REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 23 de enero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000005
ASUNTO : FP11-R-2017-000102

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.861.295;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS DELGADO y TOMÁS RÁMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.546 y 91.890, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14/05/2013, quedando registrada bajo el Nº 06, Tomo 31-A, de los Libros llevados en dicho Registro;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SOFIA SEISDEDOS, ANGEL LEON, FABIOLA SEISDEDOS, FRANCISCO PERALES y MARIANA DÁVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 147.485, 169.723, 197.484, 239.412 y 241.768 respectivamente;
CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta alzada en esa fecha, conformado por cuatro (4) piezas, la primera constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, la segunda constante de doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles, la tercera constante de doscientos cuarenta y uno (241) folios útiles; y la cuarta constante de diecisiete (17) folios útiles, más un cuaderno separado de inhibición constante de catorce (14) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2015-000005 (FP11-R-2017-000102), en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2017, por el ciudadano JESÚS DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.546; en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente; en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, fijándose posteriormente fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 15 de enero de 2018, a las 10:00 a.m.; compareciendo al acto la parte actora ciudadano JESÚS DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.546, actuando como co- apoderado judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.861.295, razón por la cual, habiendo este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo íntegro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…Para el día de la celebración de la audiencia de juicio, el ciudadano demandado no compareció a la audiencia de juicio por lo que el ciudadano Juez que preside dicha causa no aplicó en su totalidad lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; en cuanto a la admisión de los hechos y considerando que dichos reclamos o alegatos explanados en el libelo de la demanda no son contrarios a derecho. En el presente caso, el Juez de juicio obvió cancelar una serie de conceptos como vacaciones, utilidades, bono vacacional, etc.; tomando en cuenta una serie de pruebas que fueron promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, que dicho es de paso fueron en copia simple; el ciudadano Juez no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal Laboral que establece que una vez se hayan esgrimido los alegatos de cada parte se da apertura al la evacuación de las pruebas, y el siguiente caso hubieron una serie de documentos que fueron promovidos por la parte demandada e iban a ser impugnados por esta representación, sin embargo no se le dio la oportunidad de ejercer tal derecho porque se le cercenó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, en el lapso de exponer sus alegatos le manifestó a dicho Juez que desconocía e impugnaba por que la mayoría de esos documentos eran copia simples y tenían una firma que no eran de su representado; por otra parte ciudadano Juez, en el libelo de la demanda se establecieron los sueldos, pero los mismos iban a ser demostrado mediante una exhibición de documentos que se le pidió a la empresa para ser presentados el día del audiencia de juicio como eran las nóminas de pago, ya que el trabajador venía cobrando una cantidad de dinero desde el año 2008, que el trabajador comenzó la relación laboral hasta el año 2011 el cual oscilaba entre dos a tres mil bolívares mensuales, posteriormente a partir del mes de noviembre de 2011, la empresa le pagó salario mínimo y le empezó a dar unos recibos, en el expediente consta los recibos donde ese trabajador devengaba mil y pico de bolívares semanal y después lo pusieron a ganar cuatrocientos cincuenta bolívares mensual. Están las pruebas de informes donde se demuestra que ganaba un sueldo superior y después pasa a un sueldo inferior; se le solicitó al ciudadano Juez de ese momento que de conformidad al artículo 89 de la Constitución que manifiesta que deben prevalecer la realidad sobre las apariencias y que le diera valor probatorio a lo que se estaba solicitando que era que se considerara el salario, sin embargo el Juez al no permitirle ejercer su derecho a ejercer el control de las pruebas establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y por ende no aplicó el artículo 26 de la tutela judicial efectiva. Ahora en cuanto al artículo 142 el ciudadano Juez ordenó cancelar las prestaciones de acuerdo al artículo 142, pero considerando pagarle quince días por cada trimestre y la otra parte donde estableció que se le va a pagar al trabajador lo que resulte por cada trimestre o los treinta días por año, en el presente caso al trabajador le convenía que le pagaran los treinta días por año por que el monto correspondiente era superior. Así mismo se le hace saber que en el momento de las pruebas el Juez a quo no examinó ni valoró las pruebas violando también el artículo 509 del Código Procesal Civil que establece que el hecho que haya confesión ficta no libera al Juez de examinar las pruebas aportadas por las partes, ya que el ciudadano Juez hizo lo mas fácil darle valor probatorio a todas las pruebas aportadas por la parte demandada por mi parte (actora) no la impugnó, sin embargo se impugnaron, pero no le dio la oportunidad de pararse en el estrado y señalar cuales desconocía e impugnaba; es mejor darle valor probatorio a eso y descontar el pago de utilidades y otros conceptos que nunca le pagaron a mi representado, por eso solicito que se revise el presente caso y se le cancele los montos solicitados en el libelo de demanda...”.

La representación judicial de la parte demandada no alegó en la audiencia oral y pública de apelación por no estar presente.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión, luego de efectuar las correspondientes consideraciones de hecho y de derecho, lo siguiente:

“Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que demandara el ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.907, representado judicialmente por el Abogado JESUS R. DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.546, contra la entidad de trabajo IRON STEEL DE GUAYANA, C.A. Así se establece.-

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C.A., a cancelar al ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs. 76.182,80), más lo que determine la experticia complementaria del fallo correspondiente al ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, ordenado por este Tribunal.-

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.” (Cursivas añadidas).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los limites de su oficio, principio procesal establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como corolario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio de la reformatio in peius, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, es menester en este estado, precisar el objeto de la apelación. Ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social, que en materia laboral, dados los principios que informan este proceso, tales como los de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformation impeius y el principio tantum devollutum, cuantum apellatum.

