REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de enero de 2018.
207º y 158º
ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000179.
ASUNTO : FP11-R-2017-000119.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de agosto de 2006, anotada bajo el Nº 14, Tomo 47-A-Pro y domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YAJAIRA SEIJAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.155;
PARTE DEMANDADA: Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA);
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARTIN BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado, bajo el Nº 92.915;
CAUSA: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente asunto original signado con el Nº FP11-R-2017-000119, conformado por dos (02) piezas, la primera constante de doscientos treinta y siete (237) folios útiles; y la segunda constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARLYN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.911.526, en su carácter de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), asistida por el ciudadano MARTIN BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado, bajo el Nº 92.915; en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2017, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha trece (13) de octubre de 2017, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a reproducir la sentencia integra previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Es menester para esta Alzada establecer la competencia para conocer de la presente apelación, al respecto se observa lo siguiente:
Este sentenciador en virtud del presente recurso y tratándose de un procedimiento de disolución de sindicato; y de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cuatro (04) de octubre del año 2005, en Sentencia Nº 496, la cual dejó sentado lo siguiente:
“Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral” (Cursivas añadidas), determina que la hermenéutica jurídica aplicable por este Tribunal será la establecida en el procedimiento de amparo constitucional dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a fin de garantizar una justicia expedita y eficaz consagrada en el Texto Constitucional.”
De acuerdo a esta interpretación, éste Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación.
IV
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación realiza las siguientes observaciones:
“…Yo, MARLYN PERDOMO. Venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.911.526, actuando con el carácter de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O
ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD A RAIMA, C.A. -
(SINDTTSALUDARAIMA), asistida por el profesional del derecho MARTÍN BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.275.817, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.915; ante su competente autoridad ocurro respetuosamente para interponer como en efecto interpongo. RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva contenida en el Expediente N° APU-L-2.017-00179. Fundamento mi apelación en base a la siguiente exposición:
CAPITULO I
Los alegatos de las partes y la sentencia apelada
APELO de la sentencia definitiva de fecha 29 de Junio de 2017, en la cual el Juzgador declaró y determinó que la Organización sindical SINDTTSALUDARAIMA solo cuenta con dieciséis (16) integrantes, es decir un numero menor al requerido para el momento de la constitución del sindicato, conforme al artículo 426, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y por tanto debe declararse procedente la disolución demandada y con lugar la pretensión contenida…”
PUNTO PREVIO
Violación a la Legitimidad del sindicato en disensión de la
Convención Colectiva, por parte del Juez
En la Audiencia de Juicio, se promovió un juego en original y copias de 10 actas de reuniones de negociación del contrato colectivo (folios 179 al 195), donde se evidenciaba que la empresa estaba teniendo reuniones de negociación de contrato con el sindicato, se presentaron 10 actas de reuniones entre las partes y la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia la aprobación de cláusulas que benefician a casi el 100% de los trabajadores y a pesar de eso la empresa procedió a solicitar la disolución. En efecto se evidencia de las techas de las actas que la empresa introduce la demanda el 30/05/2017 y al día siguiente 31 de mayo va a la reunión programada por las partes y la Inspectoría, en la reunión anterior del 24/05/2017, en esta reunión del 31 de mayo propone la redacción de una cláusula de derecho preferencia! al acceso de los productos catalogados como escasos y de igual forma la empresa propuso la cláusula de tabulador con un aumento de salario, fijándose la reunión posterior para el día 7 de junio a la cual no asistió. Esta prueba también la presentó la empresa y fundamento esta negociación en su libelo, capítulo de solicitud de medida cautelar para suspender la negociación.
En la audiencia se le informó al Sr. Juez que esta negociación colectiva no podía paralizarse por cuanto se tenía que considerar que este derecho a la convención colectiva, beneficiaba al total de los trabajadores de la empresa y no era un derecho para un grupo de afiliados, pues de hacerlo se perjudicaría un derecho constitucional y colectivo (ver video de audiencia). El señor Juez, a pesar de ello, silenció esta prueba y no se bajó a examinar las actas presentadas, ni emitir comentario alguno al que estaba obligado. Al contactarse la demanda de disolución, con la practica antisindical de la empresa, probada en la audiencia y en las actas del expediente; que era un sindicato recién creado, con mucho menos de un año; que las partes estaban discutiendo el contrato colectivo; era suficiente para paralizar la demanda y declararla sin lugar, aun cuando el sindicato tuviera menos del número requerido para el funcionamiento (que no es el caso porque el sindicato tenía 24 afiliados al introducir la demanda, tal como se demostrará más adelante).
Todo esto basado en que este derecho a la convención colectiva esta súper protegido por la constitución y la Ley c incluso si hay discusión de convención colectiva y el sindicato entra en mora sindical no se le aplican las limitaciones contenidas en el artículo 402 de la LOTTT. Al no pronunciarse sobre este punto y disolver el sindicato, viola la
legitimidad de la directiva sindical en la negociación colectiva. Así que el Sr. Juez al omitir esta prueba, no analizarla, ni darle el valor probatorio que le correspondía, violó flagrantemente el derecho constitucional a la negociación colectiva, previsto en el artículo 96 de la Carta Magna y la libertad sindical (art. 95 eiusdem).
Pero hay más, resulta que el Sr. Juez, silenció tres de las cuatro pruebas promovidas por el sindicato y evacuadas en el juicio, todas con carácter determinantes para el fallo a favor del sindicato, tampoco se pronunció sobre el criterio expuesto por el apoderado sobre el derecho a ser aplicado en caso de disolución de cualquier sindicato, por ser estos de
carácter permanente, no sujeto a disolución, ni suspensión; también fue contradictorio en cuanto a la fecha que tomaría en cuenta para ser aplicada la verificación del incumplimiento del requisito, de si era hasta la fecha de la introducción de la demanda (30/05/2017) o era hasta la fecha de la audiencia de juicio oral (16/06/2017) o la fecha de la continuación de la audiencia (23/06/17); decidiendo finalmente el Sr. Juez a favor de la empresa la disolución del sindicato, con la simple aplicación de una norma de carácter literal (426, N°6 de la LOTTT - basta se retire un afiliado y se da el supuesto legal para exigir la disolución), sin observar la contradicción creada con la norma siguiente (427 eiusdem -"cuando existan Razones Suficientes se podrá..”) y el principio ¡ndubio Pro Operario, que dirige la línea de acción del operador de justicia en caso de dudas y contradicción de normas.
Todo ese cúmulo de errores convierten este fallo en un error inexcusable, más grave aun cuando no observó la obligación que le impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 1, que esta Ley no es para proteger a la empresa sino para proteger los derechos de los trabajadores (impuesta por el constituyente del 99), con una jurisdicción
laboral que supone debe ser especializada para la realización de la Justicia Laboral; violentando igualmente el artículo 509 del CPC (deber del Juez de examinar todas las pruebas), aplicable por remisión directa del artículo 11 de la LOPT, conjuntamente con el art. 69 de la LOPT, las reglas de la sana crítica y el principio de exhaustividad.
Por consiguiente, solicitamos a este despacho superior que en vista de las partes estaban discutiendo un proyecto de convención colectiva antes de la demanda y después de la introducción de la demanda y de manera positiva; que al amparo de que esta demanda de disolución sería una causa sobrevenida (emulando lo previsto en el artículo 402 de la
LOTTT, de que no puede limitarse el ejercicio de la acción sindical); el carácter permanente, no sujeto a disolución, ni suspensión y a que el sindicato es recién creado y no ha sido objeto de ningún incumplimiento a sus obligaciones legales, decrete sin lugar la demanda y permita cese la violación constitucional a los derechos de los trabajadores.
Ahora bien, a todo evento procedo a invocar las defensas de fondo que determina la improcedencia de la disolución del sindicato en los siguientes términos y fundamentos:
Alegatos de la parte actora en su Demanda
La entidad de trabajo FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A., el 30 de mayo de 2017 introdujo la solicitud de disolución de sindicato SINDTTSALUDARAIMA, fundamentada en que el sindicato se había constituido con 21 trabajadores de esa entidad y posteriormente renunciaron a la empresa 6 trabajadores afiliados, por lo cual el sindicato esta funcionando con un numero menor de 20 miembros. Señaló que el artículo 376 de la LOTTT, establece que con 20 trabajadores se puede constituir un sindicato de empresa y el artículo 426 ordinal 4o eiusdem, establece que son causas de disolución de las organizaciones sindicales el funcionamiento con un numero menor de miembros que se requirió para su constitución; por lo cual insistió en que se dieron los supuestos legales para exigir la disolución del sindicato. De igual forma, la empresa solicitó la medida cautelar de suspensión de la negociación de la contratación colectiva que estaba en discusión con el sindicato. Anexó a tal efecto copia del acto de instalación de la negociación colectiva, emanada del Ministerio del Trabajo y las 6 liquidaciones y renuncias de los trabajadores.
Alegatos de la parte Demandada
El sindicato SINDTTSALUDARAIMA en la audiencia oral (16 de junio), negó contundentemente que tuviera menos de 20 afiliados e insistió que para el momento de la audiencia e introducción de la demanda tenía mas de 23 afiliados, por ello negó, rechazo y contradijo que el sindicato estuviera funcionando con un número menor de miembros (ver video de grabación) y enfocó el fundamento de su defensa en tres aspectos fundamentales:
a) La inexistencia de inconsistencia numérica en relación a los miembros requeridos para el funcionamiento del sindicato;
b) El afán injerencista de la empresa sobre la libertad sindical; y,
c) El fundamento y razonamiento jurídica para la procedencia de la disolución de un sindicato.
a) La INEXISTENCIA de inconsistencia numérica en relación a los miembros requeridos para el funcionamiento del sindicato;
El sindicato rechazó, negó y contradijo que a la fecha de la introducción de la demanda y de la audiencia de juicio (17/06/2017), la organización tuviera un numero menor de afiliados inferior al mínimo al exigido por la Ley. Si bien era cierto que había renuncias, también era cierto que había nuevas afiliaciones. Al ser emitida la boleta de registro del sindicato, el sindicato afilió inmediatamente a 3 nuevas trabajadoras (Haddalis Sánchez, Juan C. Pérez, Solmaira J. Albornoz), dichas afiliaciones se introdujeron el 10 de noviembre al RNOS y se apuntó que las mismas cursaban en las copias que introdujo la empresa folios 77 al 83. Ratificando que para el momento de la introducción de la demanda (30/05/2017) el sindicato contaba con 23 afiliados, ver video. En la Audiencia se promovió y evacuó pruebas de la siguiente manera:
1. Inmediatamente, para probar que se contaba con 23 afiliadas, se promovió un juego en original y copia donde se hace constar la Asamblea de Trabajadores que se efectuó el 12 de diciembre de 2016 (folios 152 al 178), donde los trabajadores afiliados autorizaron la aprobación de un provecto de convención colectiva que se introdujo ante el Ministerio de trabajo. A dicha asamblea participaron tres (3) nuevos afiliados (adicionales a los 3 afiliados del mes de noviembre), lo cual se evidencia en la lista de asistentes a la asamblea para aprobar la autorización de un
contrato colectivo, estas nuevas afiliadas se pueden observar en los folios 159 y 160.
2. Igualmente se promovió un juego en original y copias de 10 actas de reuniones de negociación del contrato colectivo (folios 179 al 195), donde se evidenciaba que la empresa estaba teniendo reuniones de negociación de contrato con el sindicato, por lo cual el tribunal tenia que considerar el derecho a la negociación colectiva del total de los trabajadores de la empresa y no de un grupo de afiliados, pues se perjudicaría un derecho constitucional y colectivo.
