REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2004-000380
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LIRIO COROMOTO ACEVEDO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.368.193.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELIA DEL VALLE FIGUERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 32.436.
PARTE DEMANDADA: C.V.G BAUXILUM, C.A.
APODERADA JUDICIAL: ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en los IPSA bajo los Nº. 65.552.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana LIRIO COROMOTO ACEVEDO PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 4.368.193, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, generados en la relación laboral, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004).
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 01/11/2004, ordenándose notificación de la demandada a través de cartel de notificación, a los fines de la comparecencia de las partes para la instalación de la Audiencia Preliminar. Notificada la demandada y certificada dicha notificación, transcurrido el lapso procesal establecido, se realiza sorteo Nº 178, en fecha 28/03/2006, siendo adjudicado el presente expediente al Tribunal Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, donde la Dra. ROSIBEL GOMEZ, es quien celebra la audiencia preliminar, en la cual comparecen las representaciones judiciales del demandante y demandada, y entregan sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, en fecha 06/07/2006, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, como consecuencia que la parte demandada no tiene ninguna propuesta y que no hay forma de llegar a ningún arreglo, ordenando la incorporación de las pruebas aportadas al expediente y su remisión a un Juzgado de Juicio, en fecha 28/03/2008, se recibió, por el Juzgado de Sustanciación, contestación de la demanda. En fecha 27/07/2006, se recibe por ante este despacho el presente expediente, donde se dicta auto de admisión de las pruebas promovidas en fecha 08/08/2006, y fijándose en fecha 03/08/2006 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el lapso legal correspondiente. Dicha audiencia de juicio tuvo lugar en fecha 08/05/2007, y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada ROSALBA GARCÍA CONTRERAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, más no así la comparecencia de la demandada de autos empresa mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., por lo que este juzgado en fecha 09/05/2007 declaro INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.
En fecha 16/05/2007 la representación judicial de la parte actora mediante escrito consignado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial interpone Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 09/05/2007, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar a los fines de ser oída la apelación en ambos efectos, quien en fecha 20/06/2007 celebra la audiencia oral y pública y en fecha 28/07/200 declara con lugar la apelación revocando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal aquo, para que el mismo dicte nueva decisión en la presente causa.
Una vez recibido el presente expediente este juzgado ordena darle entrada ordenado la notificación a la partes sobre la decisión dictada por el juzgado superior una vez realizadas todas y cada una de las notificaciones se fija fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual se realizo en fecha 04/08/2015 donde se deja constancia que únicamente compareció el ciudadano ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en los IPSA bajo los Nº. 65.552, quien actuó en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y vista la incomparecencia del actor se declaro desistido el procedimiento intentado por la ciudadana LIRIO COROMOTO ACEVEDO PAEZ, Cédula de Identidad Nº 4.368.193, respectivamente, contra la empresa C.V.G BAUXILUM, C.A. y en vista de tal decisión en fecha 11/08/2015 la ciudadana CELIA DEL VALLE FIGUERA, CELIA DEL VALLE FIGUERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 32.436, representante judicial de la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04/08/2015 siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar a los fines de ser oída la apelación en ambos efectos, quien en fecha 04/04/2017 celebra la audiencia oral y pública y en fecha 25/04/2017 declara con lugar la apelación revocando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar y ordena reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio y la remisión del presente expediente al Tribunal de origen una vez recibido este tribunal ordena darle reingreso y fija fecha para la celebración de la audiencia la cual es celebrada en fecha 14/12/2017 dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 08/01/2018, estando en el lapso legal correspondiente este Tribunal procede a dictar el fallo in-extenso.
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguye la representación judicial actora, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., operadora de bauxita, en sus instalaciones ubicada en la población de los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, el día 19 de diciembre de 1994, desempeñando el cargo de médico especialista, adscrito a la Superintendencia de Salud Ocupacional el cual ocupo por más de ocho (08) años y debido a los inconvenientes surgidos después de varios años de servicios lo llevaron a presentar su renuncia en fecha 10 de octubre de 2003, fecha está en que recibe la liquidación de sus prestaciones sociales que la empresa considero le correspondían, considerando el hoy demandante que la misma no se encontraba ajustada a los que realmente le correspondía ya que no le fue cancelado lo relativo a la prestación por antigüedad adicional a que hace referencia el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo habiendo ingresado en el año 1994 y cuando se le aplico en nuevo régimen laboral que entro en vigencia en junio de 1997 al calcularse la prestación de antigüedad se computaron 45 días como si se tratara de un trabajador que tenía una antigüedad de tres años, en razón de ello se le dejaron de cancelar 15 días de salarios como prestación de antigüedad.
