REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 16 de enero de 2018.-
207º y 158º
ASUNTO Nº FP02-U-2005-000049 SENTENCIA Nº PJ0662018000002
-I-
“Visto” con informes del Fisco Nacional.
En fecha 25 julio 2005, fue remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/4068, de fecha 20 de julio de 2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso interpuesto Subsidiariamente ante ese mismo órgano por el ciudadano César E. Chaivez R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.195, en representación judicial de la contribuyente COMERCIAL MUNTASIR, C.A., domiciliada en la Carrera 6, Antigua Calle Páez, Local Nº 66, La Unidad, San Félix, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6470, de fecha 30/12/2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29 de julio de 2005, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose así las correspondientes notificaciones de Ley (folio 42).
En fecha 04 de agosto de 2005, se libró comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que practique las notificaciones a los Ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación de la contribuyente COMERCIAL MUNTASIR, C.A. (folios 43 al 54).
En fecha 25 de enero de 2006, el ABG. JAVIER SANCHEZ A., se ha encargó de éste Tribunal en su carácter de Juez Superior Temporal, el mismo se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (folio 60).
En fecha 27 de abril de 2009, la ABG. YELITZA C. VALERO R., se ha encargó de éste Tribunal en su carácter de Juez Superior Temporal, el mismo se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (folio 79).
En fecha 27 de octubre de 2016, el ABG. FRANCISCO G. AMONI V., se ha encargó de éste Tribunal en su carácter de Juez Superior Temporal, el mismo se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (folio 106).
Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2017, este Tribunal dictó Resolución Nº PJ0662017000028, mediante la cual se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso tributario, y se ordenaron las notificaciones respectivas. (folio 129 al 132).
En fecha 07 de agosto de 2017, el ciudadano Roston Davis, plenamente identificado en autos, actuando como abogado sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 137 al 148).
El 20 de septiembre de 2017, este Tribunal dictó sentencia Nº PJ0662017000057, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por el Fisco Nacional. Asimismo se ordenó librar la notificación correspondiente. (Folio 149).
En fecha 06 de diciembre de 2017, este Tribunal dijo vistos al informe presentado por el representante del Fisco Nacional y se fijo el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Folio 209).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 04 de julio de 1998, fue dictada acta de recepción, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 22)
En fecha 15 de mayo de 1999, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Planilla de Resolución Nº 081001226000362, conjuntamente con su planilla (folios 16 al 21)
En fecha 24 de septiembre de 1999, fue dictado auto de recepción de Recurso, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 11 al 15)
En fecha 10 de enero de 2000, fue emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana Memorandun N° GRTI/RG/99/DJT/1119 para la Gerencia de Jurídico Tributario con Asunto envío del Recurso Jerárquico (folio 09)
En fecha 30 de diciembre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Recurso Jerárquico Nº GJT-DRAJ-A-2004-6470, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto. (folio 02 al 08)
-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Alega la accionante que si bien es cierto que el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al mayor, vigente para esa fecha establecía en su artículo 63, Literal H, la necesidad de colocar en la factura el domicilio fiscal de la imprenta, también es cierto que no somos responsables de que una empresa de tipografía como es el caso de nuestra representada la sociedad de comercio TIPOGRAFIA CANAIMA C.A., autorizada legalmente para emitir facturas según Resolución GR-RG-96-032 fechada 11-07-1996, cumpliendo así con la norma autorizatoria, la Resolución 3061; no conozca los requisitos que debe cumplir una factura en cuanto a sus propios datos, creemos que en este caso la multa es aplicable a la tipografía tal como lo establece el Artículo 72 EIUSDEM y no a la representada, diferente seria que no apareciera el domicilio fiscal de la representada COMERCIAL MUNTASIR, C.A., por lo que, no se nos puede multar por un requisito que debe cumplir la imprenta y que esta por desconocimiento no lo cumplió
-IV-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
Copia certificada de la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2004/6470 de fecha 30 de diciembre de 2004. Este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.
V
INFORMES DEL FISCO NACIONAL
Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana sancionó a la contribuyente antes identificada, por emitir facturas de ventas sin cumplir con los requisitos exigidos en el Reglamento de la Ley de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; razón por la cual, esta representación solicita a este digno tribunal, deseche el alegato esgrimido por la contribuyente por considerarlo improcedente.