3. Consecutivamente se promovió un juego en original y copia (autenticado por todos los miembros de la Junta Directiva), donde se hace constar la Asamblea de Trabajadores que se efectuó el 14 de febrero de 2017 (folios 196 al 201), motivada a la renuncia a la empresa de dos directivos sindicales, los trabajadores afiliados, autorizaron la modificación de la junta directiva; lo cual se evidencia que a dicha asamblea participaron adicionalmente dos (2) nuevos afiliados (adicional a los 3 afiliados de noviembre y a los 3 afiliados de diciembre), lo cual se evidencia en la lista de asistentes a la asamblea del folio 201.
4. Seguidamente se promovió un juego de copias donde se hace constar la consignación a la Inspectoría del Trabajo (RNOS) el 17 de junio de las planillas de 5 afiliaciones correspondiente a los 3 miembros del mes de diciembre y a los 2 miembros del mes de febrero; quienes habían participado precedentemente en las asambleas de trabajadores como miembros del sindicato en las asambleas de trabajadores de diciembre y febrero, los cuales participaron democráticamente en los actos formales e institucionales de la organización sindical (Yusmelis Brito, Daniela Barreto, Yaneth Sanoja, Yender Morales y Yuleima López) (folios 202 al 211).
Cabe destacar que estas planillas de afiliaciones, consignadas meses después de la efectiva afiliación, como se evidencia en las actas de asambleas de diciembre y febrero, aún cuando se presentaron ante el RNÜS en el mes de junio, se le manifestó al Sr. Juez que no era necesaria su depósito, pues el sindicato es el que debe mantenerlas en sus archivos privados de la organización, con base al principio de
autonomía. Y, cumplir con su obligación legal cada primer trimestre del año que es cuando debe presentar la actualización de los afiliados, tal como lo estable la LOTTT en el artículo 388 numeral 3. No obstante a ello y vista la demanda de disolución, la directiva decidió presentar estas 5 afiliaciones al RNOS en el mes de junio posterior a la demanda y por eso se promovían primeros las asambleas de trabajadores, donde se reflejaba la evidencia de afiliación y participación efectiva en la toma de decisiones del sindicato.
b) El afán injerencista de la empresa sobre la libertad sindical
El sindicato denunció la práctica antisindical que la empresa ha sostenido sistemáticamente con los directivos y afiliados del sindicato, se expuso que existe una persecución contra dichos trabajadores al extremo que:
Desde el momento de formalización de la solicitud de organización sindical, ante el RNOS:
• Despidió a 3 trabajadores, violentando la inamovilidad laboral especial y el fuero que tenían todos los trabajadores por la formación del sindicato, dichos trabajadores 2 fueron reenganchados por la inspectoría del trabajo.
• Solicito la Calificación de despido de 3 directivos sindicales. Los trabajadores no aceptaron una propuesta de cambio de horario para recuperar las horas que debido a la reducción de la jornada de trabajado en el centro comercial por la emergencia eléctrica nacional, la empresa planteo trabajar un sábado si y otro; es decir una jornada de 6 días de trabajo con uno de descanso y otra semana con 5 días de trabajo y dos de descanso, por lo cual los trabajadores introdujeron dos reclamos ante la inspectoría.
Después de emitida la boleta de registro de la organización sindical SINDTTSALUDARAIMA:
La empresa denuncio a los directivos ante el Ministerio Público (Exp. MP-2016-604-603), con el alegato de que los trabajadores abrieron una pagina en el Facebook con el grupo sindical y una foto en la vitrina de LOCATEL. Aun cuando el sindicato es de Farmacia Araima, C.A. su denominación comercial es LOCATEL y todos los trabajadores utilizan el uniforme con el nombre y color de la misma franquicia, por lo que es materialmente imposible que una foto de la directiva no refleje la denominación comercial, la cual ya cambiado al menos 2 veces de razón social, no
así la denominación comercial.
La empresa en un microbús trasladó el 09 de noviembre de 2016 a 38 trabajadores (gerentes, subgerentes, supervisores y algunos trabajadores que fueron contra su voluntad) a la Inspectoría del Trabajo, con el fin de "rechazar, negar y manifestar su rotunda inconformidad de la arbitraria e injusta formación de sindicato"!!!, (ver anexo F, de los recaudos que presentó la empresa en la demanda y folios 2 vuelto y 3 del libelo). Inmediatamente la empresa, sin observar el amparo al fuero sindical que detentaban los trabajadores despidió a 3 directivos (Secretaria General, Secretario de Trabajo y Reclamo y Secretario de Vigilancia y Disciplina), los cuales fueron reenganchados por la Inspectoría del Trabajo el 16/11/2016.
Los trabajadores hicieron denuncia de acoso laboral ante la el Inspsasel, defensoría del Pueblo y Ministerio público de la presión constante que tiene la empresa sobre los trabajadores directivos.
Al extremo que la empresa introdujo esta solicitud de disolución sindical el 30 de mayo y en dicho escrito agregaron copia del escrito de rechazo al sindicato!!! (Folios 2 y vuelto y 3 del libelo)
Por estas razones se solicitó al Sr. Juez que exhortara la empresa a dejar de ejercer restricción y presión sobre las afiliaciones de los trabajadores y actividades del sindicato.
c) El fundamento y razonamiento jurídico para la procedencia de la disolución de un sindicato.
El apoderado del sindicato solicitó evaluar las normas a ser aplicables en este caso, planteó que aun cuando no era el caso del sindicato de Farmacia Araima-Locatel, pues este sindicato tenía más de 23 afiliados, el derecho no podía ser analizado con una sencillez tan simple y literal, como lo establece el artículo 426 de la LOTTT, pues dicha norma se contradice con lo previsto en el siguiente artículo 427 eiusdem y los principios que detenta el derecho objeto de disolución.
Es decir, en vista de que existe una norma de carácter literal y restrictiva (artículo 426 ordinal 4 de la LOTTT que establece: "son causas de disolución de organizaciones sindicales cuando EL FUNCIONAMIENTO CON UN NUMERO MENOR DE MIEMBROS de aquel que se requirió para su constitución") y que también inexiste una norma en sentido amplio (artículo 427 eiusdem. señala que: "cuando existan razones SUFICIENTES" los interesados en la disolución de la organización sindical podrán...). El juzgador está obligado a considerar otros aspectos que inciden sobre la materia objeto de disolución, por una parte, los principios constitucionales que tutelan y protegen a las organizaciones sindicales, entre ellos el principio: "In Dubio Pro Operario" y por otra evaluar que existan razones suficientes, que consideramos sean el incumplimiento de las organizaciones a sus obligaciones legales.
Todo ello debido a que los sindicatos son de carácter permanentes y no son objeto de disolución, ni suspensión.
Por ello se le planteó al señor Juez (insistimos no era el caso de Locatel, pues detenta más de 23 afiliados) que, para la disolución de cualquier sindicato, la interpretación, tomando en cuenta los principios y garantías que tutelan a este Derecho, debe analizarse es en función "al incumplimiento de las obligaciones legales de los directivos en el
funcionamiento de su organización". O sea, al considerar los aspectos transversales y constitucionales que circunscriben a las organizaciones sindicales, tales como: la libertad sindical como un derecho constitucional; la garantía constitucional del Estado de permitir la creación, estimulo, fomento y formación de nuevas organizaciones sindicales; la
protección del Estado en el funcionamiento de las organizaciones y evitar todo acto de injerencia contrario al ejercicio de este derecho; el rol del sindicato en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; el carácter permanente que le otorga la Ley a las organizaciones sindicales que no permite disoluciones ni suspensiones, ni sindicatos transitorios y si una protección especial para el cumplimiento de sus fines. Se debe evaluar es, si hay incumplimiento por parte de los directivos de las organizaciones sindicales a las obligaciones que le impone la Ley, para proceder a la disolución; tales como: NO PRESENTAR SU NOMINA DE AFILIADOS actualizadas cada primer trimestre del año y/o NO PRESENTAR SU MEMORIA Y CUENTA (artículo 388 de la LOTTT); NO HACER ELECCIONES AL VENCIMIENTO DE SU PERÍODO para el cual fueron electos, ABUSO DE LA LIBERTAD SINDICAL, etc., todo lo cual es contrario a la ética sindical y al ejercicio de la democracia sindical.
La Sentencia objeto de Apelación
El operador de justicia en el punto 2.3 De los fundamentos de decisión observa, según él, que para el momento de la interposición de la demanda y para la actualidad, el sindicato objeto de disolución no contaba con el número de miembros que exige el artículo 376 de la LOTTT y para comprobar procede a analizar los elementos de pruebas promovidas por las partes.
A las pruebas documentales de la empresa, que incluyen las 6 renuncias, le da valor probatorio; en la prueba de inspección judicial efectuada el 22/06/2017 al expediente del sindicato en las oficinas del RNOS, cuyo fin era verificar número de trabajadores afiliados al sindicato desde la fecha de su constitución y hasta la fecha de interposición de la
demanda (30 de mayo), el tribunal constata una diligencia de fecha 19 de junio de una trabajadora Solmaira Albornoz, quien participa que renuncia a la afiliación del sindicato y también constata una diligencia de fecha 21 de junio de la Secretaria General del sindicato mediante la cual consigna una nueva afiliación al sindicato de la trabajadora Luishana
Virginia Rodríguez R.
Inmediatamente en el folio 6 de la sentencia habla de las pruebas promovidas por la parte demandada (sindicato), señala que en la audiencia oral la parte demandad promovió un conjunto de medios de los cuales en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio se evacuaron los siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES insertas o los folios 151 al 211 del expediente, la parte actora manifestó que se opone a los mismos, ya que no tienen nada que ver con el asunto que se discute en la presente causa y la parte demandad manifestó que las mismas tienen valor probatorio y son importante para el caso, (ver Video de la audiencia, evacuación de pruebas). Esa fue la primera y única oportunidad que el Sr. Juez mencionó el conjunto de pruebas promovidas por el sindicato: 1) Asamblea de Trabajadores (proyecto de convención colectiva) que se efectuó el 12 de diciembre de 2016 (folios 152 al 178); 2) Actas de 10 Reuniones de Negociación del Contrato Colectivo (folios 179 al 195); 3) Asamblea de Trabajadores (reestructuración de la directiva) que se efectuó el 14 de febrero de 2017 (folios 196 al 201); y 4) la consignación de las planillas de los 5 afiliados al RNOS folios 202 al 211. Salvo el caso de la consignación de las planillas de las 5 afiliaciones que, si les otorgó valor probatorio, pero para no considerarlas como afiliadas y silenciar las primeras 3 pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio oral.
En el folio 9 de la sentencia valora que de los 21 miembros afiliados 6 trabajadores renunciaron a la empresa (Yilmer Fuenmayor, Dorian Alfredo Brito H., Yonny Rafael Benavides, Juan C. Pérez M., Carlos Eduardo Avila C. y Karianny Mayerling Ferrer G-), valora los primeros 3 trabajadores afiliados al sindicato en el mes de noviembre (Haddalis Sánchez, Juan C. Pérez, Solmaira J. Albornoz), donde comprueba que para el 10 de noviembre contaba con 24 afiliados; pero con las 6 renuncias el sindicato quedaba
con 18 afiliados. Que en la audiencia la empresa presentó la renuncia a la empresa de la trabajadora Joslaira Sifontes, quedando con 17 afiliados.
Que al momento de practicar la Inspección se constató la renuncia a la afiliación del 19 de junio de la trabajadora Solmaira Albornoz, por lo cual a ese momento (19 de junio) el sindicato contaba con 16 integrantes. Así se establece.
