Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE ACTORA:
Ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.232.799.
APODERADOS (A) JUDICIALES:
Las abogadas SILENIA VARGAS VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.834, MARYORI ROA, YOHANA BORTOLUSSI Y ALINA CASANOVA, inscritas en el I.P.S.A bajo los N°80.827,240.155 y 92. 800, respectivamente, y el abogado en ejercicio BASSAN SOUKI, inscrito en el I.P.S.Abajo el N° 22.667.
PARTE DEMANDADO:
El ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.904.282.
ABOGADO ASISTENTE:
El abogado GUILLERMO GUZMAN PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.966.
CAUSA:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO(CONCUBINATO), seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 16-5191
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 24 de Mayo de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 212, de la segunda pieza del presente expediente, en fecha 26 de abril de 2016, por la abogada SILENIA VARGAS VERA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DOLLY SBERTMOUKSO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 206 al 210, de fecha 29 de marzo de 2016.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal Accidental lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa del folio 01 al 06 de la primera pieza, presentado por la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, en fecha 31 de octubre del año 2014, debidamente asistida por la abogada SILENIA VARGAS, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 06 de agosto del año 2008, inicio una relación unida estable de hecho, que indistintamente denomina unión concubinaria con el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, durante la cual no procrearon hijos.
• Que dicha relación concubinaria se mantuvo hasta el día treinta de octubre de 2014, la relación concubinaria existió entre ellos, tuvo como características fundamentales que la misma se mantuvo en forma ininterrumpida, estable, pública, notoria y permanente propia de una pareja unida en matrimonio, en la que cada uno cumpliría con sus obligaciones maritales y de la vida en común (cohabitación) como cualquier pareja unida en matrimonio, prodigándose entre ellos protección, asistencia, auxilio y socorro mutuo….
• Que durante el tiempo de su relación fijaron su residencia en el Conjunto Residencial la Cornisa, Casa número 3 de la Avenida Villa Colombia en Puerto Ordaz, Municipio Carrión del Estado Bolívar.
• Que durante todo ese tiempo que mantuvieron dicha unión adquirieron los siguientes bienes: 1º) Un inmueble Constituido por un apartamento identificado con el Nro. 2-PH-1, numero catastral 07-01-01-UO1-005-003-002- COMERCIAL PARQUE DEL CENTRO, ubicado en la Avenida ciudad Bolívar cruce con la Avenida Venezuela, Manzana 58, Parcela Nro. 3-01, UD-202 Parcelamiento Nro. 03 de Ciudad Guyana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. 2º) Un inmueble constituido por una (01) vivienda tipo town House, identificado con las letras y numero CR-3, ubicado en el Conjunto Residencial Campo Real, Urbanización Campo B, Carrera Cuenca c/c Guayaquil, Manzana 19 parcela 01 en la ciudad de Puerto Ordaz… 3º) Un vehículo de las siguientes características: Clase camioneta, marca: FEPP. Año 2012, color. Blanco, Modelo Grand Cherokee; tipo Sport Wagon. Uso particular. 4º) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año-Modelo: 2008; Color Blanco, Modelo: F-150 4.6L AUT/F-150; tipo Pick Up, Uso Carga. 5º) Un vehículo de las siguientes características: Clase camioneta, marca Toyota, Año-Modelo 2012, Color Plata, Modelo Fortuner 4x4 A/GGN520LNKASL-A tipo Sport Wagon. Uso Particular. 6º) Cuenta Corriente número 0114-0514-25-5140017436, Bancaribe, Banco Universal; 7º) Cuenta Corriente número 0115-0098671002445767, Banco Exterior, Banco Universal. 8º) Cuenta Corriente número 01280518711820031840, Banco Caroní, Banco Universal. 9º) Cuenta Corriente número 0134034818-3483050597, Banco Banesco, Banco Universal. 10º) Cuenta Ahorro número 0128-0522562230060106, Banco Caroní, Banco Universal. 11º) Cuenta Corriente número 0128001770100053034, Banco Caroní, Banco Universal.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, formalmente demanda por medio del presente libelo al ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, para que convenga o en su defecto sea declarado por el este Juzgado en lo siguiente: Primero: Que entre ambos mantuvieron una relación estable de hecho o relación concubinaria, en los términos plasmados en el presente libelo, cuya duración fue desde el 06 de agosto de 2008, hasta el dia30 de octubre de 20147. Segundo: Que durante su relación adquirieron el patrimonio, referido en el Capítulo II del Presente escrito y que el mismo fue producto del trabajo de ambos.
• Que estima la presente acción en la suma de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 61.000.000,00) o en su equivalente en CUATROCIENTOS NOVENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (490.000 U.T).
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Copia Fotostática, documento de compra venta de los inmuebles, vehículos, cuentas bancarias. Insertos del folio 8 al 55 de la primera pieza del presente expediente.
- Consta al folio 57, auto de fecha 10 de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, para que de contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil fue ordenado la publicación de un edicto con las debidas formalidades.
- En fecha 03 de marzo de 2015, comparece la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, debidamente asistida por la abogada SILENIA VARGAS VERA, a los fines de consignar el edicto librado conforme al artículo 507 del Código Civil.
- Cursa al FOLIO 71, diligencia de fecha 12 de marzo del año 2015, mediante la cual el ciudadano alguacil, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
1.2.- Alegatos de la Parte demandada.
-Cursa del folio 73 y 74 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de abril del año 2015, presentado por el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, debidamente asistido por el abogado JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.966, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Rechaza, niega y contradice en su totalidad, que en fecha 06 de agosto del año 2008, inició una relación o unión concubinaria con la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO.
• Que toda vez que se divorció de su ex-esposa, la ciudadana NORMA CHAIKA NEMER, en fecha 06 de febrero de 1998, hasta la presente fecha ha vivido solo.
