COMPETENCIA CIVIL
Se encuentran en esta Alzada, las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado TERÁN ROJAS JOSÉ AGUSTIN, en fecha 12 de julio de 2017, tal como consta del folio 49 al 51, contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la demanda de (Sic…) DESALOJO de local comercial, intentada en fecha 03 de noviembre de 2016 por la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 42, Tomo A-Nº 55 y en el Registro de Información Fiscal bajo en Nro. RIF J-09513002-9, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION GRANDI, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de Noviembre de 2014 bajo el Nº 19, Tomo 55-A REGMESEGBO 340 Expediente Nro. 0.731, nomenclatura de ese Tribunal, que declaró SIN LUGAR, la cuestión previa con fundamento a lo contenido en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado TERÁN ROJAS JOSÉ AGUSTÍN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 17-5416.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:
PRIMERO
Sobre las actuaciones remitidas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:
• Del folio 01 al folio 07, ambos inclusive, riela líbelo de demanda por desalojo de local comercial interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION GRANDI C.A, en fecha 03 de Noviembre de 2016.
• Cursa a los folios del 10 al 37, escrito de contestación de fecha 6 de abril de 2017, presentado por el abogado TERÁN ROJAS JOSE AGUSTÍN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION GRANDI C.A, en el que entre otros aspectos, rechaza la estimación de la cuantía por insuficiente, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, consigno pruebas documentales y de informes, promovió además las posiciones juradas y la reconvención.
• Consta a los folios 38 al 40, escrito de fecha 21 de abril de 2017, presentado por la abogado HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, inscrita en el I.P.S.A bajo en Nº 125.430 en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A, mediante el cual alega que dicha impugnación de la cuantía no puede ser hecha por la vía de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que obliga al Juez a decidir como capitulo primero al fondo del asunto debatido en la sentencia definitiva por lo que solicita al tribunal a-quo desestime tal promoción.
• Riela a los folios 41 al 48, decisión de fecha 18 de Mayo de 2017, la cual declaro sin lugar la cuestión Previa con fundamento a lo contenido en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio que por DESALOJO, ha incoado la sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION GRANDI C.A.
• Corre inserto a los folios 52 al 55, auto del tribunal a-quo de fecha 20 de julio de 2017 que oye la regulación.
• Riela al folio 56 escrito de fecha 28 de julio de 2017 presentado por el abogado TERAN ROJAS JOSE AGUSTIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la cual solicita al tribunal a-quo se sirva ordenar la reproducción de lo siguiente: 1.- Libelo de la demanda; 2.- Auto de admisión de la demanda; 3.- Escrito de contestación de la demanda; 4.- Sentencia proferida por el tribunal a-quo en fecha 18-05-17, en la cual se declaro sin lugar la cuestión previa de falta de competencia de este tribunal por la cuantía; 5.- Escrito contentivo de la solicitud del recurso de regulación de competencia; 6.- Auto que admite la solicitud del recurso de regulación de competencia; 7.- Cualquier otra actuación o auto que el tribunal a-quo considere pertinente.
• Riela al folio 57, auto del tribunal a-quo de fecha 31 de julio de 2017, en la cual acuerda se ordene expedir por secretaria copia de los documentos mencionados en el escrito de fecha 28 de julio de 2017.
• Riela al folio 59, auto del tribunal a-quo mediante el cual remite a este tribunal de alzada copias certificadas del expediente Nº 0.731-16, motivo de la demanda por DESALOJO presentada por la ciudadana HILMARY LUZ GONZALES REQUENA en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, por haberse interpuesto ante el tribunal a-quo recurso de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria de fecha 12/07/2017.
• Riela al folio 60 auto de fecha 05 de diciembre de 2017, mediante el cual fija lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de este auto.