Ahora bien, para la parte actora recurrente, su apelación tiene los siguientes basamentos:

i) Que el día de la celebración de la audiencia de juicio, el demandado no compareció a la audiencia de juicio por lo que el Juez que presidió dicha causa no aplicó en su totalidad lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; en cuanto a la admisión de los hechos y considerando que dichos reclamos o alegatos explanados en el libelo de la demanda no son contrarios a derecho:

ii) Que el Juez de juicio obvió cancelar una serie de conceptos como vacaciones, utilidades, bono vacacional, etc.; tomando en cuenta una serie de pruebas que fueron promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en copia simple; el ciudadano Juez no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal Laboral que establece que una vez se hayan esgrimido los alegatos de cada parte se da apertura al la evacuación de las pruebas, y que hubo una serie de documentos que fueron promovidos por la parte demandada e iban a ser impugnados por esa representación, sin embargo no se le dio la oportunidad de ejercer tal derecho porque se le cercenó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, sin embargo, en el lapso de exponer sus alegatos le manifestó a dicho Juez que desconocía e impugnaba por que la mayoría de esos documentos eran copia simples y tenían una firma que no eran de su representado;

iii) Que en el libelo de la demanda se establecieron los sueldos, pero los mismos iban a ser demostrados mediante una exhibición de documentos que se le pidió a la empresa para ser presentados el día del audiencia de juicio como eran las nóminas de pago;

iv) Que en las pruebas de informes se demuestra que ganaba un sueldo superior y después pasa a un sueldo inferior; se le solicitó al ciudadano Juez de ese momento que de conformidad al artículo 89 de la Constitución que manifiesta que deben prevalecer la realidad sobre las apariencias y que le diera valor probatorio a lo que se estaba solicitando que era que se considerara el salario, sin embargo el Juez al no permitirle ejercer su derecho a ejercer el control de las pruebas establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y por ende no aplicó el artículo 26 de la tutela judicial efectiva.

v) Que el a quo ordenó cancelar las prestaciones de acuerdo al artículo 142, pero considerando pagarle quince días por cada trimestre y la otra parte donde estableció que se le va a pagar al trabajador lo que resulte por cada trimestre o los treinta días por año, en el presente caso al trabajador le convenía que le pagaran los treinta días por año por que el monto correspondiente era superior.

vi) Que el a quo no examinó ni valoró las pruebas violando también el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que el hecho que haya confesión ficta no libera al Juez de examinar las pruebas aportadas por las partes, ya que el ciudadano Juez hizo lo mas fácil darle valor probatorio a todas las pruebas aportadas por la parte demandada por mi parte (actora) no la impugnó, sin embargo se impugnaron, pero no le dio la oportunidad de pararse en el estrado y señalar cuales desconocía e impugnaba.

Para resolver la denuncia propuesta en contra de la decisión proferida por el a quo, debe forzosamente este sentenciador, tener que transcribir el acta de la audiencia de juicio celebrada en la presente causa en fecha 04 de julio de 2017, veamos:

“En el día de hoy, martes cuatro (04) de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente proceso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por el ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.907, debidamente asistido por el Abogado JESUS RAMÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.546, contra la entidad de trabajo IRON STEEL DE GUAYANA, C.A. representada judicialmente por las Abogadas MARIANA GARCIA SANDOVAL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.995. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, el Secretario de Sala procedió a verificar la identificación de las partes, constatándose la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano JESUS RAMÓN DELGADO, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.546. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la sociedad mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C.A. ni por medio de apoderado judicial, representante legal u/o estatutario. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidirá la presente causa por admisión de los hechos, salvo la apreciación por parte del tribunal que la misma no sea contraria a derecho. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso las pretensiones de su mandante, así como los hechos y el derecho en que las fundamenta. En este sentido, haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinarios y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en autos, así como los conceptos demandados este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que demandara el ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.907, representado judicialmente por el Abogado JESUS R. DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.546, contra la entidad de trabajo IRON STEEL DE GUAYANA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con las previsiones del Artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para publicar por escrito el fallo en su totalidad, debiendo dejar constancia en su oportunidad el Secretario, del día y la hora de la consignación.

Seguidamente, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se declara que ha concluido el acto y con éste la presente audiencia. Es todo. Término, se leyó y conformes firman”. (Cursivas añadidas).

El acta de la audiencia de juicio devela a este Tribunal, que durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no asistió a la misma; y que el Juez de la causa concedió el derecho de palabra al demandante, para luego, de manera inmediata, proceder a dictar su sentencia, con arreglo a la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, una vez revisada la grabación de la audiencia de juicio, se constató que en esos precisos términos se desarrolló la misma.

En el capítulo V de su decisión, el Juez a quo estableció al respecto lo que a continuación se transcribe:

“Seguidamente, este Sentenciador informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo el juez en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”

En este orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes”. (Cursivas añadidas).

De lo expuesto hasta este punto, queda evidenciado que durante la celebración de la audiencia de juicio, el a quo no procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar; no obstante haberlas valorado en su decisión, tomando en cuenta el criterio contenido en la sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional, que dispuso:

“…Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado del Tribunal.)

