COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ JAIME, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 20.808.084.
APODERADO JUDICIAL
Los ciudadanos DARÍO PLAZ LUGO e IVÁN MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números: 8.664 y 121.301 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos RAFAEL DE JESÚS VICENTE MARTINEZ SALAZAR Y OSWALDA DE JESÚS SALAZAR Rivas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.393.433 Y 3.024.963 respectivamente.
MOTIVO:
PRESCRIPCION ADQUISITIVA, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE Nº
16-5251
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 02 de Noviembre de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2016, que declaró: INADMISIBLE, por no reunir los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue el ciudadano RAFAEL MARTINEZ JAIME contra los ciudadanos RAFAEL DE JESUS MARTINEZ SALAZAR y OSWALDA DE JESUS SALAZAR.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
En el escrito de demanda que cursa del folio 1 al 5, el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, asistido por el abogado DARÍO PLAZ LUGO, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que nació en Puerto Ordaz en fecha 19 de marzo de 1991, como producto de una relación concubinaria que su madre ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA mantuvo con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG (+), quien falleció en fecha 15 de febrero de 2003, sin bienes de fortuna.
• Que siendo un niño de dos (2) años el día 10 de Junio de 1993, por documento de venta su progenitor y padre legítimo en forma pura y simple por contrato de venta le transmitió la propiedad del inmueble en el cual vivian como grupo familiar y que era de su exclusiva propiedad, por el precio de trescientos mil bolívares exactos 300.000,00.
• Que por su condición de menor de edad, en dicha negociación estuvo representado por su progenitora, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.696.150.
• Que dicho inmueble estaba constituido por una parcela que comprende una superficie de terreno de forma regular, de ciento sesenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados 163,70 Mtr2, ubicado en la unidad de desarrollo 271 e identificado con el numero parcelario 271-06-17, numero 6, de ciudad Guayana, la cual adquirió su progenitor mediante una venta celebrada en fecha 26 de Noviembre de 1989, con su anterior propietario: Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), por el precio de treinta y cuatro mil trescientos setenta y siete bolívares exactos 34.377,00 y una casa sobre ella construida, la cual adquirió de su anterior propietaria la ciudadana Otilia Cedeño Bastardo, tal como consta en documento de venta autenticado el 09 de Noviembre de 1983, por el precio de ciento noventa y cinco mil bolívares exactos 195.000,00, ubicada en la urbanización Alta Vista Sur (UD-271), casa Nº 6. vereda 03 de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que desde la fecha de su nacimiento, ha vivido ininterrumpidamente en el mencionado inmueble como hijo de la pareja integrada por sus padres y luego como propietario del mencionado inmueble a partir del 10 de Junio del año 1993.
• Que en fecha 15 de Febrero del año 2.003, falleció su progenitor ab-intestato a causa de un edema agudo de pulmón e infarto al miocardio masivo.
• Que en fecha 17 de Mayo de 2007, la parte actora tuvo conocimiento de la existencia de una acción judicial por Simulación y Nulidad de venta interpuesta en su contra ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por el ciudadano RAFAEL VICENTE MARTINEZ SALAZAR, quien resulto ser su hermano paterno del cual no tenia conocimiento, producto de una relación concubinaria del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG con la ciudadana OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS, relación marital que termino de manera definitiva el 30 de Septiembre de 1989, según consta de la sentencia mero declarativa de fecha 16 de Diciembre de 2010.
• Que el actor del indicado juicio por simulación alega que dicha venta realizada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG al ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME fue celebrada con la intención de despojarlo de sus derechos sucesorales.
• Que al tener conocimiento de la acción judicial incoada en su contra, se traslado al tribunal en fecha 21 de Mayo de 2007 asistido por la abogada Monica Mancusi Rover y representado por su madre la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA debido a su condición de menor de edad, dándose por citado y estableciendo entre ambos litigantes el cuasi contrato de la litis.
• Que en fecha 5 de Marzo de 2009, la demanda de nulidad fue declarada con lugar, por sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños y Adolescentes.
