REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 29 de enero de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000115
ASUNTO : FP11-R-2017-000133

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS GILBERTO YEOSHEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.510.546 y de este domicilio;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICHARD SIERRA y JORGE MENDOZA venezolanos mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 37.728 y 113.184, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 11/11/1994, bajo el Nº 27, Tomo A-81, con Registro de Información Fiscal Nº J-30246291-6;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RACHID MARTINEZ, JORGE QUIJADA, MARIA REYES y LOURDES REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.923, 63.834, 120.537 y 27.558 respectivamente;
CAUSA PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL;
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto distribuido a este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2017, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado por esta alzada en fecha 04 de diciembre de 2017, conformado por dos (2) piezas, la primera constante de (208) folios útiles y la segunda pieza constante de (196) folios útiles, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-L-2015-000115 (FP11-R-2017-000133), en virtud del recurso de apelación ejercido en fechas 13 y 14 de noviembre de 2017, por los profesionales del derecho ciudadanos RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728 y JORGE QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.923; respectivamente, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08/11/2017, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fijándosela fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 10 de enero de 2018, a las 10:00 a.m. y posteriormente para el dictado del dispositivo oral de la sentencia, para el día 18 de enero de 2018, a las 10:00 a.m.; compareciendo al acto la parte actora ciudadano debidamente representada por el profesional del derecho ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728, actuando en representación del ciudadano JESÚS GILBERTO YEOSHEN MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.510.546 y la demandada debidamente representada por el profesional del derecho ciudadano EDUARDO GEYMONAT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.923, en su condición de Director Gerente de la demandada sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C. A.; razón por la cual, habiendo este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo íntegro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…Dos denuncias tenemos contra la sentencia dictada en la primera instancia, la primera de ellas es la suposición falsa, pues supone el ciudadano Juez de primera instancia que no se ha probado el salario devengado en dólares americanos, lo cual es falso, si está probado en los autos; y vamos a comenzar de lo menos a lo superior, primero en los estados de cuenta bancarios que se encuentran dentro del expediente y los distintos correos electrónicos expedidos por la empresa y a demás por la declaración del testigo Luís López, que no solo a la declaración de las preguntas que hace la parte actora, sino a las repreguntas que hace la parte demandada cuando le interroga en relación al salario devengado por el ciudadano JESÚS GILBERTO YEOSHEN MORENO, respondiendo que ganaba el salario en dólares y que devengaba un salario de 3.850$ al mes y valida los correos electrónicos; al establecer la unión entre el correo, mi representado y las empresas LUBVENCA ORIENTE como PRODUCTOS ROLVEN, que el actor tenía a su cargo, el recibir los correos, es decir leer y en los mismos se establecía cuál era el salario que devengaba mi representado; por lo tanto por ello supone lo falso y por ello y lo más cumbre es que el distinguido Juez de primera instancia cuando relata la declaración del testigo López en sus respuesta establece el salario de mi representado es en dólares, supone lo falso al establecer que el salario no esta plenamente probado y por último, lo que valida todo lo demás lo que es la carga dinámica de la prueba y porque hablo de ello, porque la dinámica establece en teoría, de que quien debe probar es el que tiene la posibilidad de probar y quien la tiene en este caso, la empresa o entidad de trabajo, si bien es cierto que tenemos que se inicia la defensa con una negativa general y genérica de todo, es decir, no es mi empleado, no hay relación de trabajo, no tiene nada que ver, niego los salarios, etc.; pues probando la relación de trabajo se cae la carga de inversión de la prueba del trabajador; motivado a que ciertamente el trabajador probó que hubo una relación de trabajo iniciando por la presentación de una ficha y pregunto ¿...por qué Lubvenca Oriente le pidió a Sidor que emitan una ficha a favor de mi representado, por qué permite al paso de mi representado a la empresa, por qué permite que el sujeto en cuestión comande un grupo de físicos y químicos que están dentro de un laboratorio dentro de las instalaciones de Sidor a favor de Lubvenca Oriente y hagan cuatro análisis diarios en cada turno de trabajo?, lo que implica que hagan doce análisis diarios de la química de la emulsión de aceite que le vende Lubvenca Oriente a Sidor, la cual es realizado con productos provenientes de productos Roldmex de México, eso no lo dijo, después se van a escudar diciendo no es pero que nosotros negamos y al negar la carga de la prueba pasa al trabajador; y como explica la actividad del trabajador en las instalaciones de Lubvenca, por lo tanto ellos (demandada) debieron asumir la carga de la prueba, por ello la carga dinámica de la prueba fue incumplida por la parte, y queda demostrado que el actor ganaba en dólares. La segunda denuncia es de incongruencia positiva, en el sentido de extrapetita, que no es más que dar fuera de lo pedido en autos, fuera de lo alegado; ¿quién le dijo al Juez durante el debate oral que el salario era el mínimo nacional?, nadie, el Juez agarró y dijo como no hay prueba supuesta del salario en dólares yo establezco el salario mínimo nacional… ”.

