JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 25/07/1983 bajo el Nro. 45, tomo 6, protocolo 1º.
APODERADO JUDICIAL:
Los abogados JORGE RAFAEL SALAMANCA PÉREZ, OSCAR RAUL SALAMANCA PÉREZ, LUIS ENRIQUE ROMERO y VICENTE RAMOS CHACON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.480, 183.197, 33.374 y 63.771 respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano HAYEL NASSER MASSOUD (De Cujus), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.528.789 sucedido por los herederos conocidos DAMA HAYEL NASSER ABOU HALA, MELLIDA NASSER ABOU HALA, RAMZI HAYEL NASSER ABOU HALA, OMAR HAYEL NASSER ABOU HALA, KARINA NASSER ABOU HALA, NAEFE HAMMOUD ABOU HALA (viuda de Nasser), YOLANDA NASSER ABOUD HALA, SUJEL NASSER ABOU HALA, YAMAL HAYEL NASSER ABOU HALA.-
APODERADO JUDICIAL:
De SUJEL NASSER ABOU HALA, el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.148, y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL:
Herederos desconocidos el abogado MARIO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.587, y de este domicilio.-
EXPEDIENTE:
N° 15-5043.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 19 de Junio de 2015, inserto al folio 236 del presente expediente, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 235, de fecha 15 de junio de 2015, por el ciudadano JORGE SALAMANCA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente llevado bajo el número 0858, y la cual declaró “…Improcedente lo peticionado por el profesional del derecho JORGE SALAMANCA actuando en representación de la FUNDACIÒN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS en su escrito de fecha 27/04/2015 y en su diligencia de fecha 08/06/2015 respecto a la ejecución de sentencia de fecha 16/09/1993…”, en la incidencia surgida con motivo del juicio que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE sigue la sociedad FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, contra el ciudadano HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, dicho expediente quedó anotado en este Tribunal Superior bajo el Nº 15-5043.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:
La jueza de la causa en virtud de la apelación interpuesta, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº 0858 nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver la referida apelación se observa lo siguiente:
- Riela del folio 01 al 177, copia certificada del expediente signado con el Nº 0858 nomenclatura del juzgado a-quo.
- Riela del folio 176 al 181, escrito presentado en fecha 27 de abril del 2015, por el abogado JORGE SALAMANCA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se sintetiza lo siguiente:
• Que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alega haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…” 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consignen el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
• Que ninguno de estos dos supuestos fueron alegados por el demandado HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER, al momento de la ejecución de la sentencia, quedando suspendidos sencillamente porque, la juez Ejecutora de Medidas, comisionada para la Restitución del inmueble no dio cumplimiento a esa orden, pues se evidencia de autos que ésta al declarar con lugar la oposición de terceros, se abstuvo de ejecutar la Restitución del inmueble, lo hizo sin considerar, en primer lugar la orden emanada de la sentencia, y en segundo lugar, los alegatos expresados por la representación judicial de su representada, quien manifestó expresamente en esa oportunidad que el inmueble objeto de la pretensión y ordenado su restitución es la parcela identificada con el Nº 215-02-04 A, cuyas medidas y linderos son sustancialmente diferentes a la parcela que dice ser propietario el demandado, declarando con lugar la oposición del supuesto TERCERO y luego resolviendo la incidencia, cuando debió remitir el expediente al tribunal de origen, convalidando de ésta manera el encubrimiento SOLAPADO que desde un principio el Demandado HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, mantuvo y privó a su representada de la Posesión durante veinticinco (25) años y que continuó su hijo SUJEL HAYEL NASSER ABOU-HALA, quien ahora pretende reiterar el mismo argumento que utilizó su padre para tratar de despojar de la propiedad del inmueble a su representado.