• Rechaza, niega y contradice en su totalidad que la delación o unión concubinaria a la que hace referencia la demandante de autos se haya mantenido hasta el 30 de octubre del 2014; toda vez que en dicha relación o unión concubinaria nunca existió, para esa fecha él vivía solo.
• Rechaza, niega y contradice en su totalidad que la relación o unión concubinaria a la que hace referencia la demandante de autos se haya dado en forma ininterrumpida, estable, pública, notoria y permanente; propia de una pareja unida en matrimonio, en la que cada uno cumpliría con sus obligaciones maritales y de la vida en común como cualquier pareja unida en matrimonio; toda vez que dicha relación o unión concubinaria nunca existió, desde que se divorció de su ex esposa, la ciudadana NORMA CHAIKA NEMER, en fecha 06 de febrero de 1998, hasta la presente fecha, ha vivido solo y su vida pública ante la familia, las amistades y comunidad en general ha sido solo, sin la presencia y/o acompañamiento de la demandante de autos, y su patrimonio lo ha generado con su trabajo y esfuerzo personal, sin la ayuda y/o participación de la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO.
• Que rechaza, niega y contradice en su totalidad que durante el tiempo de relaciona o unión concubinaria que alega la demandante de autos hayan fijado su residencia en el Conjunto Residencial La Cornisa, Casa Nº 03 de la Avenida Vía Colombia, en Puerto Ordaz; toda vez que desde que se divorció de su ex esposa, vive en un apartamento de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Tumeremo, Carrera Cochabamba, Calle la Paz y Carrera Chuquisaca Puerto Ordaz y desde el 07 de mayo del año 2013 hasta la actualidad vive en una vivienda de su propiedad ubicada en el Conjunto Residencial Campo Real, Casa CR-3, Urbanización Campo B, Carrera Cuenca c/c Guayaquil, manzana 19, parcela 01, Puerto Ordaz.
• Que reconoce que no ha procreado hijos con la demandante de autos, ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, toda vez que la relación o unión concubinaria que ella alega nunca existió.
1.3.- De las Pruebas.
1.3.1.- De las promovidas por la Parte Demandante.
-Consta del folio 81 y 82 de la primera pieza, y sus anexos del folio 83 al 98 de la primera pieza, escrito de fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, asistida por la abogada SILENIA VARGAS VERA, promovió lo siguiente:
• CAPITULO I, DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. a) instrumento certificado por la alcaldía Socialista bolivariana Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de donde se evidencia la dirección donde convivieron durante la unción concubinaria.
• CAPITULO II, Promueve en doce (12) folios útiles marcado “B”, instrumentos reproducciones fotográficas varias.
• CAPITULO III. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Promueve la prueba testimonial de las ciudadanas, YADIRA DEL VALLE FRANCO ESPINOZA, NEREIDA CORTEZ, DORIS SALAS DE VENEGAS, MARIBEL DAZA CADENA, ELSA PATRICIA MUÑOZ PEÑA y RIHAB SAAB GANAM, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.753.272, V- 4.021.343, V- 13.335.012, V- 11.380.208, V- 22.822.385 y V- 25.812.093, respectivamente, a fin de que se sirvan disponer al tenor de los articulares que se les formularan en la oportunidad legal.
- Cursa al folio 99 de la primera pieza, auto de fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual el a-quo hace constar que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de pruebas.Dejándose constancia que sólo la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, asistida por la abogada SILENIA VARGAS VERA, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
- Consta al folio 100 y 101 de la primera pieza del presente expediente, escrito de pruebas de fecha 26 de octubre de 2015, presentado por el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO debidamente asistido por el ciudadano JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA.
- Consta al folio 136 de la primera pieza del presente expediente, auto de admisión de pruebas de fecha 27 de octubre de 2015, tanto de las presentadas por la parte actora, como las de la parte demandada y dejándose expresamente que a pesar de que las pruebas de la parte demandada fueron promovidas de forma extemporánea el Tribunal a-quo las admite, salvo su apreciación en la definitiva, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.-
- Consta del folio 147 al 183 de la primera pieza, las resultas remitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de las testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas.
- Consta al folio 184 y 185 de la primera pieza, escrito de informes debidamente presentado por el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO asistido por el abogado GUILLERMO GUZMAN PEÑA.
- Consta al folio 203 y 204 de la primera pieza, escrito de informes debidamente presentado por la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, asistida por la abogada SILENIA VARGAS VERA.
- Consta del folio 206 al folio 210 de la primera pieza, decisión de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaro SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato.
- Consta al folio 212 de la primera pieza, diligencia de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por la abogada SILENIA VARGAS, en el carácter acreditado en autos y apela de la decisión de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal a-quo.
- Consta al folio 214 de la primera pieza, oficio Nº 16-286 de fecha 24 de mayo de 2016, mediante el cual el a-quo remite expediente original al tribunal de alzada.
1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Consta al folio 216 de la primera pieza, auto de fecha 06 de junio de 2016, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente quedando anotado en el libro de causas respectivo bajo el Nº 16-5191 las presentes actuaciones y se fijaron los lapsos correspondientes.
- Consta al folio 217 de la primera pieza, mediante el cual la secretaria hace constar que venció el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia.
- Consta del folio 223 al 247, escrito de informes de fecha 18/07/2016, presentado por los co-apoderados judiciales de la parte actora la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO.
- Cursa al folio 251 de la primera pieza, auto de fecha 01/08/2016, por el cual se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.
- Consta al folio 260 y 261 de la primera pieza, inhibición de fecha 07/12/2016, presentada por el Juez de este Tribunal Superior abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.
- Consta al folio 271 de la primera pieza, acta de entrega de fecha 15/03/2017, al juez suplente abogado JOSE SARACHE MARIN, quien consigna oficio Nro. CJ-16-0093, emanado de la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca de la presente causa.