La representación judicial de la parte demandada recurrente alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“…Hago un previo con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, conforme al fallo proferido por el Juez de la primera instancia, la sentencia fue declarada con lugar totalmente, no fue declarada parcialmente; es decir el Tribunal de la primera instancia le concedió al actor todos los conceptos que fueron demandados y además condenó en costas y esto lo digo por si este Tribunal Superior considera, que si la demanda es total, resulta improcedente la apelación del trabajador, por cuanto el mismo obtuvo todo lo que pidió y para el supuesto contrario del que el tribunal considere que la sentencia de primera instancia resulta parcial, es obvio que tiene que resultar absuelta en el pago de las costas procesales pues no resulta totalmente vencida mi representada, ahora paso a determinar los errores en que incurrió la sentencia del Tribunal de primera instancia, el mismo desechó todas la pruebas documentales que presentó el trabajador por razones obvias, tal cual lo expresa en su propio fallo, pero sin embargo le da valor a una ficha de identificación que le permitía al trabajador tener acceso a Sidor, esa ficha tal cual como la promovió el trabajador dice que fue emitida por Sidor a pedimento de Lubvenca Oriente mi representada, si se revisa la ficha la misma no se encuentra calzada por ningún sello, ni ninguna firma, esa prueba como documental no tiene ningún valor, pues no está revestida de la firma necesaria o el sello que le de tal carácter, ahora bien, si la ficha fuera emitida por Sidor, la única manera que de pudiera surtir sus efectos, es que Sidor la hubiera ratificado dentro del proceso, en consecuencia dicha fue mal valorada por el Tribunal de primera instancia en virtud de que no emana de ella y no puede tener carácter de documento privado, al no ser ratificada no puedo atribuirle ningún valor probatorio, en segundo lugar le atribuyó valor probatorio a dos pruebas de informes emanadas de Sidor donde en una se le pidió el numero de trabajadores que tenía Lubvenca en esa empresa laborando y respondió que tenía 11 trabajadores, pero nunca dentro de esos trabajadores Sidor informó al Tribunal que se encontraba el actor, sin tener valor el Tribunal se le dio y la segunda es la prueba de informe donde Sidor le informa al tribunal que Lubvenca de Oriente ordenó la elaboración de dicha ficha, el Juez a quo adminiculó esta prueba de informe con la de la ficha, por lo cual no puede producir ningún efecto jurídico válido, luego de ello están las declaraciones de las testimoniales a los cuales se va a referir solamente al que tomó en cuanta la parte actora en cuanto a los pagos en dólares, mi representada nunca ha tenido el pago de salarios en divisa, lo que no demostró el trabajador y lo que obviamente de todos los elementos cursantes a los autos no existe ningún elemento capaz de demostrar el pago en dólares además un testigo no puede reconocer unas páginas Web por que no fueron elaboradas por el testigo, inclusive el Tribunal descartó el valor probatorio de esos documentos los cuales fueron desechados por el Tribunal y en lo que respecta al pago en dólares hay un detalle especial de que cuando el testigo responde de cuándo los dólares eran pagados Lubvenca, manifestó textualmente que quien le pagaba al trabajador era la empresa Roldmex una empresa mexicana, la cual nunca ha sido traída a los autos a fin de que actué de alguna manera, así que con ello este testigo confirma que quien le pagaba al actor era la empresa Roldmex, este prueba debe invertirse a favor de la demandada, en cuanto a la extrapetita que el Tribunal se excede en condenar en bolívares y es que con respecto a nuestras leyes, en este país no se permite que los contratos sean en dólares, tienen que ser en moneda legal, ningún Juez esta en la disponibilidad de condenar desde el punto de vista laboral a ninguna empresa en dólares, por cuanto no es la moneda que reguló para ese momento la relación invocada por el trabajador, en consecuencia no existe extrapetita, sino que el Tribunal de primera instancia aplicó una doctrina en otros casos similares, acogió las jurisprudencias que han ordenado el pago, con la aplicación de los salarios ordenados por el ejecutivo nacional. .. ”.

La representación judicial de la parte actora recurrente replica en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“… Comienzo de lo dicho, de que la actora no puede apelar de dicha sentencia, motivado a que si todo lo que se le ha pedido se le ha dado, si se reclamó como total de prestaciones 75.000$; la primera instancia no se lo otorgó; ¿qué implica ello? que le otorga el derecho de alzarse contra la decisión de primera instancia aunque se haya dispuesto con lugar en su totalidad, lo cual fue falso porque consideró no era en dólares en un falso supuesto y en base a ello ya se alegó los criterios encontrados, con relación a la ficha lamentablemente hay que hablar de una situación de máximas de experiencias, lamentablemente en el Tigre no habrá mucha relación de empresas básicas que utilicen el sistema de fichas para ingresar a las empresas, en Guayana es una máxima de experiencia que todo trabajador para ingresar a una empresa tiene una ficha y con la misma activa un portón y además de activar un portón activa un sistema de fichada que además de un control de horas de trabajo que tiene ese trabajador; por lo tanto tenemos también empresas básicas que tienen sus trabajadores de nómina y de trabajadores tercerizados hasta el año que lo permitió la LOTTT, y fue lo que ocurrió acá había una gran cantidad de trabajadores y por cierto la misma parte demandada lo señala, por lo tanto esos trabajadores entraban a Sidor por medio de una ficha y quien pedía esa ficha simplemente esa tercera empresa en este caso Lubvenca Oriente, que le mandaba en este caso le mandaba una cartita a Sidor y le decía que le permitiera la entrada a mis trabajadores que son fulano, fulano y fulano; y es lo que contesta Sidor por eso vamos a ver los folios 3, 4, 9, 10 de la segunda pieza del expediente, en donde vamos a ver claramente que Sidor tiene una relación de contratista-contratante entre Sidor y Lubveca, que la empresa Lubvenca le pidió el acceso a tantos trabajadores, que dentro de esos trabajadores está el ciudadano JESÚS GILBERTO YEOSHEN MORENO, que la única responsable por esos trabajadores es la empresa Lubvenca y que ingresaban a través de una ficha, y que hay que recordar que la ficha no es la única prueba y que hay que recordar lo que son las pruebas y los indicios, jamás se ha dicho que cada una de las pruebas son prueba en sí y que prueban lo dicho, pues nadie lo ha dicho, tenemos recibos de bancos, unos correos, una fichas, unos testigos, pero cuando adminiculamos cada uno de esos indicios unos con otros y nos da una plena prueba, probada la relación de trabajo la carga en su dinámica, pues las cosas cambian y la empresa no probó nada, promovió un solo testigo el cual fue desechado, pues ¿dónde esta esa carga dinámica?, está en que todo queda probado…”.