Y con relación a la última prueba promovida por el sindicato la consignación extemporánea de las planillas de los 5 afiliados al RNOS (Yusmelis Brito, Daniela Barreto, Yaneth Sanoja, Yender Morales y Yuleima López) folios 202 al 211 que presentó el 14 de junio de la Secretaria General del sindicato y a la diligencia del 21 de junio de la última afiliada al sindicato de la trabajadora Luishana Virginia Rodríguez R., el Sr. Juez las valora y expone que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de los estatutos, la junta directiva del sindicato debe responder por escrito en un lapso no mayor de 15 días hábiles a partir de la feche de recibida de la solicitud y para la fecha de pronunciamiento del fallo no han transcurrido los 15 días para dar por escrito la repuesta a la solicitud de afiliación. (No tomó en cuenta las pruebas del sindicato que presentan a estos trabajadores -Yusmelis Brito, Daniela Barreto, Yaneth Sanoja, Yender Morales y Yuleima López -participando activamente en las asambleas de trabajadores de diciembre y febrero, ejerciendo su derecho individual de participar en las asambleas y ejercer libre y democráticamente la actividad sindical en la toma de decisiones de su organización a la cual se afiliaron).
Interpreta el Juez que la sola presentación de las planillas de afiliación no es válida para interpretar que los trabajadores hayan sido admitidos a la organización sindical. Añade que la Secretaria General no puede sustituir a la Junta Directiva. Por lo que las ultimas 6 afiliaciones (Yusmelis Brito, Daniela Barreto, Yaneth Sanoja, Yender Morales, Yuleima López y Luishana Virginia Rodríguez), para el Sr. no surten efectos y en consecuencia los trabajadores no pueden tenerse como miembros de la organización sindical. Así se establece.
En todo caso finaliza que tampoco se aplica el contenido final del artículo 8 antes referido caso de silencio de la Junta Directiva se le tendrá como admitido...", por cuanto la planilla no señala que la afiliación se hace de acuerdo
con las prescripciones de la LOTTT. Y concluye la sentencia:
"Concluye quien decide que siendo veinte (20) la cantidad de trabajadores necesarios para constituir un sindicato y que de la lista de veintiuno (21) que lo conformaron, mas de tres que posteriormente se afiliaron para un total de veinticuatro miembros, actualmente el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE
TRABAJO FARMACIA SALUD A RAIMA, C.A. (SINDTTSALUDARAIMA) solo cuenta con dieciséis (16) integrantes, es decir un numero menor al requerido para el momento de la constitución del sindicato, conforme al artículo 426, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiendo ser aplicada al momento de su verificación y no dentro del tercer trimestre de cumplido el año de su registro, como lo alegó la parte demandada en su defensa, a tenor de la norma mencionada que esa organización cumple en la actualidad con los requerimientos mínimos para su constitución v por tanto debe declararse procedente la disolución demandada y con lugar la pretensión contenida en la demanda y así se decide”.
Sorprendentemente el juez se abstuvo de analizar las pruebas de las asamblea del contrato colectivo y de la modificación de la Junta directiva, en su contenido y conferirle el valor que merecían a las mismas, tampoco se pronunció sobre el criterio jurídico a ser aplicado en caso de disolución y de igual forma fue contradictorio en cuanto a la fecha que tomaría en cuenta para ser aplicada la verificación del incumplimiento del requisito; si era hasta la fecha de la introducción de la demanda (30/05/2017) o era hasta la fecha de la audiencia de juicio oral (16/06/2017) o la fecha de la continuación de la audiencia (23/06/17). Si hubiese valorado las pruebas del sindicato, la decisión fuera todo lo contrario, pues el sindicato al 16 o 23 de junio de 2017 y/o al 30 de mayo contaba con 24 afiliados legales.
Precisiones Legales Previas
Ahora bien, antes de pasar a explicar los vicios de la sentencia, se explicarán algunas precisiones legales necesarias.
El Expediente Administrativo. - La doctrina ha conceptual izado el termino de expediente administrativo, como el conjunto ordenado de documentos y actuaciones de un procedimiento administrativo determinado, el cual sirve como antecedente y fundamento para una resolución. Tiene su base legal en la LOPA, el artículo 51 establece:
"Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexará copia al expediente.”
Es decir, el expediente administrativo corresponde al recorrido de la formación de la voluntad del acto para la búsqueda de la verdad material. En este caso en particular, el procedimiento para el registro de un sindicato este contenido en el artículo 386 de la LOTTT, que establece que los interesados en registrar un sindicato presentarán los requisitos ante el RNOS, regulándose los pormenores del proceso para la emisión de la boleta de registro. Es un expediente institucional de la relación entre el sindicato con sus obligaciones legales y el Ministerio del Trabajo, luego de la emisión de la boleta de registro, el expediente seguirá creciendo institucionalmente cada año con la incorporación de la memoria y cuenta, la nómina actualizada de afiliados, los resultados electorales y las nuevas directivas, si hubiese modificación estatutaria, etc. (Art. 388 LOTTT).
Es así que el sindicato SINDTTSALUDARAIMA, luego de la entrega de la Boleta de Registro por parte del RNOS (24/10/16), preocupado por la renuncia a la empresa – a esa fecha - de 4 trabajadores (se había constituido con 21 miembros fundadores), fue a la Inspectoría y consignó el 10/11/16, tres (3) afiliaciones, a lo que funcionarios le informaron que esas afiliaciones las mantiene el sindicato en sus archivos y su administración, como ente autónomo, el cual debe mantener su correspondencia de la relación con la empresa sobre los afiliados y el control de los descuentos sindicales, etc. solo deben presentar su nómina actualizada cada año, dentro del primer trimestre (Art. 388
numeral 3 LOTTT). A tal efecto cada año deben comparecer ante el RNOS a buscar un formato digital que tiene el RNOS para ese efecto. Las normas de Asesoría Técnica de Elecciones Sindicales del CNE Resolución 1201 19-003 del 19/01/2012, le exigen a las comisiones electorales de los sindicatos solicitar a las organizaciones sindicales la nómina de los trabajadores afiliados, actualizada y certificada por el RNOS (Art. 12 numeral 5to).
Es oportuno destacar que el expediente de la RNOS, NO es un expediente de detalles de la política interna y administrativa de las organizaciones sindicales, de desafiliaciones y afiliaciones cada vez que ocurran, pues la oportunidad está fijada por la Ley (Art. 388 LOTTT) de presentar la nómina de afiliados actualizada cada primer trimestre de cada año, so pena de incumplimiento y sanción. Y es en base a su autonomía que organizan sus archivos, controles y su administración. Así que las nuevas afiliaciones y desafiliaciones los trabajadores no tienen que presentarla ante el RNOS, sino ante la directiva sindical, pues el expediente administrativo del RNOS no es un expediente privado de los asuntos internos del sindicato.
Principio de Autonomía Sindical - No obstante a lo expuesto, y aun cuando se había realizado tres (3) nuevas afiliaciones para el mes de diciembre de 2016 y otras dos (2) para el mes de febrero de 2017, el sindicato no las había presentado ante el RNOS, manteniéndolas en sus archivos, sobre la base del principio de autonomía sindical; pero con la nueva preocupación de la notificación de la demanda de disolución, la directiva decidió presentarlas el 14 de junio, a las 5 afiliaciones que mantenía en su poder y tomando en cuenta que como estos trabajadores ya habían participado activamente en actos propios de la participación democráticamente en la toma de decisiones de la organización a la cual están afiliados (Art. 355 numeral 6 LOTTT) el tribunal las iba a considerar; presentándose el 21 de junio una nueva y reciente afiliada.
En todo caso, se debe dejar claro que la Libertad Sindical es un derecho propio de los trabajadores que manejan con plena autonomía su funcionamiento y organización, para ello gozan de la protección del estado para el cumplimiento de sus fines. En este sentido el artículo 354 de la LOTTT, establece:
"Todas las organizaciones sindicales tienen derecho a traer plena autonomía en funcionamiento y gozarán de la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines. Ninguna organización sindical será objeto de intervención o suspensión por parte de otras organizaciones sindicales".
Con base a este principio autárquico, las organizaciones sindicales redactan sus propios estatutos, organizan su administración interna y formulan su plan de acción, dentro del marco de la democracia participativa y protagónica (Art. 356 numerales 3 y 4 de la LOTTT). Estándole prohibida expresamente a la empresa de toda injerencia patronal; es así que el artículo 358 literal d), eiusdem, prohíbe: "Obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras en ejercicio de su autonomía".
El Régimen de las Afiliaciones y Desafiliaciones.- El trabajador goza del derecho a la libertad sindical, este comprende el derecho a afiliarse o separarse de la organización sindical a libre voluntad (Art. 355, numeral 2 y 3 LOTTT). La solicitud de afiliación debe hacerse efectiva dentro del término de 15 días a partir de la solicitud (Art. 359 LOTTT). Y el artículo 398 de la LOTTT regula la perdida de la afiliación sindical estableciendo lo siguiente:
"Articulo 398. La condición de afiliado o afiliado de un sindicato sólo se perderá:
a) Por las causas previstas en los estatutos.
b) En los sindicatos profesionales o sectoriales, par falta de ejercicio voluntario durante seis meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la junta directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis meses después de su sepa ración.
c) En los sindicatos de empresa por culminación de la relación de trabajo al cumplirse tres meses de esta.
d) Por renuncia a la afiliación de la organización sindical. O
e) Por ingresar en otra sindicato con objeta igual a incompatible.
Los estatutos deben establecer los derechas que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a una organización sindical".
Esta norma nos indica que los trabajadores que renuncian a la empresa su condición de afiliado continua hasta por tres (3) meses de la renuncia. Pero no es así para el que solicita separase del sindicato, en este caso su condición de desafiliado es inmediata. Por lo cual podemos inferir que las renuncias a la empresa de los 6 trabajadores que alegó la
empresa en su libelo, se extiende su efecto por tres meses adicionales y el caso de la trabajadora Solmaira J. Albornoz, su efecto es a partir del día siguiente. A continuación, presentamos la lista de los trabajadores y su fecha de renuncia y su efecto legal:
Cuadro N° 1.-
Trabajador Fecha de Renuncia a la empresa Efecto legal de Afiliación + 3 meses
Yilmer fuenmayor 31-may-16 31ago16
Dorian Brito 13-jun-16 13-sept-16
Carlos Avila 7-jun-16 7-sept-16
Benavides Yonny 30-sept-16 30-sept 16
Karianny Ferrer 16-d¡c-16 16 mar17
Juan C. Pérez 16-abr-17 16-jul-17
Joslaira Sifontes 6-jun-17 6-sept-17
Solmaira J. Albornoz 16-jun-17 (al sindicato) 16-jun17
CAPITULO II
Los Vicios de la Sentencia Apelada
1.- Vicios de inmotivación por Silencio de Prueba:
El sr. Juez cometió un error de juzgamiento al omitir pronunciamiento en las pruebas promovidas y evacuadas, ni expuso las razones para desestimarlas, siendo las mismas relevantes para la resolución de la controversia. Si las hubiese valorado de manera adecuada el Sr. Juez habría determinado la verdad y existencia de los elementos para declarar sin lugar la demanda. Las pruebas silenciadas son: I) Asamblea de trabajadores de diciembre para autorizar el contrato colectivo; 2) Consignación de actas de la mesa de negociación del contrato colectivo; y 3) Asamblea de trabajadores de enero para autorizar la modificación de la junta directiva.
Vicio del Silencio de Prueba N° 1.- (Asamblea de trabajadores de diciembre para autorizar el contrato colectivo). Se promovió y evacuó un juego en original y copia donde se hace constar la Asamblea de Trabajadores que se efectuó el 12 de diciembre de 2016 (ver folios 152 al 178), donde los trabajadores afiliados autorizaron la aprobación de un proyecto de convención colectiva que se introdujo ante el Ministerio de trabajo. A dicha asamblea participaron tres (3) nuevos afiliados (adicionales a los 3 afiliados del mes de noviembre), lo cual se evidencia en la lista de asistentes a la asamblea que firmaron la asistencia que autorizaba la presentación de un Contrato Colectivo folios 159 y 160. Dicha prueba fue silenciada totalmente por el Sr. Juez, no examinó las actas presentadas y tampoco se extendió a establecer y apreciar los hechos promovidos, donde se evidenciaba de que en el folio 159, fila N° 1, 8 y 10 estaba la firma de los 3 nuevos afiliados Yusmelis Brito, Daniela Barreto y Yaneth Sanoja, quienes luego de su afiliación días antes acudieron a la asamblea para participar activa y democráticamente en los actos formales e institucionales de la organización sindical (asistir a las asambleas, Art. 355 de la LOTTT N° 6). Situación está que el Sr. Juez no verificó, antes de rechazar y negar la validez de las afiliaciones que fueron presentadas meses después al RNOS, con el argumento de que se presentaron posterior a la fecha de la introducción de la demanda, ocurrida el 30/05/2017.