• Que en autos existen pruebas fehacientes que demuestran la pretensión de hacerse propietario ilegalmente de una parcela que físicamente y jurídicamente existe del cual no es su propietario y que han tratado durante 25 años de esconder (SOLAPAR), a través de artificios y manipulaciones y hacer creer que la parcela Nº 215-02-04 A, que tiene una extensión de 499,15 mts2 es de su propiedad, resultando falso, por cuanto en autos cursan pruebas suficientes que desvirtúan tal manipulación.
• Que ante el cúmulo de pruebas y por cuento conoce de las dos causas que cursan en los expedientes 858 y 18887, es imposible engañar y manipular a la ciudadana Juez, aunado a que el demandado admite en su escrito que lo reclamado en el expediente, es la misma situación planteada en el expediente 858, es decir el Tribunal ante tantas evidencias no debiera confundirse por las manipulaciones del apoderado del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER NASSER ABOU-HALA, al contrario debe por disposición legal, darle continuidad a la Ejecución de la sentencia.
• Que el demandado oculta maliciosamente la verdad, con la intención de continuar poseyendo y hacerse propietario de un inmueble que nunca le ha pertenecido y que durante 25 años lo han poseído ilegalmente, privado a mi representa de su derecho, ocasionándole daños y perjuicios, verdad que sale a relucir por los siguientes hechos: a) La sentencia definitivamente firme de fecha 16 de septiembre de 1993, ordenó la Resolución del inmueble identificado con Nº 215-02-04 A propiedad de su mandante FUNDACIÒN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS. b) Se comisionó a la Juez Ejecutora de Medidas quien no ejecutó la sentencia al declarar con lugar la oposición del TERCERO quien manifestó ser propietario de la parcela Nº 9 según venta que le hizo su difunto padre, después de haberse declarado con lugar la Demanda por Reivindicación de inmueble en el expediente Nº 858. c) Su representada FUNDACIÒN JESUS COLINA CHIRINOS, demandó al ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU HALA, por Reivindicación del inmueble que cursa en el expediente 18887 ante este Tribunal. d) La Experticia realizada en el expediente 18887 determinó que la parcela Nº 215-02-04ª con superficie de 429,15 mts2, es propiedad de mi representada y es distinta a la parcela propiedad del demandado, que se identifica con nomenclatura 215-02-04. e) La Aclaratoria a la experticia, solicitada por el demandado, determinó que la parcela Nº 9 de acuerdo a la nueva nomenclatura de la Corporación Venezolana de Guayana NO EXISTE, ya que esta fue integrada junto a las parcelas 7 y 8 del antiguo parcelamiento y su identificación es 215-02-04. f) Que la parcela 215-02-04-A, que es un área que excede de la integración de las parcelas 7, 8 y 9, se la vende Nelson Uncein García a Antonio Mònaco Borelli (y este le vende a su representada) y así lo acredita el documento protocolizado bajo el Nº 27, Tomo 32, III trimestre de 1990 y su acreditación de Propietario que la Dirección de catastro y de la Alcaldía del municipio Caroní le impone el pago de impuestos inmobiliarios.
• Que ante tantas evidencias que aclaran y desvirtúan lo alegado por la parte demandada sistemáticamente y continuamente con el fin de engañar al Tribunal y que insiste en su escrito del 31 de marzo de 2015, pueden concluir que quien trata de engañar e inducir en error es el demandado, y si tienen que hablar de estafa procesal, solamente lo que se tiene es que revisar, las actuaciones indecorosas y al margen de la Ley de los funcionarios judiciales, que tuvieron la obligación de actuar conforme a derecho y siempre con la verdad por delante para lograr el fin último de la ley, hacer justicia y no lo hicieron.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que es procedentemente la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1993, cuya solicitud se hizo oportunamente, conforme lo establece el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil que ratifica en este escrito.
- Consta del folio 228 al 232 del presente expediente, de auto de fecha 11 de junio de 2015, que declaró “…Improcedente lo peticionado por el profesional del derecho JORGE SALAMANCA actuando en representación de la FUNDACIÒN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS en su escrito de fecha 27/04/2015 y en su diligencia de fecha 08/06/2015 respecto a la ejecución de sentencia de fecha 16/09/1993…”.
