Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano HARNOL JOSE ALMEIDA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.083.835 y domiciliado en la Población de Caracas, Distrito Capital.-
APODERADO JUDICIALE:
Los ciudadanos abogados HORACIO APOLINAR CAMERO VIVAS y CIPRIANO EDUARDO RIVAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.091 y 152.048 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana PETRA BOLÍVAR MONSERRAT, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 14.066.186 y de este domicilio.-
Sin apoderado judicial legalmente constituido
MOTIVO:
REIVINDICACION DEL INMUEBLE, que cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Tumeremo.-
CAUSA Nro.:
16-5149.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 175, de fecha 02 de marzo de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 172, por el abogado HORACIO APOLINAR CAMERO VIVAS, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano HARNOL JOSE ALMEIDA CARRILLO, parte actora en la presente causa, contra la sentencia cursante del folio 141 al 164, de fecha 15 de febrero de 2016, que declaró: “…INADMISIBLE la pretensión de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE plasmada en la demanda” en el juicio que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE sigue el ciudadano HARNOL JOSE ALMEIDA CARRILLO contra la ciudadana PETRA BOLÍVAR MONSERRAT.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
- Corre inserto a los folios del 01 al 03, escrito de demanda presentado por el por el Abogado HORACIO APOLINAR CAMERO VIVAS, apoderado judicial del ciudadano HARNOLD JOSE ALMEIDA CARRILLO, contra la ciudadana PETRA BOLIVAR MONSERRAT por REIVINDICACION DEL INMUEBLE, la cual a los folios 34 al 36 fue reformada en fecha 13 de Febrero de 2015 mediante el cual expuso lo siguiente:
• Que en fecha 25 de Octubre de 2012, la ciudadana PETRA BOLIVAR MONSERRAT se instaló con su familia en la casa de la parte actora ubicada en la carretera nacional vía bochinche, frente al embalse San Pedro de la población de Tumeremo y la parte demandada procedió a sacar todo el material que se encontraba en la casa, incluyendo equipos deportivos pertenecientes a la Federación Nacional de Remo, y que los arrinconó en el lado de afuera de la casa.
• Que ya que por ser la casa funcionaba como centro de prácticas del equipo de remo del Municipio Sifontes, y muchas veces a la delegación del Estado Bolívar, y que esa casa le pertenece a la parte actora por adquirirla con dinero de su propio peculio, como consta en título supletorio de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar. En fecha treinta de octubre del 2012. Quedando inserto Bajo el Nº 47, protocolo Primero, Folios del 420 al 432, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2012.
• Que la parte demandada junto con su familia valiéndose de artimañas porque le vendió una construcción y que ahora la parte actora revisando, se dio cuenta que la parte demandada no era propietaria del inmueble que le vendió, y que ahora la parte demandada está intentando sacar falsamente documentos de propiedad de ese terreno y que no ha querido entregar el inmueble hasta la presente fecha y que por eso solicita la reivindicación de la propiedad.
• Que por lo expuesto demanda a la ciudadana PETRA BOLIVAR MONTSERRAT, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en que su mandante HARNOLD JOSE ALMEIDA CARRILLKO es el legítimo propietario del inmueble adquirido con dinero de su propio peculio. Que el juzgado determine que la ciudadana PETRA BOLIVAR MONTSERRAT conjuntamente con su grupo familiar se encuentran de manera indebida en el referido inmueble, en que si para el momento de la contestación de la demanda, la demandada no conviene en la presente demanda, entonces el Tribunal le condene a devolver, restituir y entregar a su mandante completamente desocupado y deshabitado el inmueble. Y que se condene en pagar las costas y costos del proceso.
• Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CIN CO BOLIVARES (Bs. 349.885,oo). Equivalente a (2755 U.T).
- Recaudos consignados junto con la demanda
• Al folio 10, copia de Planilla de depósito de Título supletorio de fecha 30 de octubre de 2014 emitida por el SAREN.
• Al folio 12, Copia de Título Supletorio del ciudadano HARNOLD JOSÉ ALMEIDA CARRILLO.
• Al folio 13 copia de Croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario de fecha 03 de noviembre del 2011.
• Al folio 14 copia de Constancia Comunal de Tierra de fecha 15 de noviembre de 2011.
• Al los folios 17 al 18 declaración de testigos de fecha 14 de Noviembre del 2011.
• A los folios 21 al 22 copia de contrato de arrendamiento de fecha 31 de Julio de 2012.
