REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-L-2017-000122


I. NARRATIVA
1.1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2017-000122;
PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ROLDAN, titular de la cedula de identidad Nº. 12.191.165, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Moreno de Mendoza, carrera 1, casa N° 51-B, sector la sabanita Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO Y GREISBEL QUIÑONES, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 45.606 y 273.414 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL y SOLIDARIAMENTE a la empresa MANTENIMIENTO ARMACLEAN C.A.;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
1.2. PUNTO PREVIO
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha diez(10) de enero de 2018, en la cual se dejó constancia que las parte demandadas no comparecieron a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
1.3. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
Se desprende de las actas de este expediente, que la pretensión contenida en la demanda fue admitida en fecha 10 de agosto de 2017, ordenándose el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL y SOLIDARIAMENTE a la empresa MANTENIMIENTO ARMACLEAN C.A.. para la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 18), que en fecha 30 de noviembre de 2017 se materializó la notificación ordenada a la demandada, a través de constancia dejada mediante diligencia por el Alguacil ROYMAR CORREDOR, actuación debidamente certificada por la Secretaria de este despacho en fecha 04 de diciembre de 2017 (folios 40).
Que en fecha 10 de enero de 2018, agotados los lapsos procesales, correspondió la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 001-2018, siendo asignado el asunto a quien suscribe. En esa oportunidad y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito laboral, se hizo constar la sola comparecencia de la parte actora asistida de abogado y la no comparecencia de la empresa demandada, y la solidaria ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró incontinenti la presunción de la admisión de los hechos, conforme a lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Así las cosas, siendo la oportunidad establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. MOTIVA
Aduce el demandante, que prestó servicios laborales para la empresa BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL y SOLIDARIAMENTE a la empresa MANTENIMIENTO ARMACLEAN C.A.;
desde el en fecha 28 de Abril del año 2.005, ingresando a prestar servicios en el Banco Caroní, Banco Universal, en la Agencia El Terminal, que se encontraba ubicada en la Avenida República, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO.
Desde que inicio la relación laboral firme un contrato de trabajo con la empresa MANTENIMIENTO ARMACLEAN C.A., empresa cuyo representante legal es el Ciudadano ARMANDO MENDEZ, quien también es el representante de la Empresa Banco Caroní, Banco Universal, siendo importante señalar que mis labores de auxiliar de limpieza las cumplí en la oficina del Banco Caroní, agencia el terminal ubicada en la avenida Republica.-.
Señala la accionante que en relación a la prestación de servicios, que sus obligaciones como Auxiliar de limpieza estaban orientadas a cumplir las siguientes funciones; Limpieza de las áreas comunes del banco Caroní, agencia Avenida República, limpieza general del área de las cajas, pasillos, oficinas, baños, cocina, vidrios de ventanas y puertas, así como también la limpieza de su frente, entre otras obligaciones. Dicha prestación de servicio se ejecutaba de manera subordinada.
En relación a la jornada de trabajo era cumplida de lunes a viernes, en un horario comprendido entre ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 pm.), y como contraprestación de mis servicios devengue un salario final mensual de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 97.531,50), salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional.
Desarrollándose la relación de trabajo en perfecta armonía, en fecha 29 de Enero del año 2016 fui informada por la Gerente del Banco Caroní, Banco Universal de la agencia donde prestaba mi servicio, que la misma cerraría sus actividades comerciales, siendo obligada a comparecer en la oficina del Banco Caroní ubicada en el Paseo Meneses, agencia Sur, siendo que en dicha agencia no se me permitió seguir en las prestación de servicio. Estando en la referida agencia Sur, fui informada de que procederían a enviarme mi liquidación y al negarme a recibirla fui despedida por la gerente de la referida agencia sur del Banco Caroní ubicada en el Paseo Meneses.
A la fecha del despido, el Diez de Febrero del año 2.016 disfrutaba de la inamovilidad laboral contenida en la Gaceta Oficial N° 6207, decreto Presidencial extraordinario N° 2158, de fecha 28 de Diciembre del año 2.015. Ante el ilegal despido, y en virtud de encontrarme amparada de la inamovilidad laboral contenida en el antes mencionado decreto Presidencial, acudí en tiempo hábil por ante la inspectoría de trabajo de esta Ciudad Bolívar, a solicitar la restitución de mis derechos y consecuencialmente de la situación jurídica infringida, para que se procediera a ordenarse el reenganche a mis labores habituales de trabajo y la cancelación de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el Art. 425 de La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), realizada como fue la solicitud en fecha Once de Febrero del año 2.016, la inspectoría de trabajo de esta Ciudad Bolívar dicto a mi favor Auto de admisión y orden de reenganche y restitución de derechos, mediante la cual se ordenó a mi patrono el reenganche a mis labores habituales de trabajo y la cancelación de los salarios caídos, así como también los beneficios derivados de la prestación de servicio, dejados de percibir, cuya causa según la nomenclatura llevada por la inspectoría de trabajo se encuentra distinguida con el N° 018-2016-01-00049. Múltiples han sido las gestiones realizadas para obtener de mi patrono el cumplimiento de la referida orden de reenganche, razón por la cual en fecha 31 de Julio del año 2.017, he decidido retirarme justificadamente, de conformidad con lo establecido en La Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Señalando la demandante que se encontró durante la relación de trabajo ante una simulación o tercerización, toda vez que mi verdadera prestación de servicio era ejecutada diariamente en la agencia del Banco Caroní, ubicada en la Avenida Republica de esta Ciudad Bolívar. Siendo mi verdadero patrono la empresa Banco Caroní, Banco Universal, de quien recibía directamente las ordenes, encontrándome bajo la subordinación o estado de dependencia con ocasión a la relación de trabajo.
En este sentido, dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”. (Cursivas añadidas).
Verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 transcrito supra, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio y culminación de la relación de trabajo del actor respecto de la empresa demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición del actor no sea contraria a derecho, para lo cual verificará el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc., estableciendo su conformidad con el ordenamiento positivo; y, en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos. Así se establece.
Así las cosas, establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos los siguientes hechos, respecto del trabajador demandante, de esta forma:


