REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 08 de febrero de 2018.
207° y 158°

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000358

PARTE ACTORA: Ciudadano YOSLEN FIGUERA titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 12.130.866.
ASISTIDO POR LA PARTE ACTORA: VICTORIA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.696.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA, solidariamente VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERITO C.A., EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN SAN ANTONIO, C.A. y CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, identificadas en autos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA GABRIELA ROFRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.537,
APODERADO DE DEMANDADA SOLIDARIA: CONSTRUTORA ANDRADE GUTIERREZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDA ROXANA DEL VALLE LUGO inscrito en el IPSA NROS 96552.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, 08 de Febrero de 2018, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), constituyéndose audiencia especial solicitada por las partes intervinientes en el presente juicio, se deja constancia de que comparecieron las partes intervinientes en la presente causa en este estado manifiestan al tribunal que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, declaran lo siguiente: “Entre al ciudadano YOSLEN FIGUERA titular de la cédula de identidad Nro° V- 12.130.866., quienes en lo sucesivo y a los solos efectos de éste documento se denominarán “LOS DEMANDANTES”, debidamente asistido en este acto por la abogada VICTORIA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.696, por una parte; por la otra, a la empresa CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA, solidariamente VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERITO C.A., EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN SAN ANTONIO, C.A. y CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ, identificados en autos, quienes en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDADOS”, representada en este acto por la abogada VANESSA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.537, representación que se evidencia de poder que cursa en autos, han convenido en celebrar una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA-LA DEMANDA: “EL DEMANDANTE”, demandaron a la “LOS DEMANDADOS”, reclamando en conjunto la suma de Bs.3.214.822,31, por concepto de diferencias salariales, diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y diferencia de utilidades, más las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, intereses y la indexación o corrección monetaria correspondiente.
SEGUNDA-LA POSICIÓN DE LA EMPRESA: Aun cuando para la fecha de la celebración de la presente transacción “LOS DEMANDADOS” no han dado contestación a la demanda, afirman, mantienen y sostienen que no pudieron contraer obligaciones ni responsabilidades de ningún tipo frente a “EL DEMANDANTE”, con motivo de una supuesta prestación de servicios amparada por lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción. Por ello, niegan y rechazan las pretensiones contenidas en la demanda y niegan adeudar cantidad alguna a favor de “EL DEMANDANTE” por los conceptos pretendidos.
TERCERA -LA TRANSACCIÓN: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “EL DEMANDANTE”, a los fines de concluir el juicio que los une, y conscientes como están de que: (i) el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme; (ii) no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; (iii) los criterios jurisprudenciales cambian con frecuencia; y “LOS DEMANDADOS”, saben del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, han acordado en que, mediante mutuas y recíprocas concesiones, se celebre la presente transacción, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes.
CUARTA: Ahora bien, sin que signifique reconocimiento alguno respeto a lo alegado, “LOS DEMANDADOS”, ofrecen con fines transaccionales pagar a los ciudadanos LUIS RAFAEL MATA, LUIS ELVIRO LEZAMA, Y CESAR LEOPORDO OJEDA FLORES, antes identificados, la cantidad de Bs. 100.000,00, a cada uno, pagaderos en este acto.
QUINTA: “EL DEMANDANTE”, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LOS DEMANDADOS”, y habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal, acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, en aceptar el ofrecimiento realizado por “LOS DEMANDADOS” en los términos expuestos en el presente documento transaccional, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal que pudiera eventualmente adeudar “LOS DEMANDADOS” a “LOS DEMANDANTES” con motivo de las supuestas diferencias que alegan “LOS DEMANDANTES” existieron como consecuencia de la relación de trabajo que los unieron a “LOS DEMANDADOS”.
SEXTA: “EL DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS” declaran en este acto, libres de violencia y sin errores en el consentimiento aceptar el ofrecimiento realizado por “LOS DEMANDADOS”, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer, su voluntad de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que “EL DEMANDANTE” tengan o pudieran intentar contra la “LOS DEMANDADOS”. Ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en el presente juicio, y de cualesquiera otros que pudieran tener relación con ellos, la suma transaccional de Bs. 100.000,00 para cada demandante. Así, el demandante, YOSLEN JOSE FIGUERA, declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la cantidad total de Bs 100.000,00, mediante cheque identificado con el N°72-30254637, girado a su orden contra el Banco Exterior, de fecha 15 de diciembre de 2017; Con la entrega de estas cantidades transaccionales se transigen TODOS los conceptos demandados en este juicio y aquellos que se derivan de los mismos. Asimismo, queda transigida cualquier eventual diferencia sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y pago de días de descanso y feriados. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, y los eventuales intereses. “EL DEMANDANTES” expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio, y reconocen que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar a la “LOS DEMANDADOS” por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto.
SEPTIMA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de “LOS DEMANDANTES”, éstos desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que haya intentado o pudiera intentar en contra de la “LOS DEMANDADOS”, en sede judicial y/o administrativa, relacionado con el vínculo laboral que alegan haber mantenido con “LOS DEMANDADOS”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con “LOS DEMANDADOS”. En consecuencia de lo anterior, “EL DEMANDANTE” declaran no solamente que desisten de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “LOS DEMANDADOS” en este proceso, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas en Venezuela, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes, y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “LOS DEMANDADOS”. “EL DEMANDANTE” se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por “LOS DEMANDADOS”, adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubieren iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obligan “EL DEMANDANTE” serán asumidos sólo por ellos. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, “EL DEMANDANTE” le extienden a “LOS DEMANDADOS” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberles por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que alegan existió entre “EL DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS”, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
OCTAVA: “EL DEMANDANTE” declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogada, quedando conscientes y satisfechos con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que alegan los vinculó con “LOS DEMANDADOS”.
NOVENA - COSTAS, GASTOS Y HONORARIOS: Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
DÉCIMA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, el ciudadano YOSLEN JOSE FIGUERA antes identificados y CONSORCIO SIDERÚRGICO ANGOSTURA, solidariamente VINCCLER, C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERITO C.A., EMPRESA DE CONSTRUCCIÓN SAN ANTONIO, C.A. y CONSTRUCTORA ANDRADE GUTIERREZ acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expida y entregue cuatro (4) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Juramos la urgencia del caso. Finalmente ambas partes de mutuo acuerdo consignan copia simple de los cheques recibidos por “LOS DEMANDANTES”, para que sean agregados a los autos conjuntamente con la presente transacción. Es todo”. Este tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA POR LAS PARTES, otorgándole efecto de cosa juzgada.

LA JUEZ SEXTO SME DEL TRABAJO
ABG. RONALD GUERRA




LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTE SACTORA





LA REPRESENTACIÓN JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS



LA SECRETARIA