Por todo lo expuesto indica la representación judicial de la demandante es por lo que ocurren ante esta autoridad competente a demandar, como en efecto demanda a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A, operadora de bauxita, para que en su condición de deudora convengan o a ello sea condenada en cancelar la cantidad de Bs. CIENTO CUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 104.038.187,96) , monto este que resulta del cobro por diferencia de prestaciones sociales y por concepto de daño moral que le adeuda a su representada, más el pago de las costas y costos procesales así como lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Señala la demandada que en la oportunidad en que se llevase a cabo la audiencia previa y amparada por lo que establece el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el proceso padecía de vicios los cuales debieron ser saneados en la etapa procesal que le correspondía la cual era ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los vicios denunciados durante el proceso fue Inadmisibilidad de la Acción visto que tal como lo establece el artículo 12 ejusdem su representada como empresa del Estado tutelada por la CVG se encuentra amparada por los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales esta goza así como también lo estable el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, la cual se encuentra concatenada con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
En tal sentido la demandada con lo anteriormente señalado pretender hacer entender que el actor antes de intentar la presente demanda en vía jurisdiccional debió haber presentado su reclamo ante la consultoría jurídica de su representada, tal cual como lo indican los artículos ya mencionados, lo cual no consta en autos que el actor haya realizado tal pedimento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, solicita sea declarada inadmisible la presente acción.

De los hechos admitidos:
Admiten que la ciudadana LIRIO COROMOTO ACEVEDO PAEZ, prestó servicios para su representada desde el día 19 de diciembre de 1994 hasta el día 09 de octubre de 2003, egresando con el cargo de Médico Especialista adscrito a la superintendencia de salud ocupacional al cual renuncio.
De los hechos negados:
Niegan que la relación laboral finalizara en fecha 27 de octubre de 2003, ya que la carta de renuncia fue presa entada en fecha 09 de octubre de 2006 tal cual como lo expreso la demandante en su libelo de demanda y tal cual como consta en la planilla de liquidación final por terminación de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que la liquidación recibida no se ajustara a lo que realmente le correspondía.
Niegan, rechazan y contradicen que no se le hubiere cancelado lo relativo a la prestación de antigüedad adicional a que se refiriere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que cuando se le aplico el nuevo régimen laboral del año 1997 al calcularse la prestación de antigüedad correspondiente al año comprendido entre junio de 1997 a junio de 1998 se computaron 45 como si se tratara de un trabajador recién ingresado, por lo que es falso que se le dejaron de cancelar 15 días de salario como prestación por antigüedad correspondiente a ese primer año después de haber entrado en vigencia la reforma.
Niegan, rechazan y contradicen que la actora hubiere realizado reclamos verbales ante la gerencia de personal de la empresa.
Niegan, rechazan y contradicen que se le hubieren realizados descuentos mensuales a la demandante por concepto de deuda o pago por vivienda ni por vehículo.
Niegan, rechaza y contradicen que su representada se hubiere comprometido a entregar a la supuesta entidad acreedora los supuestos montos descontados mensualmente, por lo que niegan, rechazan y contradicen que por negligencia de su representada se le colocara a la demandante en una situación de deudor insolvente ni que además de ello esa falta de pago oportuno hubiere generado intereses moratorios a la deuda.
Niegan, rechazan y contradicen que por culpa de su representada se hubiere afectado el ámbito social de la actora, ni que por ello haya pasado de ser una persona de reconocida solvencia a ser considerada como deudora morosa.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada hubiere incurrido en negligencia alguna pues no le correspondía cancelar las deudas contraídas por la actora, ni que esta supuesta negligencia también afectara a su ámbito familiar.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada deba responder por la devaluación que sufrió ese dinero durante todo el tiempo que supuestamente fue retenido y los intereses que supuestamente generaron todo ese tiempo que según sus dichos le fue retenido, tampoco debe responder por los supuestos daños que ha causado a la demandante pues en ningún momento se le hicieron descuentos ni retenciones por concepto de vivienda.