Comparte este Juzgador la aplicación del criterio antes expuesto por parte del a quo, en el entendido de que la presunción de confesión del demandado debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, impida al Juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Sin embargo, debe observarle este Juzgador al a quo, que ni la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el criterio emitido por la Sala Constitucional antes citado, establecen en modo alguno que por el hecho de que el demandado no asista a la audiencia de juicio y que por tal circunstancia deba decidirse de inmediato la causa con arreglo a la confesión ficta; deba obviarse la evacuación de las pruebas promovidas oportunamente. Debe hacer énfasis quien sentencia, que la propia decisión de la Sala Constitucional copiada por el a quo en su motiva, expresa de manera clara e irrefutable, que no obstante, la decisión deba ser inmediata producto de la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, ello no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Y si esto es así, si las pruebas promovidas por las partes deben valorarse aun cuando opere la confesión del demandado que no comparece a la audiencia de juicio; entonces deben evacuarse tales probanzas, con la finalidad de que las mismas sirvan de elemento de convicción para la toma de la decisión por parte del Tribunal; y además, porque durante esa evacuación, se le otorga la oportunidad a la parte actora que sí cumplió con su deber de acudir a la audiencia de juicio, de controlar esos medios probatorios que serán considerados para la decisión.

Imaginarnos un escenario contrario, es decir, que por cuanto el demandado no acudió a la audiencia de juicio, el Juez solo se limite a sentenciar tomando en cuenta las pruebas de las partes, pero sin otorgar oportunidad para su evacuación, ello lesiona el derecho del actor compareciente a tal audiencia a ejercer su derecho de defensa, controlando los medios que promovió su contraria; bien sea enervándolos por cualquiera de los medios de impugnación previstos en el procedimiento laboral; o bien realizándole alguna observación al Juez relativa a ese medio, que coadyuve en la interpretación del hecho que pretenda probarse, para que el Juez tenga un convencimiento más claro de la situación.

En cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa, estima quien suscribe traer al presente análisis las consideraciones que al respecto sostiene el autor español Joan Picó i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 95:

“3. DERECHO A LA NO INDEFENSION

A) Concepto de indefensión constitucional

Lo que constituye la indefensión del art. 24.1 C.E. no es algo de fácil delimitación, pues a ella se refiere en muy diversos sentidos el T.C. Sin embargo, el concepto más común que suele ofrecer de indefensión constitucionalmente proscrita es aquel que la define como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.

B) Requisitos de la indefensión constitucional

Para que pueda ampararse una situación de indefensi6n, el T.C. exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente cifrado, como hemos apuntado anteriormente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado;

b) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba;

c) Tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión;

d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo. En consecuencia, ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria puede tener lugar esta infracción; y

e) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia”. (Cursivas y subrayados añadidos).

El mismo autor (op. cit, pág. 102), en cuanto al derecho a la defensa sostiene:

“5. DERECHO A LA DEFENSA

A) Alcance

La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.

En consecuencia, se justifica la resolución inaudita parte en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tacita de la parte o por negligencia imputable a la misma, esto es, no se infringe el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad.

En orden a conseguir que la defensa procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley.

De igual modo, debemos destacar que en ocasiones, y al objeto de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal. Así sucede, por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares (embargo preventivo, etc.), en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llevar a menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por último, indicar que el derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio (en los casos previstos por la ley), sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo forma parte del derecho más genérico reconocido en el art. 24.2 C.E. «a la defensa»”. (Cursivas y subrayados añadidos).

También, es necesario indicar las consideraciones que al respecto sostienen los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361:

“2.1. Derecho a fa defensa y a la no indefensión

Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.

La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.

…omissis…

La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en especifico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.

La indefensión, como expresan el magistrado doctor Aníbal Rueda y la profesora Magali Peretti de Parada, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos).

Entonces, resumiendo las ideas de los autores trascritos, la indefensión puede definirse como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.

Que la indefensión debe ser material, esto es, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; que debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.

En el caso de autos, el Juez a quo, en una inconexa interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió la causa sin proceder a la evacuación de las pruebas, no obstante haber valorado las mismas en su sentencia. Con este proceder, violentó el mandato contenido en el artículo 152 ejusdem, no excluido –como ya se ha explicado- en el caso de que opere la confesión del demandado por no comparecer a la audiencia de juicio, referido a que “Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal”. Del mismo modo, cercenó el derecho de defensa a la parte actora compareciente a la audiencia de juicio, al impedirle controlar los medios de prueba promovidos por su contraparte, lo que siempre se realiza durante la evacuación de las pruebas. Así se establece.

Conforme a lo expresado, procede la denuncia esgrimida por el recurrente en contra de la sentencia dictada por el a quo, por lo que su recurso de apelación debe ser declarado con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Ahora bien, la declaratoria con lugar de la apelación, dada la naturaleza del vicio constatado en la decisión del a quo, implicaría necesariamente la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de juicio, en la cual se proceda a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada; empero, una reposición en los términos planteada implicaría un perjuicio para el recurrente, debido a que equivaldría a otorgar nueva oportunidad al demandado para que acuda a la audiencia de juicio, siendo que, su incomparecencia en fecha 04 de julio de 2017 ya produjo un efecto procesal (confesión ficta).

Tomando en consideración este Juzgador, que aún cuando no hubo evacuación de pruebas durante la celebración de la audiencia de juicio, dentro de los argumentos esgrimidos por el recurrente en tal audiencia (los cuales se observan del video de la misma), este impugnó las documentales promovidas por la demandada, desconociendo las que aparecían presuntamente firmadas por esa parte, debido a que no es su firma; e impugnó las documentales que se encontraban en copias simples por esa misma razón; resultaría inútil la reposición de la causa de conformidad con el artículo 26 Constitucional, en consecuencia, atendiendo al derecho de tutela judicial efectiva y conteste con los principios de celeridad, brevedad y economía procesales, debe anularse el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este sentenciador a resolver el mérito del asunto, teniendo en cuenta el control de la prueba manifestado por el actor durante la audiencia de juicio. Así se decide.



