REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 23 de enero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2018-000001 SENTENCIA Nº PJ0662018000007

-I-

Con motivo de la solicitud de amparo cautelar interpuesto en fecha 11 de enero de 2018, en el presente recurso contencioso tributario, incoado por el Abogado Juan Alberto Castro Palacios., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.665.857, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 10.631, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., contra el Acto Administrativo Nº ASBC/CATM/DRM/RVDF/425, dictada por el Coordinador del Administración Tributaria Municipal en fecha 15 de diciembre de 2015, del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Resolución N° 6478-A de fecha 23 de octubre de 2017 dictada por el Alcalde del mismo Municipio.

En fecha 12 de enero de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a la ciudadana Sindica Procuradora y el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 15 de diciembre de 2015, el Coordinador de la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, levantó Resolución N° ASBC/CATM/DRM/RVDF/425, determinado el incumplimiento de deberes formales de acuerdo con el Artículo 105 ordinal 1° del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de octubre de 2017, el Alcalde del Municipio caroní del Estado Bolívar emitió Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A. a los fines de la notificación de la Resolución N° 6478-A de fecha 23 de octubre de 2017.

En 11 de enero de 2018, la representación judicial de la empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., ejerció formalmente el presente recurso contencioso tributario con solicitud de amparo constitucional cautelar.


-III-
ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE EN AMPARO CAUTELAR

La apoderado judicial de la recurrente solicitó amparo cautelar como protección constitucional de sus derechos e intereses, los cuales están siendo conculcados de manera arbitraria e ilegal por la Administración Tributaria Municipal y que están y pueden seguir causando daños importantes a la esfera jurídica subjetiva de la representada.


Que las decisiones tomadas y las pretensiones ilegalmente exigidas por la Administración Tributaria Municipal tanto en la Resolución N° 6478-A, como en la Resolución N° ASBC/CATM/DRM/RVDF/425, respectivamente denunciadas mediante escrito recursivo, lesionan de manera grave y por demás arbitraria, en todo sentido los intereses de la contribuyente, sin observar de manera grave, entre otros, las siguientes garantías y derechos constitucionales de consideración relevante que asisten y se encuentran dentro del acervo jurídico y que deben ser amparadas constitucionalmente por vía de medida cautelar por ese órgano de administración de justicia argumentando lo siguiente:

 El derecho al debido procedimiento y Derecho a la Defensa, consagrados en el artículos 49 y 49.1 de la constitución
 El Derecho de Propiedad consagrada en los artículos 115, de la Constitución
 El principio de legalidad, consagrado en el artículo 317 de la Constitución
 Que el amparo cautelar es el medio idóneo para alcanzar la protección de los Derechos y Garantías Constitucionales que hayan sido amenazados por la actividad del Estado.
 Que es evidente la existencia de amenaza latente de que la Administración Pública violente el derecho a la propiedad al pretender cobrar de manera arbitraria una acreencia inexistente.
 Que finalmente, puede acotar que de suspenderse los efectos de los actos administrativos recurridos, no se vería en ningún caso afectado el interés público.

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE LA INSTANCIA
Concierne a este Tribunal disipar si es o no competente para conocer de la presente Acción de Amparo Cautelar Constitucional. En tal sentido, y conservando el criterio fijado por este Tribunal en decisiones anteriores, se acoge el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17-06-2002 (Rafael Antonio Pensó Genovés vs. SENIAT):

(…) “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que ‘son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.

El criterio antes mencionado sostiene que la competencia en materia de amparo constitucional, corresponde a los Jueces que por su naturaleza tuvieran la competencia afín para conocer los derechos constitucionales denunciados como lesionados, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de dicha institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal Competente, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante.

De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, en lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados con la materia tributaria, es necesario determinar si existe afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces tributarios y los hechos que dan origen a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos. Así las cosas, observa este Tribunal que la accionante denuncia hechos relacionados directamente con la materia tributaria. En tal sentido, este Juzgado trae a colación el pronunciamiento de la Sala en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejó sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en el que se estableció lo siguiente:

“Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (véase sentencia Nº 1555/2000 de esa Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito- resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho”.