La representación del fisco informa lo alegado por la representación de la contribuyente referente a la responsabilidad de emisión de las facturas, le corresponde a la Tipografía Canaima, la cual se encarga de ello mediante autorización conferida a ella por Resolución GR-RG-96-032, de fecha 11 de julio de 1996, atribuyendo de esta manera el incumplimiento sancionado a un tercero.
Considera la representación de la República que los hechos expresados por la contribuyente en su escrito recursorio, no sirven en modo alguno como una circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que, frente a la Administración Tributaria, solo a ella concierne.
Arguye, que la recurrente no puede alegar la negligencia de otro, ya que su actuación debe corresponderse a la conducta observada por un contribuyente que respete la norma y en atención a ello, debe tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de sus deberes formales, por lo tanto, este tipo de circunstancias no son suficientes para eximir o atenuar la responsabilidad de la contribuyente.
Para concluir señaló la representación del fisco Nacional que la Gerencia Regional de Tributos Internos actuó ajustada a derecho conforme lo prevé la norma, existiendo coherencia entre los hechos acontecidos y la consecuencia prevista por el ordenamiento Jurídico con respecto a tales acaecimiento, en cuyo caso no se puede poner en duda que la causa o los motivos que originaron la manifestación de voluntad del Órgano Actuante, se conformó sin vicio alguno.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados y estudiados los recaudos que conforman el presente Asunto, se observa que la controversia planteada recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6470 de fecha 30 de diciembre de 2004, emanada de la Gerencia de Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto.
En la Resolución impugnada, la Administración objeta las facturas que amparan las mismas ya que no cumplen con el requisito legal y reglamentario de indicar el domicilio fiscal del emisor, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 28 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del 25-07-1996 y literal “d” del artículo 63 de su Reglamento de fecha 28-12-1994. Y, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 57 y aparte único del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 05-05-1999, literal “d” del artículo 63 del Reglamento de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 28-12-94; y, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 12-07-1999.
Alega la recurrente que la falta de indicación del domicilio fiscal lo siguiente “…no somos responsables de que una empresa de tipografía como es el caso de TIPOGRAFÍA CANAIMA, C.A., la cual esta autorizada para emitir facturas según la Resolución GR-RG-96-032 de fecha 11-07-1996, cumpliendo con ciertos requisitos tal como lo establece la Resolución 3061; no conozca los requisitos que debe cumplir una factura en cuanto a sus propios datos, creemos que en este caso la multa es aplicable a la tipografía tal como lo establece el Artículo 72 ESJUDEM y no a mi representada ya que todos los requisitos de la factura se cumplen en cuanto a mi representada, diferente seria que no apareciera el domicilio fiscal de mi representada COMERCIAL MUNTASIR, C.A., no se nos puede multar por un requisito que debe cumplir la imprenta y que esta por desconocimiento no lo cumplió”
A este respecto observa el Tribunal lo siguiente:
El artículo 63, literal “d” del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de fecha 28-12-1994 establece:
“Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:
a) Contener la denominación de “Factura”.
b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.
c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.
d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de quebse trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.
e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.
f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal del emisor.
g) Fecha de emisión.
h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.
i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.
j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.
k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.
l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.
m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo
n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.
ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.
o) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.
p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.
q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto cuando fuere procedente.
r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos en que los contribuyentes del impuesto deban emitir facturas o documentos equivalentes, en varias series simultáneas, podrían hacerlo agregando, antes del número consecutivo de cada una de las series que utilicen, las frases “Serie A”, Serie B”, y así sucesivamente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los contribuyentes a que se refieren los literales c) y d) de este artículo, en los casos en que por la gran cantidad de establecimientos o por razones de espacio no fuere posible imprimir en el texto de la factura el domicilio fiscal de la casa matriz y la dirección de todas sus sucursales, están facultados para identificar sólo el domicilio fiscal de la matriz y la dirección del establecimiento o sucursal que la emite.
PARÁGRAFO TERCERO: En los casos de ventas de bienes o prestaciones de servicios y demás operaciones gravadas asimiladas a aquéllas, cuyo precio o contraprestación haya sido expresado en moneda extranjera equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura o documento equivalente, con indicación del monto total y del tipo de cambio corriente para la compra de la moneda extranjera, a la fecha de la emisión de la factura.