- Consta al folio 273 de la primera pieza, auto de fecha 15 de marzo de 2017, mediante el cual el juez suplente abogado JOSE SARACHE MARIN se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las boletas de notificación correspondientes.
- Consta al folio 03 de la segunda pieza del presente expediente, escrito de fecha 22/03/2017, presentado por la abogada SILENIA VARGAS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consigna recaudos anexos que guardan relación con el referido juicio de mero declarativa, actuaciones judiciales estas llevadas en los tribunales de violencia de Genero de este mismo circuito y circunscripción judicial.
- Consta al folio 238 al 244 de la segunda pieza, decisión de fecha 03/04/2017 mediante el cual se declaró procedente la inhibición planteada por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.
- Consta al folio 245 de la segunda pieza, auto de fecha 06/04/2017, mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia en el referido juicio.
- Consta al folio 256 de la segunda pieza, acta de entrega de fecha 06/10/2017, a la abogada ESMERALDA MUÑOZ, en virtud de haber sido designada como jueza accidental para conocer de la presente causa.
- Consta al folio 270 de la segunda pieza, diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por la abogada SILENIA VARGAS VERA, mediante el cual expone, vista la diligencia del ciudadano alguacil donde manifiesta la imposibilidad de notificar a la parte demandada solicita la notificación mediante carteles.
- Consta al folio 275 de la segunda pieza, cartel de notificación de fecha 26 de octubre de 2017.
- Consta al folio 277 de la segunda pieza, diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, suscrita por la abogada SILENIA VARGAS VERA, mediante el cual expone recibir el cartel de notificación librado a los fines de su publicación.
- Consta al folio 275 de la segunda pieza, diligencia de fecha 01/11/2017, suscrita por la abogada SILENIA VARGAS VERA, mediante el cual consigna copias certificadas de actuaciones judiciales emanadas del Juzgado de Primera Instancia en funciones de control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, que guardan relación con el presente procedimiento de acción mero declarativa.
- Consta al folio 335 y 336 de la segunda pieza, diligencia de fecha 7/11/2017, suscrita por la abogada SILENIA VARGAS VERA, mediante el cual consigna publicación del cartel de notificación en el diario primicia.
- Consta al folio 339 de la segunda pieza, auto de fecha 30/11/2017, mediante el cual se declaró la presente causa en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de, Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 211 de la primera pieza, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada SILENIA VARGAS VERA, en virtud de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 206 al 210 de la primera pieza del presente expediente, que declaró:
“Del análisis de la pruebas evacuadas en este juicio, esta juzgadora arriba la conclusión que la actora quien le incumbía la carga de la prueba no llego a demostrar que entre ella y el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO existió una relación dotada de los elementos que caracterizan la unión estable de hecho, permanencia o estabilidad, cohabitación y reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada, en consecuencia, no existiendo plena prueba de los hechos afirmados por la actora en su libelo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la demanda no puede prosperar. Así se establece.”
“… SIN LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) propuesta por la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO contra el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO.”
Siendo el caso que la parte actora en su libelo de demanda, de fecha 31 de octubre de 2014, cursante del folio01 al 06 de la primera pieza, alega (SIC…) “Que en fecha 06 de agosto del año 2008, inicio una relación unida estable de hecho, que indistintamente denomina unión concubinaria con el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, durante la cual no procrearon hijos. Que dicha relación concubinaria se mantuvo hasta el día treinta de octubre de 2014, la relación concubinaria existió entre ellos, tuvo como características fundamentales que la misma se mantuvo en forma ininterrumpida, estable, pública, notoria y permanente propia de una pareja unida en matrimonio, en la que cada uno cumpliría con sus obligaciones maritales y de la vida en común (cohabitación) como cualquier pareja unida en matrimonio, prodigándose entre ellos protección, asistencia, auxilio y socorro mutuo….Que durante el tiempo de su relación fijaron su residencia en el Conjunto Residencial la Cornisa, Casa número 3 de la Avenida Villa Colombia en Puerto Ordaz, Municipio Carrión del Estado Bolívar. Que durante todo ese tiempo que mantuvieron dicha unión adquirieron los siguientes bienes: 1º) Un inmueble Constituido por un apartamento identificado con el Nro. 2-PH-1, numero catastral 07-01-01-UO1-005-003-002- COMERCIAL PARQUE DEL CENTRO, ubicado en la Avenida ciudad Bolívar cruce con la Avenida Venezuela, Manzana 58, Parcela Nro. 3-01, UD-202 Parcelamiento Nro. 03 de Ciudad Guyana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. 2º) Un inmueble constituido por una (01) vivienda tipo town House, identificado con las letras y numero CR-3, ubicado en el Conjunto Residencial Campo Real, Urbanización Campo B, Carrera Cuenca c/c Guayaquil, Manzana 19 parcela 01 en la ciudad de Puerto Ordaz… 3º) Un vehículo de las siguientes características: Clase camioneta, marca: FEPP. Año 2012, color. Blanco, Modelo Grand Cherokee; tipo Sport Wagon. Uso particular. 4º) Un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año-Modelo: 2008; Color Blanco, Modelo: F-150 4.6L AUT/F-150; tipo Pick Up, Uso Carga. 5º) Un vehículo de las siguientes características: Clase camioneta, marca Toyota, Año-Modelo 2012, Color Plata, Modelo Fortuner 4x4 A/GGN520LNKASL-A tipo Sport Wagon. Uso Particular. 6º) Cuenta Corriente número 0114-0514-25-5140017436, Bancaribe, Banco Universal; 7º) Cuenta Corriente número 0115-0098671002445767, Banco Exterior, Banco Universal. 8º) Cuenta Corriente número 01280518711820031840, Banco Caroní, Banco Universal. 9º) Cuenta Corriente número 0134034818-3483050597, Banco Banesco, Banco Universal. 10º) Cuenta Ahorro número 0128-0522562230060106, Banco Caroní, Banco Universal. 