• Que contra dicha sentencia interpuso recurso de Casación, cuya instancia ratificó dicha decisión quedando nulo el referido contrato de venta por sentencia firme de Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 21 de Julio de 2009.
• Que dado sus derechos sucesorales sobre los bienes que pudieran constituir la sucesión abierta con ocasión del fallecimiento de su progenitor, y que los derechos que en virtud de la figura jurídica de la prescripción adquisitiva así como la usucapión tanto la veintenal como la decenal consumadas a su favor sobre el inmueble, considera que el único hecho eficaz cumplido por los co-demandados suficiente para interrumpir las prescripciones anteriormente mencionadas es la emisión de la nota marginal estampada por el Registrador Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13 de Enero de 2015, emanada del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que en fecha 16 de Diciembre de 2015 la instancia Judicial ut-supra informo al registrador competente sobre una medida de prohibición de enajenar y gravar, con ocasión de una demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria incoada en su contra por los ciudadanos OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.024.963, ex concubina de su progenitor y su hermano RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 16.393.433.
• Que la procedencia de la prescripción adquisitiva y/o usucapión en contra de la ciudadana OSWALDA JESÚS SALAZAR RIVAS y RAFAEL JESUS VICENTE MARTÍNEZ SALAZAR y en contra de cualquier interesado no conocido que tengan interés en el mismo sea veintenal así como la decenal.
• Que en fecha 30 de Septiembre de 1989, ocurrió la ruptura definitiva de la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, fecha en la cual comenzó a correr en contra de dicha ciudadana y a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME el lapso de prescripción adquisitiva o usucapión de veinte años sobre el inmueble objeto de la presente causa judicial, en virtud de una posesión continua, no interrumpida, publica, pacifica, no equivoca con “animu donimi” cumplidos inicialmente por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG y luego por RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME.
• Que el lapso de prescripción de veinte años transcurrió desde el día 30 de Septiembre de 1989 hasta el 30 de Septiembre de 2009, inicialmente como heredero y posterior dueño del indicado inmueble con base a los artículos 780 y 781 del Código Civil Venezolano.
• Que en fecha 30 de Septiembre de 2009 RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME conforme a los artículos 781 y 995 del Código Civil, alcanzaron el tiempo requerido de veinte años para dar por consumada la prescripción veintenal la cual nunca fue interrumpida.
• Que hace valer ante la ciudadana OSWALDA DE JESÚS SALAZAR y RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y ante los terceros desconocidos eventualmente interesados, la prescripción veintenal cumplida entre los días transcurridos desde el 30 de Septiembre de 1989 hasta el 30 de Septiembre de 2009.
• Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME hace valer a su favor y en contra del ciudadano RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, la prescripción decenal o usucapión pautada en el artículo 979 del Código Civil.
• Que la nulidad del referido documento de venta, por causas distintas a requisitos de forma establecido en la ley, opera a favor y en virtud de la buena fe del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME y en contra de, entre otros, RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR opera la prescripción adquisitiva y/o usucapión establecida en el articulo 1979 del Código Civil.
• Que conforme a las razones expuestas concurre a demandar a los ciudadanos RAFAEL JESÚS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, para que convengan en que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, ha adquirido la propiedad del inmueble al cual se contrae la figura jurídica de la prescripción adquisitiva y/o la usucapión veintenal consumada.
• Que en caso de la no procedencia de dicha prescripción en la persona de RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, hace valer la prescripción o usucapión decenal generada por una posesión legitima ejercida como dueño absoluto dentro del lapso habido entre el 29 de Diciembre de 2000 hasta el 29 de Diciembre de 2010, y en caso de no convenir en lo solicitado sea declarada la prescripción que corresponda.
• Que estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES NDE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalentes a ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cinco con setenta y seis (84.745.76 ) unidades tributarias.
• Que solicito el emplazamiento de los demandados para que comparezcan y den contestación a la presente demanda dentro del plazo legal establecido.
• Que ordene se libre edicto de ley a los fines de traer a juicio a todas aquellas personas que se crean con el derecho sobre el referido inmueble.
1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Consta al folio 6 acta de nacimiento correspondiente a MARTINEZ JAIME RAFAEL ANTONIO.