PARÁGRAFO CUARTO: El Ministerio de Hacienda mediante Resolución podrá simplificar los requisitos exigidos en los comprobantes de ventas de bienes y prestaciones de servicios, tomando en consideración las características de las operaciones que se realicen con los adquirentes de los mismos, siempre que no se afecte el correcto control, la fiscalización y la recaudación del impuesto.
PARÁGRAFO QUINTO: En los casos de operaciones a crédito, deberá indicarse en la factura, además de lo establecido en este artículo, respecto del precio, las condiciones de la operación: si se pactó su actualización, su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés, el modo de actualización”.
En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 abril de 2009, sentencia Nº 00505, caso: LA CASA DEL CONTRAENCHAPADO, C.A. se ha dejado sentado lo siguiente en cuanto a los requisitos de la factura:
“Sobre el particular, advierte esta Sala que, en reiteradas oportunidades ha sostenido respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo con ello la labor de control y recaudación del impuesto, en los términos siguientes:
“(...) una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.”. (Sentencia N° 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo N° 2.991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre).
En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por esta Sala en los términos siguientes:
“…si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…”. (Fallo Nº 4.581 del 30 de junio de 2005, caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO)”.
Derivado de lo anterior, concluye este Tribunal, que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse a su examen equitativo y racional en cada caso concreto, conforme a la revisión de los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos; todo esto, sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación
Con respecto a este particular, se observa que la fiscal actuante en el acta de recepción dejo constancia de que solo observó que las facturas no reflejan el domicilio fiscal de la imprenta.
En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2008, en sentencia No. 01464, caso: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (PLUMROSE, C.A.) ha dejado sentado lo siguiente:
“En tal sentido, del análisis de las actas, específicamente del anexo “B” del Acta de Fiscalización N° GCE-DF-0411/96-06 de fecha 30 de octubre de 1996, inserto a los folios 46 al 54 ambos inclusive, del respectivo expediente administrativo, ratificado en su totalidad en la resolución impugnada, se observa:
1.- Para el período de imposición correspondiente al mes de enero de 1995, la fiscalización rechazó a la contribuyente un conjunto de facturas, que en total ascienden a la suma de Bs. 1.913.280,76 y U.S. $ 26.190,00, de base imponible, así como Bs. 756.480,24, en calidad de créditos fiscales rechazados en razón de no contener: a) Número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyente (R.I.F.) y domicilio fiscal del vendedor; b) Número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.) y domicilio fiscal del mismo; c) Número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.); d) Número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.) y por expresión de la factura en moneda extranjera (dólares americanos); y e) Número de inscripción del emisor de la factura en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.) y número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.).
Ahora bien, de todos los requisitos omitidos en las facturas rechazadas durante el período en cuestión, estima la Sala que las dos únicas omisiones capaces de obstaculizar efectivamente la percepción del débito fiscal correspondiente por parte de la Administración Tributaria, son las relativas a: i) la falta del número de inscripción del adquirente del bien o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.), y su domicilio fiscal; y ii) la falta del número de inscripción del emisor de la factura en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.), aunado a la falta de mención del número de inscripción del adquirente o receptor del servicio en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.)” (subrayado del Tribunal).
De lo anterior se desprende, que la omisión del señalamiento del domicilio fiscal del emisor de la factura no necesariamente obstaculiza la percepción del debito fiscal por parte de la Administración Tributaria, en razón de lo cual, este Tribunal REVOCA el rechazo realizado por la Administración Tributaria: Facturas sin domicilio fiscal del emisor. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario remitido mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2005/4068, de fecha 20 de julio de 2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano Cesar E. Chaivez R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.195, en representación judicial de la contribuyente COMERCIAL MUNTASIR, C.A., domiciliada en la Carrera 6, Antigua Calle Páez, Local Nº 66, La Unidad, San Félix, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-6470, de fecha 30/12/2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se REVOCA la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-6470, de fecha 30/12/2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz) y así también se decide.-
TERCERO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias. Se advierte a las partes que este procedimiento sólo será objeto de Consulta Obligatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (02) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662018000002.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
FGAV/Malr
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