A continuación, exponemos la relación de los afiliados y su participación en la toma de decisiones, donde observamos: la columna N° 2, la nómina de miembros fundadores; columna 3, las renuncias (4) efectuadas antes de la emisión de la boleta de registro; la columna 4, los primeros 3 afiliados del mes de noviembre (Haddalis Sánchez, Juan C. Pérez, Solmaira J. Albornoz); la columna 5, los nuevos 3 afiliados del mes de diciembre (Yusmelis Brito, Daniela Barreto y Yaneth Sanoja), los cuales rechazó el tribunal la afiliación al silenciar esta prueba; la columna 6, asistentes a la asamblea del 12/12/2016 para el contrato colectivo donde se evidencia la asistencia de los afiliados de diciembre (ver folio 159 del expediente filas N° 1, 8 y 10). En esta columna se considera la afiliación del sr. Benavidez Yonny como efecto legal, por haber renunciado a la empresa EL 30 septiembre, cuya afiliación se extiende por 3 meses, hasta el 30/12/2016 (artículo 398 LOTTT) y en la columna 7, se presenta la renuncia de la Sra. Karianny Ferrer el 16/12/16.
Cuadro N° 2.-
(1) (2) (3) (4) (5) (6) 7)
Renuncias Asamblea
contrato Otras
N° Nómina de antes Afiliados al: Nuevos afiliados C.
Miembros Fundadores del 24/10/16 10/11/16 a Diciembre 2016 I2dic-I6 Renuncia
1 Davis García Davis García Davis García (Asistió)
2 Daniel Cedeño Daniel Cedeño Daniel Cedeño (Asistió)
3 Lubys Salazar Lubys Salazar Lubys Salazar (Asistió)
4 Yajaira Ortega Yajaira Ortega Yajaira Onega (Asistió)
5 Yvis Polo Yvis Polo Yvis Polo (Asistió)
6 Damarys Yépez Damarys Yépez Damarvs Yépez (Asistió)
7 Jorge Martínez Jorge Martínez Jorge Martínez (Asistió)
8 Lares Mervys Lares Mervys Lares Mervys (Asistió)
9 Marlyn Fcrdomo Marlyn Perdoino Marlyn Perdomo «Asistió)
10 Joslaira Sifontes Joslaira Sifontes Joslaira Sifontes (Asistió)
11 Dalysabel Cabello Dalysabel Cabello Dalysabel Cabello (Asistx»
12 Francis Rodríguez Francis Rodriguez Francis Rodríguez (Asistió)
13 Leydis Zaragoza Leydis Saragoza Leydis Zaragoza (Asistió)
14 Karianny Ferrer Karianny Ferrer Karianny Ferrer (No Asistió) 16-dic-16
15 NicoIcCaio Nicolc Calo Nicole Cato (Asistió)
16 Yetnis Yáncz Ycmis Yanez Yelnis Yanez (No Asistió)
17 Yaudelis Marque? Yaudelis Márquez Yaudelis Márquez (Asistió)
18 Bt na vides Yonny 30-sept-l6 Benavides Yonny Benavides Yonny (efecto legal
30/12/16)
19 Dorian Brilo 13-jun-l6 Haddalis Sánchez Haddalis Sánchez (Asistió)
20 Carlos Ávila 7-jun-16 Juan C. Pérez JuanC. Pérez (No Asistió)
21 Yilmcr Fuenmavor 3l-may-16 Solmairn Albornuz Solmaira Albornoz (Asistió)
22 Yusmclis Brito (Asistió)
23 Danicla Bárrelo (Asistió)
24 Yancth Sanoja (Asistió)
Total afiliados 21 Total afiliados 21 Total afiliados 24
Se desprende del cuadro anterior que el sindicato tenia para el mes de diciembre de 2016, 24 afiliados, entre ellos las 3 afiliaciones de diciembre que rechazó el tribunal, la omisión es catalogada como infracción a la falta de aplicación del artículo 509 del CPC, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la LOPT, conjuntamente con el art. 69 de
la LOPT. En consecuencia, solicito se admitan estas afiliaciones, se valore y declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.
Se desprende del cuadro anterior que el sindicato tenia para el mes de diciembre de 2016, 24 afiliados, entre ellos las 3 afiliaciones de diciembre que rechazó el tribunal, la omisión es catalogada como infracción a la falta de aplicación del artículo 509 del CPC aplicable por remisión directa del artículo 11 de la LOPT, conjuntamente con el art. 69 de
la LOPT. En consecuencia, solicito se admitan estas afiliaciones, se valore y declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.
Vicio del Silencio de Prueba N° 2.- (Consignación de actas de la mesa de negociación del contrato colectivo). El silencio de esta prueba se expuso en el "punto previo" al inicio de este escrito de apelación, por considerarlo autónomo e independiente de que exista o no inconsistencia numérica en relación a los miembros requeridos para el funcionamiento del sindicato. Esto debido al impacto constitucional y la protección que genera la discusión de un contrato colectivo. Tal como se expuso, se promovió y evacuó un juego en original y copias de 10 actas de reuniones de negociación del contrato colectivo (folios 179 al 195), donde se evidenciaba que la empresa estaba teniendo reuniones de negociación de contrato con el sindicato, se presentaron 10 actas de reuniones entre las partes y la Inspectoría del Trabajo, donde se evidencia la aprobación de cláusulas posterior a la introducción de ¡a demanda de disolución, que lo aprobado beneficiaba a casi el 100% de los trabajadores. Dichos argumentos los reproducimos a continuación:
En efecto se evidencia de las fechas de las actas que la empresa introduce la demanda el 30/05/2017 y al día siguiente 31 de mayo va a la reunión programada por las partes y la Inspectoría, en la reunión anterior (24/05/2017), en esa reunión propone la redacción de una cláusula de derecho preferencial al acceso de los productos catalogados
como escasos y de igual forma la empresa propuso la cláusula de tabulador con un aumento de salario, fijándose la reunión posterior para el día 7 de junio a la cual no asistió.
En la audiencia se le informó al Sr. Juez que esta negociación colectiva no podía paralizarse por cuanto tenía que considerar que este derecho a la convención colectiva, beneficiaba al total de los trabajadores de la empresa y no era un derecho para un grupo de afiliados, pues de hacerlo se perjudicaría un derecho constitucional y colectivo (ver video de audiencia). El señor Juez, a pesar de ello, silencio esta prueba y no se bajó a examinar las actas presentadas, ni emitir comentario alguno a que estaba obligado. Al concatenarse la demanda de disolución, con la practica antisindical de la empresa, probada en la audiencia y en las actas del expediente; que era un sindicato recién creado, con mucho menos de un año; que las partes estaban discutiendo el contrato colectivo; era suficiente para paralizar la demanda y declararla sin lugar, aun cuando el sindicato tuviera menos del número requerido para el funcionamiento (que no es el caso porque el sindicato tenía 24 afiliados al introducir la demanda, tal como se demostrará más adelante).
Todo esto basado en que este derecho a la convención colectiva esta superprotegido por la constitución y la Ley e incluso si hay discusión de convención colectiva y el sindicato entra en mora sindical no se le aplican las limitaciones contenidas en el artículo 402 de la LOTTT. Al no pronunciarse sobre este punto y disolver el sindicato, viola la
legitimidad de la directiva sindical en la negociación colectiva. Así que el Sr. Juez al omitir esta prueba, no analizarla, ni darle el valor probatorio que le correspondía, violó flagrantemente el derecho constitucional a la negociación colectiva, previsto en el artículo 96 de la Carta Magna y la libertad sindical (art. 95 eiusdem). Al silenciar la prueba se violentó el artículo 509 del CPC (deber del Juez de examinar todas las pruebas), aplicable por remisión directa del artículo 11 de la LOPT, conjuntamente con el art. 69 de la LOPT, las reglas de la sana crítica y el "Principio De Exhaustividad que señala que es deber del Juez pronunciarse sobre los alegatos de las partes y las razones de hecho y de derecho para crearse una motivación suficiente y razonable.
Por consiguiente, solicitamos a este despacho superior que en vista de las partes estaban discutiendo un proyecto de convención colectiva antes de la demanda y después de la introducción de la demanda y de manera positiva; que al amparo de que esta demanda de disolución seria una causa sobrevenida (emulando lo previsto en el artículo 402 de la
LOTTT, de que no puede limitarse el ejercicio de la acción sindical); el carácter permanente, no sujeto a disolución, ni suspensión y a que el sindicato es recién creado y no ha sido objeto de ningún incumplimiento a sus obligaciones legales, decrete sin lugar la demanda y permita cese la violación constitucional a los derechos de los trabajadores..
Vicio del Silencio de Prueba N° 3,- (Asamblea de trabajadores de febrero para autorizar la modificación de la junta directiva) Consecutivamente se promovió y evacuó un juego en original y copia (autenticado por todos los miembros de la Junta Directiva), donde se hace constar la Asamblea de Trabajadores que se efectuó el 14 de febrero de 2017 motivada a la renuncia a la empresa de dos directivos sindicales, lo cual se evidencia en la
lista de asistentes a la asamblea que firmaron la asistencia que autorizaron la modificación de la junta directiva (folios 196 al 201).
Dicha prueba fue silenciada totalmente por el Sr. Juez, no examinó las actas presentadas y tampoco se extendió a establecer y apreciar los hechos promovidos, donde se evidenciaba de que en el folio 201, fila N° 20 y 21 estaba la firma de los 2 nuevos afiliados Yender Morales y Yuleima López, quienes luego de su afiliación días antes acudieron a la asamblea del 14 de febrero, para participar activa y democráticamente en los actos formales e institucionales de la organización sindical (asistir a las asambleas en la loma de decisiones, Art. 355 de la LOTTT N° 6). Situación está que el Sr. Juez no verificó, antes de rechazar y negar la validez de las afiliaciones que fueron presentadas meses después al RNOS, con el argumento de que se presentaron posterior a la fecha de la introducción de la demanda, ocurrida el 30/05/2017.
A continuación, exponemos la relación de los afiliados y su participación en la toma de decisiones, donde observamos: la columna N° 8, la lista de los miembros fundadores y nuevos afiliados, donde podemos destacar: a) la miembro fundadora Karianny Ferrer que había renunciado a la empresa el 16 de diciembre , por efecto legal, sigue siendo miembro hasta por tres meses (al 16/03/2017), b) las afiliadas del mes de diciembre (Yusmelis Brito, Daniela Barreto y Yaneth Sanoja), y c) los 2 nuevos afiliados trabajadores 19
Yender Morales y Yuleima López, finalizando el mes de febrero con 25 afiliados legales; en la columna 9. se observa los asistentes a la asamblea para modificar la junta directiva del 14/02/2017, donde se precisa como asistentes una trabajadora afiliada de diciembre y los 2 afiliados del mes de febrero (ver folio 201 del expediente filas N° 20 y 21); en la columna 10, se presenta la renuncia a la empresa del 16/04/2017 del trabajador Juan C. Pérez, pero por los efectos legales del artículo 398 de la LOTTT, seguirá
contándose como afiliado, por 3 meses más, es decir hasta el 16/07/2017; en la columna 11, se detallan, al 30/05/2017. fecha introducción de la demanda, la lista de 16 miembros fundadores y 8 nuevos afiliados (3 de noviembre, incluyendo a Juan C. Pérez, por efecto legal, 3 de diciembre y 2 de febrero, donde se desprende que a la lecha de introducción de la demanda, al 30 de mayo, el sindicato tenía 24 afiliados legales: en la columna 12, se presenta, posterior a la introducción de la demanda: a) la renuncia a la empresa del 06/06/2017 de la trabajadora Joslaira Sifontes, pero por los efectos legales, seguirá contándose como afiliada, por 3 meses más, es decir hasta el 06/09/2017. y b) la renuncia al sindicato por desafiliación de la trabajadora Solmaira J. Albornoz, el 16/06/2017, la cual se hace efectiva ese mismo día; en la columna 13 se detallan la lista de 16 miembros fundadores, incluyendo a Joslaira Sifontes, por efecto legal y 8 nuevos afiliados (2 de noviembre, incluyendo a Juan C. Pérez, por efecto legal, 3 de diciembre y 2 de febrero y un nuevo afiliado del mes de junio, donde se desprende que a la fecha de continuación de la audiencia de juicio al 23 de junio, el sindicato contaba con 24 afiliados legales.