A la luz de lo expuesto, en el presente caso el competente para conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional le correspondió al Juzgado Superior Contencioso Tributario; como al efecto en el presente asunto le es competente conocer al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.

En el caso bajo estudio, se observa que el accionante en amparo cautelar constitucional denuncia la violación de los artículos 49, 115 y 317de Nuestro Texto Fundamental, con ocasión del pronunciamiento de la administración tributaria municipal mediante las Resolución N° 6478-A, como en la Resolución N° ASBC/CATM/DRM/RVDF/425, visto entonces que el acto recurrido constituye una materia de naturaleza tributaria, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro resulta COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional, y así se declara.-

-V-
PUNTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por la recurrente sociedad ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala-Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias Nº 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente) señalando:

“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal”. (Resaltado de este Tribunal).

Tomando en consideración el señalado criterio, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, este Juzgado Superior pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar -de ser el caso- la procedencia de la solicitud de amparo cautelar.


-VI-
ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Tribunal Superior decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal del Recurso Contencioso Tributario, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, tienen que revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo antes señalado, aspecto este que será analizado al momento de la admisión definitiva del recurso que realice el presente Juzgado Superior.

Verificada la revisión del escrito contentivo del recurso de nulidad y, en general, de las actas, aprecia este Tribunal que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2 y 3 del citado artículo 273), en razón de que: (i) no se considera la falta de cualidad o interés del recurrente; (ii) no se evidencia ilegitimad de la persona que se pretende como apoderado o representante del recurrente, ni se presenta incapacidad para comparecer en juicio, ni tampoco presenta poder ilegal e insuficiente (iii) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (iv) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, se admite provisionalmente el recurso contencioso tributario de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida de amparo cautelar, realizada por la apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., para ello, se debe revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Respecto a los amparos cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, dejó sentado que los mismos son solicitados:

“(omissis)…

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…(omissis)”

Ahora bien establecido como ha quedado que la naturaleza del Amparo Cautelar se asemeja a la naturaleza que tiene la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos tributarios con relación a la exigencia de comprobación del requisito sobre el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, es decir, la posible existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, este requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del recurrente, sino que debe ser acreditado en el expediente, no solo con argumentos sino con elementos de prueba que lleven a la convicción del juez, prima facie y sin que signifique pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que asiste al accionante la apariencia de un buen derecho en su pretensión, esto es así, porque los actos administrativos tributarios dictados por órganos o por entes públicos que poseen competencias o atribuciones en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria gozan de una presunción de legalidad y legitimidad.

En efecto, el artículo 270 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario 2014, dispone que:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.

Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. ” (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud esté fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultánea, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes.

Del escrito de solicitud se evidencia, que la contribuyente antes señalada fue objeto por parte de la Administración Tributaria Municipal de la verificación de deberes formales, resultando la resolución Nº ASBC/CATM/DRM/RVDF/425, notificada en fecha 21/12/2015, posteriormente la emisión de Resolución Nº Resolución N° 6478-A de fecha 23 de octubre de 2017, dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, tal actuación administrativa del órgano exactor, conlleva a generar para la recurrente la violación de los preceptos constitucionales en virtud que:

• Violación del Derecho Constitucional del Debido Procedimiento y Derecho a la Defensa , en cuanto a la materializado la voluntad por parte de la Administración Tributaria Municipal, sin haber observado de manera debida las garantías procedimentales y la representada le fue impedido defenderse frente al acto administrativo contenido en la Resolución N° ASBC/CATM/DRM/RVDF/425, por haberse declarado ilegal y arbitrariamente inadmisible del recurso jerárquico interpuesto en contra de dicho acto administrativo.
• Violación del Derecho Constitucional a la Propiedad
• Que existe amenaza de violación del derecho a la propiedad, pues la ejecución de la sanción que se pretende aplicar, se constituye de una forma ilegitima, que no puede ser tolerada por la contribuyente y mucho menos por ese órgano jurisdiccional, ya que se trata, en suma de la detracción arbitraria y contraria de Derecho de una suma de dinero del patrimonio de la empresa, que no encuentra las justificaciones constitucionales, no se circunscribe a los límites que deben respetarse en el establecimiento de limitaciones al derecho de propiedad.
• Violación al principio de Legalidad y Tributaria
• Al sancionar a la contribuyente por no haber suministrado las Actas de Asamblea debidamente inscritas ante el Registro Mercantil, mediante las cuales se haga constar la creación de las supuestas sucursales que posee la contribuyente en su jurisdicción.
• La aplicación de esta ilegal sanción, la Administración Tributaria Municipal aplicó arbitrariamente y apartándose de la legalidad, una sanción arbitraria, siendo que el supuesto ilícito formal no está establecido en el Código tributario, afectando así el principio de legalidad.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se advierte que la representación judicial de la empresa recurrente no consignó medios de pruebas, que conllevase a demostrar lo argumentado en su escrito; tan solo versa el anuncio de violaciones de orden constitucional, de manera hipotética y en supuestos futuros que pudiese ejercer la Administración Tributaria, contra la misma, de acuerdo a las facultades que le otorga el ordenamiento legal.

Lo anterior no obsta para que este juzgador examine los elementos que acompañan el escrito recursivo, sin considerarse valoración anticipada de la sentencia de mérito; como tal se constata Resolución Nº ASBC/CATM/DRM/RVDF/425, dictada por el Coordinador del Administración Tributaria Municipal en fecha 15 de diciembre de 2015, del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Resolución N° 6478-A de fecha 23 de octubre de 2017 dictada por el Alcalde del mismo Municipio, la cual es objeto de recurribilidad por parte de la contribuyente sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., de la misma no se desprende medios de pruebas que este en concordancia con los supuestos violatorios del orden constitucional.

En otras palabras, la empresa mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., sólo se conformó con argumentar la violación del derecho constitucional del Debido Proceso (artículo 49 C.R.B.V) y el derecho a la Propiedad (artículo 115 C.R.B.V.) y Principio de Legalidad (artículo 317 C.R.B.V), sin traer pruebas a colación que respalden la presunta ocurrencia del daño eminente, latente e irreparable a su patrimonio, que le causare la Administración Tributaria, obviando con ello, a que no solo basta con formular la denuncia de violación constitucional dañosa sino que además se requiere mostrar en autos, elementos convincentes que le permitan al Juez evaluar el presunto quebrantamiento del orden constitucional, específicamente el daño alegado y su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo; al igual este Juzgador, a quién como director del proceso y conocedor del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre probado (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni demostrados, en consecuencia al no existir elementos suficientes para la comprobación de la violación del orden constitucional, se debe declarar inadmisible el amparo cautelar alegado. Así se decide.


-VIII-
DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., contra el Acto Administrativo Resolución Nº ASBC/CATM/DRM/RVDF/425, dictada por el Coordinador del Administración Tributaria Municipal en fecha 15 de diciembre de 2015, del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Resolución N° 6478-A de fecha 23 de octubre de 2017 dictada por el Alcalde del mismo Municipio.

2.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario, posteriormente a los solos efectos de su trámite y la verificación por parte de este Tribunal Superior en lo atinente a la caducidad de la acción se pronunciará y de ser procedente su admisión, ordenará la continuación del proceso.

3.- INADMISIBLE la petición de amparo constitucional cautelar.

Se ORDENA expedir copias certificadas de la presente resolución a los efectos de notificar a los ciudadanos Sindica Procuradora y el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar así como a la contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018) Años: 208º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. FRANCISCO G. AMONI

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En el día de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662018000007.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.




FGAV/Malr.