11º) Cuenta Corriente número 0128001770100053034, Banco Caroní, Banco Universal. Que por todo lo anteriormente expuesto, formalmente demanda por medio del presente libelo al ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, para que convenga o en su defecto sea declarado por el este Juzgado en lo siguiente: Primero: Que entre ambos mantuvieron una relación estable de hecho o relación concubinaria, en los términos plasmados en el presente libelo, cuya duración fue desde el 06 de agosto de 2008, hasta el dia30 de octubre de 20147. Segundo: Que durante su relación adquirieron el patrimonio, referido en el Capítulo II del Presente escrito y que el mismo fue producto del trabajo de ambos. Que estima la presente acción en la suma de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 61.000.000,00) o en su equivalente en CUATROCIENTOS NOVENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (490.000 U.T)…”.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, cursante del folio 73 y 74 de la primera pieza, de fecha 16 de abril del año 2015, mediante el cual alega (SIC…) “Rechaza, niega y contradice en su totalidad, que en fecha 06 de agosto del año 2008 inició una relación o unión concubinaria con la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO. Que toda vez que se divorció de su ex-esposa, la ciudadana NORMA CHAIKA NEMER, en fecha 06 de febrero de 1998, hasta la presente fecha ha vivido solo. Rechaza, niega y contradice en su totalidad que la delación o unión concubinaria a la que hace referencia la demandante de autos se haya mantenido hasta el 30 de octubre del 2014; toda vez que en dicha relación o unión concubinaria nunca existió, para esa fecha él vivía solo. Rechaza, niega y contradice en su totalidad que la relación o unión concubinaria a la que hace referencia la demandante de autos se haya dado en forma ininterrumpida, estable, pública, notoria y permanente; propia de una pareja unida en matrimonio , en la que cada uno cumpliría con sus obligaciones maritales y de la vida en común como cualquier pareja unida en matrimonio..; toda vez que dicha relación o unión concubinaria nunca existió, desde que se divorció de su ex esposa, la ciudadana NORMA CHAIKA NEMER, en fecha 06 de febrero de 1998, hasta la presente fecha, ha vivido solo y su vida pública ante la familia, las amistades y comunidad en general ha sido solo, sin la presencia y/o acompañamiento de la demandante de autos, y su patrimonio lo ha generado con su trabajo y esfuerzo personal, sin la ayuda y/o participación de la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO. Que rechaza, niega y contradice en su totalidad que durante el tiempo de relaciona o unión concubinaria que alega la demandante de autos hayamos fijado su residencia en el Conjunto Residencial La Cornisa, Casa Nº 03 de la Avenida Vía Colombia, en Puerto Ordaz; toda vez que desde que se divorció de su ex esposa, vive en un apartamento de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Tumeremo, Carrera Cochabamba, Calle la Paz y Carrera Chuquisaca Puerto Ordaz y desde el 07 de mayo del año 2013 hasta la actualidad vive en una vivienda de su propiedad ubicada en el Conjunto Residencial Campo Real, Casa CR-3, Urbanización Campo B, Carrera Cuenca c/c Guayaquil, manzana 19, parcela 01, Puerto Ordaz. Que reconoce que no ha procreado hijos con la demandante de autos, ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, toda vez que la relación o unión concubinaria que ella alega nunca existió.…”.
En escrito de informes presentado en esta alzada, en fecha 18/07/2016, tal como consta a los folios del 223 al 247 de la primera pieza, por los abogados BASSAN SOUKI y MARYORI ROA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, alegó entre otras cosas que (SIC…) “Que en efecto, las impresiones fotográficas promovidas por su mandante, constituyen un medio de prueba libre conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal, las cuales no fueron impugnadas ni objetadas en ningún momento por el accionado ROBERTO DE JESUS CARABALLO, siendo así, las mismas debieron y deben ser valoradas en lo que de ellas se desprenden, como es la existencia de una relación personal, publica, conocida, entre su mandante DOLLY SBERT y el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO, conocidas por familiares, hijas y amigos del mencionado ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO, y así solicita sea declarado por el tribunal… Que se puede observar de las transcripciones parciales de las declaraciones testimoniales, así como de las propias actas que conforman el presente expediente como las deposiciones de los tres (03) testigos, concuerdan con la existencia de la unión estable de hecho permanente y publica que existió entre su poderdante DOLLY SBERT y el demandado ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO, lo que concuerda con el hecho de que su poderdante tenía en su poder documentos importantes, información personal de los bienes y cuentas bancarias personales del ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO, así como la posesión en manos de su mandante de lo9s documentos de la adquisición de los bienes inmuebles que compraron las partes durante la vigencia de la unión concubinaria que fueron suscritos por el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO, así como la posesión en manos de su mandante de los documentos de propiedad de tres (03) vehículos que adquirieron las partes durante la existencia de la unión concubinaria, aunado a la admisión expresa y tacita de dicho ciudadano sobre tal circunstancia, así como con el certificado de residencia expedido por la alcaldía Socialista Bolivariana de Venezuela, en donde se evidencia que efectivamente el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO residía en el domicilio que su mandante señalo como domicilio inicial de la unión concubinaria. Que finalmente solicita al tribunal que declare con lugar el recurso de apelación que interpuso su poderdante DOLLY SBERT MOUKSO, en contra de la Sentencia definitiva dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de Marzo de 2016, con todos los efectos de ley.…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
Esta alzada de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa observa que la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, interpuso la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato contra el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se declare la unión de concubinato que mantuvo con el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, la cual inicio en fecha 06 de agosto del año 2008, y se mantuvo hasta el día treinta de octubre de 2014, durante la cual no procrearon hijos. Expresa la parte actora que dicha relación concubinaria que existió entre ellos, tuvo como características fundamentales que la misma se mantuvo en forma ininterrumpida, estable, pública, notoria y permanente propia de una pareja unida en matrimonio.