Cuadro N° 3.-
(7) (8) (09) (10) (11) (12) (13) (14)
Asamblea Otras
N° Nuevos Modf.J/ Dtiva Otras introd.. demanda Renuncias Aud. Final Juic
Otros
Miemhro Afiliados a febrero
2017 14/02/17 Renuncia 30/may/17 23/6/17
1 Davis García (Asistió) Davis García Davis García
2 Daniel Cedeño (Asistió) Daniel Cedeño Daniel Cedeño
3 Lubys Salazar (Asistió) Lubys Sala/ar Lubys Salazar
4 Yajaira Ortega (Asistió) Yajaira Onega Yajaira Ortega
5 Yvis Polo (Asistió) Yvis Polo Yvis Polo
6 Damarys Yépez (Asistió) Damarvs Yépez Damarys Yépez
7 Jorge Martínez (Asistió) Jorge Martínez Jorge Martínez
8 Lares Mervys (Asistió) Lares Mervys Lares Mervys
9 Marlyn Fcrdomo (Asistió) Marlyn Perdomo Marlyn Perdoino
10 Joslaira Sifontes (Asistió) Joslaira Sifontes 6-jun-17 Joslaira Sifontes* 6-Sept-17
11 Dalysabel Cabello (Asistió) Dalysabel Cabello Dalysabel Cabello
12 Francis Rodríguez (Asistió) Francis Rodríguez Francis Rodriguez
13 Leydis Zaragoza (Asistió) Leydis Zaragoza Leydis Saragoza
14 Karianny Ferrer (efcto legal) Karianny Ferrer Karianny Ferrer
15 NicoIe Caio (Asistió) Nicole Cato Nicolc Calo
16 Yetnis Yáncz (Asistió) Yelnis Yancz Ycmis Yanez
17 Yaudelis Marquez (Asistió) Yaudelis Márquez Yaudelis Márquez
18 Haddalis Sánchez (Asistió) Haddalis Sánchez Benavides Yonny
19 Juan C. Perez (Asistió) 16-abr-17 JuanC. Pérez Al 16-jul-17 Haddalis Sánchez
20 Solmaira J. Abornoz (Asistió) Solmaira Albornoz 16-jun-17 Juan C. Pérez 16-jul-17
21 Yusmelis Brito ( No Asistió) Yusmelis Brito Yusmelis Brito
22 Daniela Barreto (Asistió) Daniela Bárreto Daniela Bárreto
23 Yaneth sanoja ( No Asistió) Yaneth Sanoja Yaneth Sanoja
24 Yunder morales (Asistió) Yender morales Yender morales
25 Yuleima lópez (Asistió) Yuleima lopez Yuleima lópez
luisana Rodriguez
Ultima Afiliada
Total Afiliados
25 Total afiliados 24 Total afiliados 24
Se desprende del cuadro anterior que el sindicato tenia a la fecha de introducción de la demanda (30 de mayo), el sindicato contaba con 16 miembros fundadores y 8 nuevos afiliados (3 de noviembre, incluyendo a Juan C. Pérez, por efecto legal, 3 de diciembre y 2 de febrero, donde se desprende que a la fecha de introducción de la demanda, al 30 de mayo, el sindicato tenía 24 afiliados legales y al 23 de junio, continuación de la audiencia, el sindicato contaba con 16 miembros fundadores, incluyendo a Joslaira Sifontes por efecto legal y 8 nuevos afiliados (2 de noviembre, incluyendo a Juan C. Pérez, por efecto legal, 3 de diciembre y 2 de febrero y un nuevo afiliado del mes de junio, donde se desprende que a la fecha de continuación de la audiencia del 23 de junio el sindicato contaba efectivamente con 24 afiliados legales, entre ellos las 3 afiliaciones de diciembre y las dos de febrero que rechazó el tribunal, su omisión es una infracción a la falta de aplicación del artículo 509 del CPC, aplicable por remisión directa del articulo 11 de la LOPT, conjuntamente con el art. 69 de la LOPT. En consecuencia, solicito se admitan estas afiliaciones, se valore y declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.
2.- VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
El sr. Juez cometió un error de juzgamiento al no tomar en consideración las excepciones y argumentos facticos o de derecho expuestos en la defensa que producen el defecto de forma con el vicio de incongruencia negativa, esta se produce sobre: 1) introducción de las planillas de 5 afiliaciones ante el RNOS, y 2) El fundamento y razonamiento jurídico para la procedencia de la disolución de un sindicato.
Vicio de Incongruencia N° 1.- (introducción de las planillas de 5 afiliaciones ante el RNOS) El sindicato promovió y evacuó un juego de copias donde se hace constar la consignación a la Inspectoría del Trabajo (RNOS) el 17 de junio de las planillas de 5 afiliaciones correspondiente a los 3 miembros afiliados el mes de diciembre (Yusmelis Brito, Daniela Barreto, Yaneth Sanoja) y a los 2 miembros afiliados el mes de febrero (Yender Morales y Yuleima López) (folios 202 al 21 1). En la audiencia se expuso al Sr. Juez, que estas planillas de afiliaciones, consignadas meses después de la efectiva afiliación, como se evidencia en las actas de asambleas de diciembre y febrero (ver cuadro 2 y 3), aún cuando se presentaron ante el RNOS en el mes de junio, se le manifestó que no era necesaria su depósito ante el RNOS, por la razones expuestas en las precisiones legales (Expediente Administrativo) de este escrito, basado en el principio de la autonomía sindical que permite al sindicato mantener las afiliaciones y desafiliaciones en los archivos privados de la organización. Y, cumplir con su obligación legal cada primer trimestre del año que es cuando debe presentar la actualización de los afiliados, tal como lo estable la LOTTT en el artículo 388 numeral 3. No obstante a ello y vista la demanda, la directiva decidió, apremiada por la disolución, presentar estas 5 afiliaciones al RNOS en el mes de junio posterior a la introducción de la demanda, por estas razones se promovieron primeros las asambleas de trabajadores de diciembre y febrero, donde se reflejaba la evidencia de la efectiva y verdadera afiliación y su participación efectiva en la toma de decisiones del sindicato.
No obstante a ello el Sr. Juez las valoró, pero no las concatenó con las planillas de asistencia a las asambleas de diciembre y febrero, donde se demostraba la asistencia real a la toma de decisiones del sindicato de estos trabajadores; y, expuso el Sr. Juez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de los estatutos, la junta directiva del sindicato
debe responder por escrito en un lapso no mayor de 15 días hábiles a partir de la feche de recibida de la solicitud y para la fecha de pronunciamiento del fallo no habían transcurrido los 15 días para dar por escrito la repuesta a la solicitud de afiliación. No tomó en cuenta las pruebas del sindicato que presentan a estos trabajadores -participando activamente en las asambleas de trabajadores de diciembre y febrero (folios 159, 160 y 201), ejerciendo su derecho individual de participar en las asambleas y ejercer libre y democráticamente la 22 actividad sindical en la toma de decisiones de su organización a la cual se afiliaron. Si hubiese valorado aquellas pruebas, estaría dándola la razón al sindicato.
Interpretó el Juez que la sola presentación de las planillas de afiliación no es válida para interpretar que los trabajadores hayan sido admitidos a la organización sindical. Añadió que la Secretaria General no puede sustituir a la Junta Directiva. Por lo que las ultimas 6 afiliaciones, para el Sr. Juez, no surten efectos y en consecuencia estos trabajadores no pueden tenerse como miembros de la organización sindical. Así se establece.
Su decisión lo hace incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por no concatenar estas afiliaciones con la verdadera asistencia a las asambleas de trabajadores de diciembre y febrero que de acuerdo al principio constitucional de "Primada de la Realidad Sobre los Hechos", se puede demostrar con la firma de estas trabajadoras en la planilla de asistencia a la asamblea efectuada el 12/12/2016, folios 159 fila N° 1, 8 y 10 y la asamblea efectuada el 14/02/2017, folio 201, fila N° 20 y 21. Para ello debió aplicar igualmente el Principio De La Sana Critica para buscar la verdad verdadera en las planillas de asistencia de la toma de decisiones del sindicato ya señalas de diciembre y febrero. En consecuencia, incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243, N° 5 del CPC, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la LOPT, conjuntamente con el art. 69 de la LOPT, las reglas de
la sana crítica, el "Principio De Exhaustividad" y el principio de "Primacía de la Realidad Sobre los Hechos".
Por todo cuanto antecede solicito en nombre de mi representada SINDTTSALUDARAIMA, se admitan las pruebas de las 5 afiliaciones que el Sr. Juez rechazó su inclusión como afiliados y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación.
Vicio de Incongruencia N° 2.- (El fundamento y razonamiento jurídico para la procedencia de la disolución de un sindicato). El apoderado del sindicato solicitó evaluar las normas a ser aplicables en este caso, planteó que en vista de que existe una norma de carácter literal y restrictiva (artículo 426 ordinal 4 de la LOTTT que establece: "son causas de disolución de organizaciones sindicales cuando EL FUNCIONAMIENTO CON un NUMERO MENOR DE MIEMBROS de aquel que se requirió para su constitución") y que también existe una norma en sentido amplio (artículo 427 eiusdem, señala que: "cuando existan razones suficientes" los 23 interesados en la disolución de la organización sindical podrán...). El juzgador está obligado a considerar otros aspectos que inciden sobre la materia objeto de disolución, por una parte, los principios constitucionales que tutelan y protegen a las organizaciones sindicales, entre ellos el principio: "In Duhio Pro Operario'' y por otra evaluar que existan razones suficientes, que consideramos sean el incumplimiento de las organizaciones a sus obligaciones legales.
Este principio: "In dubiopro operario" obliga al juzgador a interpretar esta situación con un carácter extensivo y amplio y no restrictivo o literal, por la contradicción entre ambas normas, pues ante la duda en cuanto al sentido o alcance de la norma, se debe optar por aquella que sea más favorable a la libertad sindical y en consecuencia proceder a analizar e identificar que existan razones suficientes para proceder a la disolución sindical.
Por ello le planteamos al señor Juez (insistimos no era el caso de Locatel, pues detenta más de 23 afiliados) que, para la disolución de cualquier sindicato, la interpretación para la disolución de cualquier sindicato, tomando en cuenta los principios y garantías que tutelan a este Derecho, debe analizarse es en función 'al incumplimiento de las obligaciones legales de los directivos en el funcionamiento de su organización ". O sea, al considerar los aspectos transversales y constitucionales que circunscriben a las organizaciones sindicales, tales como: la libertad sindical como un derecho constitucional; la garantía constitucional del listado de permitir la creación, estimulo, fomento y formación de nuevas organizaciones sindicales; la protección del Estado en el funcionamiento de las organizaciones y evitar todo acto de injerencia contrario al ejercicio de este derecho; el rol del sindicato en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; el carácter permanente que le otorga la Ley a las organizaciones sindicales que no permite disoluciones ni suspensiones, ni sindicatos transitorios y si una protección especial para el cumplimiento de sus fines. Se debe evaluar es, si hay incumplimiento por parte de los directivos de las organizaciones sindicales a las obligaciones que le impone la Ley, para proceder a la disolución.