• A los folios 23 al 24 Croquis de avance para solicitud de arrendamiento previo al levantamiento parcelario de fecha 27 de noviembre de 2014.
• Al folio 25 copia de la cedula catastral de fecha 02 de agosto del 2012.
• A los folios 26 al 27 copia de permiso de construcción de casa dirigido a HARNOLD ALMEIDA en fecha 08 de agosto de 2012.
- Riela al folio 37 auto del tribunal de la causa de fecha 19 de febrero de 2015, en el cual se admite la demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2014, y se ordena emplazar a la demandada para que de contestación a la demanda.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Corre inserto a los folios del 38 al 43, escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana PETRA BOLIVAR MONSERRAT, asistida por el abogado CARLOS JAVIER LABADY GUEVARA, mediante el cual expuso lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en la forma indicada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los hechos y los argumentos o fundamentos de derecho alegados por el actor en su demanda.
• Que rechaza niega y contradice que ella y su familia en fecha 25 de octubre del 2012 hayan violentado la cerradura de la casa propiedad de la parte actora, que en ese sentido nunca ha invadido, ni apoderado, ni ocupado, ni penetrado un bien inmueble, en este caso una vivienda que alega la parte actora es de su propiedad.
• Que es falso de toda falsedad que el bien inmueble el cual está ocupando la parte demandada en la actualidad, sea propiedad de la parte actora, el cual alega que es de su propiedad gracias a un título supletorio.
• Que actualmente la parte demandada está ocupando en su condición de propietaria, un bien inmueble destinado para vivienda familiar.
• Que la acción pretendida por la parte actora está consagrada en el artículo 548 del Código Civil y que dicha norma legal no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la acción pretendida por la parte actora.
• Que un título supletorio protocolizado, no es por si solo, un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. A pesar de estar protocolizado el titulo supletorio no pierde su naturaleza de extrajudicial y por ello carente de valor probatorio como prueba judicial. Y que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Y que en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
• Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho de que el ciudadano HARNOLD JOSÉ ALMEIDA CARRILLO sea el propietario del inmueble que está poseyendo la parte actualmente la parte demandada ya que se tratan de dos inmuebles distintos.
• Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que le hubiere dado en venta privada a la parte actora unas bienhechurías, no señalando que bienhechurías se tratan, ni linderos, ni medidas de lo vendido, violando con ello el legítimo y constitucional derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.
• Que es cierto que la parte demandada es legítima poseedora y propietaria de un inmueble que se evidencia en constancias emitidas por los consejos comunales de las Tejas de fecha 07- 11- 2014; Consejo Comunal Chuponal Agrícola de fecha 29 de octubre de 2012.
- De las pruebas
Por la parte actora
- Consta a los folios del 45 al 46 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial HORACIO APOLINAR CAMERO VIVAS de la parte actora HARNOLD JOSE ALMEIDA CARRILLO, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo primero insistió en hacer valer la fundamentación de hecho y de derecho.
• En el capítulo segundo promovió la prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual está constituida por copia certificada del título supletorio a fin de que surta su pleno efecto probatorio.
• En el capítulo tercero promovió la prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual está constituida por inspección ocular tramitada en fecha 29 de enero de 2013 a fin de que surta su pleno efecto probatorio.
• En el capítulo cuarto promovió la prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual está constituida por copia del contrato de arrendamiento a fin de que surta su pleno efecto probatorio.
• En el capítulo quinto promovió la prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual está constituida por la cedula catastral en fecha 02 de agosto de 2012 a fin de que surta su pleno efecto probatorio.
• En el capítulo sexto promovió la prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la cual está constituida por el croquis de avance y coordenadas emitido en fecha 20 de enero de 2015 a fin de que surta su pleno efecto probatorio.
• En el capítulo séptimo promovió la prueba de testigos de conformidad con lo previsto en los artículos 482, 483 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Edgar Enrique Pacheco Paniza y Juan Carlos Silva Vargas.
• Riela al folio 114 prueba de informe por la parte demandante por acción reivindicatoria, efectuada contra la ciudadana PETRA BOLÍVAR MONSERRAT de fecha 28 de Julio de 2015.
- Por la parte demandada
-Riela a los folios del 85 al 90 escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana PETRA BOLIVAR MONSERRAT asistida por el ciudadano abogado Carlos Javier Labady Guevara mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo primero invocó el mérito favorable de los autos, en todo aquella que le pueda beneficiar a la parte demandada, específicamente el escrito de contestación de la demanda.