• Consta a los folios 9 al 10 contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG y si hijo RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, representado por ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA.
• Consta al folio 11 auto de fecha 13 de Octubre de 2009, que acuerda dejar nulo el contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG y el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME.
• Consta a los folios 15 al 23 registro de fecha 08 de Septiembre de 2016, de contrato de compra venta de una parcela de terreno celebrado entre el ciudadano Coronel (ing) ORLANDO JOSÉ MARTÍNEZ UGUETO, gerente de bienes inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG.
• Consta a los folios 24 al 32 registro de fecha 08 de Septiembre de 2016, de contrato de compra venta de bienhechurías (casa) celebrado entre la ciudadana OTILIA CEDEÑO BASTARDO y el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG.
• Consta al folio 33 solicitud de fecha 22 de Septiembre de 2016, de Tradición Legal al inmueble por la ciudadana FRANCIS CAROLINA LOPEZ FUENTES.
• Consta a los folios 34 al 39 registro de documento de tradición del inmueble.
• Consta al folio 40 acta de defunción de del ciudadano MARTINEZ GOTTBERG RAFAEL ANTONIO.
- Consta del folio 43 al 48 copia de la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2016, en la cual se declara inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, por cuanto el juicio no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley los cuales son fundamentales para interponer la prescripción adquisitiva.
- Consta al folio 50, diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, suscrita por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, mediante la cual apelan de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de Noviembre de 2016, tal como consta al folio 51.
• Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Consta a los folios 63 al 79 escrito de informe presentado por la parte demandada.
- Consta de los folios 100 al 102 escrito de informes presentado por el abogado DARÍO PLAZ LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
- Cursa al folio del 114 al 120 escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
- Riela al folio del 124 al 129, escrito de observaciones a los informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central de la presente causa radica en la inconformidad de la parte actora ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ JAIME, con la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2016 que riela a los folios 43 al 48, producida por el Tribunal de la causa, cuando declaró INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva, argumentando la recurrida entre otros que del estudio del contenido del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a los ciudadanos RAFAEL DE JESUS MARTINEZ SALAZAR y OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, respectivamente por prescripción adquisitiva de un inmueble identificado en dicho escrito. Sigue argumentando la recurrida que como lo afirma la doctrina, el juicio de prescripción está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria, por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, argumenta la recurrida que la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, argumenta la recurrida que de una lectura del libelo de demanda y la documental supra referida, constata que el actor procedió a demandar a los ciudadanos RAFAEL DE JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, en su condición de heredero y ex concubina, sin que estos figuren ante el registro como legítimos propietarios del inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, tal como se refirió precedentemente en el artículo 691 ejusdem, en tal caso, el actor al proponer su acción debió demandar como litis consorcio pasivo a los herederos conocidos y desconocidos de su causante RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG(+) quien en definitiva es el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente causa, en virtud de que este es quien posee título fehaciente que acredita tal carácter.