La representación judicial de la parte demandada recurrente contrarréplica en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“… Se refiere la parte contraria solo a la ficha, y solo a eso se va a referir la Ley prevista para la evacuación de las pruebas no pueden ser modificadas con las prácticas que pudieran tener las empresas como ha manifestado la otra parte, que quizás en el tiempo ya no existen empresas básicas y no existen las formas para elaborar las fichas para acceder a las empresas, allá existen las petroleras que tienen las mismas fichas y las misma formas para acceder al interior de las mismas, lo que no puede entenderse es que si la técnica que establece la Ley para que una ficha produzca sus efectos en un proceso es de que quien la elabora debe ratificarla dentro del proceso, y no debe pretender quien la está promoviendo que se le otorga valor probatorio alguno porque esas formas ya están dadas y hay que respetarlas, porque sería un desorden sino aplicamos las posibilidades que hay de apreciar las pruebas que trae a colación la parte actora, así que pido que no se le de valor probatorio a dicha ficha, en lo que respecta a las demás probanzas el tribunal las revisó, les dio su valor y a usted se le estamos pidiendo que revise esa valoración porque a mi criterio incurrió en exceso al valorar algunas pruebas que no tenían ningún merito…”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión, luego de efectuar las correspondientes consideraciones de hecho y de derecho, lo siguiente:

“Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: confianza legítima o expectativa plausible, intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

La doctrina y la jurisprudencia ha reiterado uno de los principios del derecho del Trabajo, que es la irrenunciabilidad de las normas que benefician al trabajador de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de la misma manera ha garantizado el principio de la realidad de los hechos sobre las formas; es decir, que las características de un contrato no definen plenamente la calificación jurídica hecha por las partes, debiéndose apreciar con preferencia la realidad de los hechos, es decir, el análisis de la función y forma de la prestación de servicio.

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (como es el caso en la Sentencia Nº 1303 de fecha 25/10/2004), que:

“Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Así pues, este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de la demandada en la contestación a la demanda y en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal de Juicio encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si existió o no relación de trabajo entre las partes, toda vez que el demandante manifestó haber prestado servicios laborales para la demandada y ésta a su vez rechazó y negó absolutamente la relación laboral invocada por el accionante por cuanto nunca ha sido contratado para prestar servicios bajo ninguna forma de derecho por LUBVENCA ORIENTE C.A.

A los fines de regular la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, la contestación de la demanda, y la presunción iuris tantum de laboralidad de la relación que opera a favor de quién presta un servicio personal, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo. 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado y cursiva del Tribunal).

La norma precitada consagra los postulados sobre los cuales se rige el sistema de la distribución de la carga probatoria en los procesos de materia laboral, cuyas premisas han sido desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableciendo lo siguiente:

“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

La sentencia precitada, establece consideraciones con respecto a la distribución de la carga probatoria en los procesos laborales, y la finalidad de la actuación de los jueces, quienes deben analizar los fundamentos de la contestación, a los fines de determinar a quien corresponde la carga probatoria.

Así, indica la sentencia que los jueces deben realizar un análisis –exhaustivo- en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, en virtud que los alegatos esgrimidos para contradecir, pudieran ser hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no impliquen, a su vez, alguna afirmación opuesta; en efecto, aclara quien hoy sentencia que de conformidad con las reglas previstas en materia del traslado de la carga probatoria, en los procesos de materia laboral, si el patrono negare absolutamente la existencia de la relación laboral «y conjuntamente promueve alguna prueba que sea capaz de desvirtuar los alegatos del actor» corresponderá al trabajador comprobar –con los medios de prueba pertinentes- la veracidad de sus alegatos, para que su pretensión de cobro de prestaciones sociales pueda prosperar.

En el caso bajo estudio consta que la demandada LUBVENCA ORIENTE C.A., rechazó la existencia de la relación laboral, por lo que, la controversia gravitaba en determinar si existió una relación laboral o no entre el trabajador solicitante del cobro de prestaciones sociales. Como quiera que la demandada negara la relación laboral; la carga de la prueba de la prestación del servicio recayó en la parte actora. Así se establece.-

En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece a la letra:

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

La norma en referencia consagra unos de los principios protectores que inspira al Derecho del Trabajo, como lo es la presunción de laboralidad, entendida como una herramienta de facilitación probatoria del trabajador que es desvirtuable por prueba en contrario, en ese sentido, la prestación personal del servicio a un empleador determinado, se configura como presupuesto indispensable para afirmar la existencia del contrato de trabajo; es decir, contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción –prestación personal del servicio- para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley –existencia de una relación de trabajo-.

Ahora bien, se observa del acervo probatorio, especialmente de las resultas de la prueba de informes emanada la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO “SIDOR”, (folios 03 al 04 y de 09 al 10 de la segunda pieza del expediente), se evidencia que la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., reportó para sus labores en la planta industrial de SIDOR un total de once (11) trabajadores, siendo responsable por ellos como su único y exclusivo patrono, así mismo que el ciudadano JESUS GILBERTO YEOSHEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.510.546, tiene solicitud de ingreso a la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., de fecha 23 de junio de 2009 hasta el 18 de febrero de 2015, así como la ficha de identificación cursante al folio 151 de la primera pieza del expediente, concatenado con las deposiciones de las testimoniales los ciudadanos DAVID MARCANO, JOSUÉ LÓPEZ y FRANKLIN MENDOZA, quienes fueron conteste en testificar que el ciudadano JESUS YEOSHEN prestó servicios para la empresa LUBVENCA ORIENTE, quien era su supervisor y que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tuvo como compañero de trabajo al ciudadano JESUS YEOSHEN, con todo lo anterior se concluye que el actor ingreso a laborar el 01 de mayo de 2009, y terminó la relación de trabajo el 31 de mayo de 2014, (tal como fue demandado por el actor), de allí que este Jurisdicente considera que quedó demostrada plenamente la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por el actor en el escrito libelar y las pruebas aportadas, este Tribunal observa lo siguiente:

El actor alegó en el escrito libelar que devengaba un salario de tres mil quinientos dólares americanos ($ 3.500), hasta el mes de febrero del año 2012, fecha en la cual obtuvo un aumento salarial del 10%, quedando establecido a partir del referido mes y año, en la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta dólares americanos ($3850). Que se le adeuda al ciudadano JESUS YEOSHEN las siguientes cantidades:

Antigüedad…………………………………………$. 40.530,91 Dólares Americanos.
Intereses sobre antigüedad………………$. 15.840,22 Dólares Americanos.
Vacaciones vencidas………………………….$. 10.908,05 Dólares Americanos.
Bono vacacional vencido……………………$. 7.058,15 Dólares Americanos.
Utilidades fraccionadas……………………..$. 1.604,12 Dólares Americanos.
TOTAL: $ 75.941,12 Dólares Americanos.

Para un gran Total de Setenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Un Dólares Americanos con Cuarenta y Cinco Centavos de Dólar ($ 75.941,45.), cantidad que se pretende en dólares americanos, para ser cancelados en Bolívares al cambio oficial que mas favorezca al trabajador en el momento de la ejecución del fallo.

Así pues, la parte actora aduce que percibía un salario de tres mil quinientos dólares americanos ($ 3.500), hasta el mes de febrero del año 2012, fecha en la cual obtuvo un aumento salarial del 10%, quedando establecido a partir del referido mes y año, en la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta dólares americanos ($3850); sin embargo, observa este Jurisdicente que dicho salario en dólares no fue probado durante el proceso, no consta a los autos contrato de trabajo que represente el pago en dólares, ni otra prueba que dé indicio al pago en divisas, lo que a criterio de este tribunal, lo que sin duda alguna, demostrada plenamente como ha sido la prestación del servicios, supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y a los fines de salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera este Juzgador que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, (fecha de inicio 01 de mayo de 2009- fecha de egreso 31 de mayo de 2014); bien como ha sido la evolución constitucional, legal y jurisprudencial de la cual ha sido objeto tal protección salarial, basado en un Estado Social de Derecho, donde se respeta la legalidad y se protege los derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal.

En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o categoría de trabajadores y trabajadoras.
No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional.

Previo estudio y mediante Decreto, el Ejecutivo Nacional fijará cada año el salario mínimo.
A tal efecto, mediante amplia consulta conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica.

La norma íntegramente transcrita consagra por una parte la libertad de pacto salarial entre el patrono y el trabajador, pero por otra, el deber del patrono de garantizar que el salario devengado por el trabajador no sea inferior al mínimo. Ello encuentra su origen en preceptos de carácter Constitucional y en los diversos decretos leyes dirigidos a la protección salarial, y es que históricamente en Venezuela, desde la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 (artículo 63) se establece la protección al salario mínimo, pues desde entonces la intención del Estado venezolano ha sido la de garantizar que los trabajadores tengan derecho a la adquisición de bienes y servicios.

Así fue afianzado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 al establecer la garantía del salario mínimo vital que ajustado año a año garantice a los trabajadores y trabajadoras un ingreso suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales.

Así pues, en atención al postulado constitucional, en el caso en concreto a los fines de salvaguardar el proceso social del trabajo, para la consecución de la justicia y equidad, se considera que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, (fecha de inicio 01 de mayo de 2009 hasta fecha de egreso 31 de mayo de 2014), siendo forzosamente este Tribunal declarar procedente la pretensión por cobro de prestaciones de sociales (antigüedad), intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas, mas los intereses e indexación correspondiente, dichos conceptos ordenados a calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

1) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD) E INTERESES.

En lo que atañe a las prestaciones sociales (Antigüedad) resulta procedente el pago, para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, en el caso de autos, siendo que la relación laboral inició el 01 de mayo de 2009 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y culminó el 31 de mayo de 2014 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto deberá realizar los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:

Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012 en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.

Adicionalmente se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante un tiempo de servicio de cinco (5) años, y treinta (30) días, en tal sentido se computa dicha cantidad -a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral-.

Por último el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997– y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales (antigüedad).

Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal (compuesto por salario mínimo nacional); al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades (con base en 30 días por año) y bono vacacional (con base a 7 días para el primer año y un día adicional por cada año) a los fines de obtener el salario integral mensual, dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con base a 15 días, aduciendo un días mas por cada año, a los fines de obtener el salario integral mensual consecutivamente hasta el 31 de mayo de 2014. Segundo. Sobre la suma total que le corresponde al accionante deberán calcularse los intereses estatuidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela-. Así se establece.-

2) DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

En lo referente a las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 (fraccionadas); el cual deberá ser calculado tomando en cuenta el salario normal devengado por el accionante en el año inmediatamente anterior en el que se generó el derecho a percibirlo para los períodos vacacionales completos es decir desde el período 2009-2010 al período 2012-2013, y respecto a las vacaciones fraccionadas (2013-2014) se deberá tomar en cuenta el salario normal del ultimo mes laborados antes de la culminación de la relación laboral (01-05-2014 al 30-05-2014), visto que para ese entonces se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta aplicable el artículo  121 eiusdem. Para el cálculo de las vacaciones se deberá tomar en cuenta la cantidad de quince (15) días por cada año reclamado por el accionante, a partir del segundo año (años sucesivos) tendrá derecho a además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, y respecto del bono vacacional con base en siete (7) días para el primer año de servicio y un día adicional por año hasta el 01 de mayo de 2011, a partir de mayo de 2012, con base en quince (15) días y un día adicional consecutivo hasta el 31 de mayo de 2014 (fecha de culminación de la relación laboral). Así se establece.-

5.-DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, este Tribunal lo declara procedente, el experto contable deberá calcular dicho concepto tomando en cuenta los días fraccionados del año 2014, el periodo fiscal que va desde el 01 de enero de 2014 al 30 de mayo de 2014, en base al último salario normal promedio devengado en el año fiscal 2014, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.