5.1) De la decisión de la causa

5.1.1) De los alegatos de la parte actora:

Esgrime la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios desde el día 01 de agosto de 2005, como MECÁNICO y CHOFER DE GANDOLA para la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C. A. ubicado en la Zona Industrial Los Pinos, Parcela 304 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar. Dicha relación duró hasta el 15 de Diciembre de 2013, fecha en la cual el trabajador fue despedido injustificadamente por el Administrador en la referida sociedad mercantil y quién manifestó de manera verbal que hasta esa fecha le prestaría servicios a la empresa, prohibiéndole a partir de ese momento el acceso a la planta, teniendo un tiempo efectivo de servicio de ocho (08) años y cuatro (04) meses.

Que el último salario básico promedio del trabajador fue de Bs. 483,97 y un salario normal de promedio de Bs. 610,24 cantidad que fue obtenida de sumarle al salario básico promedio las alícuotas correspondientes a los sábados y domingos que no le eran cancelados, y el último Salario Integral fue de Bs. 688,414 cantidad que fue obtenida al sumarle al salario normal promedio las alícuotas correspondientes a 30 días de utilidades y a 15 días de bono vacacional.

Que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes detallados de la siguiente manera: de lunes a miércoles realizaba viajes a las ciudades de Coro y Valencia, la hora de la jornada laboral dependía del destino del viaje que realizara y los días jueves y viernes realizaba viajes cortos dentro de la ciudad o a Puerto la Cruz cuya jornada laboral iniciaba a las 4:00 a.m. y culminaba una vez que regresaba y estacionaba el vehículo en el galpón. Los días en que no realizaba viajes cumplía un horario en el taller de la compañía, como mecánico, desde las 8am hasta las 5pm.

Que dentro de los primeros años de la relación laboral devengó un salario fijo de 300 Bs semanales y posteriormente aumento a la cantidad de 360 Bs semanales. Posteriormente la entidad de trabajo comenzó a cancelarle el salario por viajes realizados, lo que permitió que el salario se convirtiera en un salario variable y con estos salarios se obtuvo el salario promedio para efectuar los cálculos de los beneficios sociales adeudados.

Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, realizó viajes a distintas ciudades del país como Coro, Valencia, Puerto la Cruz y Cabruta. En los viajes a la ciudad de Coro se le cancelaba la cantidad de 300 Bs, para la ciudad de Valencia, se le cancelaba la cantidad de 1800 Bs, mientras que los viajes realizados a Puerto la Cruz y Cabruta los viajes le eran cancelados a 900 Bs cada uno, mas la cantidad de 200 Bs diarios por cada jornada que no realizaba viajes, jornada en la que prestaba servicios como mecánico a la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C. A..

Que al inicio de la relación laboral la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C. A. no le entregaba recibo que soportaran los pagos que semanalmente le hacían, sin embargo los pagos eran depositados a una cuenta electrónica a nombre del trabajador en la entidad bancaria Banesco, identificada con el número 0134-0866-11866-202-3838, cuenta que fue creada en dicha institución a solicitud de la empresa; posteriormente por órdenes de la empresa se apertura una cuenta corriente en la entidad bancaria Banesco, donde la empresa continuó realizando los depósitos de pagos semanales por la prestación servicios del trabajador pero sin entregarle los recibos de pago.

Que en el mes de septiembre de 2011 le entregaron los referidos recibos de viajes realizados así como los montos y días cancelados durante cada semana, pero en dichos recibos aparece el pago de un salario distinto al que devengaba, igualmente, detalla que en los recibos de pago del mes de octubre 2011 los montos cancelados semanalmente oscilaban por un monto superior a los 3.000 y a partir del mes de septiembre del mismo año, se reflejaban en los nuevos recibos, un pago que no superaba los 400 Bs. semanales.

Que en los recibos de pago semanales se reflejaba el pago de un salario mínimo semanal, pero la empresa le cancelaba la diferencia de lo que realmente devengaba en efectivo sin reflejarla en los recibos de pago y sin otorgarle recibo de lo cancelado a fin de evadir su responsabilidad en el pago de las prestaciones sociales.

Que desde el inicio de la relación laboral la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C. A. no le entregó recibo de pago al trabajador y luego las cantidades reflejadas en los recibos no eran las que realmente devengaba, sin embargo la empresa le depositó semanalmente durante mucho tiempo en una cuenta nómina donde se reflejaba el salario que realmente devengaba y a partir de septiembre de 2011 la empresa le cancelaba al trabajador mediante deposito bancario en una cuenta a su nombre en la entidad bancaria BANESCO por lo que se solicita se le consideren los montos detallados en el libelo de demanda para efectuar los respectivos calculados.

Que la entidad de trabajo nunca le canceló los días sábados y domingos a pesar de haber laborado más de 40 horas semanales.

Que el trabajador fue despedido injustificadamente por su jefe inmediato y la empresa se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales y demás beneficios sociales aduciendo que no tiene dinero.

Que acude ante la vía judicial a demandar a la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C. A. por el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, la cantidad de novecientos veintitrés mil ochocientos sesenta y siete Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 923.867,74), asimismo, solicita la indexación salarial o corrección monetaria de todas y cada una de las cantidades así como los intereses de mora correspondientes.

