REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO FH07-X-2018-000001
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha 18 de enero de 2018, conformado por un cuaderno separado signado con el Nº FH07-X-2018-000001, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada OLGA VEDE RUIZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines de que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 17 de Enero del 2017, que cursa del folio dos (02) al folio (03) del Cuaderno Separado, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de Enero de 2018, yo OLGA VEDE RUIZ, en mi condición de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, expongo:
Siendo que este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en el cual me desempeño como Juez, recibió el Asunto Nº: FP02-L-2017-000139, en el que he observado que es Apoderado Judicial de la parte Actora el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, quien de forma pública ha manifestado en varias oportunidades en distintos lugares del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz que elaboró una denuncia en mi contra, la cual fundamenta en su inconformidad con las decisiones proferidas por este Tribunal de Juicio. Debo resaltar que me he desempeñado este Juzgado desde el 20 de Diciembre de 2010, y hasta la fecha no he tenido quejas, ni denuncias, sólo el mencionado Abogado es quien manifiesta que mis fallos no están ajustados a derecho. Tal Aseveración se refiere a las decisiones en las causas: FP02-L-2011-000190, FP02-L-2011-000191, FP02-L-2011-000192 y FP02-L-2011-000213; y como Tercero Interviniente en la causa Nº: FP02-N-2012-000004, así como requirió me inhiba en el FP02-L-2011-000360, además observa el litigante que a su decir se ha incurrido en violaciones de índole procesal, por todo lo narrado el mencionado Abogado, expresa que tiene dudas acerca de la objetividad en los procesos de juzgamiento que he realizado.
Esta Operadora de Justicia, ante los subjetivos e irrespetuosos comentarios expresados tanto verbal como por escrito del mencionado abogado, considera que lo prudente es separarse de la presente causa, ya que según manifestó el litigante de forma escrita, yo siento animadversión hacia el y su equipo de trabajo, integrado por la Abogada SIRILED MAZA. Tal situación ha sido evidenciada en reiteradas ocasiones, por mis compañeros de trabajo que laboran en el segundo piso del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, específicamente en el Circuito Laboral.
(…)
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo del Asunto Nº: FP02-L-2017-000139, conforme a la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo inmediatamente de conocer la presente causa…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual texto establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…
6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
En este mismo orden de ideas tenemos que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por la Jueza en la respectiva Acta, merecen Fe pública para este Juzgador, así como, el hecho que la jurisprudencia ha señalado que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, y se ha preservado con su proceder, la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada OLGA VEDE RUIZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 23 días del mes de Enero del 2018. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
DANIELA REYES
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
DANIELA REYES
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