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia planteada por la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, el abogado TERAN ROJAS JOSE AGUSTIN mediante escrito de fecha 12 de Julio de 2017, en la cual ejerce formalmente el Recurso de Regulación de competencia e impugnó la diligencia de fecha 20 de junio de 2017, consignada por la Alguacil Temporal del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Tal como consta al líbelo de la demanda, la abogado HILMARY GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., demanda por desalojo conforme a lo previsto en el literal A del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que convenga o sea condenada a el desalojo del inmueble arrendado constituido por un local comercial identificado con el Nº PB-F-089, ubicado en el nivel Planta Baja del Centro Comercial Orinokia Mall, situado en la Av. Las Américas, Alta Vista Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (81,01M2), totalmente desocupado, así como las unidades de aires Acondicionados que forman parte de este, en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que fue recibido, así como totalmente solvente en los servicios que disfrutaba y de forma subsidiaria demanda a la Sociedad Mercantil CORPORACION GRANDI C.A, a que pague la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 349.273,16) correspondientes a los cánones vencidos y no pagados por parte de la arrendataria por los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2016 a razón de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 87.318,29) cada uno. En este sentido la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 349.273,16), equivalentes a UN MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.973 U.T.).
Por ello en fecha 06 de Abril de 2017, tal como consta al folio del 10 al 37, la Sociedad Mercantil CORPORACION GRANDI C.A, a través de su apoderado judicial abogado TERÁN ROJAS JOSE AGUSTIN, interpone escrito de contestación impugnando la cuantía estimada y a su vez opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del tribunal por la cuantía, siendo que la cuantía que corresponde a la acción incoada debió ser estimada en Un Millón Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.1.047.819,48) equivalentes a 5.919,884 U.T, que es lo corresponde al multiplicar por doce 12 meses el monto del canon mensual estipulado contractualmente en la cantidad de Ochenta y Siete Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (87.318,29), mensuales, en razón de lo cual el tribunal a-quo es incompetente por la cuantía, correspondiéndole conocer de esta acción a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia.
Por su parte la demandante de autos mediante escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, que riela a los folios del 38 al 40 alegó entre otros que la demandada yerra al pretender aplicar el contenido del articulo 36 del Codigo de Procedimiento Civil, siendo que el contenido de dicha disposición legal determina el valor de la demanda cuando se trata de demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, no aplicable al presente caso, ya que la pretensión de la parte actora se encuentra circunscrita a obtener el DESALOJO del local comercial antes identificado, con fundamento a lo contenido en el literal a) del Articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y Subsidiariamente al pago del TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 349.273,16), correspondientes a los canones vencidos y no pagados por parte de la arrendataria por los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2016, es por esto que a los fines de determinar la cuantía se debe tomar en cuenta que la pretensión principal es el desalojo del local comercial y el pago de los canones de arrendamientos vencidos y no pagados, por lo que la regla aplicable al presente caso es la contenida el en Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cual es un excepción procesal de fondo en caso de rechazo a la cuantía de la demanda en la contestación de fondo.
En virtud de lo anterior en fecha 18 de Mayo de 2017, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando SIN LUGAR la cuestión previa con fundamento a lo contenido en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio que por DESALOJO, ha incoado la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACION GRANDI, C.A.
Posteriormente en fecha 20 de Julio de 2017, tal como consta al folio 52 al 55, el Tribunal de la causa en vista del escrito de fecha 12 de julio de 2017, admite el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada y ordena en consecuencia la remisión de las actas, en copias certificadas, a este Juzgado. Dándose entrada a la causa en este Tribunal de Alzada en fecha 05 de Diciembre de 2017.
TERCERO
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.
Al efecto este tribunal determina la competencia para conocer sobre la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la parte demandada en el juicio principal, a través de su apoderado judicial, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 18 de Mayo de 2017, que se declaro COMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACION GRANDI C.A.
En el caso en concreto, el recurso de regulación de competencia es solicitado a instancia de parte, específicamente por la parte demandada, al señalar que opone la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la incompetencia del Juez por la cuantía. A su vez la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2017, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia declarándose competente para conocer la presente causa. Siendo ello así, en fecha 12 de julio de 2017, el abogado de la parte demandada interpone solicitud de regulación de competencia, alegando que el Tribunal que debe conocer la causa es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, solicitud que es admitida el 20 de julio de 2017, por ello se ordena la remisión de las actas a este Tribunal. Por lo que, recibidas tales actuaciones, y siendo que el órgano superior al tribunal declinante, es esta Alzada, resuelve, que como órgano común al tribunal declinante, le corresponde la resolución del presente caso; así las cosas, DEBE ESTE TRIBUNAL ASUMIR LA COMPETENCIA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER A QUE TRIBUNAL DEBE CORRESPONDER CONOCER DE LA DEMANDA AQUÍ INTENTADA.