5.1.2) De los alegatos de la parte demandada:

Alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Hechos que admite:

Que la fecha de inicio de la relación laboral es el 18 de agosto de 2007, la fecha de culminación de la relación laboral en fecha 20 de noviembre de 2013 y que acepta que el cargo desempeñado por el trabajador era de Chofer de Gandola.

Como punto previo alegan que no existe explicación alguna en el libelo de demanda que conlleve a determinar de donde obtienen los montos que alegan le son adeudados.

Que el actor pretende de la entidad de trabajo el pago de ciertas cantidades de dinero originadas por unos supuestos conceptos derivados de la relación laboral pero en el libelo de demanda no existe una alegación clara y precisa que sustente tal pretensión.

Hechos que niegan:

Que el salario normal promedio del actor haya sido la cantidad de Bs.610,24.

Que el salario integral promedio del actor sea la cantidad de Bs. 688,41.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de Bs. 217.361,77 por concepto de prestación de antigüedad.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de Bs. 217.361,77 por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de Bs. 111.949,27 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de Bs. 59.803,85 por concepto de vacaciones no canceladas de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de 59.803,35 por concepto de bonos vacacionales no cancelados de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009,2009-2010,2010-2011, 2011-2012, 2012-2013.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de 4.473,48 por concepto de vacaciones fracciones no canceladas del período 2013-2014.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de 4.473,78 por concepto de bono vacacional fraccionado no cancelado del período 2013-2014.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de 35.733,30 por concepto de diferencia de utilidades no canceladas de los años 2011,2012 y 2013.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de 212.870,87 por concepto de sábados y domingos no cancelados.

Que la entidad de trabajo le adeude al actor la cantidad de 923.867,74 por cantidad total de la demanda.

Que la entidad de trabajo haya despedido de manera injustificada al ciudadano OSCAR MARTÍNEZ.

Que la entidad de trabajo haya ingresado a prestar sus servicios en la sede en fecha 01 de agosto de 2005.

Que en lo que respecta al cálculo del salario, el ciudadano OSCAR MARTÍNEZ percibía el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Que en relación a los préstamos realizados, el actor no señala que se le realizaron varios préstamos y que los mismos fueron consignados en el escrito de promoción de pruebas, sumando todos estos préstamos la cantidad de Bs. 29.010,00.

Que en lo que respecta a los adelantos realizados, el actor no señala que se le realizaron varios adelantos de prestaciones sociales durante su relación laboral y que los mismos fueron consignados en el escrito de promoción de pruebas, sumando todos estos adelantos, la cantidad de Bs.10.000,00.

Que en relación a las vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, la parte actora solicita se le cancele la cantidad de Bs. 124.081,18; pero estos conceptos ya fueron efectivamente cancelados y disfrutados oportunamente por el trabajador y que fueron consignados con el escrito de promoción de pruebas.

Que en relación a las utilidades y utilidades fraccionadas la parte actora sostiene que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de Bs. 35.733,30 por concepto de utilidades, pero éstos conceptos fueron oportunamente cancelados tal y como se evidencia de los recibos consignados con el escrito de promoción de pruebas.

Que en lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, la parte actora sostiene que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de Bs. 111.949,27 por concepto de intereses sin lograr explicar de donde obtiene tal monto, el salario a utilizar ni la formula aplicada.

Que en relación a la indemnización por despido injustificado, la parte actora sostiene que se le adeuda la cantidad de 217.361,77 por concepto de indemnización por despido injustificado, pero la entidad de trabajo nunca despidió al mencionado trabajador sino que por el contrario no acudió a prestar sus servicios.

5.1.3) De las pruebas promovidas por las partes y su análisis:

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización del artículo 92 LOTTT, vacaciones no canceladas, bonos vacacionales no cancelados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades no canceladas, sábados y domingos no cancelados e intereses sobre prestaciones no cancelados. Así se establece.

Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 04 de julio de 2017, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Como quiera, entonces, que la demandada no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante; por lo que, procederá este sentenciador, con base a la confesión acaecida, efectuar el correspondiente juicio de derecho a las pretensiones planteadas en la demanda para verificar su procedencia. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal a entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem.

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, estos son los siguientes:

Documentales:

1) Insertos a los folios 75 al 167 de la primera pieza del expediente, originales de recibos de pago. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documentos privados, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los salarios percibidos por el ciudadano OSCAR MARTINEZ durante el periodo que va desde el año 2011 el 29/10/2013, emanado de la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C. A.. Del mismo modo se evidencia, que la empresa cancelaba el salario de los días lunes a viernes, indicando para el caso de sábados y domingos, que no cancelaba pago alguno por los mismos. Así se establece.

2) Insertos a los folios 168 al 170 de la primera pieza del expediente, original de documentos intitulado “Autorización” para circulación de vehículo. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documentos privados, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C. A., autorizó al ciudadano OSCAR MARTINEZ a conducir un vehículo de su propiedad. Así se establece.

3) Inserta a los folios 171 al 174 de la primera pieza del expediente, constancia de afiliación y Estado de Cuenta del Fondo de Ahorro. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documentos privados, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C. A., afilió al ciudadano OSCAR MARTINEZ en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Así se establece.

Informes:

1) Dirigida a la entidad bancaria BANCO BANESCO, cursante a los folios 83 al 113, folios 153 al 174 y los folios 176 al 206 de la tercera pieza, las partes no hicieron ninguna observación, por lo tanto calificados como de carácter privada de conformidad al artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C. A., realizaba depósitos por pagos nóminas al ciudadano OSCAR MARTINEZ desde el 04/10/2007 al 12/12/2013. Así se establece.

2) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 25 y 26 de la tercera pieza del expediente, las partes no hicieron ninguna observación, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano OSCAR MARTINEZ se encuentra cesante y ha sido inscrito para la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C. A., desde el 17/08/2007 hasta el 30/12/2013 y que fue afiliado con anterioridad por la empresa JOHNCAR, C.A., para el periodo comprendido de 08/05/2003 hasta el 16/08/2007. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

1) Nómina de personal desde el mes de agosto 2005 hasta diciembre 2013; 2) Libro de Control de entradas y salidas del personal desde junio 1997 hasta el mes de septiembre 2012; y, 3) Recibos de pagos semanales del ciudadano OSCAR MARTINEZ, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación. El Tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió dada su incomparecencia a la audiencia de juicio. En cuanto a: 1) Nómina de Personal desde el mes de agosto 2005 hasta diciembre 2013; 2) Libro de Control de entradas y salidas del personal desde junio 1997 hasta el mes de septiembre 2012, la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copia de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido, la misma carece de valor probatorio; en cuanto a: 3) Recibos de pagos semanales del ciudadano OSCAR MARTINEZ, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación, este Tribunal evidencia que consta a los autos los recibos de pagos, las mismas se le otorga pleno valor probatorio; todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida en su oportunidad legal correspondiente, y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos JUAN SOLIS, CARLOS HERNÁNDEZ y HECTOR CORNIELIS, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.930.984, V-19.863.897 y V-11.987.726, respectivamente, los mismos no comparecieron en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, en consecuencia se entiende esta como desistida dicha prueba, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, estos son los siguientes:

Documentales:

1) Marcados con los números “1 al 199”, cursante a los folios 29 al 219 de la segunda pieza, correspondiente a recibo de pago de las semanas de trabajo en los períodos de 2007- 2013, emanados de la entidad de trabajo IRON STEEL DE GUAYANA, C.A., a favor del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, los cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Cursante a los folios 220 y 236 de la segunda pieza, correspondiente a recibo de pago de útiles escolares a favor del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, los cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Cursante a los folios 223 al 225 de la segunda pieza, a documento intitulado “Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, emanada de la demandada a favor del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, los cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) Cursante a los folios 220, 226 y 231 de la segunda pieza, en copias fotostáticas, correspondiente a Recibo de Préstamo Personal de fechas 02/10/2007, 24/04/2009 y 25/03/2011, los cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) Cursante al folio 228 en original de fecha 12/09/2008; folio 229 en original de fecha 21/03/2008; folio 230 en original de fechas 07/03/2008 y 24/03/2008; cursante a los folios 227 de la segunda pieza, en original, correspondiente a Recibo de Préstamo Personal de fechas 09/02/2009, emanada de la demandada a favor del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, los cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6) Cursante a los folios 232, 233, 234, 235, 237 y 246 de la segunda pieza, copias fotostáticas, correspondiente a Recibo de Préstamo Personal, los cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7) Cursante al folio 221 correspondiente a Recibo de pago de vacaciones año 2008, por un monto de Bs. 1.285,80, cursante al folio 222 correspondiente a Recibo de pago de utilidades 2008, por un monto de Bs. 1.695,78, cursante al folio 238 correspondiente a Recibo de pago de vacaciones año 2012, por un monto de Bs. 2.621,10, cursante al folio 239 correspondiente a Recibo de pago de utilidades 2012, por un monto de Bs. 2.869,60, cursante al folio 243 correspondiente a Recibo de pago de utilidades 2013, por un monto de Bs. 4.268,89, cursante al folio 244 correspondiente a Recibo de pago de vacaciones año 2013, por un monto de Bs. 3.803,52, emanadas de la demandada a favor del ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, los cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8) En original de documento de recibo de pago de fechas 18/10/2012 y 08/11/2013 emanados de la demandada a favor del actor, cursante a los folios 240 y 245 de la segunda pieza, los cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

9) Inserto a los folios 247 al 251, de la segunda pieza del expediente, constancia de Equipos de Protección Personal, historia médica ocupacional, registro de asegurado, constancia de registro de trabajador y constancia de egreso del trabajador, los cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte demandante en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, por lo cual este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Informes:

1) CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cursante a los folios 25 y 26 de la tercera pieza del expediente, las partes no hicieron ninguna observación, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), de conformidad al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano OSCAR MARTINEZ se encuentra cesante y ha sido inscrito para la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C. A., desde el 17/08/2007 hasta el 30/12/2013 y que fue afiliado con anterioridad por la empresa JOHNCAR, C.A., para el periodo comprendido de 08/05/2003 hasta el 16/08/2007. Así se establece.

5.1.4) De los conceptos reclamados:

De las prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses.

Aún cuando la relación laboral del demandante inició con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada; por el hecho de haber terminado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2º del referido texto normativo, al disponer que: “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”. En consecuencia, el sistema aplicable para su cálculo, será el estatuido en el nuevo texto normativo laboral. Así se establece.

De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Como quiera que la demandada quedó confesa debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, no habiendo traído a los autos elementos de prueba que demostraren en forma alguna haber satisfecho este concepto, teniendo en cuenta este Juzgador los salarios indicados por el actor en su demanda; que la fórmula y método contenido en la demanda para este concepto se encuentran correctamente aplicados, se declara procedente el reclamo de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 217.361,77 y del mismo modo, por intereses de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 111.949,27, montos que deberá cancelar de manera inmediata la demandada al actor. Así se decide.

