REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000098
ASUNTO : FP11-N-2015-000098
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARBELLIS DEL VALLE ACENSO LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.379.600.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JOSÈ GONZALEZ DIAZ Y MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE OROPEZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 27.234 y 168.909 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÌVAR.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, domiciliado en el Estado Bolívar, y cuyo documento de conformación fue autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 69, Tomo 061 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 20/08/2007, bajo el Nº 28, Tomo 1-C, el cual se encuentra conformado por las empresas CONSULTORES OCCIDENTALES, S. A (COSA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12/08/1971, bajo el Nº 9, Tomo 3, página 80 al 91del Libro 78; DEPROEX, C. A, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, en fecha 22/04/1974, bajo el Nº 1, Tomo 85-A, cuya última modificación ha quedado inscrita en el citado Registro, en fecha 22/06/2000, bajo el Nº 63, Tomo 146-A-SGDO; GERENCIA DE INGENIERIA, S. A (GERINSA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/08/1980, bajo el Nº 10, Tomo 171-A-Sgdo; INELMACA, INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS, C. A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/03/1976, bajo el Nº 48, Tomo 6-A, expediente Nº 77514; y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÒN, C. A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/10/1989, bajo el Nº 18, Tomo 26-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadano ANTONIO RAMÒN VICENTELLI VASQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 6.370.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00595 de fecha 06 de octubre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
Antecedentes
En fecha 21 de septiembre del 2015, la ciudadana MARBELLIS DEL VALLE ACENSO LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.379.600, debidamente asistida por el ciudadano JOSÈ GONZALEZ DIAZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.234, interpuso Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00595, de fecha de fecha 06 de Octubre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Siendo que este Juzgado le dio entrada y admitió en fecha 24 de septiembre del 2015, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley, lo cual se constata a los folios 35 al 42 del expediente.
La parte recurrente, en el CAPITULO III, titulado Del Acto Administrativo Impugnado y sus Antecedentes, contenido en el escrito libelar señala lo siguiente:..El 03/05/2007 ingresé a prestar servicios en la Entidad de Trabajo CONSORCIO URIAPARI, C. A, siendo el último cargo desempeñado TECNICO DE APOYO NIVEL TM-6 en el Proyecto Tocoma, ubicado en el sector Tocoma, Municipio Angostura del Estado Bolívar, con una asignación salarial mensual de CINCO MIL OCHENTA BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 5.080,00).
El 17/12/2013, fui despedida de manera injustificada por las autoridades de la mencionada Entidad de Trabajo, aduciendo TERMINACIÒN DE OBRA, por lo que, al encontrarme amparada por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Decreto Presidencial Nº 639, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 06/12/2013, y en conocimiento como estaba, de que no era válido el argumento bajo el cual pretendía la representación de la Entidad de Trabajo terminar la relación laboral, acudí en fecha 16/01/2014, es decir, dentro de los treinta (30) días que me acuerda el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para solicitar mi reenganche, e interpuse por ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el correspondiente procedimiento, siendo admitido por la autoridad del trabajo, según auto de admisión y orden de reenganche el 22/01/2014.
El 30/07/2014, en compañía del funcionario ejecutor de la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar WILMER PHILLIPS, C.I 18.335.474, me trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo (Proyecto Tocoma), con la finalidad de hacer ejecutar la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos dictada a mi favor por el mencionado órgano del trabajo, resultando infructuoso el reenganche por cuanto la representación legal de la entidad de trabajo adujo que:…La reclamante fue contratada para una obra determinada y su relación de trabajo concluyó con la terminación parcial del contrato para la obra determinada para la cual fue contratada…Ante tal argumento del representante patronal, el funcionario ejecutor dejó sentada en el acta, lo siguiente…En vista de lo manifestado por la representación y de no haber acuerdo entre las partes se apertura el presente procedimiento a pruebas teniendo las partes tres (3) días para promoción y cinco (5) días para evacuar a partir del día hábil siguiente a la presente fecha 30/07/2014.