Finalmente este Tribunal declara CON LUGAR la pretensión por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JESÚS GILBERTO YEOSHEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.510.546, en contra de la entidad de trabajo LUBVENCA ORIENTE, C.A. Así se establece.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales –establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras–, que arroje la experticia complementaria del fallo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de mayo de 2014 y hasta la oportunidad de su cancelación; y con respecto a los intereses de mora del resto de los conceptos condenados, se ordena su cálculo a partir de la fecha en que nació el derecho al trabajador de percibirlo. Cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –31 de mayo de 2014–, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la demandada –20 de mayo de 2015– hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurará conocer en los limites de su oficio, principio procesal establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como corolario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio de la reformatio in peius, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.

Conforme a los alegatos expuestos por las partes recurrentes en la audiencia de apelación, es menester en este estado, precisar el objeto de la apelación. Ha sido criterio del máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Social, que en materia laboral, dados los principios que informan este proceso, tales como los de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformation impeius y el principio tantum devollutum, cuantum apellatum.

5.1) Apelación de la parte actora:

La primera de las denuncias formuladas se refiere a la suposición falsa, argumentando que supone el Juez de primera instancia que no se ha probado el salario devengado en dólares americanos, lo cual es falso, si está probado en los autos; primero en los estados de cuenta bancarios que se encuentran dentro del expediente y los distintos correos electrónicos expedidos por la empresa y además por la declaración del testigo Luís López, que no solo a la declaración de las preguntas que hace la parte actora, sino a las repreguntas que hace la parte demandada cuando le interroga en relación al salario devengado por el ciudadano JESÚS GILBERTO YEOSHEN MORENO, respondiendo que ganaba el salario en dólares y que devengaba un salario de 3.850$ al mes y valida los correos electrónicos; al establecer la unión entre el correo, el actor y las empresas LUBVENCA ORIENTE como PRODUCTOS ROLVEN, que el actor tenía a su cargo, el recibir los correos, es decir leer y en los mismos se establecía cuál era el salario que devengaba el actor; por lo tanto por ello supone lo falso.

Continuó exponiendo que el Juez de primera instancia cuando relata la declaración del testigo López en sus respuesta establece el salario del actor es en dólares, supone lo falso al establecer que el salario no está plenamente probado y por último, lo que valida todo lo demás lo que es la carga dinámica de la prueba, es decir, que quien debe probar es el que tiene la posibilidad de probar y quien la tiene en este caso, la empresa o entidad de trabajo, si bien es cierto que inicia la defensa con una negativa general y genérica de todo, es decir, no es mi empleado, no hay relación de trabajo, no tiene nada que ver, niego los salarios, etc.; pues probando la relación de trabajo se cae la carga de inversión de la prueba del trabajador; motivado a que ciertamente el trabajador probó que hubo una relación de trabajo iniciando por la presentación de una ficha.

La parte demandada, en su defensa argumentó que están las declaraciones de las testimoniales a los cuales se refirió solamente al que tomó en cuanta la parte actora en cuanto a los pagos en dólares, para manifestar que nunca ha tenido el pago de salarios en divisa, lo que no demostró el trabajador y lo que obviamente de todos los elementos cursantes a los autos no existe ningún elemento capaz de demostrar el pago en dólares además un testigo no puede reconocer unas páginas Web por que no fueron elaboradas por el testigo, que inclusive el Tribunal descartó el valor probatorio de esos documentos los cuales fueron desechados por el Tribunal y en lo que respecta al pago en dólares hay un detalle especial de que cuando el testigo responde de cuándo los dólares eran pagados Lubvenca, manifestó textualmente que quien le pagaba al trabajador era la empresa Roldmex una empresa mexicana, la cual nunca ha sido traída a los autos a fin de que actué de alguna manera, así que con ello este testigo confirma que quien le pagaba al actor era la empresa Roldmex, este prueba debe invertirse a favor de la demandada.

Para resolver esta denuncia, debe forzosamente esta Alzada, citar un extracto de la sentencia N° 259 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 18 de marzo de 2016, en la cual se vierten consideraciones importantes respecto del vicio de suposición falsa, a saber:

“Por otro lado, tal y como claramente ha sido sentado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala y con relación ahora al vicio de suposición falsa delatado, debe reiterarse que el mismo consiste en un hecho que establece el juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción, resultando también de la equivocación del juzgador en la contemplación de la prueba.

Este desatino judicial tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que se establece falsa e inexactamente en la sentencia a causa de un error de percepción; sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera de su contexto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En este sentido debe reiterarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la casación laboral, es el que prevé los casos de suposición falsa y dispone que ésta se verifica cuando el juez “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

En interpretación de ello se ha dejado sentado que las tres hipótesis que configuran este vicio son: a) por atribución de menciones, al cual se asimila el falso supuesto ideológico que es cuando el juez atribuye a la prueba lo que esta no dice, o modifica lo que la prueba claramente sí dice; b) cuando el juez da por probado un hecho sin prueba que la respalde, es decir, la prueba no existe, pero el juez la inventa o supone; c) cuando el juez establece un hecho falso con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente no mencionados en el fallo, o sea, cuando el juez falsea la prueba al no contrastarla con otras pruebas, o al no articularla en todos sus elementos. En esta hipótesis, el sentenciador sí considera la prueba, pero la falsea, lo cual se demuestra por su enfrentamiento con la misma prueba o con otra que esté en el expediente.