Niegan, rechaza y contradicen que el salario diario fuere la cantidad de Bs. 89.737,51, por lo que niegan que tales salarios sirvan como base para el cálculo de las indemnizaciones que reclama la demandante.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la ex trabajadora la cantidad de Bs. 1.346.062,66, por concepto de 15 días de prestaciones de antigüedad supuestamente dejados de cancelar en el periodo de junio 1997 a junio de 1998.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la ex trabajadora la cantidad de Bs. 2.692.125,30 por concepto de 30 días de prestación de antigüedad acumuladas desde junio de 1999 hasta junio de 2003, pues la cancelación de las prestaciones sociales se realizo de conformidad con lo estipulado en la clausula 2 del contrato individual de trabajo que regia la relación laboral y además se ha consignado las planillas de pago, razón por la cual nada se adeuda a la actora.
Niegan, rechazan y contradicen que se representada adeude la suma de Bs. 4.038.187,96, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Niegan , rechazan y contradicen que su representada adeude la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral, ya que su representada en ningún momento ha privado a la demandante de incrementar su patrimonio, ni ha afectado la esfera moral de la actora por lo que niega, rechaza y contradice que su representada incurriere en conducta ilícita que directamente va a afectar patrimonialmente a la actora e igualmente no ha incurrido en ninguno de los supuestos previstos en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada hubiese actuado como agente de retención con respecto al préstamo de vivienda solicitado por la actora, por lo que niega que esto haga surgir la responsabilidad ni obligación de su representada de reparar ningún supuesto daño causado.
Niegan, rechazan y contradicen que exista el hecho ilícito que alega el actor en que supuestamente ha incurrido el patrono al no cancelar al trabajador todo lo que le correspondía.
Niegan, rechazan y contradicen que la supuesta omisión de la empresa se le hubiere causado daños invalorables en su patrimonio, por habérseles sometido a insolvencia.
Niegan que debido a las insolvencias en que supuestamente tuvo que incurrir por la falta de pago oportuno de la empresa se le hubiere limitado en el otorgamiento de beneficios y si el demandante hubiera sufrido daños de desmejora en su patrimonio la vía correcta del reclamo era bajo la figura de daño emergente quedando a este la carga efectiva de probar el detrimento de su patrimonio, lo cual no es lo que ocurre en la presente causa.
Niegan que su representada deba pagar a la actora monto alguno por concepto de costas, costos procesales ni indexación o corrección monetaria sobre cantidades antes señaladas.
De los hechos convenidos:
Convienen en que la actora recibió la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en fecha 27 de octubre de 2003, mas ello no significa que la relación laboral terminara en esa fecha, de hecho la planilla expresa que la fecha de preparación es 21/10/2003 y desde esa fecha estaban disponibles sus prestaciones sociales.
Convienen y admiten, que su representada otorga diversos beneficios a sus trabajadores entre los cuales están el llamado Plan de Vivienda, pero no en los términos que señala el actor, si no de conformidad a lo establecido en la clausula 11 del Contrato Individual de Trabajo.
Indica la representación judicial de la demandada que ninguno de los conceptos demandados se encuentran fundamentado con bases de cálculo ni con demostración del salario que reclama, por lo que coloca a su representada en un estado de indefensión, quien se encuentra ante un reclamo sin fundamento donde no se puede presentar ninguna defensa ya que no se conoce los hechos mediante el cual la actora basa sus pedimentos.
Manifiesta la demandada que en ningún momento su representada causo daño moral alguno a la demandante y que tampoco se encuentra dentro de los supuestos de procedencia del mismo ya que lo reclamado por el actor solo genera a su favor intereses e indexaciones dentro de los límites legales los cuales no encajan dentro del daño moral, por lo que considera que su representada no ha ocasionado ningún daño a la actora, por el contrario se ha su representada ha sido presto en entender las necesidades y reclamos solicitados por el actor otorgando una pensión de invalidez sin cuestionar ni aceptar la etiología del mismo, dado por el órgano emisor.

Arguye la representación judicial de la demandada ser procedente la prescripción de la acción ya que la relación que sostuvo su presentada con la hoy demandante culmino el 09 de octubre de 2003 según consta en la planilla de liquidación final por terminación de trabajo y renuncia, en virtud de haber transcurrido más de un año de haber finalizado la relación laboral e igualmente no consta que haya habido interrupción de prescripción por la parte de la actora, según lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tal razón considera esta representación judicial procedente la defensa de prescripción opuesta y solicita a este tribunal que así sea declarada.
V) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el Accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a esta última probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. Así se Establece.
En consecuencia pasa ese Tribunal a la valoración de las pruebas.
VI) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes en el proceso, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable será a la ex trabajadora.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió en original marcada con la letra “B” planilla de liquidación final donde se evidencia la relación de trabajo que existió entre la actora y la demandada con la descripción de los conceptos cancelados, la cual riela desde al folio 12 del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió en copia marcada con la letra “C” recibo de pago donde se evidencia los ingresos que percibía el actora como trabajadora de la demandada, la cual riela inserta al folio 13 del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar a:
La entidad financiera Banco de Venezuela, C.A., con sede en Caracas, avenida Baralt a los fines de solicitarle información sobre la situación de insolvencia en que incurrió la ciudadana LIRIO COROMOTO ACEVEDO PAEZ, cedula de identidad Nro. 4.368.193, de los años 2002 y 2003, con respecto a créditos que le había otorgado a la referida ciudadana, sobre los alegados realizado por ella para justificar dicho atraso y la consecuencia o desventajas que le ocasiona dicho atraso, riela las resultas de lo solicitado, al folio 198 de la primera pieza del expediente, las cuales son valoradas y adminiculadas con los alegatos de las partes en la presente litis. Así se Establece.
A la gerencia del Banco Provincial, C.A. sede principal del Área Metropolitana de Caracas, avenida universidad a los fines de solicitarle información sobre la situación de insolvencia en que incurrió la ciudadana LIRIO COROMOTO ACEVEDO PAEZ, cedula de identidad Nro. 4.368.193, de los años 2002 y 2003, con respecto a créditos que le había otorgado a la referida ciudadana, sobre los alegados por ella, para justificar su atraso de pago y si logro demostrar que la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., para quien prestaba servicios, le realizo las retenciones oportunamente y los atrasos en el pago se produjeron por la negligencia de esa empresa. De una revisión exhaustivas de los folios que conforman el presente expediente se pudo constatar que sus resultas no constan en el mismo, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR VALENTINE y JOSE QUINTANA, portadores de las cedulas de identidad Nº 10.061.237 y 10.690.85, respectivamente, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones de tal manera que se declaran desiertos los testigos promovidos. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.
Promovió en copia simple marcada con la letra “A” Requisición Interna de Personal, la cual riela al folio 72 del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con la letra “B” planilla de liquidación por terminación de servicio, marcada con la letra “C1” autorización de pago y marcado con la letra “C2” solicitud de terminación de servicios, cuadro demostrativo calculo de intereses y prestaciones de antigüedad acreditada, solicitud de terminación de servicio y estado de cuenta, las cuales rielan desde el folio 73 al 82 de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán desarrolladas en la motiva del presente fallo. Así se Establece.
Promovió en original marcada con la letra “C” recibo de pago del actor con lo que se pretende demostrar los montos cancelados y los conceptos que se le asignaban y deducían al ex trabajador mensualmente, los cuales rielan inserta del folio 83 al 82 de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió en original marcada con la letra “D” carta de renuncia de la demandante donde consta que le informa al empleador que renuncia al cargo que venía desempeñando hasta el 09 de octubre de 2003, la cual riela al folio 86 de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán desarrolladas en la motiva del presente fallo. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “E” autorización de pago donde se le cancelan a la actora diferencia de intereses de fideicomiso de caja de ahorro y prestaciones sociales, correspondientes al segundo semestre del año 2003, la cual riela al folio 87 de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán desarrolladas en la motiva del presente fallo. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “F” planilla de anticipo de prestaciones contractuales, el cual sería deducido al término de la relación laboral, como efectivamente se realizo, la cual riela al folio 88 de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán desarrolladas en la motiva del presente fallo. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “G” convenio individual de trabajo suscrito entre su representada y la señora LIRIO ACEVEDO, el cual riela del folio 90 al 98 de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán desarrolladas en la motiva del presente fallo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “G” diversos prestamos que solicito la demandante que serian descontados al momento de finalización de la relación laboral, los cuales rielan del folio 100 al 108 de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán desarrolladas en la motiva del presente fallo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “H” diversos aportes que realizo la empresa a la ex trabajadora para recibir atención médica especializada y ayuda al ex trabajador y a sus hijos, los cuales rielan del folio 109 al 130 de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán desarrolladas en la motiva del presente fallo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “L” planilla análisis de aporte de vivienda y comprobante de egreso donde consta que su representada aporto parte del costo de la vivienda de la demandada y que posteriormente le entrego otro cheque por concepto remanente, los cuales rielan del folio 131 al 146 de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y serán desarrolladas en la motiva del presente fallo. Así se establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y recayendo en la demandada la carga de demostrar los pagos liberatorios, solicitadas por las accionadas, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto:
Alegan tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la demandada, en su escrito de libelo y en su escrito de contestación, respectivamente que ciertamente la ciudadana LIRIO COROMOTO ACEVEDO PAEZ, prestó servicio para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., desde el 19 de diciembre de 1994 hasta el día 09 de octubre de 2003 fecha está en que de manera voluntaria renuncia al cargo que desempeñaba como Médico Especialista adscrito a la superintendencia de salud ocupacional, sin embargo la actora expresa que una vez culminada la relación laboral el patrono no cancelo de manera correcta lo que le correspondía por prestaciones sociales producto del tiempo de servicio generado durante la relación laboral y mucho menos le otorgo los beneficios que les correspondían por haber sido trabajadora de la mencionada empresa, por otra lado la demandada alega en su escrito de contestación haberle cancelado todo y cada uno de los beneficios que le correspondían a la ex trabajadora al momento de haber presentado su renuncia.
De seguidas pasa este Juzgado a la determinación de lo peticionado por la demandante.
Ciudadana: Lirio Coromoto
Fecha de ingreso: 19/12/1994
Fecha de egreso: 10/10/2003
Cargo: Medico Especialista

Reclama por Diferencia adeudadas correspondientes a prestación por antigüedad los siguientes: 1) La suma de Bs. 1.346.062,66, por concepto de 15 días de prestación por antigüedad dejados de cancelar en el periodo de junio 1997 a junio 1998 calculados al salario de Bs. 89.737,51 diarios; y 2) De igual forma reclama la cancelación de la cancelación de Bs. 2.692.125,30, por concepto de 30 días de prestación de antigüedad acumulada desde junio 1999 hasta junio 2033, según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al salario de Bs. 89.737,51, diarios.
Este Juzgado a la luz de lo analizado y evidenciado a los autos del presente expediente, considera que la parte demandada no logro demostrar, como era su deber, por tener ella los archivos de la empresa, que haya satisfecho el pago de los 15 días de antigüedad reclamados, correspondientes a los tres primeros meses transcurridos, una vez que se produce la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en el mes de junio de 1997, igualmente, no aporto la prueba del pago de la antigüedad adicional peticionada en el libelo de la demanda de 30 días de salario, por lo que, tal conducta agiganta la presunción del no pago de tales conceptos, que obra a favor del trabajador reclamante. Tales conceptos arrojan la cantidad de Bs. 4.038.187,96, o lo que es igual la cantidad de Bs. 4.038,19, esto como consecuencia de la reconvención monetaria sufrida en el año 2008, dicho monto será indexados y calculados sus intereses, tanto de fideicomiso como los moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, designándose un experto contable a tal efecto, cuyos honorarios serán costeados por la parte Demandada. Así se Establece.
El actor de autos reclama el daño proveniente de un hecho ilícito del patrono como lo es el Daño Moral el cual lo estima por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
En cuanto al concepto de daño moral demandado, en razón de que la parte actora no demostró satisfactoriamente, como era su deber el hecho ilícito denunciado y menos aún, el acaecimiento de un daño material y moral y su relación de causalidad, en consecuencia, se declara improcedente, su pedimento. Así se Establece.

VIII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LIRIO COROMOTO ACEVEDO PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 4.368.193, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., por lo que deberá cancelar a la ciudadana LIRIO COROMOTO ACEVEDO PÁEZ la cantidad de Bs. 4.038.187,96, o lo que es igual la cantidad de Bs. 4.038,19, esto como consecuencia de la reconvención monetaria sufrida en el año 2008.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Lo Trabajadores y La Trabajadoras. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 111 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
No se condena en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
IX) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis días (16) días del mes de Enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. ANEL SEQUERA BOLIVAR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA REYES

Nota: En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DANIELA REYES