• En el capítulo segundo promueve las siguientes pruebas documentales:
- Documento original de Compra Venta de bien inmueble destinado para vivienda familiar.
- Solicitud de arrendamiento simple de ejido urbano o terreno propio.
- Certificado de solvencia de fecha 21-03-2007 Nº 10.532.
- Constancias emitidas por los consejos comunales de las Tejas de fecha 07 de noviembre de 2014.
• En el capítulo tercero de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita al tribunal de la causa se sirva a oficiar al SUNAVI a los fines de que informe si en sus archivos o en los libros de causa llevados cursa causa contentiva de procedimiento Administrativo incoado por el ciudadano HARNOL JOSE ALMEIDA CARRILLO. Que informe ese despacho que en caso de existir el Procedimiento Administrativo, indique el número de expediente de acuerdo a la nomenclatura llevada por ese despacho. Que informe ese despacho, la fecha de inicio del procedimiento administrativo. –
- Consta a los folios del 97 al 99 autos de fecha 05 de mayo de 2015, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
- Consta a los folios del 114 al escrito de informes presentado por la parte actora, mediante el cual entre otros alegan que en este caso la demanda es por reivindicación de inmueble ya que la señora se introdujo en la casa aludiendo que era su dueña, y que no se puede confundir el desalojo con una demanda de reivindicación de inmuebles ya que el dueño del inmueble es el señor HAROLD ALMEIDA,
- Riela a los folios del 119 al 123 decisión de fecha 01 de diciembre de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa, que ordenó abrir el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar con precisión si el inmueble a reivindicar está siendo usado para vivienda familiar.
- Cursa al folio 129 auto de fecha 14 de diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal considera necesario aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela a los folios del 132 al 134 inspección judicial de fecha 18 de Diciembre de 2015, promovida por la parte actora en fecha 16 de Diciembre de 2015 que riela al folio 130.
- Riela a los folios del 119 al 123 decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Tumeremo, que declaró inadmisible la pretensión de reivindicación de inmueble plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano HARNOLD JOSE ALMEIDA CARRILLO, contra la ciudadana PETRA BOLÍVAR MONSERRAT de fecha 15 de Febrero de 2016.
- Cursa al folio 172 recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en fecha 24 de febrero de 2016 contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016 que riela a los folios del 119 al 123.
-Riela al folio 175 auto del tribunal de la causa de fecha 02 de Marzo de 2016 que oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Riela al folio 177 auto de este tribunal de fecha 29 de Marzo de 2016 en el cual se le da entrada al expediente bajo el Nº 16-5149.
- Riela al folio 179 auto de este tribunal de fecha 23 de Mayo de 2016 en el cual se señala que ninguna de las partes hizo uso de su derecho para presentar sus escritos de informes.
- Riela al folio 180 auto de este tribunal de fecha 23 de Mayo de 2016 en el cual se señala que ninguna de las partes hizo uso de su derecho para presentar sus escrito de observaciones de los informes.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en el recurso de apelación de fecha 24 de Febrero de 2016 que corre inserta al folio 172 del presente expediente, ejercida por el abogado HORACIO CAMERO apoderado judicial de la parte actora el ciudadano HARNOLD JOSE ALMEIDA CARRILLO, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, que declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA., incoada por el ciudadano HARNOLD JOSE ALMEIDA CARRILLO contra la ciudadana PETRA BOLÍVAR MONSERRAT, argumentado la recurrida entre otros que la parte actora tenía la carga de probar y no lo hizo, que la posesión, tenencia u ocupación de la demandada sobre el inmueble objeto de reivindicación era ejercida de forma ilícita, ya que constituía un requisito necesario para la admisibilidad de la demanda presentada, el cumplimiento previo del procedimiento especial previsto en el referido Decreto-Ley, antes de acudir a la vía jurisdiccional.
