incluye la alícuota de utilidad, siendo este bono vacacional incompleto a la hora de ser cancelado, estando contestes que como en el primer punto este tribunal negó el pago del día adicional de vacaciones acumulada, este será apartado del calculo que procederá a hacer este tribunal.
La ecuación para el cálculo de la alícuota del bono vacacional y de utilidad será la siguiente:
A.B.V= Salario normal diario X Cantidad de días de bono vacacional= Total de alicota Bono Vacacional
360 días
A.U= Salario normal diario X Cantidad de días de utilidades (120 días)= Total de alicota Utilidad
360 días

Nombre del trabajador.
(I) Salario Normal Diario devengado 2015.
(III) Total días de Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Alícuota de utilidad Salario integral diario Total a recibir por vacaciones
(cláusula N° 20) Total de vacaciones calculado por el tribunal. Total de vacaciones ya recibido. Diferencia a cancelar.
Erick Castro. Bs.1.075, 86 (folio 107) 21 Bs. 62, 75 Bs. 358.62 Bs. 1497.23 60 Bs.89.833, 8 Bs. 68.417,10 21.415, 98
Luís J. Rivero Bs.1.402, 83 (folio 108) 30 Bs. 116.90 Bs. 467.61 Bs. 1987.34 60 Bs.119.240, 4 Bs.91.283, 94 27.957, 4
Alberto Blanco. Bs.1.556, 18 (folio 109) 30 Bs. 129.68 Bs. 518.72 Bs. 2204.58 60 Bs.132.274, 8 Bs.101.251, 68 31.023,12
José Maíz Bs.1.161, 91 (folio 110) 27 Bs. 87.14 Bs. 387.30 Bs. 1636.35 60 Bs. 98.181 Bs.75.043, 14 23.137, 86
Luís Márquez. Bs.1.424, 26 (folio 112) 30 Bs. 118.68 Bs. 474.75 Bs. 2017.69 60 Bs.121.061, 4 Bs.80.504, 34 40.557, 06
Giampiero Bellorin. Bs.1.509, 58 (folio 113) 30 Bs. 125.79 Bs. 503.19 Bs. 2138.56 60 Bs.128.313, 6 Bs.97.971, 06 30.342, 54
William R. Villalobos. Bs.1.233, 21 (folio 114) 30 Bs. 102.76 Bs. 411.07 Bs. 1747.04 60 Bs.104.822,4 Bs.80.258, 64 24.563, 76
Alexander Rodríguez. Bs.1.446, 36 (folio 115) 30 Bs. 120.53 Bs. 482.12 Bs. 2049.01 60 Bs.122.940, 6 Bs.93.872, 34 29.068, 26


Vista la tabla N° 02 donde se explica de donde salen los montos respectivos a cancelar por el tercer punto, haciendo la salvedad que todos los montos de pago con respecto a las vacaciones del año 2015 fueron tomados de los recibos de liquidación de vacaciones contenidas en los folios 107 al 115 (con excepción del folio 111, desechada por este tribunal), no atacada por la parte demandada, quedado firme el hecho del pago realizado y la forma, este despacho condena a cancelar a la demandada los montos pertinentes en la tabla ut supra identificada, a la empresa SURAL, C.A.. Y ASI SE DECIDE.-

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2109 de fecha 17 de diciembre de 2014, caso: JOEL JOSÉ TOCHON BERMÚDEZ, contra la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL), C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación; se establece lo siguiente:

Se condena el pago de la corrección monetaria del concepto de prestación dineraria por discapacidad total permanente, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE…”

Como consecuencia de la anterior declaración el concepto condenado en la sentencia recurrida consistente en el cumplimiento de la obligación de pago de descansos y feriados en las vacaciones, utilizando la empresa un salario básico y omitiendo cancelarlo con fundamento al salario normal de conformidad con lo establecido en la convención colectiva UNISINEMPLESUR se declara sin lugar, como consecuencia de la aplicación de la Teoría de Conglobamento, teoría está a la que se acoge nuestro ordenamiento jurídico laboral. Y así se establece.
VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana BELZAHIR FLORES GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.451; en su condición de coapoderada judicial de la Entidad de trabajo SURAMERICANA DE ALEACIONES (SURAL C.A), parte demandada recurrente, en contra de la Sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184, en contra de la Sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por las razones que se expusieron en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS DIEZ Y VEINTE DE LA MAÑANA (10:20 a.m).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZZA PARRA.