De la indeminzación por despido (art. 92 LOPTTT).

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que fue despedido en forma injustificada, que por consiguiente le corresponde la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; sin embargo, en contraposición a lo alegado por el actor, la demandada señala en su escrito de contestación que no es cierto que haya despedido injustificadamente al actor, dado que el actor mas nunca acudió a prestar servicios.

Ahora bien, observa este sentenciador como ya se dijo que en la presente causa existe la admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, lo cual reviste carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum); sin embargo este Jurisdicente, trae a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de marzo del año 2014, sentencia: N° 0368, N° Expediente: 11-664, Procedimiento: Recurso de Casación; Partes: Remmy Isaac Mencias Amaya contra Weatherford Latin América, S.A. (WEATHERFORD), Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien estableció los siguientes:

“Tal y como fue referido por esta Sala en la denuncia que antecede, en el caso sub examine el trabajador demandante alegó en su escrito libelar que fue objeto de un despido injustificado por parte del patrono, y la empresa en su escrito de contestación de la demanda incorporó un hecho nuevo al sostener que el trabajador no se presentó a su lugar de trabajo.

Mediante decisión de esta Sala Nro. 1.538, de fecha 16 de octubre de 2006, se expresó:

“…no es suficiente que el escrito de contestación de la demanda contenga un simple rechazo o negación de los argumentos expuestos por el actor en su libelo, pues a su vez la parte demandada debe fundamentar los motivos del rechazo, demostrando los hechos nuevos alegados, a menos que se trate de hechos negativos absolutos, que no es el caso que nos ocupa (…). (Subrayado de la Sala).

Al respecto, en el presente caso si bien el accionante alegó en el escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la empresa, la empresa demandada alega en su escrito de contestación que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, incorporando un hecho nuevo –abandono de trabajo–, razón por la cual, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el abandono del puesto de trabajo alegado por ésta en su escrito de contestación a la demanda, tal como correctamente lo estableció el ad quem, consignando la accionada a tal efecto, copia certificada de un procedimiento administrativo de calificación de falta, de cuyo análisis probatorio se pudo observar que el mismo está constituido por su solicitud, admisión y certificación, y de una revisión exhaustiva de todo el material probatorio que consta a los autos, no se evidencia elemento alguno que fundamente lo alegado por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., respecto al abandono de trabajo por parte del actor, ni decisión administrativa que haya autorizado el despido de éste por alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al presente caso); por consiguiente, se concluye que no cumple la demandada con su carga probatoria al no desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y alegado en el escrito libelar. Así se decide.

En consecuencia, no incurre el juzgador de alzada en las infracciones delatadas de falsa aplicación de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni falta de aplicación de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 35 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, por lo que se declara improcedente esta denuncia. Así se resuelve. (Cursiva del Tribunal).

En el caso de autos tenemos que, este Tribunal concluye que no cumple la demandada con su carga probatoria al no desvirtuar el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador y alegado en el escrito libelar, aunado el hecho de haber valorado las pruebas promovidas en ejercicio de su derecho procesal subjetivo y la sentencia del Máximo Tribunal supra citada, este Juzgador debe señalar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el despido del ex trabajador OSCAR MARTINEZ demandante estuviera justificado en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, además que no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, haya decidido a favor de la empleadora, es decir, no se evidencia que se haya declarado con lugar la solicitud de calificación de falta, ni mucho menos que dicho organismo haya autorizado a la empresa demandada IRON STEEL DE GUAYANA, C. A., a despedir justificadamente al demandante, en consecuencia, este Tribunal debe concluir que el ex trabajador demandante ciudadano OSCAR MARTINEZ, fue despedido injustificadamente, tal como fue alegado en el escrito libelar, resultando en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones que por despido injustificado establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Por tal motivo, debe la demandada cancelar al actor la suma de Bs. 217.361,77 equivalentes al monto deducido de prestaciones sociales. Así se decide.

De las vacaciones no canceladas.

Reclama el actor el pago de este concepto, correspondiente a los siguientes periodos:

-Vacaciones no canceladas 2005 - 2006, Bs. 4.271,70
-Vacaciones no canceladas 2006 - 2007, Bs. 4.881,95
-Vacaciones no canceladas 2007 - 2008, Bs. 5.492,19
-Vacaciones no canceladas 2008 - 2009, Bs. 6.102,43
-Vacaciones no canceladas 2009 - 2010, Bs. 6.712,68
-Vacaciones no canceladas 2010 - 2011, Bs. 7.322,92
-Vacaciones no canceladas 2011 - 2012, Bs. 12.204,87
-Vacaciones no canceladas 2012 - 2013, Bs. 12.815,11

Como quiera que la demandada quedó confesa debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, no habiendo traído a los autos elementos de prueba que demostraren en forma alguna haber satisfecho este concepto, teniendo en cuenta este Juzgador los salarios indicados por el actor en su demanda; que la fórmula y método contenido en la demanda para este concepto se encuentran correctamente aplicados, se declara procedente el reclamo de las vacaciones no canceladas, por la cantidad de Bs. 59.803,85. Así se decide.

Del bono vacacional no cancelados.