No obstante, a esta solicitud de criterio jurídico de ser aplicado el artículo 427 de la LOTTT ("CUANDO EXISTAN RAZONES SUFICIENTES), se podrá disolver una organización que funcione con un número menor de miembros al requerido, en concurrencia con cualquier incumplimiento legal, tales como: NO PRESENTAR SU NOMINA DE AFILIADOS actualizadas cada primer trimestre del año y/o NO PRESENTAR SU MEMORIA Y CUENTA (artículo 388 y 415 de la LOTTT); NO HACER ELECCIONES AL VENCIMIENTO DE SU PERÍODO para el cual fueron electos (Art. 402 eiusdem), ABUSE DE LA LIBERTAD SINDICAL (Art. 417 eiusdem), etc., todo lo cual es contrario a la ética sindical y al ejercicio de la democracia sindical.
Todo ello debido a que los sindicatos son de carácter permanentes y no son objeto de disolución, ni suspensión. A pesar de ello omitió pronunciamiento, lo que lo hace incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
Aquí debemos destacar e insistir que aun cuando no es el caso del sindicato de Locatel, pues este tiene más de 23 afiliados, la situación es preocupante para otros sindicatos de empresas muy pequeñas, donde la constitución de sindicatos se hace sobre la raya del límite inferior de 20 trabajadores; la simple aplicación literal de la norma contenida en el artículo 426 de la LOTTT, podría generar un impacto muy negativo en el mundo sindical, haciendo nugatorio la promoción, estímulo y formación de sindicatos en pequeñas empresas, pues una interpretación así, seria negar la concurrencia de principios y valores en la realización de la justicia laboral, que tanto protege la Constitución, la Ley procesal, la Ley del Trabajo, la Jurisdicción del trabajo, y el deber que le impone el Estado
a los jueces del trabajo para velar la ponderación de derechos constitucionales y la protección y garantías del derecho del trabajo y para colmo a sindicatos que no tienen menos de una año, como es el caso de Locatel que es recién creado, con carácter permanente, no es objeto de disolución, ni suspensión, situación ésta muy preocupante la cual debe ser examinada con mucha seriedad y con jueces verdaderamente laboristas y especializados en esta materia sindical, para poder integrar una verdadera jurisdicción laboral para los trabajadores como lo estableció el constituyentista. Mucho más cuando la Central Bolivariana Socialista de Trabajadoras y Trabajadores, de la Ciudad, el Campo y la Pesca, Región Bolívar (CBST-CCP-RB), que fue la gran promotora de la iniciativa de la reforma de la Ley del Trabajo del 2012, es una de las organizaciones nacionales ejecutora de la formación, estimulo, promoción de sindicatos que debe tutelar y proteger el listado por imperio de la Constitución. En otras palabras el estado por un lado estimulará la formación de sindicatos y por otro lado, los apoderados de las empresas pequeñas podrían ir a la jurisdicción laboral para que esta jurisdicción - dándole la razón - destruya ese estimulo laborista y que lleva a cabo el RNOS del Ministerio del Trabajo!!!. A continuación, exponemos la contradicción de los criterios de la empresa y tribunal y la evaluación del razonamiento suficiente que propone el sindicato:
CUADRO Nº 4:
Artículos
LOTTT Criterio
concepto Emp/Trib. Sindicato
376 20 trabajadores para constituir un sindicato X X
326 Funcionamiento con un número menor,
causa de disolución X X
327 Cuando existan razones suficientes podrán
solicitar la disolución X
18, 5º
353
361
365
431 Indubio Pro Operario
Libertad Sindical Protección de la libertad sindical Carácter permanente, no disolución, ni suspensión Derecho a la negociación colectiva X
Incumplimientos
388 Obligaciones del sindicato: Numeral 3 presentar la actualización de las afiliaciones el 1er. Trimestre cada año X
402 Limitaciones por periodo vencido X
415 Incumplimiento Rendición de Cuentas X
417 Ilícitos manejo de fondos y abuso de la
libertad sindical x
En otras palabras, aplicar el artículo 426 de la LOTTT a los sindicatos que estén funcionando con un número inferior de los que se requirió para su constitución y concurrentemente que exista alguna otra razón suficiente (Art. 427 eiusdem) de incumplimiento a las obligaciones sindicales (388 eiusdem, no presentar la memoria y cuanta o no presentar la actualización de nómina anual) y/o estuvieren en mora sindical por no efectuar elecciones dentro de los lapsos establecidos (Art. 402 eiusdem), etc. Por consiguiente, se incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243, N° 5 del CPC, aplicable por remisión directa del artículo II de la LOPT, conjuntamente con el art. 69 de la LOPT, las reglas de la sana crítica, el "Principio De Exhaustividad" y el principio de "Primacía de la Realidad Sobre los Hechos". En consecuencia, solicitamos al Juez Superior se pronuncie sobre el criterio a ser aplicado en caso de disolución de una organización sindical, que se considere concurrentemente los artículos 426 déla LOTTT con un incumplimiento legal por parte de la organización sindical que demuestre las razones suficientes que prevé el artículo 427 eiusdem. Por todo cuanto hemos expresado es por lo que APELAMOS la sentencia que nos ocupa y solicitamos al Tribunal la declare CON LUGAR; es Justicia en Ciudad Guayana a la fecha de su presentación.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:
“…Alegó que en 01 de abril de 2016, un grupo de veintiún (21) trabajadores al servicio de la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., decidieron constituir, y como en efecto así lo constituyeron libremente una organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), a quien el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, mediante auto de registro de sindicato, signado con el Nº 2016-5836, de fecha 24 de octubre de 2016, se dejó claramente sentado, que luego de una revisión exhaustiva y subsiguiente valoración de todos y cada uno de los documentos presentados en fecha 26/04/2016, consideró que los mismos cumplían con la normativa sustantiva laboral vigente que regula todo lo concerniente a las organizaciones sindicales de primer grado; y como consecuencia de ello decidió registrar la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA).
Aduce que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA) se encontraba conformada al momento de su registro por los ciudadanos: DAVID GARCIA, LUBYS SALAZAR, MERVYS LARES, JORGE MARTINEZ, MARLYN PERDOMO, YAJAIRA ORTEGA, YVIS POLO, DAMARYS YEPEZ, DANIEL CEDEÑO, DORIAN BRITO, YOSLAIRA SIFONTES, DALYSABEL CABELLO, FRANCIS RODRIGUEZ, CARLOS AVILA, LADI ZARAGOZA, NICOLE CATO, KARIANNY FERRER, YANNY BENAVIDES, YETNIS YANEEZ, YAUDELIS MARQUEZ y WILMER FENMAYOR, respectivamente.
Señaló que luego de una revisión exhaustivas de la documentación que contiene este, es decir, la nómina de los integrantes fundadores y fundadoras de la organización sindical in comento, la cual corre inserta al folio 24 (expediente administrativo), se encuentra que con relación a los nombres y apellidos de los integrantes fundadores y fundadoras, esta norma no se cumplió; de igual manera con relación al domicilio de los mismos, tampoco se cumplió, ya que no señala en forma expresa todos los nombres y apellidos de cada uno de estos miembros fundadores, así como tampoco su domicilio, y como consecuencia de ello resulta forzoso concluir, se desconoce quienes son sus integrantes y cual es realmente su domicilio.
Alegó que conforme a los dispuesto en el artículo 371, literal a), de la LOTTT, son sindicato de empresas los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 376, se tiene que una organización sindical de esa naturaleza tiene una característica de un sindicato de esta denominación o naturaleza se nutre con veinte (20) o mas trabajadores (as), de una misma empresa o entidad de trabajo, aunque ejerzan profesiones u oficios diferentes, lo cual realmente las une y las hace un colectivo especial es que prestan un servicio a una determinada entidad de trabajo. Este numero de veinte (20) o más trabajadores, es para constituir legalmente un sindicato; pero es necesario conservar ese número para que puedan seguir subsistiendo como tal, es decir, que si se pierde ese número de veinte (20) trabajadores exigidos para su constitución, se pierde la condición de organización sindical, como en efecto así ha ocurrido con la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA).
Señaló que luego de haberse constituido este sindicato el 01/04/2016, un grupo de seis (06) trabajadores de los veintiuno (21), decidieron en forma voluntaria renunciar al cargo que como trabajadores al servicio de la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. venían prestando: ciudadanos YILMER FERMAYOR, DORIAN BRITO, YONNY BENAVIDES, JUAN PEREZ, CARLOS AVILA y KARIANNY FERRER, respectivamente, de todo esto se colige que conforme a lo dispuesto en el artículo 426 de LOTTT, se tiene que dentro de las siete (07) causales allí establecidas para la disolución de las organizaciones sindicales, existen tres (03) que son perfectamente aplicables a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA).
Alegó que se encuentra frente a una organización que actualmente funciona con un numero menor a veinte (20) afiliados, de los miembros necesarios requeridos para su constitución y funcionamiento, instituyéndose ésta como una causa suficiente para que la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., como interesada solicitara la disolución de la referida organización sindical.
1.1. De los alegatos de la parte demandada
Durante la celebración de la audiencia de juicio, sostuvo que la pretensión de la parte actora es improcedente, aduciendo principalmente, que en la actualidad el sindicato cuenta con el número mínimo requerido para su constitución. Consignó un conjunto de documentales, de las cuales arguye se demuestra, que así como hubo desafiliaciones al sindicato, de la misma manera hubo nuevas afiliaciones.
Arguyó que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA) es incipiente, que no tiene un año desde su conformación; y que el cumplimiento de los requisitos para su existencia y mantenimiento, deben presentarse dentro del primer trimestre de cumplido un año de haber sido registrado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA) no puede estar al continuo acecho de quedar disuelta cuando en el curso de su existencia tenga menos del número de integrantes requeridos para su conformación, insistiendo en que el cumplimiento de todos sus requisitos debe verificarse dentro del primer trimestre siguiente al cumplimiento de un año de haber sido registrada la organización sindical.
1.2. De los fundamentos de la decisión
Observa este Tribunal que son hechos controvertidos en el presente caso, que para el momento de interposición de la demanda y para la actualidad, el sindicato objeto de disolución, no contaba con el número de miembros que exige el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras para su constitución, esto es, 20 trabajadores. Dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente no existe el número requerido de trabajadores de la empresa para mantener constituida la organización sindical objeto de este proceso de disolución.
Para efectuar esta comprobación procederá quien suscribe a analizar los elementos de prueba promovidos por las partes, a saber:
Pruebas de la parte actora:
En el momento de efectuarse la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES inserta en su escrito denominada medios probatorios inserta a los folios 10 al 128 y en el momento de la Audiencia Oral y Pública de Juicio folios 148 al 150 del expediente, la parte demandada manifestó la misma no tiene valor alguno, porque las renuncias se hacen frente al sindicato como ente autónomo, la parte actora manifestó que insiste en el valor probatorio de la misma.
A los folios 10 al 128 y 148 al 150 del expediente, cursan copias simples correspondientes al expediente administrativo número 2016-7-1111-00356, de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, específicamente en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Bolívar. Como quiera que estas documentales no fueran impugnadas ni enervadas en forma alguna por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia el estado actual de los miembros que integran la organización sindical objeto de disolución en este proceso. Así es establece.
2) PRUEBA DE INFORME la parte actora, en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, solicitó este medio dirigido a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, para requerir información relativa al número de personas afiliadas al sindicato. Dada la brevedad del procedimiento por el cual se ventila la presente causa, este Juzgador acordó una inspección judicial a los fines de obtener la información requerida por la parte e informarse sobre el estado actual de la organización sindical en cuanto al número de miembros que la conforman.