Así Fundamenta tal solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 767 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legal entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 957, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-10-2017, donde se indica lo siguiente:
“Ahora bien, tal como lo ha resuelto esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 220 del 3 de abril de 2017 (caso: Félida Yarisma Fuentes contra Pablo Rafael Esqueda Freitez), lo que distingue a la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; y que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, puesto que debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y responder a las siguientes condiciones:
Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”: tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto: de lo contrario, no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y dejaría de tener semejanza con el matrimonio.”
En ese mismo orden de ideas se considera oportuno señalar lo manifestado en la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo 767 del Código Civil, y que dejó sentado lo siguiente:
“omissis
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Asimismo la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009, Nº AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.”
Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta y cuyos requisitos de procedencia han sido ya fijados en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley y la Doctrina.
Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, esta Juzgadora a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
De las Pruebas Promovidas:
En primer lugar advierte esta Juzgadora que el Tribunal de la causa específicamente al folio 136 de la primera pieza del presente expediente, dicta auto de admisión de pruebas de fecha 27 de octubre de 2015, tanto de las presentadas por la parte actora, como las de la parte demandada y dejó expresa constancia que a pesar de que las pruebas de la parte demandada fueron promovidas de forma extemporánea el Tribunal a-quo las admite, salvo su apreciación en la definitiva, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.-
Ciertamente al folio 99, de la primera pieza, consta auto de fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual el a-quo hace constar que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de pruebas. Dejándose constancia que sólo la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, asistida por la abogada SILENIA VARGAS VERA, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas. Por otro lado se detecta que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada es de fecha 26 de octubre de 2015, lo cual evidentemente fue extemporáneo por estar presentado después de concluido el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia no es valorado por esta Juzgadora respetando el principio de preclusión de los lapsos procesales, de lo contrario estaría esta Jueza Superior accidental atentando contra la Ley, La Jurisprudencia y la Doctrina y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Esta Juzgadora observa que junto al libelo de demanda la parte actora promoviócopia simple de documentos públicos registrados ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de fechas 08/05/2013 y 14/06/2012 y que se refieren a contratos de compra venta de inmuebles adquiridos por el demandado ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, ya que consta la compra-venta realizada en los años 2012, 2013 por dicho ciudadano de los siguientes: 1º) Un inmueble Constituido por un apartamento identificado con el Nro. 2-PH-1, numero catastral 07-01-01-UO1-005-003-002- COMERCIAL PARQUE DEL CENTRO, ubicado en la Avenida ciudad Bolívar cruce con la Avenida Venezuela, Manzana 58, Parcela Nro. 3-01, UD-202, Parcelamiento Nro. 03 de Ciudad Guyana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. 2º) Un inmueble constituido por una (01) vivienda tipo town House, identificado con las letras y numero CR-3, ubicado en el Conjunto Residencial Campo Real, Urbanización Campo B, Carrera Cuenca c/c Guayaquil, Manzana 19 parcela 01 en la ciudad de Puerto Ordaz 3º)Certificados de registros de vehículosde las siguientes características: a.) Clase camioneta, marca: FEPP. Año 2012, color. Blanco, Modelo Grand Cherokee; tipo Sport Wagon. Uso particular. bº) Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año-Modelo: 2008; Color Blanco, Modelo: F-150 4.6L AUT/F-150; tipo Pick Up, Uso Carga. cº) Clase camioneta, marca Toyota, Año-Modelo 2012, Color Plata, Modelo Fortuner 4x4 A/GGN520LNKASL-A tipo Sport Wagon, Uso Particular. En virtud de ello, esta juzgadora observa que los mismos se refieren a documentos que reflejan la existencia de los bienes (vehículos e inmuebles),donde aparece como propietario el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO de los cuales esta juzgadora los desestima por no ser pertinentes al presente juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato donde lo que se pretende demostrar es la unión estable de hecho entre la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO y el ciudadano ROBERTO DE JESÚS CARABALLO BASTARDO.
En ese mismo orden y de igual manera esta Juzgadora desestima por impertinentes los documentos que solo reflejan transacciones bancarias donde se puede describir: a.) Cuenta Corriente número 0114-0514-25-5140017436, Bancaribe, Banco Universal; b.) Cuenta Corriente número 0115-0098671002445767, Banco Exterior, Banco Universal. C.) Cuenta Corriente número 01280518711820031840, Banco Caroní, Banco Universal. dº) Cuenta Corriente número 0134034818-3483050597, Banco Banesco, Banco Universal. eº) Cuenta Ahorro número 0128-0522562230060106, Banco Caroní, Banco Universal. fº) Cuenta Corriente número 0128001770100053034, Banco Caroní, Banco Universal; de lo que se obtieneestados de cuenta emitidos por el banco Caroní, y planillas donde constan que fueron realizados depósitos a cuentas bancarias del Banco Exterior y Bancaribe, los cuales esta juzgadora desestima por impertinentes al mérito de esta causa, ya que no prueban el hecho controvertido centrado en la unión estable de hecho (concubinato) entre las partes litigantes e igual tratamiento es dado, es decir, se desestima por impertinente Oficio CM N°2012/2012 emitido por el Ingeniero EDGARD PEÑA de la dirección de catastro municipal, adscrito a la alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní, dirigido al tercero SCARLETT DE LA CONCEPCION VILLATE PINO, referido a código catastral del inmueble ubicado conjunto residencial y comercial parque del Centro, Avenida Ciudad Bolívar, cruce con Avenida Venezuela, Municipio Caroní del Estado Bolívar. En ese sentido esta Juzgadora comparte lo valorado por el tribunal de la causa y así se establece.