- Consta del folio al folio 235 del presente expediente diligencia de fecha 15 de junio de 2015, suscrita por el abogado JORGE SALAMANCA, mediante el cual apela del auto de fecha 11 de junio de 2015.
- Consta al folio 241, oficio Nº 15-457, de fecha 23 de julio de 2015, mediante el cual remite copias certificadas relativas a la apelación interpuesta por la parte actora, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo.
1.2. Actuaciones en esta alzada
- Consta al folio 245 del presente expediente, auto de fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual ha sido anotado en el libro de causas respectivo bajo el Nº 15-5043, las presentes actuaciones.
- Consta del folio 247 al 252, escrito de informes de fecha 21-09-2015, presentado por el abogado JORGE SALAMANCA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
- Consta del folio 254 al 260, escrito de informes de fecha 23-09-2015, presentado por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SUJEL HAYEL NASSER ABOU HALA.
- Consta al folio 326, auto de fecha 07 de octubre de 2015, mediante el cual vencido como ha sido las observaciones, se fijo el lapso para dictar sentencia en el referido juicio.
- Consta al folio 327, auto de fecha 06 de noviembre de 2015, mediante el cual se difirió la publicación del fallo.
- Consta al folio 328 y 329 del presente expediente, acta de inhibición de fecha 27-01-2016, mediante el cual el Dr. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se inhibe de la presente causa por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del articulo 82 ejustem.
- Consta al folio 335, acta Nº 03-2016, de fecha 26 de febrero de 2016, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le fue designado la referida causa a la Dra. Esmeralda Muñoz.
- Consta al folio 340, acta de entrega de fecha 21 de junio de 2016, mediante el cual se le hizo entrega de la referida causa a la Juez suplente designada.
- Consta al folio 344, auto de fecha 21 de junio de 2016, mediante el cual se Constituyo el Tribunal Accidental para el conocimiento de la presente causa.
- Consta al folio 345 del presente expediente, auto de fecha 21 de junio de 2016, mediante el cual la juez designada Esmeralda Muñoz se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
- Consta del folio 352 al 357 del presente expediente, decisión de inhibición de fecha 30 de septiembre del año 2016, mediante el cual se declaró procedente la inhibición planteada por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Civil, mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, para seguir conociendo y decidir en la presente causa.
- Consta al folio 354 y 355, auto ordenador del proceso, de fecha 15 de junio de 2017, mediante el cual se incurrió en la omisión de librar las boletas a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus HAYEL NASSER NASSER, a los fines del abocamiento de Ley; y se ordeno reponer la causa al estado de librar las boletas de notificación de la parte demandante FUNDACIÒN JESUS COLINA CHIRINOS.
- Consta al folio 02 de la segunda pieza del presente expediente auto para fijar el lapso para dictar sentencia en el referido juicio.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte actora, en fecha 15 de junio de 2015, (admitida en un solo efecto en fecha 19 de junio de 2015), contra la decisión de fecha 11 de junio de 2015, que riela del folio 228 al 232 del presente expediente, donde la recurrida declara improcedente la continuidad de la ejecución, la cual fue planteada por la parte actora en diferentes oportunidades mediante las diligencias de fechas 04, 10, 13 de junio y 01 de julio de 2014, donde conforme con los artículos 524, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, pidió la continuación de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1993, por cuanto la ejecución fue suspendida.
En virtud de los planteamientos expuestos por las partes, se debe hacer referencia a lo previsto en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 525. “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (…)”.
Artículo 532. “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”
Así queda establecido que según el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes que intervienen en un proceso pueden suspender la fase de la ejecución de la sentencia de mérito, debiendo indicar el respectivo lapso, e igualmente les está permitido mediante un acto de composición voluntaria el modo en que se debe cumplir con lo ordenado en el fallo.