A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo correspondiente a la trabajadora en el análisis que atienda a cada uno de éstos. ASÍ SE ESTABLECE.
2.1. Cálculo del salario normal, fracción de bono vacacional, alícuota de utilidades y salario integral
Se estableció en el libelo que para la fecha del despido la trabajadora devengaba un salario mensual de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 97.531,50), lo cual al ser dividido entre treinta (30) días por mes, arroja un salario normal diario de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs.3.251,05) y así lo tiene establecido este Juzgador.
En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, se estableció en el libelo que el trabajador recibía de la empresa quince (15) días anuales por este concepto, por tal motivo al multiplicar el salario normal diario de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs.3.251,05) por 15 días de bono vacacional, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como fracción de bono vacacional la cantidad de Bs.135,46 y así lo tiene establecido este Juzgador.
En lo que respecta a la alícuota de utilidades, se estableció en el libelo que el trabajador recibía de la empresa treinta (30) días anuales por este concepto, en consecuencia, al multiplicar el salario normal diario de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs.3.251, 05) por 30 días de utilidades, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como alícuota de utilidades la cantidad de Bs.270, 92, y así lo tiene establecido este Juzgador.
Por último, luego de sumar el salario normal diario de Bs.3.251, 05 más la alícuota de bono vacacional de Bs.135, 46, más la alícuota de utilidades Bs.270, 92, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs.52,89 y así lo tiene establecido este Juzgador.
Para su mejor entendimiento, se esboza así:



2.2. CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
El demandante invoca el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece que Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde e l momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En el libelo de la demanda se indica a través de un cuadro inserto los valores correspondientes a este concepto, no obstante, se observa que los mismos están incompletos, motivo por el cual procede quien suscribe a determinar dicho concepto, tomando en consideración los listines de pago promovidos como pruebas por el actor en la instalación de la audiencia preliminar, los cuales al no haber sido contradichos ni enervados en forma alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los fines del presente análisis. Como consecuencia de la aplicación de esta disposición la prestación de antigüedad para el demandante será la que se indica a continuación:







Ahora bien aplicando la norma que más beneficia al trabajador en relación a lo que corresponde por concepto de antigüedad se aplica lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “d”, de la L.O.T.T.T., en función de 360 días, en virtud que de una operación aritmética como se desprende en el cuadro que antecede se determina que la cantidad de días es de 360 por tener una antigüedad de 12 Año, (Artículo 142 literal C), de la L.O.T.T.T. ). Lo que genera un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTICUATRO CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.619.024,40). ASI SE DECIDE.-
En Cuanto Al BONO DE ANTIGÜEDAD RECLAMADO de 156 X 4.551.48 = 710.030,88 Bs. calculado según lo dispuesto en el referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiéndome 2 días adicionales acumulativos después del primer año, calculados dichos días en base al salario final devengando, este operador de justicia lo declara improcedente tal solicitud en virtud de que el mismo es contrario a lo establecido en la Ley sustantiva en su artículo 142 literal d) el cual textualmente señala •”El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía deposita da de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final se la relación laboral de acuerdo al literal c.” entendiéndose que si opta por lo establecido en el literal “C” no aplica lo ordenado en “B”. ASÍ SE ESTABLECE.
2.3. CÁLCULO DE LAS VACACIONES ANUALES Y VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS.
En relación a las DE LAS VACACIONES ANUALES y VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS.: reclama la cantidad Bs. 664.296,75 lo que obtiene de usar la base de un salario normal de Bolívares 3.251,05, como se desprende del folio 5 y 6 del expediente, por lo que considera necesario este operador de justicia hacer la respectiva revisión:

Una vez verificados los conceptos y montos al igual que la base de cálculo este operador de justicia puede determinar que al ex trabajador le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETES MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 247.079,80), se ordena el pago por concepto de VACACIONES ANUALES y VACACIONES FRACCIONADAS NO CANCELADOS. ASI SE DECIDE.
2.4. CÁLCULO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS
Reclama la accionante las utilidades correspondientes a los año 2.016 completas y 2.017 de manera fraccionada, las cuales se causaron durante el procedimiento de restitución de derechos, reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo dejo establecido la providencia administrativa dictada en la causa llevada por ante dicho organismo, el cálculo fue realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras tomando en consideración que el patrono cancela 120 días de utilidades por cada año.-
Conforme a lo dispone el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las trabajadoras, le corresponden al trabajador este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación laboral, considerando el actor que la relación de trabajo reclama desde el 2016 y 2017, en función de 120 días por año corresponderán lo siguiente:
UTILIDADES A RAZON DE 120 DIAS POR AÑO
PERIODO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
2016 120 3.251,05 390.126,00
2017 70 3.251,05 227.573,50
617.699,50

Así las cosas, tomando en consideración que el actor manifiesta que el patrono le adeuda las utilidades correspondiente al año 2016 y las del 2017 fraccionadas este operador de justicia una vez verificado el concepto y realizados los cálculos correspondiente no obstante la admisión de hecho decretada detecto un error de cálculo por parte de la reclamante el cual sus utilidades correspondientes a los período demandados suma un monto de Bs. 617.699,50, determinando este sentenciador que a la trabajador se le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 617.699,50) por concepto de utilidades correspondientes al año 2016 y utilidades fraccionadas generados en el año 2017 las cuales se causaron durante el procedimiento de restitución de derechos, reenganche y pago de salarios caídos, tal como lo dejo establecido la providencia administrativa dictada en la causa llevada por ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, ASÍ SE ESTABLECE.
2.5. BENEFICIOS DERIVADOS DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE.
MESES DEL AÑO 2016 MONTO
ENERO 9.648,00
FEBRERO 9.648,00
MARZO 11.578,00
ABRIL 11.578,00
MAYO 15.051,00
JUNIO 15.051,00
JULIO 15.051,00
AGOSTO 15.051,00
SEPTIEMBRE 22.576,00
OCTUBRE 22.576,00
NOVIEMBRE 22.576,00
DICIEMBRE 27.097,00
TOTAL 197.481,00
Demanda la trabajadora BENEFICIOS DERIVADOS DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE según auto de admisión y orden de reenganche y restitución de derecho como se desprende del expediente 018-2016-01-0049 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el cual genero el pago de salarios caídos Años 2.016 y 2.017. este Sentenciado por no ser contrario a derecho y en virtud de la providencia dictada en sede Administrativa la cual se encontraba firme verifica los calculo presentados en los cuadro siguiente:
MESES DEL AÑO 2017 MONTO
ENERO 40.638,15
FEBRERO 40.638,15
MARZO 40.638,15
ABRIL 40.638,15
MAYO 65.021,00
JUNIO 65.021,00
JULIO 65.021,00
TOTAL 357.615,60