Es así, que se observa que el actor en su libelo señala lo siguiente: Que nació en Puerto Ordaz en fecha 19 de marzo de 1991, como producto de una relación concubinaria que su madre ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA mantuvo con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG (+), quien falleció en fecha 15 de febrero de 2003, sin bienes de fortuna. Que siendo un niño de dos (2) años el día 10 de Junio de 1993, por documento de venta su progenitor y padre legítimo en forma pura y simple por contrato de venta le transmitió la propiedad del inmueble en el cual vivían como grupo familiar y que era de su exclusiva propiedad, por el precio de trescientos mil bolívares exactos 300.000,00. Que por su condición de menor de edad, en dicha negociación estuvo representado por su progenitora, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.696.150. Que dicho inmueble estaba constituido por una parcela que comprende una superficie de terreno de forma regular, de ciento sesenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados 163,70 Mtr2, ubicado en la unidad de desarrollo 271 e identificado con el numero parcelario 271-06-17, numero 6, de ciudad Guayana, la cual adquirió su progenitor mediante una venta celebrada en fecha 26 de Noviembre de 1989, con su anterior propietario: Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), por el precio de treinta y cuatro mil trescientos setenta y siete bolívares exactos 34.377,00 y una casa sobre ella construida, la cual adquirió de su anterior propietaria la ciudadana Otilia Cedeño Bastardo, tal como consta en documento de venta autenticado el 09 de Noviembre de 1983, por el precio de ciento noventa y cinco mil bolívares exactos 195.000,00, ubicada en la urbanización Alta Vista Sur (UD-271), casa Nº 6. vereda 03 de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que desde la fecha de su nacimiento, ha vivido ininterrumpidamente en el mencionado inmueble como hijo de la pareja integrada por sus padres y luego como propietario del mencionado inmueble a partir del 10 de Junio del año 1993. Que en fecha 15 de Febrero del año 2.003, falleció su progenitor ab-intestato a causa de un edema agudo de pulmón e infarto al miocardio masivo. Que en fecha 17 de Mayo de 2007, la parte actora tuvo conocimiento de la existencia de una acción judicial por Simulación y Nulidad de venta interpuesta en su contra ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por el ciudadano RAFAEL VICENTE MARTINEZ SALAZAR, quien resulto ser su hermano paterno del cual no tenia conocimiento, producto de una relación concubinaria del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG con la ciudadana OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS, relación marital que termino de manera definitiva el 30 de Septiembre de 1989, según consta de la sentencia mero declarativa de fecha 16 de Diciembre de 2010. Que el actor del indicado juicio por simulación alega que dicha venta realizada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG al ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME fue celebrada con la intención de despojarlo de sus derechos sucesorales. Que al tener conocimiento de la acción judicial incoada en su contra, se traslado al tribunal en fecha 21 de Mayo de 2007 asistido por la abogada Monica Mancusi Rover y representado por su madre la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCÍA debido a su condición de menor de edad, dándose por citado y estableciendo entre ambos litigantes el cuasi contrato de la litis. Que en fecha 5 de Marzo de 2009, la demanda de nulidad fue declarada con lugar, por sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños y Adolescentes. Que contra dicha sentencia interpuso recurso de Casación, cuya instancia ratificó dicha decisión quedando nulo el referido contrato de venta por sentencia firme de Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 21 de Julio de 2009. Que dado sus derechos sucesorales sobre los bienes que pudieran constituir la sucesión abierta con ocasión del fallecimiento de su progenitor, y que los derechos que en virtud de la figura jurídica de la prescripción adquisitiva así como la usucapión tanto la veintenal como la decenal consumadas a su favor sobre el inmueble, considera que el único hecho eficaz cumplido por los co-demandados suficiente para interrumpir las prescripciones anteriormente mencionadas es la emisión de la nota marginal estampada por el Registrador Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13 de Enero de 2015, emanada del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que en fecha 16 de Diciembre de 2015 la instancia Judicial ut-supra informo al registrador competente sobre una medida de prohibición de enajenar y gravar, con ocasión de una demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria incoada en su contra por los ciudadanos OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.024.963, ex concubina de su progenitor y su hermano RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 16.393.433. Que la procedencia de la prescripción adquisitiva y/o usucapión en contra de la ciudadana OSWALDA JESÚS SALAZAR RIVAS y RAFAEL JESUS VICENTE MARTÍNEZ SALAZAR y en contra de cualquier interesado no conocido que tengan interés en el mismo sea veintenal así como la decenal. Que en fecha 30 de Septiembre de 1989, ocurrió la ruptura definitiva de la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR con el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, fecha en la cual comenzó a correr en contra de dicha ciudadana y a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME el lapso de prescripción adquisitiva o usucapión de veinte años sobre el inmueble objeto de la presente causa judicial, en virtud de una posesión continua, no interrumpida, publica, pacifica, no equivoca con “animu donimi” cumplidos inicialmente por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG y luego por RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME. Que el lapso de prescripción de veinte años transcurrió desde el día 30 de Septiembre de 1989 hasta el 30 de Septiembre de 2009, inicialmente como heredero y posterior dueño del indicado inmueble con base a los artículos 780 y 781 del Código Civil Venezolano. Que en fecha 30 de Septiembre de 2009 RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME conforme a los artículos 781 y 995 del Código Civil, alcanzaron el tiempo requerido de veinte años para dar por consumada la prescripción veintenal la cual nunca fue interrumpida. Que hace valer ante la ciudadana OSWALDA DE JESÚS SALAZAR y RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y ante los terceros desconocidos eventualmente interesados, la prescripción veintenal cumplida entre los días transcurridos desde el 30 de Septiembre de 1989 hasta el 30 de Septiembre de 2009. Que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME hace valer a su favor y en contra del ciudadano RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, la prescripción decenal o usucapión pautada en el artículo 979 del Código Civil. Que la nulidad del referido documento de venta, por causas distintas a requisitos de forma establecido en la ley, opera a favor y en virtud de la buena fe del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME y en contra de, entre otros, RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR opera la prescripción adquisitiva y/o usucapión establecida en el articulo 1979 del Código Civil. Que conforme a las razones expuestas concurre a demandar a los ciudadanos RAFAEL JESÚS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, para que convengan en que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, ha adquirido la propiedad del inmueble al cual se contrae la figura jurídica de la prescripción adquisitiva y/o la usucapión veintenal consumada. Que en caso de la no procedencia de dicha prescripción en la persona de RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, hace valer la prescripción o usucapión decenal generada por una posesión legitima ejercida como dueño absoluto dentro del lapso habido entre el 29 de Diciembre de 2000 hasta el 29 de Diciembre de 2010, y en caso de no convenir en lo solicitado sea declarada la prescripción que corresponda. Que estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) equivalentes a ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cinco con setenta y seis (84.745.76 ) unidades tributarias. Que solicito el emplazamiento de los demandados para que comparezcan y den contestación a la presente demanda dentro del plazo legal establecido. Que ordene se libre edicto de ley a los fines de traer a juicio a todas aquellas personas que se crean con el derecho sobre el referido inmueble.
En informes que rielan a los folios 63 al 69, presentados por los co-demandados y suscrito por el abogado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, en su carácter de co-demandado y actuando en nombre y representación propia hace mención del contenido del libelo de la demanda en la cual la parte actora alega haber poseído en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tenerlo como suyo, desde hace 20 años el inmueble cuya descripción y linderos consta en el libelo, señalando a su vez que dicho inmueble compuesto por una parcela de terreno la cual pertenecía inicialmente a la Corporación Venezolana de Guayana y una bienhechuría la cual pertenecía inicialmente a la ciudadana Otilia Cedeño Bastardo, fueron adquiridos posteriormente por RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG (+) por medio de ventas efectuadas con sus anteriores propietarios, y luego transmitidas a su hijo quien para la fecha de la celebración de la venta era menor de edad, la cual quedo sin efectos en fecha 5 de Marzo de 2009 debido a la interposición de una acción judicial de simulación y nulidad de contrato, incoada por los co-demandados de la presente causa, el ciudadano RAFAEL JESUS MARTINEZ SALAZAR y OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, el cual resulto ser su hermano paterno del cual no tenia conocimiento y la segunda ex – concubina de su difunto padre, la cual fue declarada con lugar, sentencia contra la cual se interpuso recurso de casación por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual ratifico dicha decisión. Alega además que posee derechos sucesorales sobre los bienes que pudieran constituir la secesión abierta con ocasión al fallecimiento de su progenitor así como también derechos en virtud de la figura jurídica de la prescripción adquisitiva o usucapión, tanto la veintenal la cual plantea comenzó a correr desde la fecha en que ocurrió la ruptura definitiva de la relación concubinaria entre la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS y su difunto padre RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, así como también la decenal pautada en el artículo 1979 del Código Civil, consumadas a su favor sobre el referido inmueble.