Por otro lado el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece las dos excepciones al principio de la continuidad de la ejecución del fallo, las cuales se resumen en: a) la prescripción de la ejecutoria, y b) la excepción de pago íntegro de la obligación, lo cual requiere la prueba fehaciente que lo demuestre.
Planteado lo anterior, se observa que excepcionalmente hay lugar a suspender la fase de ejecución de la sentencia.
A ese respecto según La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 01136, de fecha 2 de octubre de 2008, se indica: “(...) la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 ejusdem. Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses (...)”.
Por otro lado en nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, la suspensión a la ejecución de la sentencia, también deviene mediante:
1. Como medida cautela innominada solicitada en una Acción de Amparo Constitucional.
2. En juicio de Tercería, cuando quien demande la tercería esta apareciere fundada en instrumento público fehaciente o mediante caución y así obtener mandamiento de suspensión a la ejecución de la sentencia definitiva.
3. Mediante caución en juicio de Invalidación, y así obtener que el Tribunal que conozca de tal juicio acuerde la suspensión de la ejecutoria de la misma, debiendo prestar caución para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso que no proceda este recurso extraordinario.
Planteado lo anterior y a los fines de resolver lo planteado esta Jueza Superiora Accidental observa la sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2015, objeto de esta apelación, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente llevado bajo el número 858, en el juicio de reivindicación de inmueble, donde argumentó lo siguiente:
“…se observa que en la sentencia de tercería se estableció que el inmueble que se pretendía reivindicar en el juicio primogénito es el mismo señalado en la demanda de tercería declarando como propietario legitimo al señor SUJEL NASSER ABOU HALA, por lo que se le ordenó a los demandados hacer entrega del referido inmueble al tercero. Ante la falta de actividad recursiva ambas demandas siguieron su curso de forma separado, no fueron acumuladas.”
Que “Sobre la prevalencia de la sentencia de tercería sobre la dictada en el juicio principal; el Tribunal a-quo se sujeto al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en su fallo No. 353/2000.”
Que “De la anterior doctrina casacional acogida por este Tribunal se denota con meridiana claridad que siendo que fue declarada con lugar la tercería propuesta – antes que fuera ejecutada la sentencia de fecha 16/09/1993 – por el ciudadano SUJEL NASSER ABOU HALA al estar fundamentada en un instrumento público fehaciente (documento de propiedad del inmueble debidamente registrado) de conformidad con el artículo 376 del Código de procedimiento Civil, obviamente ante esas dos decisiones definitivas la segunda sentencia le quitó eficacia a la cosa juzgada de la primera de fecha 16/09/1993, por tanto, la sentencia de fecha 10/06/2003 es la que tiene prevalencia sobre la dictada en el juicio principal, teniendo derecho es el tercero a que se le haga entrega del bien inmueble ordenado en dicha decisión, por lo que forzosamente se debe negar por improcedente lo peticionado por el profesional del derecho JORGE SALAMANCA…”.