El día 22/06/2017 (folios 213 al 215 del expediente) se dejó constancia que este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Avenida Monseñor Zabaleta, Edificio Gina, Segundo Piso, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sede estadal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales; a fin de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandante en la audiencia de juicio.
El Tribunal hizo constar que constituido en el sitio donde se llevaba a cabo la inspección judicial solicitada; se notificó de la misión a cumplir al ciudadano JORGE ALEJANDRO QUINTERO GOENAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.371.413, en su condición de Jefe de la Sala de Registro sede estadal del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Bolívar. El Tribunal procedió a dejar constancia de los particulares solicitados de la siguiente forma: PRIMER PARTICULAR: Del número de trabajadores afiliados al sindicato, desde la fecha de su constitución y hasta la fecha de interposición de la demanda. EL TRIBUNAL DEJÓ CONSTANCA: Que el notificado facilitó una carpeta de manila marrón, identificada con el N° de expediente 2016-7-1111-00356, de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA). Que desde los folios 01 al 16; 18 al 26; 28 al 34; 36 al 86 son traslado fiel y exacto de las copias simples consignadas desde los folios 10 al 91 de este expediente judicial, por lo que, la información requerida se verifica del contenido de las referidas copias. Del mismo modo se hizo constar, que desde el folio 87 al 96 del expediente administrativo, son traslado fiel y exacto de los folios 202 al 211 de este expediente judicial, por lo que, la información requerida se verifica del contenido de las referidas copias. Asimismo, se hizo constar que a los folios 98 y 99 del expediente administrativo, consta una diligencia de fecha 19 de junio de 2017 presentada por la ciudadana Solmaira Albornoz, Cédula de Identidad N° 21.247.112, en la cual manifiesta renunciar irrevocablemente a su afiliación al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), la cual se encuentra firmada en original y se observa su huella dactilar. Por último, se hace constar que a los folios 101 al 103 del expediente administrativo, consta diligencia recibida el 21 de junio de 2017, presentada por la ciudadana Marlyn Perdomo, Secretaria General del Sindicato, consignando una (1) planilla de afiliación de la ciudadana Luishana Virginia Rodríguez Ravelo, Cédula de Identidad N° 18.665.162.
De conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador le otorga valor probatorio a este medio de pruebas, del cual se evidencia el estado actual de los miembros que integran la organización sindical objeto de disolución en este proceso. Así es establece.
Pruebas de la parte demandada:
En el momento de efectuarse la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES insertas a los folios 151 al 211 del expediente, la parte actora manifestó que se opone a los mismos, ya que no tienen nada que ver con el asunto que se discute en la presente causa y la parte demandada manifestó que las mismas tiene valor probatorio y son importantes para el caso.
A los folios 10 al 211 del expediente, cursan copias simples correspondientes al expediente administrativo número 2016-7-1111-00356, de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), que cursa ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, específicamente en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Estado Bolívar. Como quiera que estas documentales no fueran impugnadas ni enervadas en forma alguna por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia el estado actual de los miembros que integran la organización sindical objeto de disolución en este proceso. Así es establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes en este proceso, corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la controversia, siendo el punto medular en el caso sub examine, determinar la procedencia de la causal de disolución y liquidación de los sindicatos, prevista en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y las Trabajadoras.
En ese sentido, el artículo 426 establece:
“Causas de disolución de una organización sindical
Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años”.
El artículo trascrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución; por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución; la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa; y la inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años –numerales 4 al 7-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos; el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistentes a la asamblea general convocada para tal efecto; y La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical –numerales 1 al 3 -.
Por su parte, el artículo 108 de los estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), establece:
Artículo 108. De conformidad con el artículo 426 de la LOTTT, son causas de disolución del sindicato, las siguientes:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años”.
De la reproducción efectuada, se colige que estatutariamente el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA) estableció convencionalmente la formas de su disolución y liquidación, a través de la convocatoria de una Asamblea General en los términos previstos en el artículo 426 de la Ley sustantiva laboral, además, en cuanto a sus causales de disolución, repitió expresamente la cuarta de las contempladas en el citado artículo 426, es decir, la de orden legal, toda vez que estableció: “4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución” y añadió “El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución” como causales convencionales de disolución del sindicato y así lo tiene establecido este Tribunal.
En ese sentido, advierte quien decide, que el punto a analizar en el caso sub examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución –legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva –legalidad.
Así las cosas, de la denominación SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), se desprende que el mismo funciona bajo la calificación de sindicato de empresa, cuya definición técnica está establecida en el artículo 376, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos: “Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa”.
En armonía con lo expuesto, deja sentado este Tribunal que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato –no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 382 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que cumplidos dichos extremos, el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización gremial solicitante a efectos de su subsanación.
En ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato (véase numeral 5) del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras).
En el caso de autos, se pide la disolución del sindicato con base a que no cuenta actualmente con el número de miembros suficientes a los de su constitución, es decir, cuenta con menos de veinte (20) trabajadores afiliados.
Tal como se observa de las actas (folio 18 del expediente), los miembros que suscribieron la fundación del sindicato fueron un grupo de veintiún trabajadores. De estos veintiún (21) miembros, se objeta que los ciudadanos YILMER FUENMAYOR, DORIAN ALFREDO BRITO HERNÁNDEZ, YONNY RAFAEL BENAVIDES, JUAN CARLOS PÉREZ MACHADO, CARLOS EDUARDO AVILA CABRERA y KARIANNY MAYERLING FERRER GARCÍA, renunciaron a la empresa y ya no son trabajadores activos de la misma.
Al folio 82, cursa diligencia presentada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, por la Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), mediante la cual consignó tres (3) planillas de afiliación correspondientes a los trabajadores HADDALIS DEL CARMEN SÁNCHEZ, JUAN CARLOS PÉREZ MACHADO y SOLMAIRA ALBORNOZ ZAMORA. De eso queda demostrado hasta este punto, que el sindicato contaba para el 10 de noviembre de 2016 (fecha de presentación de la diligencia) con un número de 24 miembros afiliados. Así se establece.
Ahora bien, a los folios 100 al 124 del expediente, cursan documentales que no fueran enervadas en forma alguna por la parte demandada en la audiencia de juicio, que se refiere a la renuncia y desincorporación de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., de los trabajadores siguientes: YILMER FUENMAYOR MONCADA, CARLOS EDUARDO ÁVILA CABRERA, DORIAN ALFREDO BRITO HERNÁNDEZ, YONNY RAFAEL BENAVIDES CEDEÑO, KARIANNY MAYERLIN FERRER y JUAN CARLOS PÉREZ. No siendo el hecho de la desincorporación de estos trabajadores rechazado por la parte demandada de autos, y habiendo quedado demostrado con las precitadas documentales el mismo, se tiene hasta este punto, que seis (6) trabajadores dejaron de formar parte de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., por lo que, ya no son miembros integrantes del sindicato, quedando el mismo hasta este punto, con un número de dieciocho (18) integrantes. Así se establece.
De la misma forma, a los folios 148 al 151 del expediente, cursa documental que no fueran enervadas en forma alguna por la parte demandada en la audiencia de juicio, que se refiere a la renuncia y desincorporación de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., del trabajador: JOSLAIRA SIFONTES. No siendo el hecho de la desincorporación de esta trabajadora rechazada por la parte demandada de autos, y habiendo quedado demostrado con las precitadas documentales el mismo, se tiene hasta este punto, que un (1) trabajador más dejó de formar parte de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., por lo que, ya no es miembro integrante del sindicato, quedando el mismo hasta este punto, con un número de diecisiete (17) integrantes. Así se establece.
Al momento de practicar la inspección judicial, este despacho hizo constar que a los folios 98 y 99 del expediente administrativo, consta una diligencia de fecha 19 de junio de 2017 presentada por la ciudadana SOLMAIRA ALBORNOZ, Cédula de Identidad N° 21.247.112, en la cual manifiesta renunciar irrevocablemente a su afiliación al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), la cual se encuentra firmada en original y se observa su huella dactilar. Se tiene hasta este punto, que un (1) trabajador más dejó de formar parte del sindicato, quedando el mismo hasta este punto, con un número de dieciséis (16) integrantes. Así se establece.
A los folios 202 al 211 de este expediente judicial, cursa diligencia presentada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en fecha 14 de junio de 2017, por la Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), mediante la cual consignó cinco (5) planillas de afiliación correspondientes a los trabajadores DANIELA BARRETO, JANETH SANOJA, YUSNELIS BRITO, YENDER MORALES y YULEIMA LÓPEZ.
Del mismo modo, en la práctica de la inspección judicial, se hizo constar que a los folios 101 al 103 del expediente administrativo, constaba diligencia recibida el 21 de junio de 2017, presentada por la ciudadana MARLYN PERDOMO, Secretaria General del Sindicato, consignando una (1) planilla de afiliación de la ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRÍGUEZ RAVELO, Cédula de Identidad N° 18.665.162.
Ahora bien, especial mención merecen estas seis (6) últimas afiliaciones, por las razones siguientes:
De conformidad con el artículo 8 de los estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), se dejó establecido lo siguiente:
“Artículo 8. Podrán integrar el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios personales en la empresa o entidad de trabajo FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., sin distinción de sexo, raza, nacionalidad, creencias religiosas o políticas, siempre y cuando manifiesten por escrito a la Junta Directiva sus deseos de pertenecer al mismo, en cuyo caso la Junta Directiva deberá responder por escrito dicha solicitud en un lapso no mayor de 15 días hábiles a partir de la fecha de recibida dicha solicitud, tal como lo dispone el artículo 359 de la LOTTT. En caso de silencio de la Junta Directiva, se le tendrá como admitido y el solicitante quedará sujeto a todas las disposiciones legales y contractuales”.
La norma convencional del sindicato expresa, que cualquier trabajador que preste servicios para la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A., cuando manifieste por escrito a la Junta Directiva su deseo de pertenecer al Sindicato, su Junta Directiva deberá responder por escrito dicha solicitud en un lapso no mayor de 15 días hábiles a partir de la fecha de recibida dicha solicitud, tal como lo dispone el artículo 359 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, para la fecha de interposición de la demanda; y más específicamente, para la fecha de pronunciamiento de este fallo, no ha transcurrido aún el lapso de quince (15) días hábiles que dispone la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), para dar por escrito la respuesta a los trabajadores solicitantes, sobre su incorporación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para ello, tal como lo refiere el artículo 8 de sus estatutos, ya mencionado.
Para este Juzgado, la sola presentación de las denominadas “planillas de afiliación” de los trabajadores al sindicato, ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, no es válida para interpretar que los trabajadores indicados en las mismas hayan sido admitidos en la organización sindical, ya que, es la Junta Directiva de dicho órgano la que debe tomar esa decisión, verificando que se trate en efecto de un trabajador activo de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. y que cumpla con los requisitos para ser miembro, a tenor del artículo 9 de sus estatutos. Que aún cuando la Secretaria General del Sindicato ejerce su representación conforme a las normas estatutarias, las decisiones de dicho órgano son emitidas por su Junta Directiva, quien conforme al artículo 33, se reunirá una vez al mes, previa convocatoria hecha por el Secretario General, tomándose sus decisiones por mayoría simple de sus votos. No puede ni la Secretaria General, ni mucho menos este despacho sustituir a la Junta Directiva del Sindicato, para estimar como cumplidos los requisitos para que puedan tenerse a esos trabajadores como miembros de esa organización.
Lo expuesto evidencia que las últimas seis (6) afiliaciones manifestadas por la Secretaria General del Sindicato, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, respecto de los trabajadores DANIELA BARRETO, JANETH SANOJA, YUSNELIS BRITO, YENDER MORALES, YULEIMA LÓPEZ y LUISHANA RODRÍGUEZ, no han surtido efectos, por lo que dichos trabajadores no pueden tenerse como miembros de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA). Así se establece.