En informes que rielan a los folios 100 al 102, presentados en esta alzada por el actor a través de su apoderado judicial, hace referencia al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil el cual expone que “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”, tomando además en consideración lo establecido en dicho Código, “los legitimados pasivos de la acción de Prescripción Adquisitiva, son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble en la oficina de Registro respectiva”, y luego agrega “En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento”, tomando lo antes mencionado en consideración, la parte actora alega que la determinación de tales personas se puede realizar, como efectivamente se realizo, mediante señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el registrador correspondiente, la cual se acompaño a la demanda y en cuyo instrumento consta la identificación de los demandados por Usucapión o Prescripción Adquisitiva a la cual se refiere la presente causa. Alegando además que los requisitos para la procedencia de la demanda fueron presentados correctamente y en copias certificadas en la oportunidad legal. Por otra parte el actor alega en sus escritos de informes que los co-demandados RAFAEL JESUS MARTINEZ SALAZAR y OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS no aparecen en los documentos emanados del Registro Público, y no tienen por que aparecer, por cuanto nunca tuvieron un derecho reconocido en el Registro Público sobre el inmueble objeto de la presente controversia, no poseen ningún respaldo en los registros del despacho registral debido a que la ciudadana OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS es ex – concubina del difunto RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG por lo cual reclama derechos concubinarios, y RAFAEL JESÚS MARTINEZ SALAZAR es su hijo el cual en tal carácter reclama derechos sobre el inmueble, es por esto que ambos son co-demandados en la presente causa. En cuanto a los interesados no conocidos, la parte actora solicito el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan a dar contestación a la presente demanda dentro del plazo legal establecido y a su vez se ordene librar un edicto de ley, a los fines de traer a juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble al cual se contrae la acción judicial. Por ultimo solicita al ciudadano Juez superior declarar con lugar la Apelación, generadora de la presente incidencia.
En escrito de observaciones presentado por el codemandado JESUS RAFAEL VICENTE MARTINEZ SALAZAR, Alegó entre otros que hay que tomar de manera necesaria el reconocimiento expreso que realiza el recurrente en su escrito de informes respecto a la integración de un litis consorte pasivo necesario y considerar del porque no se llamo a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, quien es la madre del demandante de autos, puesto que la referida ciudadana fue declarada concubina de su difunto padre hasta el momento de su muerte tal como se evidencia de la sentencia referida y consignada en el escrito de informes presentado por esa representación marcado F, que evidentemente el actor recurrente conoce de la existencia de su madre y de su condición de concubina y que en ciertas circunstancias esta ultima pudiese tener intereses sobre el inmueble, sin embargo no se demando a la referida ciudadana para que comparezca como una integrante litisconsorcio pasivo necesario lo que representa un incumplimiento en señalar a las personas que necesariamente deben intervenir y señalarla como posible heredera conocida. Y que ciertamente se encuentran ante un incumplimiento por parte del actor recurrente, respecto a demandar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, lo que eventualmente pudiese llegar a constituirse como eventualmente se constituyó en una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo alegó entre otros que a los fines de resaltar la desconexión de la sentencia objeto de la apelación generadora de la presente incidencia, con respecto al libelo de la demanda, procede seguidamente de manera sistemática a resaltar los puntos más importantes, entre ellos alega que el aquo no entro a analizar el hecho de que el difunto era el padre legítimo tanto del como también de un o de los codemandados y que dicho progenitor falleció el 15 de febrero de 2003, fecha para la cual no tenía bienes de fortuna dado que la casa donde vivía se le había vendido a uno de los dos hijos el actor, el día 10 de junio de 1993, específicamente a su representado y quien se mantuvo como propietario de dicho bien inmueble durante 16 años hasta que en fecha 21 de julio de 2009 la Sala de Casación Social del Tribunal al Supremo de Justicia dictó una sentencia anulando dicha venta, como consecuencia de una demanda por SIMULACION DE VENTA, interpuesta en contra de su representado por su propio hermano paterno, pasando el bien como consecuencia de la nulidad de la venta a ser propiedad nuevamente del padre de ambos, que por tratarse hoy día de un difunto, pasó a ser propiedad de la sucesión de este último, sucesión integrada por ambos hermanos. Que su representado no tiene otra opción que demandar a su hermano como heredero, dado que este es la persona con quien como parte el derecho de propiedad del indicado bien inmueble. De allí la razón de haberlo demandado como legítimo heredero que es del bien objeto de la presente acción. Alega que al folio 33 al 39 consta certificación expedida por el Registro que da constancia de las personas que aparecen en la Oficina Registral como los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de junio de (2005), en relación a los requisitos de admisibilidad de una demanda por prescripción adquisitiva dejó sentado lo siguientes:
“…Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Destacado de la Sala)
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.