Seguidamente observa esta Juzgadora que de las actuaciones llevadas en esta alzada se constata que en informes presentados por el ciudadano JORGE SALAMANCA, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, inserto de los folios 247 al 252, alegó entre otros lo siguiente:
- Que “…su representada y actora del presente juicio, demandó al ciudadano HAYEL NASSER NASSER en ACCIÒN REIVINDICATORIA sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 215-02-04 A, ubicada en el sector castillito, puerto Ordaz, municipio Caroní del estado bolívar, con una superficie de 499,15 mts2, alinderada por el NORESTE: Con la parcela 215-02-05; NOROESTE: con la parcela 215-02-04; SURESTE: con el eje de la calle junquito y SUROESTEA: CON ELE JE DE LA CALLE EL PROGRESO. Según consta de documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní el 26 de abril de 1991, por compra que hizo al señor Antonio Mónaco Borelli, quedando protocolizado bajo el Nº 44, Protocolo primero, tomo 14 segundo trimestre de 1991,…”
Que la “PRETENSIÒN declarada con lugar cuyo dispositivo ordenó la Restitución del inmueble suficientemente identificado en autos, que el demandado siempre trató de confundir alegando ser su propietario, alegato éste que se fue desvirtuando en el procedimiento que culminó con la sentencia proferida por el juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, de fecha 16 de septiembre de 1999, ese Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada en contra del ciudadano AHYEL MASSOUD NASSER NASSER Y ORDENÒ la entrega material del inmueble propiedad de su representada distinguido en el Nº 215-02-04, registrado en fecha 26 de abril de 1991, con un área de 499,15 m2… quedando definitivamente firme en fecha 24 de febrero de 1999, cuya ejecución se suspendió en virtud de la oposición interpuesta por los ciudadanos SUJEL NASSER ABOU HALA Y OMAR NASSER ABOU HALA, alegando ser propietario y arrendador respectivamente de la parcela de terreno distinguida con el Nº 09, ubicada en el lote “O” del plano Castillito denominado Matanzas, anteriormente conocido como la Ceiba, hoy zona urbana de puerto Ordaz, con un área aproximada de 600 mts2.”
Que como se puede evidenciar, la parcela propiedad de su representada es totalmente distinta en medidas y linderos a la parcela con la cual hicieron oposición, los supuestos terceros, hijos del demandado HAYEL NASSER NASSER; sin embargo la Juez Ejecutora de Medidas la declaró con lugar, en evidente Fraude Procesal y suspendió la Ejecución Forzosa que le ordenó practicar por el Juzgado de la causa.
Que resulta contradictorio y fraudulento que la juez, trata de desvirtuar los hechos declarados en una sentencia que no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo el vicio de indeterminación objetiva, y este requerimiento tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad del fallo, que el auto recurrido no observó, si no que complemento cuando sostiene que la sentencia de fecha 16/06/2003, declara con lugar la demanda y ordena la entrega del inmueble, para justificar un auto que adolece de vicios que indefectiblemente lo anula de nulidad absoluta y mas grave aún, afirma que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, sin observar que, en la fase de ejecución, ésta se suspendió por el avocamiento al conocimiento de la causa, un nuevo juez designado para ese juzgado, quien ejecutó la sentencia, sin haber notificado a las partes de su designación, impidiendo y privando a las partes del ejercicio procesal correspondiente establecido en la ley adjetiva Civil, cuando se designan nuevos jueces, quien oportunamente se solicitó la reposición de la causa por cuanto el juez no había notificado del avocamiento.
Que finalmente por los razonamientos que anteceden, solicita a esta superioridad que se declare con lugar el presente recurso, se anule el auto apelado, de fecha 11 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ordene la continuidad de la ejecución.
Fijado lo anterior y por otra parte, observa esta Juzgadora que de los informes presentados en esta alzada por el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte DEMANDADA en el presente juicio, inserto de los folios 254 al 260, alegó entre otros que su representado venció totalmente a la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos y al ciudadano HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER, tal como consta en autos, la sentencia de ese juicio de tercería “prevalece sobre la sentencia del juicio principal donde intervino, pues tanto el demandante como el demandado del juicio principal, sujetos pasivos de la tercería, resultaron perdidosos. Que pretender que se continué con la ejecución de una sentencia que fue suspendida su ejecución desde el año 1999, como consecuencia de un juicio de tercería, seria desconocer la sentencia dictada en ese juicio de tercería, que constituye un juicio Autónomo y que cuya sentencia quedó definitivamente firme. Y a esto se le debe agregar la sentencia que declaró con lugar la oposición, dictada en fecha 07 de diciembre de 1999 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar. Que la suspensión de la Ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1993, no se debió por acuerdo entre las partes, ex artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Que tampoco se suspendió por las causas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Que reitera que fue un juicio de tercería llevado a cabo dentro del expediente 858 y que se produjo antes de que se materializara la Ejecución de la Sentencia, lo que originó la suspensión de la ejecución de la sentencia. Que pretende la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, es conducir al juez, bajo engaño, a cometer un error judicial. Que es importante resaltar la figura de la COSA JUZGADA. Que de modo que en el caso marras y ante lo que pretende la recurrente, ya hubo decisión definitivamente firme (ex tercería y oposición. Que por todas las rozones antes expuestas solicita declare sin lugar la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 11 de junio de 2015, emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, y proceda a ratificar lo decidido por el A-quo.