Para la correcta proposición de la denuncia del vicio de suposición falsa, vale decir, para que la Sala pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces de mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la formalidad elaborada, la cual exige el cumplimiento de los ciertos requisitos, tales como, la indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; la indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de la norma analizada prevé en ese respecto tres situaciones distintas; el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia” (Cursivas añadidas).

Colocadas las premisas para la procedencia del vicio denunciado, encuentra quien sentencia, que el fundamento argüido por la parte actora tiene su basamento en que éste supuestamente demostró que el salario que devengó de la demandada lo era en dólares americanos, hecho que sí está probado en los autos; primero en los estados de cuenta bancarios que se encuentran dentro del expediente y los distintos correos electrónicos expedidos por la empresa y además por la declaración del testigo Luís López. En contraste con lo expuesto por esta parte, se observa que el grupo de documentales cursantes a los folios 15 al 29 y 30 al 70 de la primera pieza del expediente, a criterio del a quo, las mismas constituyen instrumentos privados consignados en copias simples, emanadas de quien las promueve, sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa demandada, por lo cual les negó valor probatorio, al vulnerar el principio de alteridad de la prueba. Con relación a los estados de cuenta bancarios, insertos a los folios 71 al 72 de la primera pieza del expediente, el a quo no les otorgó valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de tercero, que no los ratificó en el proceso.

En cuanto al testigo Luís López, el a quo otorgó valor probatorio a su declaración, sin embargo, con relación a que con esa declaración pueda estimarse probado el hecho de que el actor devengaba un salario en dólares, se observa que el testigo declaró que se enteró que el actor cobraba un salario en dólares, porque en la computadora estaba configurado el correo de SIDOR suyo y el del actor, a veces tenía que buscar una información y como los correos no tenían título, tenía que ir revisando entre esos correos, se veía los de la señora Milagros y de un representante de la empresa; en la siguiente respuesta aseguró que ese salario en dólares creía que al actor se lo pagaba la empresa Rolmex. Como se observa, no existe en la declaración de este testigo, la certeza del hecho relativo al pago del salario en dólares por parte de la demandada de autos, al demandante, ya que el testigo fue ambiguo en su respuesta, no manifestó de manera categórica cómo obtuvo el conocimiento del hecho que aseguró saber, añadiendo a esto que en la siguiente respuesta, que él creía que ese supuesto salario en dólares era pagado por una empresa que ni siquiera es la demandada de autos a quien se le hace la reclamación en este proceso judicial.

De esta manera, ni con los medios probatorios referidos por el actor en su denuncia, ni con el resto del material probatorio valorado en la sentencia del a quo, se puede concluir que el actor haya demostrado que percibió un salario en dólares americanos, con lo cual, no se patentiza el vicio de suposición falsa en la sentencia de primera instancia, debiendo declararse forzosamente improcedente esta primera denuncia. Así se decide.

La segunda denuncia es de incongruencia positiva, en el sentido de extrapetita, arguyendo el actor que ¿quién le dijo al Juez durante el debate oral que el salario era el mínimo nacional?, nadie, el Juez agarró y dijo como no hay prueba supuesta del salario en dólares yo establezco el salario mínimo nacional.

La parte demandada indicó a este respecto, que en este país no se permite que los contratos sean en dólares, tienen que ser en moneda legal, ningún Juez esta en la disponibilidad de condenar desde el punto de vista laboral a ninguna empresa en dólares, por cuanto no es la moneda que reguló para ese momento la relación invocada por el trabajador, en consecuencia no existe extrapetita, sino que el Tribunal de primera instancia aplicó una doctrina en otros casos similares, acogió las jurisprudencias que han ordenado el pago, con la aplicación de los salarios ordenados por el ejecutivo nacional.

Sobre el particular, vale citar el análisis realizado por el a quo, para arribar a la conclusión de aplicar el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para el cálculo de los conceptos demandados, veamos:

“Así pues, la parte actora aduce que percibía un salario de tres mil quinientos dólares americanos ($ 3.500), hasta el mes de febrero del año 2012, fecha en la cual obtuvo un aumento salarial del 10%, quedando establecido a partir del referido mes y año, en la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta dólares americanos ($3850); sin embargo, observa este Jurisdicente que dicho salario en dólares no fue probado durante el proceso, no consta a los autos contrato de trabajo que represente el pago en dólares, ni otra prueba que dé indicio al pago en divisas, lo que a criterio de este tribunal, lo que sin duda alguna, demostrada plenamente como ha sido la prestación del servicios, supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y a los fines de salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera este Juzgador que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, (fecha de inicio 01 de mayo de 2009- fecha de egreso 31 de mayo de 2014); bien como ha sido la evolución constitucional, legal y jurisprudencial de la cual ha sido objeto tal protección salarial, basado en un Estado Social de Derecho, donde se respeta la legalidad y se protege los derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza a los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo que será ajustado cada año, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El salario mínimo será igual para todos los trabajadores y las trabajadoras en el territorio nacional y deberá pagarse en moneda de curso legal.

En consecuencia, no podrá establecerse discriminación alguna en su monto o disfrute, incluyendo aquellas fundadas en razones geográficas, ramas de actividad económica o categoría de trabajadores y trabajadoras.
No podrá pactarse un salario inferior al establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional.

Previo estudio y mediante Decreto, el Ejecutivo Nacional fijará cada año el salario mínimo.