Ciudadano Juez, desde el inicio del procedimiento administrativo que se tramitó y que dio origen a la Providencia Administrativa en contra de la cual hoy se recurre, estuve desprovista de la asistencia jurídica que coadyuvara o contribuyera de manera decisiva en la efectiva defensa de mis derechos como trabajadora, cuestión ésta que no tomó en cuenta el órgano administrativo, lo cual me colocaba en una situación de minusvalía procesal en comparación con la representación de la parte solicitada en el procedimiento administrativo (la Entidad de Trabajo CONSORCIO URIAPARI, C. A), que si tenía representación judicial acreditada en autos, con lo cual quebrantó el órgano de la administración el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY Y EN EL PROCESO, consagrados como garantía en el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 18.7, 23, 499.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En efecto, como podrá observar esta autoridad judicial en su oportunidad, ante el desconocimiento que tengo de la ley por no ser abogado y que estaba el órgano de la administración (Inspectorìa del Trabajo) advertírmelo y no lo hizo, interpuse por ante la autoridad del trabajo actuando sin asistencia legal, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; dándole curso legal a la referida solicitud sin proveerme de un Procurador del Trabajo que estuviera pendiente y vigilara porque se cumpliera las fases del proceso, sin que se vieran menoscabados mis derechos, no obstante las diferentes solicitudes que cursé por ante dicho órgano del trabajo pidiendo se me designara un Procurador que me asistiera legalmente en la defensa de mis derechos, haciendo caso omiso a mis pedimentos, tal como lo demuestra con los documentos que al final de este escrito indicaré, dentro de los cuales se encuentra constancia de fecha 22/07/2014 suscrita por la Abogada LILIANA PAEZ, Procuradora de Trabajadores Región Guayana, donde hace constar que en la referida fecha 22/07/2014 acudí por primera vez ante la Procuraduría de Trabajadores a los fines de solicitar y recibir asesorìa legal referente al expediente Nº 051-2014-01-00128, mismo expediente donde se dictó la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad. La Inspectora del Trabajo estaba en la obligación de proporcionarme la debida asesoria y asistencia legal y no lo hizo, con lo cual incumplió con el deber que le impone el Legislador Laboral Patrio en los artículos 499.13, 507.5, y 509.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y consecuencialmente violentó mis garantías y derechos hoy por hoy tutelados por nuestro ordenamiento constitucional y las leyes de la República.
Fue bajo estas circunstancias, es decir, confiada en recibir asesorìa legal y seguimiento efectivo de mi caso por parte de la Inspectorìa del Trabajo, que abierto a pruebas el procedimiento como lo dejó sentado el funcionario del trabajo en el acta de ejecución de fecha 30/07/2014, se promoverían y evacuarían las pruebas dirigidas a demostrar mis alegaciones en cuanto al despido injustificado del cual fui objeto por parte de la representación de la Entidad de Trabajo, siendo que nada de esto se realizó, vale decir, no se promovió pruebas alguna dentro de los tres (3) días siguientes al acto de reenganche, ni mucho menos se evacuó pruebas dentro de los cinco (5) días de los que se disponía al efecto; lo cual le permitió a la contraparte (Consorcio Uriapari, C. A) en desmedro de mis derechos y con todas las ventajas habidas y por haber, promover y evacuar una serie de pruebas y medios probatorios, sin tener yo la oportunidad de controlar, contradecir, impugnar o desconocer dichas pruebas, con ,lo cual se incurrió en VIOLACIÒN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados como garantías en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra establece:-Artículo 49:-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: -1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
Sin lugar a dudas Ciudadano Juez, al estar desprovista de la asistencia de un profesional del derecho, que mantuviera una efectiva y real vigilancia de mi caso y garantizara con ello mis derechos, se violentaron las garantías constitucionales ya citadas (derecho a la defensa y debido proceso).
En cuanto a la importancia que tiene la oportunidad a la importancia que tiene la oportunidad para presentar pruebas en todo procedimiento, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00325 del 26/02/2002 lo siguiente: El derecho a la prueba en el proceso forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional. La necesidad de pruebas en el proceso responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizado por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promuevan pruebas, se oponen a las de la contraparte, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y contradicción de la prueba. Asimismo, de manera pacifica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la Administración Pública trasgredí el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza, impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la Ley. Se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera o incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo, y precisamente en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3435 del 08/12/2003, expediente judicial Nº 02-2856 con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, donde expresó lo siguiente:-En cuanto al carácter idóneo de los Recursos Administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que la constitución garantiza y que las leyes de procedimientos se cumplan ante la administración pública, deberán a justarse a la Ley de Procedimientos Administrativos y a los Decretos reglamentarios de ella, entre otros, el requisito del debido procedimiento administrativo, que según nuestro ordenamiento comprende:-El derecho a ser oído, por lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiendo hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas, y en su caso, a impugnarlas; el derecho a alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; y, el derecho a interponer contra está última los recursos autorizados por la Ley y su reglamentación.
Muy a pesar de estar en conocimiento la Inspectora del Trabajo de la falta de asistencia profesional que hiciera valer mis derechos, frente a la pretensión de la Entidad de Trabajo de despedirme como lo hizo injustificadamente, dicho órgano de la administración procedió a dictar la Providencia Administrativa hoy cuestionada, declarando SIN LUGAR mi solicitud, dejando por sentado como ciertos en la decisión, una serie de hechos no demostrados por la parte solicitada, la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, C. A, pero además, arribo a una serie de contradicciones legales que hacen nula de nulidad absoluta su decisión, contándose entre estos hechos los siguientes:
a) Dejó tajantemente establecido, que por cuanto para la fecha del despido me encontraba bajo la figura de contratada para una obra determinada, entonces no me encontraba amparada por la inamovilidad alegada.
Con esta decisión el órgano de la administración laboral, conculcó mi derecho constitucional al trabajo y a la inamovilidad laboral que me ampara hasta la fecha de terminación de la obra. Clara es la disposición del decreto de inamovilidad que invoqué en mi solicitud (Decreto Nº 639 del 06/12/2013), cuando consagra que los trabajadores contratados para una obra determinada estarán amparados por la inamovilidad laboral consagrada en el mismo, hasta la conclusión de la obra.
