REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 10 de enero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO: FP02-U-2016-000005 SENTENCIA Nº PJ0662018000001
-I-
Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº 1023-079-2016 de fecha 12 de febrero de 2016, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto ante ese mismo órgano por los Abogados Rafaele Porrino Giannelli y Saúl Antonio Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.133.291 y 8.878.578, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.450 y 52.653, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPERADORA D.H.C., C.A., inscrita en el Registro Información Fiscal bajo el Nº J-29702387-9, domiciliada en el Edificio Hotel Eurobuilding Guayana, UD-259, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/ RG/STIPO/ASA/2015/44 de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano Lino Joel Reyes Gómez, en su condición de Jefe del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz - Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 42 al 47)
En fecha 24 de febrero de 2016, se dejó a salvo la foliatura que corre inserta del folio tres (03) al cuarenta y siete (47), correspondientes al presente Asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 48)
En fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº PJ066201600015 mediante la cual acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 49 al 50)
En fecha 24 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Fiscal, y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributaos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente OPERADORA, D.H.C., C.A. (folio 51).
En fecha 24 de febrero de 2016, se ordenó librar comisión dirigida al ciudadano Juez del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al ciudadano Juez del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación a la contribuyente OPERADORA D.H.C., C.A., de igual manera, se libró oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 52 al 64).
En fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano Javier Duerto, quien se desempeñaba como Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional de la DEM, el oficio Nº 130-2.016 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como de la notificación de la contribuyente contribuyente OPERADORA D.H.C., C.A., (folios 65 al 68).
En fecha 10 de marzo de 2016, el Abogado Saúl Andrade M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.653, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil OPERADORA D.H.C., C.A., solicitó mediante diligencia la expedición de tres (03) juegos de copias certificadas de los folios 05) al 14, 23 al 29, así como del folio 51, a los efectos de notificar a los organismos competentes que considere este Juzgado (folios 69, 70)
En fecha 11 de marzo de 2016, se acordó lo solicitado por la representación judicial de la contribuyente y se ordenó la expedición de las copias, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (folio 71)
En fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano Javier Duerto, quien se desempeñaba como Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional de la DEM, el oficio Nº 126-2.016 dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el oficio 127-2016, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (folios 72 al 75).
En fecha 30 de marzo de 2016, el ciudadano Javier Duerto, quien se desempeñaba como Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 76, 77, 78, 79).
En fecha 25 de julio de 2016, se recibió la comisión Nº AP31-C-2016-000368, remitida mediante oficio Nº 287 de fecha 13 de julio de 2016, emanado del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada (folios 80 al 93)
En fecha 27 de julio de 2016, la Abogada Sergimar Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, actuando en representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual consigna poder otorgado y consigna expediente administrativo relacionado con el acto administrativo impugnado (folios 94 al 213)
En fecha 28 de julio de 2016, se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 25 de julio de el expediente administrativo consignado por la representación judicial del Fisco Nacional (folio 214)
En fecha 28 de julio de 2016, se ordenó agregar el expediente administrativo consignado por la representación judicial del Fisco Nacional (folio 214)
En fecha 05 de agosto de 2016, el Abogado Saúl Andrade M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.653, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil OPERADORA D.H.C., C.A., solicitó mediante diligencia al Tribunal proceda a notificar a los organismos competentes para lo cual fueron solicitadas las copias certificadas respectivas (folios 216 al 217)
En fecha 08 de agosto de 2016, se dejó a salvo la foliatura que corre inserta del folio 82 al 213, respectivamente, correspondiente al presente Asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 218)
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por la representación judicial de la contribuyente por resultar inoficioso, se ordena agregar la diligencia suscrita por dicha representación judicial a los fines legales consiguientes (folio 219)
En fecha 29 de septiembre de 2016, al estar las partes a derecho y cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 267 y siguientes del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (folios 77, 79, 91, 214), este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662016000064, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, ordenándose la notificación al Fisco Nacional, (folios 220 al 224)
En fecha 05 de diciembre de 2016, se recibió las resultas de la comisión Nº 0488-16, remitida mediante oficio Nº 0854-16 de fecha 18 de noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la contribuyente OPERADORA D.H.C, C.A., debidamente cumplida (folios 225 al 238)
En fecha 09 de diciembre de 2016, se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 05 de diciembre de 2016 (folio 239)
En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:
-II-
La última actuación procesal, una vez revisado los autos que conforman el presente asunto, la constituye auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2016, mediante la cual se ordenó agregar la notificación de la parte recurrente, previa a esa actuación riela la diligencia presentada por el abogado Saul Andrade, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA D.H.C., C.A., no obstante, desde esa oportunidad en que el Tribunal ordenó agregar la notificación de la recurrente hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de un (01) año y seis (06) días sin que la recurrente haya acudido nuevamente a este Tribunal a dar impulso para la continuación del presente recurso, lo que hace presumir a este Juzgador que ya no hay interés de la parte demandante en la prosecución de la causa; razonamiento éste que se funda en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
“Artículo 272.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedaría a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo que la inercia del que está llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva o aún antes de producirse de ser admitida para su conocimiento y decisión.
Corolario a ello, es oportuno recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, por perención de la instancia, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).
De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela en sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó en dicho fallo se indicó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. (Resaltado de este Tribunal).
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Resaltado de este Tribunal)
Con fundamento en el citado pronunciamiento, debe entenderse que la perención de instancia debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.
Declarada entonces la perención en el juicio, el efecto se limita a la perención de la instancia, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.
Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera este Juzgador, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.
En el presente caso, esta claramente configurada la perención de instancia, motivado a que fecha 29 de septiembre de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662016000064 de fecha 29 de septiembre de 2016, en la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2016, se libró oficio al Fisco Nacional, a los fines de notificar el contenido de la referida sentencia, y la demandante OPERADORA D.C.H., dejo de impulsar el proceso, de lo que se puede concluir, que en el presente caso existe inactividad prolongada por más de un año contado a partir de la última actuación realizada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016 (folio 239), y visto que no existe ninguna otra actuación tendiente a la continuación del presente juicio, quien aquí decide, percibe el desinterés procesal de la parte actora, con lo que se verifican los supuestos necesarios para que se advierta consumada la perención de la instancia. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en Nombre de La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº 1023-079-2016 de fecha 12 de febrero de 2016, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto ante ese mismo órgano por los Abogados Rafaele Porrino Giannelli y Saúl Antonio Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.133.291 y 8.878.578, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.450 y 52.653, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPERADORA D.H.C., C.A., inscrita en el Registro Información Fiscal bajo el Nº J-29702387-9, domiciliada en el Edificio Hotel Eurobuilding Guayana, UD-259, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2015/44 de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano Lino Joel Reyes Gómez, en su condición de Jefe del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz - Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así como, a la contribuyente OPERADORA D.H.C., C.A. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los diez días (10) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En el día de hoy, diez de enero del año dos mil dieciocho, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662018000001.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
FGAV/Malr/kagv.-
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