A tal efecto, mediante amplia consulta conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica.

La norma íntegramente transcrita consagra por una parte la libertad de pacto salarial entre el patrono y el trabajador, pero por otra, el deber del patrono de garantizar que el salario devengado por el trabajador no sea inferior al mínimo. Ello encuentra su origen en preceptos de carácter Constitucional y en los diversos decretos leyes dirigidos a la protección salarial, y es que históricamente en Venezuela, desde la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 (artículo 63) se establece la protección al salario mínimo, pues desde entonces la intención del Estado venezolano ha sido la de garantizar que los trabajadores tengan derecho a la adquisición de bienes y servicios.

Así fue afianzado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 al establecer la garantía del salario mínimo vital que ajustado año a año garantice a los trabajadores y trabajadoras un ingreso suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales.

Así pues, en atención al postulado constitucional, en el caso en concreto a los fines de salvaguardar el proceso social del trabajo, para la consecución de la justicia y equidad, se considera que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, (fecha de inicio 01 de mayo de 2009 hasta fecha de egreso 31 de mayo de 2014), siendo forzosamente este Tribunal declarar procedente la pretensión por cobro de prestaciones de sociales (antigüedad), intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades fraccionadas, mas los intereses e indexación correspondiente, dichos conceptos ordenados a calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece” (Cursivas añadidas).

Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la signación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los Jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que “los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas (sic) de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita”.

De acuerdo a la doctrina expuesta, se incurre en el vicio de ultrapetita cuando se verifica un exceso de jurisdicción del sentenciador, concediendo a alguna de las partes más de lo peticionado, y aclara que tal exceso se verifica es en el dispositivo del fallo por decidirse en él sobre cosas no demandadas o por haberse otorgado más de lo pedido, excepcionalmente pudiéndose cometer en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ésta contenga una decisión de fondo que apunte a cualquiera de los dos supuestos antes señalados. En conclusión, la ultrapetita se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia.

Si bien el actor insistió en el argumento de la carga dinámica de la prueba, señalado que la demandada rechazó del todo su pretensión, negando la existencia de la relación laboral; y que al haber quedado demostrada la relación de trabajo, ello trajo consigo la inversión de la carga probatoria ahora en cabeza de la demandada para la demostración de que se encontraba liberada de los haberes laborales reclamados; olvida el actor que constituye una condición exorbitante o fuera de lo común, el que haya devengado un salario pagado en moneda que no fuera la de curso legal en el país, siendo que, tal hecho extraordinario o exorbitante correspondía demostrarlo a él, cuestión que no quedó evidenciada en los autos.

Comparte esta Alzada la postura del a quo al indicar que: “…dicho salario en dólares no fue probado durante el proceso, no consta a los autos contrato de trabajo que represente el pago en dólares, ni otra prueba que dé indicio al pago en divisas, lo que a criterio de este tribunal, lo que sin duda alguna, demostrada plenamente como ha sido la prestación del servicios, supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y a los fines de salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera este Juzgador que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, (fecha de inicio 01 de mayo de 2009- fecha de egreso 31 de mayo de 2014); bien como ha sido la evolución constitucional, legal y jurisprudencial de la cual ha sido objeto tal protección salarial, basado en un Estado Social de Derecho, donde se respeta la legalidad y se protege los derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así las cosas, al no haber quedado demostrado por parte del actor que devengaba un salario en dólares americanos, habiendo quedado demostrada la prestación de servicios a la demandada, supeditada a la esfera del Derecho del Trabajo, en salvaguarda del hecho social trabajo, resultó correcto y acertado del a quo la aplicación del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, toda vez que no existen otros elementos de autos de donde se pueda verificar y determinar su salario en Bolívares, por lo cual, resulta manifiestamente improcedente la denuncia relativa a la extrapetita invocada en contra de la sentencia de la primera instancia. Así se decide.

5.2) Apelación de la parte demandada:

Como punto previo, señaló la demandada, que conforme al fallo proferido por el Juez de la primera instancia, la sentencia fue declarada con lugar totalmente, no fue declarada parcialmente; es decir el Tribunal de la primera instancia le concedió al actor todos los conceptos que fueron demandados y además condenó en costas y esto lo digo por si este Tribunal Superior considera, que si la demanda es total, resulta improcedente la apelación del trabajador, por cuanto el mismo obtuvo todo lo que pidió y para el supuesto contrario del que el tribunal considere que la sentencia de primera instancia resulta parcial, es obvio que tiene que resultar absuelta en el pago de las costas procesales pues no resulta totalmente vencida.

Con relación a este punto previo, este Juzgador debe acotar al denunciante, que la sentencia de la primera instancia declaró con lugar lo pretendido por el actor en cuanto a los conceptos que fueron reclamados, sin embargo, aún cuando fueran acordados todos los conceptos de la demanda, la base salarial constituyó un elemento que el a quo consideró de forma distinta a como lo fue planteado por el actor en su libelo, por lo cual, su apelación es válida a los efectos de que esta Alzada analizare los puntos sobre su disconformidad al respecto, por este motivo, se desecha este punto previo. Así se decide.

En cuanto a la primera denuncia, la parte demandada expuso que el Tribunal de la primera instancia desechó todas la pruebas documentales que presentó el trabajador por razones obvias, tal cual lo expresa en su propio fallo, pero que sin embargo le da valor a una ficha de identificación que le permitía al trabajador tener acceso a Sidor, esa ficha tal cual como la promovió el trabajador dice que fue emitida por Sidor a pedimento de Lubvenca Oriente. Que si se revisa la ficha la misma no se encuentra calzada por ningún sello, ni ninguna firma, esa prueba como documental no tiene ningún valor, pues no está revestida de la firma necesaria o el sello que le de tal carácter, ahora bien, si la ficha fuera emitida por Sidor, la única manera que de pudiera surtir sus efectos, es que Sidor la hubiera ratificado dentro del proceso, en consecuencia dicha fue mal valorada por el Tribunal de primera instancia en virtud de que no emana de ella y no puede tener carácter de documento privado, al no ser ratificada no puedo atribuirle ningún valor probatorio.