Respecto a la prueba documental que se refiere: a) certificado de residencia expedido por la alcaldía Socialista Bolivariana Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar. El mencionado documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se extrae que trata de un certificado de residencia emitido por la registradora Civil Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, de lo cual se evidencia que el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO B. vivió en la dirección urb. La Corniza Calle Vía Colombia, Casa 3, localidad: Puerto Ordaz, y así se establece.-
En el CAPITULO II, Promueve en doce (12) folios útiles marcado “B”, instrumentos reproducciones fotográficas varias. Insertas del folio 84 al 98 de la primera pieza.
En relación a este medio probatorio esta Juzgadora las valora en conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 000454/2014, de fecha 22 de julio del año 2014, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnadas por la parte contraria en este juicio, las mismas constituyen un medio de prueba libre y deben ser valoradas, por lo que esta Juzgadora se aparta del criterio expresado por el Tribunal de la causa cuando indica que el concepto de unión estable de hecho no pueden demostrarse mediante fotografías que reproducen la supuesta presencia de los litigantes o de sus familiares en eventos aislados.
la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 000454/2014, de fecha 22 de julio del año 2014, expediente AA20-C-2014-000028,contentivo de la acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por la ciudadana YANNELYS YRALYS ILARRAZA,expresamente señala:
“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a la que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
Delimitado lo anterior arguye esta Juzgadora que la prueba fotográfica aquí promovida y que conforman el presente expediente, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la contraparte y ello conlleva a esta sentenciadora a darle pleno valor probatoriosiendodemostrativas que la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO y el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO mantenían una relación en común pública y notoria ya que se evidencia el compartir juntos en diferentes momentos y circunstancias, así como cumpleaños, viajes, reuniones en grupo de personas de diferentes edades, sexo, lugares, y celebraciones y así demostrativas de la unión pública que hubo entre ambas partes, arrojando la notoriedad en la relación, afecto mutuo reflejada en los momentos que compartieron en diferentes oportunidades tal como se desprende de las fotografías valoradas y así se establece.
En el CAPITULO III, se promueve la prueba testimonial de las ciudadanas, YADIRA DEL VALLE FRANCO ESPINOZA, NEREIDA CORTEZ, DORIS SALAS DE VENEGAS, MARIBEL DAZA CADENA, ELSA PATRICIA MUÑOZ PEÑA y RIHAB SAAB GANAM, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.753.272, V- 4.021.343, V- 13.335.012, V- 11.380.208, V- 22.822.385 y V- 25.812.093, respectivamente, al efecto se observa en los diferentes testimonios lo siguiente:
DE: NEREIDA CORTEZ, cedula de identidad Nro. V- 4.021.343, (folio 169, de la primera pieza) promovido como testigo de la parte actora (…). SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOLLY SBERT MOUKSO y ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO? Contesto: Si, los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DOLLY SBERT MOUKSO y ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO eran concubinos? Contesto: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta la dirección donde los concubinos DOLLY SBERT MOKUSO y ROBERTO CARABALLO tenían su domicilio concubinario?Contesto: En las corniza, Casa Nº 3.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DOLLY SBERT MOUKSO Y ROBERTO CARABALLO BASTARDO, empezaron a vivir como pareja desde el mes de agosto del año 2008 hasta el mes de octubre del año 2014?Contesto: Si me consta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DOLLY SBERT MOUKSO Y ROBERTO CARABALLO BASTARDO se presentaban y trataban ante familiares, amistades, como si fueran parejas unidas en matrimonio? Contesto: Si me consta.- Seguidamente el abogado en ejercicio JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.966, asistiendo a la parte demandada, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA RE-PREGUNTA: .Diga la testigo tiene algún interés en las resultas del juicio? Contesto: No.- TERCERA RE-PREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha según su decir, trabaja como administradora en la mencionada sociedad mercantil. Contesto: Tengo veinte (20) años con ella, trabajando. En este estado impugnamos a la testigo ciudadana NEREIDA CORTEZ, toda vez que manifiesta y públicamente tiene interés en esta causa al sostener que es administradora durante 20 años en la compañía anónima denominada VERSACE, cargo que en nuestra legislación lo asumen y desempeñan las personas de confianza del patrono, además de que se considera personal de dirección por lo que la ciudadana en referencia tiene un interés manifiesto en el juicio se resulta a favor de la señora DOLLY SBERT MOUKSO…. ”
- DE: ELSA PATRICIA MUÑOZ PEÑA, (folio 174 de la primera pieza) promovido como testigo de la parte actora (…). SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, cuántos años tiene conociendo a los ciudadanos DOLLY SBERT MOKSO Y ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO? Contesto: Al sr. Roberto desde el 2011, que me llamo una amiga para orar por su mujer, por cuanto estaba en un estado depresivo, soy cristiana, ella si se acordaba de mí y nos recordamos de que ella fue mi jefa muchos años atrás, cuando ella tenía una peluquería de niños, yo trabaje allí. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DOLLY SBERT MOUKSO y ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO eran concubinos? Contesto: si lo sabía, por cuanto llegue varias veces a su casa y es obvio ver una esposa y un esposo, una mujer y un hombre. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta la dirección donde los concubinos DOLLY SBERT MOKUSO y ROBERTO CARABALLO tenían su domicilio concubinario? Contesto: Si eso se llama conjunto residencial las cornisa, por la vía de villa Colombia, casa 3, porque varias veces fui allí.. SEXTA PREGUNTA:Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DOLLY SBERT MOUKSO Y ROBERTO CARABALLO BASTARDO, empezaron a vivir como pareja desde el mes de agosto del año 2008 hasta el mes de octubre del año 2014? Contesto: si, es así en varias oportunidades he estado compartiendo con ellos en estos tiempos SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DOLLY SBERT MOUKSO Y ROBERTO CARABALLO BASTARDO se presentaban y trataban ante familiares, amistades, como si fueran parejas unidas en matrimonio. Contesto: Si lo sé porque allí en la casa donde vivieron en la cornisa, sé que hubo parrillas y cumpleaños que celebraban juntos disfrutando se su nueva casa. Seguidamente interviene el abogado en ejercicio JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.966, asistiendo a la parte demandada procede a formular las siguientes re-preguntas: PRIMERA RE-PREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana DOLLY SBERT? Contesto: En el 2011, cuando me llaman a orar por una mujer que no conocía en ese momento, tenía muchos años que no la veía, desde que trabaje con ella en la peluquería de niños; cuando la vi no la pude reconocer de lo gravemente golpeada psicológicamente que estaba en se momento; pero después recordamos, ella recordó que me conocía de algún lado y nos pusimos a pensar y llegamos al momento donde trabaje con ella y era mi jefa; eso fue hace aproximadamente, no recuerdo el año 16 o 17 años. SEGUNDA RE-PREGUNTA: diga la testigo si es amiga de la ciudadana DOLLY SBERT. Contesta: no soy hermana en cristo, porque en el año 2011, cuando me llaman a su casa como cristiana que soy la he llevado en oración para que aumente su fe en cristo, ella se consagra en la iglesia, somos hermanas en cristo. En este estado interviene el abogado en ejercicio JOSE GUZMAN PEÑA Y EXPONE: CON BASE EN EL ARTÌCULO 478 DEL Código de Procedimiento Civil impugno en este acto a la testigo a manifestado claramente que hay una amistad manifiesta pública y notoria entre ella y la ciudadana DOLLY SBERT, la ciudadana DOLLY SBERT fue su jefa durante muchos años en una peluquería para niños y usted comenta que el 2011, se vuelven a encontrar, para que la testigo le brinde apoyo en oración hasta la actualidad que son hermanas de religión y asisten a la misma iglesia, por lo que la testigo sin lugar a dudas tiene interés en las resultas del juicio…”
De: RIHAB SAAB GANAM, (folio 178 de la primera pieza) promovido como testigo de la parte actora (…). SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, cuántos años tiene conociendo a los ciudadanos DOLLY SBERT MOKSO Y ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO? Contesto: A DOLLY desde hace 30 años aproximadamente desde pequeña, y al señor ROBERTO desde el año 2008, cuando entablaron una relación.-. TERCERA PREGUNTA: : Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DOLLY SBERT MOUKSO y ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO eran concubinos? Contesto: si desde al año 2008 hasta el año pasado 2014. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta la dirección donde los concubinos DOLLY SBERT MOKUSO y ROBERTO CARABALLO tenían su domicilio concubinario? Contesto: al principio cuando empezó la relación a vivir juntos vivían en la casa de DOLLY, la cornisa bajando por villa Colombia, la cruz del papa y luego de allí se mudaron para donde ellos vivían actualmente por el campo real, campo b, no se.-.. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos DOLLY SBERT MOUKSO Y ROBERTO CARABALLO BASTARDO se presentaban y trataban ante familiares, amistades, como si fueran parejas unidas en matrimonio? Contesto: si me consta. (…) Seguidamente el abogado en ejercicio JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.966, Asistiendo a la parte demandada procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA RE-PREGUNTA: Diga la testigo si es amiga de la ciudadana DOLLY SBERT? Contesto: Si soy amiga de Dolly sbert, desde hace más de treinta años 30 años ya lo dije.- en este acto interviene el abogado en ejercicio JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA y expone: Impugno a la testigo la ciudadana RIHAB SAAB, por que acaba de manifestar en la repregunta anterior que es amiga desde hace más de 30 años de la Sra. Dolly sbert, por lo tanto con atención al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil la testigo esta inhabilitada para rendir testimonio en esta causa….”
Con relación a estas deposiciones y al examen que hizo el Tribunal a-quo; esta Juzgadora considera necesario señalar el criterio de la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:
“(…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una máquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vínculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embargo, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias específicas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogotá 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas íntimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aun estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.
Ahora bien, la jurisprudencia anterior es señalada en virtud de la argumentación de la Jueza a-quo, al momento de examinar la declaración de las testigos y así los desecha, el testimonio deNEREIDA CORTEZ, considerado sospechoso en cuanto testifica que está vinculada laboralmente con la accionante desde hace 20 años siendo administradora de una empresa propiedad de la actora denominada VERSACE, C.A; el de la testigo RIHAB SAAB GANAM, por considerar que su declaración de conocimiento sobre los hechos afirmados en el libelo resulta sospechosa pues pareciera que testifico movida por la relación de amistad por más de 30 años, considerando que la hace una testigo inhábil para declarar a favor de la actora de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y de igual tratamiento fue la deposición de la testigo ELZA PATRICIA MUÑOZ PEÑA, por considerar que su declaración fue contradictoria y desecha tal testimonio o a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta esta Juzgadora que si bien es cierto el Juez es soberano al momento de valorar las pruebas y no puede ser censurado por su análisis según el sistema del Legislador Patrio el cual es más que la sana crítica. Sin embargo esta Juzgadora Accidental debe valorar esta prueba de testigo sin conllevar infracciones de lo dispuesto por el legislador y así el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente establece que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas.
De igual manera y en ese orden de ideas a los fines de la valoración de esta prueba de testigo, se expone que la acción mero declarativa de unión estable de hecho (concubinaria) lo que busca es probar el estatus, y ello por lo general se prueba con familiares o amigos íntimos, y ello es exclusivo a este tipo de juicio, que se pretende probar la relación concubinaria existente o no, entre la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO Y ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, tratando la parte actora, probar que vivió con el ciudadano ROBERTO DE JESÚS CARABALLO BASTARDO.