En relación al título de propiedad del cual se desprende, a decir de la parte actora, que la República es la propietaria de la extensión de terreno sobre la cual se pretende la prescripción adquisitiva, aprecia la Sala que se acompañó a la demanda un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1984, bajo el Nº 34, Protocolo 1º, Tomo 5º, el cual se acoge con todo el valor probatorio que del mismo se derive, por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal correspondiente.
En el texto del referido título se lee:
“...Que con los caracteres ( sic) antes dichos, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la República de Venezuela y con destino al patrimonio de la Nación Venezolana y requerido para la construcción de la AUTOPÍSTA PETARE-GUARENAS, el inmueble de exclusiva propiedad de los representados por mÍ, FEDERICO CARMONA, antes descrito, el cual forma parte de la Hacienda ‘EL CERCADO’ jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, distinguido con el Catastro T-1630, constituido por cuatro lotes de terreno los cuales forman parte de una mayor extensión determinados así: LOTE UNO A (1-A): con superficie de trescientos doce mil setecientos treinta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (M2 312.731.48)...El inmueble del cual forman parte los lotes de terreno antes identificados está integrado a su vez por cuatro (4) lotes de terreno alinderados así: A) La antigua hacienda denominada “EL CERCADO”, que linda por el Naciente, la Quebrada de las Sánchez por el Poniente, la Quebrada de Mampote, por el Norte, la Serranía que mira al mar; y por el Sur, la Quebrada o Río Guarenas...” (Destacado de la Sala)
Conforme se observa, si bien del referido documento se puede concluir que la República adquirió en 1984 una gran extensión de terreno a los fines de la construcción de la carretera Petare-Guarenas, lo cual fue expresamente por ella reconocido, de los datos de autos no resulta claro determinar que la extensión de terreno sobre la cual se pretende la prescripción, forma parte de aquella.
En cuanto a la certificación de aprecia la Sala, que no consta que la misma hubiere sido producida en forma alguna, tal omisión aunada a las consideraciones precedentes en relación al título de propiedad producido junto con la demanda, permiten concluir que la parte actora incumplió la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil antes citado y al respecto resulta pertinente la cita de parte de las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de agosto de 2002, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por el ciudadano Angel Rodríguez en contra de la Resolución Nro. 190 emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro de Interior y Justicia).
En la citada decisión se lee:
“…La sentencia que se pretende protocolizar no cumple con la disposición del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis, sin que este Despacho se transformare en órgano ordinario jurisdiccional extralimitándose en sus funciones y competencia, debe necesariamente acatar lo dispuesto en dicho artículo: si se permitiera la inscripción registral de la sentencia de prescripción adquisitiva, originaría una doble titularidad, la cual es inadmisible; y menos aún si no hay parte demandada, no aparece propietario alguno demandado, vale decir, no se sabe contra qué persona fue propuesta la demanda...No obstante conviene advertir a fin de ilustrar la cuestión jurídica, que respecto a la exigencia de quién es el propietario del inmueble porque la demanda deberá intentarse contra todas aquellas personas que aparecieren en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble...En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia...En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento...” (Negritas y subrayado de ésta decisión)
Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en atención asimismo a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: “Se declarara inadmisible la demanda...cuando no se acompañen los documentos indispensables...”, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora en contra de la República es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes.