Reclama el actor el pago de este concepto, correspondiente a los siguientes periodos:

-Bono vacacional no cancelados 2005 - 2006, Bs. 4.271,70
-Bono vacacional no cancelados 2006 - 2007, Bs. 4.881,95
-Bono vacacional no cancelados 2007 - 2008, Bs. 5.492,19
-Bono vacacional no cancelados 2008 - 2009, Bs. 6.102,43
-Bono vacacional no cancelados 2009 - 2010, Bs. 6.712,68
-Bono vacacional no cancelados 2010 - 2011, Bs. 7.322,92
-Bono vacacional no cancelados 2011 - 2012, Bs. 12.204,87
-Bono vacacional no cancelados 2012 - 2013, Bs. 12.815,11

Como quiera que la demandada quedó confesa debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, no habiendo traído a los autos elementos de prueba que demostraren en forma alguna haber satisfecho este concepto, teniendo en cuenta este Juzgador los salarios indicados por el actor en su demanda; que la fórmula y método contenido en la demanda para este concepto se encuentran correctamente aplicados, se declara procedente el reclamo de los bonos vacacionales no cancelados, por la cantidad de Bs. 59.803,85. Así se decide.

De las vacaciones fraccionadas no canceladas.

Reclama el actor el pago de este concepto, correspondiente a los siguientes periodos:

-Vacaciones fraccionadas no canceladas 2013 - 2017, Bs. 4.473,48

Como quiera que la demandada quedó confesa debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, no habiendo traído a los autos elementos de prueba que demostraren en forma alguna haber satisfecho este concepto, teniendo en cuenta este Juzgador los salarios indicados por el actor en su demanda; que la fórmula y método contenido en la demanda para este concepto se encuentran correctamente aplicados, se declara procedente el reclamo de las vacaciones fraccionadas no canceladas, por la cantidad de Bs. 4.473,48. Así se decide.

Del bono vacacional fraccionados no cancelado.

Reclama el actor el pago de este concepto, correspondiente a los siguientes periodos:

-Vacaciones fraccionadas no canceladas 2013 - 2017, Bs. 4.473,48

Como quiera que la demandada quedó confesa debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, no habiendo traído a los autos elementos de prueba que demostraren en forma alguna haber satisfecho este concepto, teniendo en cuenta este Juzgador los salarios indicados por el actor en su demanda; que la fórmula y método contenido en la demanda para este concepto se encuentran correctamente aplicados, se declara procedente el reclamo del bono vacacional fraccionado no cancelado, por la cantidad de Bs. 4.473,48. Así se decide.

De la diferencia de utilidades no canceladas.

Reclama el actor el pago de este concepto, correspondiente a los siguientes periodos:

-Utilidad 2011, diferencia por cancelar Bs. 2.208,60
-Utilidad 2012, diferencia por cancelar Bs. 16.703,40
-Utilidad 2013, diferencia por cancelar Bs. 16.821,30

Como quiera que la demandada quedó confesa debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, no habiendo traído a los autos elementos de prueba que demostraren en forma alguna haber satisfecho este concepto, teniendo en cuenta este Juzgador los salarios indicados por el actor en su demanda; que la fórmula y método contenido en la demanda para este concepto se encuentran correctamente aplicados, se declara procedente el reclamo de la diferencia de utilidades no canceladas, por la cantidad de Bs. 35.733,30. Así se decide.

De los sábados y domingos no cancelados.

La parte actora reclama los días sábados y domingos, desde agosto 2005 hasta diciembre de 2013, la cantidad de Bs. 212.870,87. Al respecto debe señalar este Tribunal que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia patria este concepto es considerado como “exorbitante o que excede a los legales”, los cuales, a pesar de la presunción de admisión de los hechos en la que incurrió la empresa demandada al no asistir a la audiencia de juicio, para la procedencia de su pago, debe la parte demandante demostrar que efectivamente es acreedor de los mismos, por haber trabajado en condiciones de exceso o especiales , esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente laboró los días sábados y domingos (días de descanso).

Sin embargo, de la redacción del libelo de la demanda, se colige que el actor no reclama el pago de los días de descanso por haberlos laborado, sino, por cuanto tales días de descanso no le fueron cancelados al haber laborado el resto de los días de cada semana, tal como lo dispone el encabezado del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En efecto, de las documentales insertas a los folios 75 al 167 de la primera pieza del expediente, originales de recibos de pago de los salarios percibidos por el ciudadano OSCAR MARTINEZ durante el periodo que va desde el año 2011 el 29/10/2013, emanado de la empresa IRON STEEL DE GUAYANA, C. A., se evidenció, que la empresa cancelaba el salario de los días lunes a viernes, indicando para el caso de sábados y domingos (días de descanso obligatorio), que no cancelaba pago alguno por los mismos. En consecuencia, se declara procedente el reclamo de los días sábados y domingos (días de descanso) determinados en el libelo de demanda, tal como lo dispone el encabezado del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de Bs. 212.870,87. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2008) (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 20 de diciembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que a tal efecto deberá designar el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución de esta sentencia, aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 20 de diciembre de 2013, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación.

Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación las prestaciones sociales (antigüedad), que serán calculados con base a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta necesario para este Tribunal tener que declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.546, en su condición de co-apoderado judicial de la actora ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.861.295; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; se declara CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.861.295, contra la sociedad mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C. A.; y se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa. Así, por último, se decide.

VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes y la sentencia recurrida, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.546, en su condición de co-apoderado judicial de la actora ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.861.295; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de julio de 2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;

TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano OSCAR JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.861.295, contra la sociedad mercantil IRON STEEL DE GUAYANA, C. A.; y

CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero


La Secretaria de Sala;

Abg. Yuritzza Parra

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.).

La Secretaria de Sala;

Abg. Yuritzza Parra

PCAR/jb.