Es necesario indicar, que no aplicaría en el caso de autos, la disposición contenida en la parte final del artículo 8, referida a que “En caso de silencio de la Junta Directiva, se le tendrá como admitido y el solicitante quedará sujeto a todas las disposiciones legales y contractuales”; ello, en razón a que del contenido de las denominadas “planillas de afiliación”, solo se dice –de forma pura y simple- que manifiestan su voluntad de adherirse al sindicato, sin señalar que lo hacen de acuerdo con las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y los estatutos del sindicato, como lo exige el artículo 9 numeral 3 de los estatutos de dicha organización.
Concluye quien decide, que siendo veinte (20) la cantidad de trabajadores necesarios para constituir un sindicato; y que de la lista de veintiuno (21) que lo conformaron, más tres (3) que posteriormente se afiliaron para un total de veinticuatro (24) trabajadores miembros, actualmente el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA) solo cuenta con un número de dieciséis (16) integrantes, es decir, un número menor al requerido para el momento de la constitución del sindicato, conforme al artículo 426, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiendo ser aplicada al momento de su verificación y no dentro del tercer trimestre de cumplido el año de su registro como lo alegó la parte demandada en su defensa, a tenor de la norma mencionada y del artículo 427 ejusdem, en tal sentido, debe forzosamente concluir este sentenciador que esa organización sindical no cumple en la actualidad con los requerimientos mínimos para su constitución y por tanto debe declararse procedente la disolución demandada y con lugar la pretensión contenida en la demanda y así, se decide...”
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
El Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Luego, estas violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales, conforme lo previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales, surgiendo así una modalidad de la acción de Amparo Constitucional que se ha denominado amparo contra decisión judicial. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares; Dorgi Doralys Jiménez Ramos; La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales).
El Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
El presente recurso de apelación es en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró CON LUGAR la Disolución del Sindicato, en virtud del análisis del acervo probatorio, así como de los hechos alegados por las partes.
1.- En tal sentido, la parte recurrente señala como Punto Previo VIOLACIÓN A LA LEGITIMIDAD DEL SINDICATO EN DISENSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, por parte del Juez.
2.- En cuanto a la segunda denuncia alegada por el recurrente, señala, que la sentencia adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA.
3.- Asimismo, señaló como tercera denuncia que la sentencia recurrida adolece del VICIO DEL SILENCIO DE PRUEBA.
4.- La cuarta denuncia alegado por el recurrente señala que la sentencia adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA.
5.- Como quinta denuncia la parte recurrente señala que la sentencia adolece del VICIO DE INCONGRUENCIA.
Esta alzada pone en relieve, que el recurrente expone las mismas circunstancias de hecho y de derecho, bajo el análisis de los vicios ya mencionados, razón esta por la cual, esta alzada pasa a analizar las circunstancias más notorias.
En tal sentido, es preciso enfatizar que el recurrente en su contestación de demanda señaló “…Interpretó el Juez que la sola presentación de las planillas de afiliación no es válida para interpretar que los trabajadores hayan sido admitidos a la organización sindical. Añadió que la Secretaria General no puede sustituir a la Junta Directiva. Por lo que las ultimas 6 afiliaciones, para el Sr. Juez, no surten efectos y en consecuencia estos trabajadores no pueden tenerse como miembros de la organización sindical. Así se establece.
Su decisión lo hace incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por no concatenar estas afiliaciones con la verdadera asistencia a las asambleas de trabajadores de diciembre y febrero que de acuerdo al principio constitucional de "Primada de la Realidad Sobre los Hechos", se puede demostrar con la firma de estas trabajadoras en la planilla de asistencia a la asamblea efectuada el 12/12/2016, folios 159 fila N° 1, 8 y 10 y la asamblea efectuada el 14/02/2017, folio 201, fila N° 20 y 21. Para ello debió aplicar igualmente el Principio De La Sana Crítica para buscar la verdad verdadera en las planillas de asistencia de la toma de decisiones del sindicato ya señalas de diciembre y febrero. En consecuencia, incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243, N° 5 del CPC, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la LOPT, conjuntamente con el art. 69 de la LOPT, las reglas de
la sana crítica, el "Principio De Exhaustividad" y el principio de "Primacía de la Realidad Sobre los Hechos…”
Ahora bien, de un análisis efectuado a las actas procesales del respectivo expediente, esta alzada observó que el Juez A quo, efectivamente en sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2017, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, para la fecha de interposición de la demanda; y más específicamente, para la fecha de pronunciamiento de este fallo, no ha transcurrido aún el lapso de quince (15) días hábiles que dispone la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), para dar por escrito la respuesta a los trabajadores solicitantes, sobre su incorporación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para ello, tal como lo refiere el artículo 8 de sus estatutos, ya mencionado.
Para este Juzgado, la sola presentación de las denominadas “planillas de afiliación” de los trabajadores al sindicato, ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, no es válida para interpretar que los trabajadores indicados en las mismas hayan sido admitidos en la organización sindical, ya que, es la Junta Directiva de dicho órgano la que debe tomar esa decisión, verificando que se trate en efecto de un trabajador activo de la empresa FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. y que cumpla con los requisitos para ser miembro, a tenor del artículo 9 de sus estatutos. Que aún cuando la Secretaria General del Sindicato ejerce su representación conforme a las normas estatutarias, las decisiones de dicho órgano son emitidas por su Junta Directiva, quien conforme al artículo 33, se reunirá una vez al mes, previa convocatoria hecha por el Secretario General, tomándose sus decisiones por mayoría simple de sus votos. No puede ni la Secretaria General, ni mucho menos este despacho sustituir a la Junta Directiva del Sindicato, para estimar como cumplidos los requisitos para que puedan tenerse a esos trabajadores como miembros de esa organización.
Lo expuesto evidencia que las últimas seis (6) afiliaciones manifestadas por la Secretaria General del Sindicato, al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, respecto de los trabajadores DANIELA BARRETO, JANETH SANOJA, YUSNELIS BRITO, YENDER MORALES, YULEIMA LÓPEZ y LUISHANA RODRÍGUEZ, no han surtido efectos, por lo que dichos trabajadores no pueden tenerse como miembros de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA). Así se establece…”.
Ahora bien de conformidad con el Principio iuri novit curia (el Juez conoce el derecho), esta alzada de conformidad con las circunstancias alegadas por el recurrente infiere que el vicio alegado se trata o cosiste de FALSO SUPUESTO.
A continuación esta Alzada considera necesario definir lo que en la doctrina y en la jurisprudencia se conoce como VICIO DE FALSO SUPUESTO, sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:
“…Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción”
La Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado de manera pacifica y reiterada, que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que esta, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011); en la presente causa el juez A quo toma como insuficiente los nuevos ingresos de diciembre de 2016, y febrero de 2017, los cuales están integrados por los ciudadanos YUSMELIS BRITO, DANIELA BARRETO, YANETH SANOJA, YENDER MORALES y YULEIMA LÓPEZ, los mismos tal y como constan en el expediente, ya formaban parte activa del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), tal como se evidencia en las actas de asambleas de diciembre de 2016, y de febrero 2017, estas circunstancias de estos cinco (5) nuevos afiliados dan como resultado, que el Sindicato supera el número de afiliados mínimo para su funcionamiento; en este sentido, el Juez A quo debió haber considerado tal situación, tomando en cuenta, deslastrados de formalismos innecesarios, y ya que se constató que estos nuevos cinco miembros formaron parte activa de las asambleas extraordinarias del Sindicato, se debió haber considerado como miembros plenos del mismo, lo que configura encuadrado por esta alzada de Falso Supuesto de Hecho. Y así se decide.
Aunado a ello, encontramos el criterio establecido en sentencia Nº 299, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual establece:
“…El artículo 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución es causa de disolución del sindicato.
El artículo 460 eiusdem dispone que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de los requeridos para su constitución.
Por su parte el artículo 417 de la misma ley establece que veinte (20) o más trabajadores podrán constituir un sindicato de empresa.
En el libelo se alegó y quedó admitido por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que el 28 de enero de 2008 fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo la Convocatoria de Asamblea, el Acta Constitutiva, los Estatutos Sociales y la Nómina de Miembros Fundadores conformada por treinta y dos (32) trabajadores, a fin de solicitar su respectivo registro; que de esos treinta y dos (32) trabajadores fundadores, cinco (5) comparecieron ante la Inspectoría a declarar que no participaron en la constitución del sindicato; uno (1) retiró su apoyo a la organización sindical; otro dejó de ser trabajador activo de la empresa pues presentó su renuncia; seis (6) recibieron la liquidación de sus prestaciones sociales dando por terminada la relación de trabajo; y, uno (1) le informó a la Inspectoría del Trabajo su decisión de retirarse del cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos del sindicato.
De los hechos alegados se puede constatar que cuando se solicitó la inscripción del sindicato en la Inspectoría del Trabajo, sí se cumplía con el número de miembros requerido para su constitución pues el que renunció al cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos no se retiró del sindicato y por tanto no dejó de ser miembro fundador; la liquidación de prestaciones sociales por sí sola no significa terminación de la relación de trabajo pues puede constituir adelanto o anticipo de prestaciones sociales; por lo que sólo habría que excluir a los cinco (5) que manifestaron no haber participado en la constitución; al que renunció a la empresa; y, al que retiró su apoyo a la constitución del sindicato, quedando en total veinticinco (25) miembros fundadores.
Adicionalmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 149 de 2003 estableció lo siguiente:
El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...”(Resaltado añadido).
Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.
Corolario de todo lo que se expuso y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece:
“El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...”.
El derecho a que se ha hecho referencia se ejerce sin el soslayo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los trabajadores no sindicalizados ex artículo 396, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindicalizados.
Del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se observa que la misma consideró que la accionante no demostró que la accionada no tuviera el número de miembros exigidos por ley para solicitar su disolución, concluyó que en el caso concreto no se dieron ninguna de las causales indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo ni en los estatutos para solicitar la disolución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Corporación Drolanca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y declaró sin lugar la demanda.
Considera la Sala que la recurrida erró al imponer a la accionante la demostración de los hechos alegados en el libelo pues los mismos quedaron admitidos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de esos hechos constató la Sala que no se desprende que haya habido incumplimiento de los requisitos para la constitución del sindicato, como se señaló anteriormente, razón por la cual, no se dieron las causas para la disolución del sindicato, de conformidad con los artículos 459 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, el error de la recurrida no es determinante del dispositivo del fallo.
En relación con el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se infiere del mismo que se trate de otra causal de disolución de un sindicato, sino una circunstancia temporal durante la cual el sindicato no puede funcionar, pero puede reactivarse cuando se incorporen nuevos miembros superando el número mínimo de los exigidos…”
La presente decisión sirve de principio para interpretar las normas laborales en cuanto a la disolución de un sindicato, dichas normas deben ser interpretadas de una manera favorable a la existencia de los Sindicatos, por ser Organizaciones Sociales de Trabajadores que protegen los derechos de determinados trabajadores, por ello, resulta acertado aseverar que en el caso que nos ocupa, el juez a quo debió interpretar las afiliaciones que ya constaban en el expediente como efectivas, razones por la cual considera esta lazada, que el Juez A quo erró en las pruebas y circunstancias fácticas que se presentaron en el decurso de el presente asunto. Y así se establece.
Conforme a las declaraciones que anteceden y la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, considera esta alzada innecesario analizar los otros vicios señalados por el recurrente, toda vez, que orbitan alrededor de la misma circunstancia.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, actuando en Sede Constitucional y por las razonamientos expresados anteriormente, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARLYN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.911.526, en su carácter de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2017, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de conformidad con el articulo 35, de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLYN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.911.526, en su carácter de Secretaria General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. (SINDTTSALUDARAIMA), en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2017, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2017, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada las características del fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 18 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
ABG. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CINCUENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:55 AM).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA.
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