En segundo lugar, que el Tribunal de la primera instancia le atribuyó valor probatorio a dos pruebas de informes emanadas de Sidor donde en una se le pidió el numero de trabajadores que tenía Lubvenca en esa empresa laborando y respondió que tenía 11 trabajadores, pero nunca dentro de esos trabajadores Sidor informó al Tribunal que se encontraba el actor, sin tener valor el Tribunal se le dio y la segunda es la prueba de informe donde Sidor le informa al tribunal que Lubvenca de Oriente ordenó la elaboración de dicha ficha, el Juez a quo adminiculó esta prueba de informe con la de la ficha, por lo cual no puede producir ningún efecto jurídico válido.

Para resolver esta denuncia, encuentra quien sentencia, que comparte la posición de la parte demandada, en cuanto a que, la ficha emitida por la empresa SIDOR, es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este proceso, el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecía de valor probatorio, a menos que el mismo hubiera sido ratificado por ese tercero a través de una prueba testimonial.

Sin embargo, el a quo, en su análisis para determinar la existencia de la relación laboral, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se observa del acervo probatorio, especialmente de las resultas de la prueba de informes emanada la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO “SIDOR”, (folios 03 al 04 y de 09 al 10 de la segunda pieza del expediente), se evidencia que la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., reportó para sus labores en la planta industrial de SIDOR un total de once (11) trabajadores, siendo responsable por ellos como su único y exclusivo patrono, así mismo que el ciudadano JESUS GILBERTO YEOSHEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.510.546, tiene solicitud de ingreso a la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., de fecha 23 de junio de 2009 hasta el 18 de febrero de 2015, así como la ficha de identificación cursante al folio 151 de la primera pieza del expediente, concatenado con las deposiciones de las testimoniales los ciudadanos DAVID MARCANO, JOSUÉ LÓPEZ y FRANKLIN MENDOZA, quienes fueron conteste en testificar que el ciudadano JESUS YEOSHEN prestó servicios para la empresa LUBVENCA ORIENTE, quien era su supervisor y que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tuvo como compañero de trabajo al ciudadano JESUS YEOSHEN, con todo lo anterior se concluye que el actor ingreso a laborar el 01 de mayo de 2009, y terminó la relación de trabajo el 31 de mayo de 2014, (tal como fue demandado por el actor), de allí que este Jurisdicente considera que quedó demostrada plenamente la existencia de la relación de trabajo. Así se establece”. (Cursivas añadidas).

Si del análisis efectuado por el a quo, excluimos la prueba documental referida a la ficha emitida por SIDOR, la cual no debió ser valorada por ser un documento emanado de tercero que no lo ratificó en este proceso, tenemos que aún subsisten los siguientes elementos de prueba: i) las resultas de la prueba de informes emanada la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO “SIDOR”, (folios 03 al 04 y de 09 al 10 de la segunda pieza del expediente), donde se evidencia que la empresa LUBVENCA ORIENTE, C. A., reportó para sus labores en la planta industrial de SIDOR un total de once (11) trabajadores, siendo responsable por ellos como su único y exclusivo patrono, así mismo que el ciudadano JESUS GILBERTO YEOSHEN MORENO, tiene solicitud de ingreso a la empresa LUBVENCA ORIENTE, C. A., de fecha 23 de junio de 2009 hasta el 18 de febrero de 2015, ello, concatenado con las deposiciones de las testimoniales los ciudadanos DAVID MARCANO, JOSUÉ LÓPEZ y FRANKLIN MENDOZA, quienes fueron contestes en testificar que el ciudadano JESUS YEOSHEN prestó servicios para la empresa LUBVENCA ORIENTE, quien era su Supervisor y que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tuvo como compañero de trabajo al ciudadano JESUS YEOSHEN, con todo lo anterior se concluye que el actor ingresó a laborar el 01 de mayo de 2009, y terminó la relación de trabajo el 31 de mayo de 2014, (tal como fue demandado por el actor), de allí que este Jurisdicente aún excluyendo la prueba documental de la ficha, considera que quedó demostrada plenamente la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

Así las cosas, considera esta Alzada, que aún cuando el Tribunal a quo valoró indebidamente una documental emitida por un tercero, que no la había ratificado en este proceso, tal circunstancia no es suficiente para enervar la conclusión a la cual arribó el Tribunal de la causa, ya que, de los informes emitidos por SIDOR y las declaraciones rendidas por los testigos, se determinó de manera suficiente la existencia de la relación laboral que unió a las partes, no siendo posible a través de esta denuncia, alterar el dispositivo del fallo dictado por el a quo, en razón de lo cual se declara improcedente la denuncia de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva emitida por la primera instancia. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta necesario para este Tribunal tener que declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728; en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08/11/2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JORGE QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.923; en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa LUBVENCA ORIENTE, C. A. en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08/11/2017, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictada en fecha 08/11/2017, por las razones que se exponen ampliamente en el texto integro del presente fallo; y no habrá condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así, por último, se decide.

VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes y la sentencia recurrida, funda su decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.728; en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08/11/2017, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;

SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JORGE QUIJADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.923; en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08/11/2017, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictada en fecha 08/11/2017, por las razones que se exponen ampliamente en el texto integro del presente fallo; y

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;

Abg. Yuritzza Parra

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.).

La Secretaria de Sala;

PCAR/jb. Abg. Yuritzza Parra