En consecuencia de ello, este Tribunal observa que de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, son los amigos los que pueden declarar que sean concubinos, porque al contrario los testigos que no sean allegado mal podría conocer sobre la convivencia de la pareja, es por lo que, las testimoniales de las ciudadanas NEREIDA CORTEZ, ELSA PATRICIA MUÑOZ PEÑA y RIHAB SAAB GANAM, en su condición de amigas y trabajadora, de la parte actora y demandada, son contestes en afirmar que conocían de la relación concubinaria que existía entre la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO Y ROBERTO DE JESUS CARABALLO, alegando la convivencia en La residencia la cornisa, vía de Villa Colombia, Casa Nro. 3, asimismo, que la relación concubinaria comenzó en el año 2008, y la terminación de la relación fue en el año 2014.
Al respecto se obtiene, de la declaración de las testigos NEREIDA CORTEZ, ELSA PATRICIA MUÑOZ PEÑA y RIHAB SAAB GANAM que las mismas declaran conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO Y al ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO, así les constan: que eran concubinos, que tenían su domicilio en las corniza, Casa Nº 3, que empezaron a vivir como pareja desde el mes de agosto del año 2008, hasta el mes de octubre del año 2014, y que le consta que la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO Y el ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO se presentaban y trataban ante familiares, amistades, como si fueran parejas unidas en matrimonio y lo anterior se obtiene de las declaraciones antes transcrita. Lo antes expuesto hace deducir que las testigos dan razón de sus dicho, cuando exponen incluso en las repreguntas formuladas por el demandado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dicen conocer, cuando la testigo NEREIDA CORTEZ, afirma conocer a la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, desde hace 20 años, trabajando como cajera, bajo relación de dependencia, en la peluquería propiedad de la actora y RIHAB SAAB GANAM, cuando afirma ser amiga y conocerla desde hace más de 30 años. Además se detecta que en todas las deposiciones no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, concordando entre sí, por lo que se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose la impugnación planteada por el demandado y así se establece.
Es así que se desprende que si el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO, tal como se prueba en certificado de residencia expedido por la alcaldía Socialista Bolivariana, Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de lo cual se evidencia que el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO B. vivió en la dirección urb. La Corniza Calle Vía Colombia, Casa 3, Puerto Ordaz; y de la prueba fotográfica debidamente valoradas, donde se constata la unión pública y notoria en la relación concubinaria existente entre las partes litigantes; son razones suficientes para que esta sentenciadora pueda dar veracidad de las declaraciones de las testigos NEREIDA CORTEZ, ELSA PATRICIA MUÑOZ PEÑA y RIHAB SAAB GANAM, y que esas declaraciones adminiculadas con las demás pruebas ya señaladas y valoradas por este Tribunal, apreciadas en su conjunto resulta un cúmulo de pruebas, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De acuerdo al material probatorio examinado anteriormente, observa quien aquí sentencia que la actora trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar que existió una relación concubinaria con el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, y así se evidencia tanto de la deposición de las testigos NEREIDA CORTEZ, ELSA PATRICIA MUÑOZ PEÑA y RIHAB SAAB GANAM, quienes fueron contestes en declarar la existencia de la unión concubinaria, como de los documentos en la promoción, tales como el certificado de residencia expedido por la alcaldía Socialista Bolivariana, Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de lo cual se evidencia que el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO vivió en la dirección urb. La Corniza, Calle Vía Colombia, Casa 3, Puerto Ordaz, tal como lo dice la parte actora en el libelo de la demanda, demostrado con la declaración testimonial. Por otro lado, adminiculada la prueba de testigo con la prueba fotográfica debidamente valoradas, se constata la vida en común publica, notoria y permanente entre la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO Y el ciudadano ROBERTO CARABALLO BASTARDO.
Aunado a ello observa esta juzgadora que el hecho alegado por la parte demandada para desvirtuar los alegatos de la parte actora, es que después del divorcio con su ex-esposa, siempre vivió sólo, y su vida pública ante la familia, las amistades y comunidad en general ha sido sólo, lo cual no consta en autos. Por el contrario todo ese argumento fue desvirtuado en primer lugar por la prueba fotográfica, ya que es evidente el trato, el lazo afectivo, el compartir en diferentes eventos, celebraciones, lugares, tiempo y personas en general, donde se evidencia lazos de afectos entre ellos y las personas, que no es el de personas desconocidas, y en ese sentido del testimonio de las ciudadanas NEREIDA CORTEZ, ELSA PATRICIA MUÑOZ PEÑA y RIHAB SAAB GANAM, es por lo que se colige que es un hecho cierto que la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO si vivió en unión concubinaria con el ciudadanoROBERTO CARABALLO BASTARDO, y siendo ello así, esta Alzada en vista de las pruebas aportadas en esta causa debe partir que la relación concubinaria comenzó el 06 de agosto del año 2008 hasta el 30 de octubre de 2014, Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 212 de la primera pieza, por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana DOLLY SBERT MOUKSO, contra el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO, debe ser declarada CON LUGAR, y por las consideraciones señaladas ut supra debe ser REVOCADA, la sentencia cursante del folio 206 al 210 de la primera pieza, de fecha 29 de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Accidental, Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVADE CONCUBINATO incoada por la ciudadanaDOLLY SBERT MOUKSO, contra el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO, todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora y el ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO, comenzó desde la fecha 06 de agosto del año 2008 hasta el día 30 de octubre del año 2014. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta al folio 212 de la primera pieza, por la representación judicial de la parte actora abogada SILENIA VARGAS, en fecha 26 de abril del 2016.
Queda REVOCADA la sentencia inserta del folio 206 al 210 de la primera pieza, de fecha 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena que un extracto de toda la sentencia, sea publicada en un periódico de la localidad sede de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintinueve(29) días del mes de enero del Dos Mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Accidental,
Abg. Esmeralda Muñoz
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Olvia Viña
EM/ovh/scher
Exp. No. 16-5191
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