(197.481 + 357.615.60 = 555.096.60)
Por consiguiente este sentenciador ordena el pago de beneficios derivados del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, que es igual a: Bs. 555.096,60. ASI SE DECIDE.
2.6. CESTA TICKETS AÑO 2.016 2.017.
La ex trabajadora del mismo modo reclama el BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS AÑO 2.016 2.017): la cantidad de Bs. 1.119.555,00, es prudente señalar lo establecido en el REGLAMENTO DE LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES:
ARTÍCULO 14: Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.
ARTICULO 18: Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo, previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme, al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.
ARTÍCULO 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.




Bono de alimentación correspondiente al año 2016
ENERO 7.965,00
FEBRERO 7.965,00
MARZO 13.275,00
ABRIL 13.275,00
MAYO 18.585,00
JUNIO 18.585,00
JULIO 18.585,00
AGOSTO 42.480,00
SEPTIEMBRE 42.480,00
OCTUBRE 42.480,00
NOVIEMBRE 63.720,00
DICIEMBRE 63.720,00
Bs. 353.115,00



Bono de alimentación correspondiente al año 2017

ENERO 63.720,00
FEBRERO 63.720,00
MARZO 108.000,00
ABRIL 108.000,00
MAYO 135.000,00
JUNIO 135.000,00
JULIO 153.000,00
766.440,00

(353.115,00 + 766.440,00= 1.119.555,00)
Por lo que este sentenciador establece el pago de CESTA TICKETS correspondientes a los años 2.016 2.017 por beneficios derivados del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, por lo que se condena a pagar a las demandadas la cantidad de: Bs. 1.119.555,00. ASI SE DECIDE.
En síntesis de las determinaciones efectuadas por este despacho judicial, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera global, de la siguiente manera:



Ítem CONCEPTO MONTO CORRESPONDIENTE
1 PRESTACIONES SOCIALES. Bs. 1.619.024,40
2 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES —
3 INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR. ART. 92 L.O.T.T.T. Bs. 1.619.024,40
4 BONO DE ANTIGÜEDAD IMPROCEDENTE
5 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Año 2011 y 2012 Bs. 201.565,10
6 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2017.. Bs. 45.514,70
7 UTILIDADES FRACCIONADAS 2016. Bs. 390.126,00
8 UTILIDADES FRACCIONADAS 2017. Bs. 227.573,50
9 SALARIOS CAIDOS Bs. 587.603,70
10 CESTA TICKETS Bs. 1.119.555,00
TOTAL Bs. 5.809.986,80

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercer Lugar, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ROLDAN, contra BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL y SOLIDARIAMENTE a la empresa MANTENIMIENTO ARMACLEAN C.A., ambos suficientemente identificados en este en el epígrafe; SEGUNDO: Se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.809.986,80), correspondiente a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la parte final de la misma; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y TERCERO: Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1) el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2) la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3) la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral, los cuales se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2018. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIO DE SALA,

ABG. ROSA MAYA
La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 18 de enero de 2018, siendo las 10:25 a.m. se publicó la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIO DE SALA,

ABG. ROSA MAYA






































Resolución: PJ0692018000002