De lo presentemente señalado se observa que la Sala Político Administrativa señala cuales son los requisitos de admisibilidad para proceder a la acción de prescripción adquisitiva, no obstante este tribunal superior analizando los hechos delatados por la parte actora en su libelo de demanda observa que el actor delata en su libelo que el día 17 de mayo de 2007, se enteró de la existencia de una acción judicial por una supuesta simulación y nulidad de venta interpuesta en su contra ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, quien – a su decir-, resultó ser su hermano paterno producto de una relación concubinaria anterior que mantuvo su padre con una ciudadana de nombre OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, y que tal demanda fue declarada CON LUGAR por sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, por este mismo Juzgado Superior, contra el cual se ejerció recurso de casación por ante la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, instancia superior que ratificó dicha decisión quedando nulo el referido contrato de venta , la cual fue publicada por la Sala Constitucional en fecha 21 de julio de 2009.
Ahora bien, observa este Tribunal de lo delatado por el actor, que una vez declarado nulo el contrato de venta celebrado, el bien inmueble pasó nuevamente a la esfera patrimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG (+), por lo que siendo ello así, a partir de ese momento 21 de julio de 2009, el bien inmueble paso a formar parte del caudal hereditario de sus hijos legítimos, por lo que la controversia con el referido inmueble surge o se origina por derechos sucesorales, y esa institución desplaza y excluye la figura jurídica de la prescripción adquisitiva, la cual resulta inaplicable, en ese sentido es ilógico que el actor pretenda por medio de esta vía para apropiarse de el bien inmueble que constituye la esfera patrimonial del decujus, lo cual de manera lógica refleja claramente la existencia de los derechos sucesorales de los descendientes del decujus, y ello es así, en virtud de que ciertamente el actor es hijo del propietario del bien inmueble y no un tercero como para alegar la prescripción adquisitiva, por lo que mal podría siendo heredero alegar la prescripción adquisitiva, a lo que se adiciona que por notoriedad judicial este mismo tribunal tramitó y ventilo el juicio por simulación, y nulidad de venta que incoara quien resulta ser hermano del hoy accionante, y quien a su vez también está exigiendo sus derechos sucesores según consta del expediente N° 17-5278, contentivo del juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y HEREDITARIA siguen los ciudadanos OSWALDA SSALAZAR y RAFAEL MARTINEZ SALAZAR contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME y ELIZABETH JAIME GARCIA, el cual se encuentra en esta alzada con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL MARTINEZ JAIME, quien es parte accionante en esta causa, y parte demandada en el juicio de Liquidación y partición, resultando totalmente desatinado utilizar la acción de prescripción a los efectos de enervar los derechos sucesorales por efectos de la apertura de la sucesión ocurrida con motivo del fallecimiento del ciudadano RAFEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, y que en todo caso, el tiempo que alega el actor de haber vivido en ese bien inmueble, el mismo responde por la relación filiatoria que hay entre ambos (padre e hijo), pues su padre ejerció sobre el la guarda y custodia y la patria potestad, siendo obvio que en ese transcurso de los años hubiese vivido en ese bien inmueble por ser su hijo, pero tratar de pretender contar todos esos años a los efectos de subsumirlo a los derechos de prescripción adquisitiva, es absolutamente absurdo, resaltando también las circunstancia que en el señalado juicio de simulación, el cual fue declarada con lugar por esta alzada, en virtud de que el fallecido ciudadano RAFEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG, a fin de burlar los derechos de su otro hijo RAFAEL DE JESUS MARTINEZ SALAZAR, efectúo documento de venta en la que vendía al hoy accionante cuando tenia la edad de dos (2) años, entre otros tuvo como fundamento que la pretensión ulterior tanto de ese juicio como de esta demanda, es defraudar los derechos sucesorios del ciudadano RAFAEL DE JESUS MARTINEZ SALAZAR, tambien hijo del decujus y hederedo sobre ese bien inmueble.
Siendo ello así, es concluyente para quien aquí sentencia, que la demanda incoada por prescripción adquisitiva debe declararse INADMISIBLE, pero por los razonamientos expuestos por esta alzada, en consecuencia la apelación ejercida por la parte actora debe declarar SIN LUGAR y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoad el ciudadano RAFAEL MARTINEZ JAIME contra los ciudadanos RAFAEL DE JESUS MARTINEZ SALAZAR Y OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, todos identificados ut supra, en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Oliva Viña.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Oliva Viña .
JFHO/cf
Exp N° 16-5251
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