CUARTO
Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En relación a lo anterior el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/09, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece las competencias de los distintos Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”
(Http:ww.tsj.gov.ve/información/resoluciones/sp/resoluciónSP_0000897.html.).
De lo transcrito precedentemente, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma nos da a entender, en primer lugar, que la cuantía para accionar ante un Tribunal de Municipio, no debe exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), independientemente del tipo de procedimiento a seguir, sea breve u ordinario y en consecuencia los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, EN EL ESCALAFÓN JUDICIAL categoría B ANTES INDICADO, CONOCERÁN EN PRIMERA INSTANCIA DE LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS CUYA CUANTÍA EXCEDA LAS TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
Del caso en autos se desprende que no es punto controvertido el que los Tribunales de Municipio conozcan de las causas cuya cuantía sea menor a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sino que la presente regulación versa sobre el hecho que la parte actora haya estimado la demanda en TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 349.273,16) lo cual al momento de la interposición de la demanda equivalía a UN MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.973 .U.T.).
Por lo cual, la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa, simultáneamente con la impugnación de la cuantía, por cuanto considera la demandada que la actora debió estimar la misma en función al valor resultante de la acumulación de las pensiones o canones de un año por ser un contrato por tiempo indeterminado, es decir la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.047.819,48), que en unidades tributarias validas para el momento de la interposición de la demanda serian un total de (5.919,884 U.T) que es lo que corresponde al multiplicar por doce 12 meses el monto del canon mensual estipulado contractualmente en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 87.318,29) mensuales.
En función a esto cabe destacar lo establecido en los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” Negrillas de este Tribunal.
Se complementa el texto normativo anteriormente citado, con el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de marzo de 1985, Ponencia del Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, según la cual establece:
“…Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio líbelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio líbelo de la demanda o querella interdictal…”
Criterio que ha sido mantenido y reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, al cual acoge este Tribunal de Alzada.
En cuenta de todo lo ya esbozado, se destaca que, la parte actora, tal como se evidencia al folio del 31 al 38, procedió a estimar la demanda, por DESALOJO, en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 349.273,16) lo cual al momento de la interposición de la demanda equivalía a UN MIL NOVECIENTAS SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.973 U.T.). y tomando en consideración la normativa y el criterio jurisprudencial antes mencionado, es sobre la base de la cantidad establecida en la demanda la cual indicará el Tribunal al que corresponde sustanciar la causa, siendo que la cantidad señalada no supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), ciertamente esta causa debe ser sustanciada por el Tribunal de Municipio, de conformidad al artículo 1º de la Resolución Ut Supra. En consecuencia se confirma la sentencia que riela a los folios 41 al 48 del presente expediente, dictada por el Tribunal de la causa de fecha 18 de Mayo de 2017, por cuanto el monto en el cual fue estimada la demanda no excede las Unidades Tributarias exigidas por la ley para que conozca la causa un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito.
Finalmente cabe acotar que dicha decisión, no menoscaba en forma alguna la impugnación de la cuantía, ejercida oportunamente por la parte demandada, la cual de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil deberá ser decidida en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Como corolario de lo anterior, por los argumentos previamente señalados, se declara sin lugar el recurso de Regulación de Competencia solicitada por el abogado TERAN ROJAS JOSE AGUSTIN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION GRANDI C.A, en fecha 12 de julio de 2017, contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, con fundamento a lo contenido en el presente juicio que por desalojo ha incoado la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRANDI C.A, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
QUINTA
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A. contra la sociedad mercantil CORPORACION GRANDI C.A, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar,
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 18 de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal de la causa; resultando SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitado por el abogado TERÁN ROJAS JOSÉ AGUSTÍN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION GRANDI C.A, parte demandada, en fecha 12 de julio de 2017, contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y Jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN junto con oficio al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jose Francisco Hernandez Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña.
JFHO/cf/ag
Exp. N° 17-5416.
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