Finalmente constata este Tribunal Superior Accidental que la parte demandada, junto con el escrito de informes presenta copia certificada de actuaciones que integran el expediente 858, contentivo del juicio principal de reivindicación de inmueble, de cuya sentencia en esta incidencia se pide la Continuidad en la ejecución de la sentencia.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora que la ejecución de la sentencia se suspendió en virtud de la oposición interpuesta por los ciudadanos SUJEL NASSER ABOU HALA Y OMAR NASSER ABOU HALA, alegando ser propietario y arrendador respectivamente de la parcela de terreno distinguida con el Nº 09, ubicada en el lote “O” del plano Castillito denominado Matanzas, anteriormente conocido como la Ceiba, hoy zona urbana de puerto Ordaz, con un área aproximada de 600 mts2, siendo que la parcela propiedad de su representada es totalmente distinta en medidas y linderos a la parcela con la cual hicieron oposición, los supuestos terceros, hijos del demandado HAYEL NASSER NASSER; sin embargo la Juez Ejecutora de Medidas la declaró con lugar, en evidente Fraude Procesal y suspendió la Ejecución Forzosa que le ordenó practicar por el Juzgado de la causa y así la parte actora solicita que se declare con lugar el presente recurso, se anule el auto apelado, de fecha 11 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se ordene la continuidad de la ejecución.
Por otro lado la parte demandada argumenta que la parte actora pretende continuar con la ejecución de una sentencia que fue suspendida desde el año 1999, como consecuencia de un juicio de tercería, lo que seria desconocer la sentencia dictada en ese juicio de tercería, que constituye un juicio Autónomo y que cuya sentencia quedó definitivamente firme y se le debe agregar la sentencia que declaró con lugar la oposición, dictada en fecha 07 de diciembre de 1999, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.
Por otro lado argumenta la parte demandada que la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 1993, no se debió por acuerdo entre las partes, ex artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Que tampoco se suspendió por las causas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Que reitera que fue un juicio de tercería llevado a cabo dentro del expediente 858 y que se produjo antes de que se materializara la ejecución de la sentencia, lo que originó la suspensión de la Ejecución de la sentencia y lo que pretende la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos, es conducir al juez, bajo engaño, a cometer un error judicial.
Al respecto ciertamente se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el trámite de una demanda de Tercería, incoada por SUJEL NASSER ABOU HALA, contra la Fundación Civil Jesús Colina Chirinos y el ciudadano HAYEL MASSAOUD NASSER NASSER.
En ese sentido no consta en las presentes actuaciones ni es acompañado mandamiento de suspensión a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, y dictado en ese Juicio de Tercería. Por el contrario y por hecho notorio Judicial, fue constatado en el soneque llevado en los archivos de este Tribunal Superior, sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, que expresamente revoca el auto de fecha 09 de Diciembre de 1999, el cual este Tribunal Superior conoció en apelación, llevada en el expediente signado bajo el N.00-1876, por este Tribunal Superior y dictada en ese referido juicio de Tercería, (858), donde el a-quo aceptó la fianza y suspendió la ejecución forzosa. En consecuencia y en virtud de lo que prevé el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad Accidental desestima los argumentos expuestos por la parte demandada, ya que fue revocado el auto de fecha 09 de Diciembre de 1999, que ordenó suspender la ejecución forzosa al juez Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, y así se establece.