Es así que se obtiene que la parte actora en su pretensión alega que en fecha 25 de Octubre de 2012, la ciudadana PETRA BOLIVAR MONSERRAT se instaló con su familia en la casa de la parte actora ubicada en la carretera nacional vía bochinche, frente al embalse San Pedro de la población de Tumeremo y la parte demandada procedió a sacar todo el material que se encontraba en la casa, incluyendo equipos deportivos pertenecientes a la Federación Nacional de Remo, y que los arrinconó en el lado de afuera de la casa. Que por ser la casa funcionaba como centro de prácticas del equipo de remo del Municipio Sifontes, y muchas veces a la delegación del Estado Bolívar, y que esa casa le pertenece a la parte actora por adquirirla con dinero de su propio peculio, como consta en título supletorio de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar. En fecha treinta de octubre del 2012. Quedando inserto Bajo el Nº 47, protocolo Primero, Folios del 420 al 432, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2012. La parte demandada junto con su familia valiéndose de artimañas porque le vendió una construcción y que ahora la parte actora revisando, se dio cuenta que la parte demandada no era propietaria del inmueble que le vendió, y que ahora la parte demandada está intentando sacar falsamente documentos de propiedad de ese terreno y que no ha querido entregar el inmueble hasta la presente fecha y que por eso solicita la reivindicación de la propiedad.
En escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada en fecha 08 de Diciembre de 2015 que riela al folio 128 alegó entre otros que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó al tribunal de la causa se sirva a oficiar al SUNAVI a los fines de que informe si en sus archivos o en los libros de causa llevados cursa causa contentiva de procedimiento Administrativo incoado por el ciudadano HARNOL JOSE ALMEIDA CARRILLO. Que informe ese despacho que en caso de existir el Procedimiento Administrativo, indique el número de expediente de acuerdo a la nomenclatura llevada por ese despacho. Que informe ese despacho, la fecha de inicio del procedimiento administrativo. Con el objeto de demostrar que el actor en la presente causa no inició por ante el SUNAVI el procedimiento Administrativo previo a toda demanda, lo que generaría que esta sea declarada improcedente
En decisión del tribunal de la causa dictada en fecha 01 de diciembre de 2015 que riela al folio 123 se señaló entre otras cosas que ante el silencio de la parte demandante con ocasión a la solicitud de la demandada sobre la inadmisibilidad de la demanda, por tratarse presuntamente de un inmueble destinado al uso de vivienda familiar y no haberse agotado el procedimiento administrativo regulado en el referido decreto; dada la necesidad de esclarecer el hecho denunciado y de un procedimiento para resolver la controversia surgida al respecto.
Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada para decidir destaca lo siguiente:
Debe constatarse previamente de las actas procesales que conforman este expediente, si están cumplidos los requerimientos exigidos en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el conocimiento de esta causa prosiga en esta vía judicial, y al efecto se destaca que la referida Ley ha sido creada con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de aquellas familias que ocupen viviendas, y que se encuentren en cualquier forma de ocupación. Es así que ante los hechos alegados por la actora, se obtiene sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que el asunto controvertido en juicio se circunscribe a que el bien inmueble objeto del litigio recae sobre una vivienda; en cuenta de lo así planteado, es claro que antes de dilucidar tal cuestionamiento, esta Alzada debe observar la aplicación el indicado Decreto con Fuerza de Ley publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, y en consideración a ello se destaca los siguientes dispositivos legales:
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda” (Resaltado de la Sala)
El artículo 4 del mencionado instrumento legal establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Procedimiento previo a las demandas.” (Resaltado del Tribunal).
En conformidad al referido dispositivo legal, este operador de justicia destaca que el procedimiento al que se hace referencia, se encuentra ampliamente regulado en el aludido decreto, y al respecto se citan los siguientes dispositivos:
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6
El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7
El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8
Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9
Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Garantía del derecho a la defensa. (Resaltado del Tribunal).
En estudio de los referidos artículos, este Juzgador en aplicación al caso sub-examine, destaca que si bien es cierto que la sentencia claramente establecía que los expedientes en curso debían continuar hasta la sentencia definitiva, solo que al momento de la ejecución las mismas quedaban suspendidas hasta que se agotara la vía administrativa, pero en el caso de autos, se distingue que la causa se inició posteriormente a la vigencia del referido decreto, esto es 22 de noviembre de 2011, por lo tanto, lo ajustado a derecho es que antes de interponerse la demanda las partes cumplan los requerimientos de la ley como lo es el agotamiento de la vía administrativa, siendo además que las circunstancias que aquí se traslucen no están referidas a la situación que regula la sentencia antes aludida emanada de la Sala de Casación civil de fecha 01-11-2011, además en virtud de lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda reformado y que riela al folio 23, donde señala que la parte demandada actualmente está ocupando el inmueble, resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la demanda en virtud de no haberse agotado la vía administrativa tal como lo señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano HARNOL JOSE ALMEIDA CARRILLO, contra la ciudadana PETRA BOLÍVAR MONSERRAT en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Juzgado de la causa, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña Herrera
JFHO/ovh/sl
Exp: Nº 16-5149
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