Por otro lado es un hecho notorio Judicial el expediente 15-5046, llevado por este Tribunal Superior, referente a la incidencia de Fraude Procesal, originada en el expediente 858, contentivo del juicio principal de reivindicación de inmueble y de cuya sentencia en esta incidencia se pide la continuidad en la ejecución de la sentencia. Siendo el caso que al resolver la incidencia planteada en ese expediente 15-5046, llevado por un Tribunal Superior Accidental, fue dictada sentencia de fecha 01 de noviembre de 2016, y se ordena que el tribunal Q-quo el cual lleva el expediente principal 858, conozca el reclamo hecho contra la sentencia dictada por el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar de fecha 07 de Diciembre de 199(0).
Ahora bien, después de un recorrido por las actas que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora Accidental que efectivamente en autos consta Sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, la cual declaró con lugar las oposiciones interpuestas por los terceros SUJEL HAYEL NASSER ABOUD HALA Y OMAR HAYEL NASSER ABOUD HALA, contra la ejecución de la restitución del inmueble y se abstiene de ejecutar la medida (restitución del inmueble) dejándolo a consideración del tribunal comitente.
También constata esta Superioridad que en las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio 282, cursa diligencia de fecha veinticinco de enero del 2000, suscrita por el abogado José Rafael Márquez López, donde ejerce el recurso de Reclamo por ante el Tribunal de la causa de la decisión dictada por el Tribunal Ejecutor de Medidas; e igual consta al folio 283, auto de fecha 03 de febrero del 2000, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, donde fue establecido que visto el reclamo ejercido, de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de la comisión al Juzgado Comitente para que oiga la reclamación.
Delimitado todo lo anterior, arguye esta Superioridad Accidental que no puede decretar la continuidad de la ejecución de la sentencia, puesto que en fecha 07 de diciembre de 1999, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar declaró con lugar la oposición formulada por un tercero y todo lo cual fue reclamada ante el Tribunal comitente, es decir, el Juez de Primera Instancia, sin que hasta la fecha se haya decidido dicho recurso. Por tanto, la jurisdicción para resolver si debe continuar la ejecución como la pide el actor o si debe suspenderse como lo resolvió el Juez Ejecutor la tiene es el Juez de Primera Instancia y es contra su decisión que se ejercerá recurso de apelación ante el Tribunal Superior. Por tanto de ordenarse en esta incidencia que prosiga la ejecución de la sentencia se estaría subvirtiendo el proceso y en ese sentido se insiste que la jurisdicción la tiene el Juez que debe conocer del reclamo ya que así lo dispone una norma atributiva de competencia, el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil que expresamente establece que el competente para conocer del reclamo contra la decisión del Juez Comisionado que suspendió la ejecución es exclusivamente el juez comitente y no ante esta Superioridad que eventualmente conocerá de la incidencia por vía de apelación y así se decide.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN de fecha 15 de junio de 2015, cursante al folio 235, interpuesta por el ciudadano JORGE SALAMANCA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, surgida con motivo del juicio que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE (0858), sigue la sociedad FUNDACIÓN CIVIL JESUS COLINA CHIRINOS, contra el ciudadano HAYEL MASSOUD NASSER NASSER, dicho expediente quedó anotado bajo el Nº 15-5043. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 239 del Código de Procedimiento Civil. Todo en virtud del auto de fecha 19 de Junio de 2015, inserto al folio 236 del presente expediente, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADO la decisión de fecha 15 de Junio de 2015, inserta del folio 123 al 132, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pero con los razonamientos expuestos por este Tribunal Superior Accidental.
Se ordena al Juez que deba conocer de la causa se pronuncie sobre el reclamo hecho contra la sentencia dictada por el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar de fecha 07 de diciembre de 1999, en la brevedad posible.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese a las partes de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Accidental,
Abg. Esmeralda Muñoz García
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña
EMMG//ov/sch
Exp. N° 15-5043
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