Ocurre Ciudadano Juez, que la representación de la parte solicitada en el procedimiento de reenganche (Entidad de Trabajo Consorcio Uriapari, C. A), alegó en la oportunidad de ejecutarse la orden de reenganche, que por cuanto fui contratada para una obra determinada, mi relación de trabajo concluyó con la terminación parcial del contrato para la obra determinada para la cual fui contratada. Ahora bien, en la oportunidad de promover pruebas, la representación de la mencionada Entidad de Trabajo consignó marcado B copia fotostática de Contrato de Servicios Nº 2.1.104.005.06, celebrado entre ésta y CVG Electrificación del Carona, C. A (CVG EDELCA), queriendo significar con ello, que mi relación laboral se mantuvo vigente mientras se ejecutaron las obras comprendidas en el mencionado contrato. Con todo y motivado a que debido a las circunstancias antes anotadas no tuve la oportunidad de impugnar o desconocer dicho instrumento, la Ciudadana Inspectora del trabajo debió desechar del debate probatorio dicho instrumento, por cuanto mi relación de empleo con la Entidad de Trabajo solicitada no se rigió bajo el contrato Nº 1.104.003.005, que es el señalado en la comunicación que me fue entregada el 17/12/2013 (oportunidad en la que se me participa el despido) por la Ciudadana Danilza E. Medina M, en su condición de Jefe de Administración y Recursos Humanos del CONSORCIO URIAPARI, C. A, ya que en dicha comunicación se me indicó:…Dada la culminación parcial de la obra y la programación de los trabajos ordenados por Corpoelec, en la ejecución del contrato Nº 1.104.003.005…Es decir, la representación de la entidad de trabajo pretendió probar la terminación de la parte de la obra para la cual fui ingresada a trabajar, con un instrumento (Contrato de Servicio)distinto a aquel bajo cuyo marco rigió mi relación de empleo con la mentada entidad de trabajo, lo cual constituye una evidente contradicción en la decisión emanada de la Inspectorìa del Trabajo, pretendiendo dar por demostrado un hecho (la terminación de la parte de la obra para la cual fui ingresada a trabajar), con un instrumento distinto a aquel indicado en la comunicación de fecha 17/12/2013, donde se me participó la terminación de la relación de trabajo.
b) Deja igualmente por sentado en su decisión la Inspectora del Trabajo, que Yo celebré transacción con la Entidad de Trabajo objeto de este procedimiento en el mes de Julio de 2014, siendo esto completa y absolutamente falso, lo que hubo fue la consignación de un escrito transaccional por ante la Sala de Reclamos de la Inspectorìa del Trabajo realizado en forma unilateral por la Entidad de Trabajo, más no aceptada por mí. Tal afirmación de la ciudadana Inspectora del trabajo en la Providencia Administrativa hoy recurrida, vicia el acto administrativo de contradicción en la decisión, por cuanto pretende dar por demostrado un hecho (Celebración de Transacción entre mi persona y la Entidad de Trabajo), que no es cierto, lo cual nos conduce a señalar que al estar presente este vicio en el acto administrativo recurrido, el mismo debe ser declarado nulo por este Tribunal y así pido muy respetuosamente sea decidido.
Igualmente, la parte recurrente en el CAPITULO IV, titulado De La Nulidad del Acto Administrativo, señala lo siguiente: 1.- Vicio en la causa del Acto Administrativo por Falso Supuesto. De acuerdo a las anteriores consideraciones, se observa que la decisión tomada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se desprende que la misma se ha establecido sobre una base inexacta, en el sentido que en proceso formativo del acto que dio origen al presente procedimiento, se consideraron en forma inexacta o bajo falsas percepciones, las pruebas que aportó la parte solicitada en el proceso.
En atención a lo expuesto es menester señalar lo establecido en la Sentencia Nro. 01752 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/2000, que al referirse al vicio de falso supuesto estableció lo siguiente:
El vicio de falso supuesto se verifica en el acto administrativo cuando la administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron , o bien que aparecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas. (negrillas y subrayado nuestro).
El acto administrativo hoy atacado de nulidad, ha sido dictado basado en un supuesto inexacto que se deduce de autos, toda vez, que en la escasa valoración probatoria que el ente administrativo realiza, se pretende dar valor probatorio y al efecto se toma como suerte de confesión, los instrumentos y medios probatorios que aportó la parte solicitada en el procedimiento. Al otorgarle la Inspectora del Trabajo en su decisión, pleno valor probatorio a los expresados documentos y medios probatorios, dejó establecido como cierta la inexistencia de la inamovilidad laboral por mi alegada y la no realización del despido por parte de la Entidad de Trabajo en la cual laboré, siendo esto completamente falso, ya que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar tales extremos; por tal razón y con fundamento en lo anteriormente señalado, se incurre en el vicio del falso supuesto, por tanto solicitamos se declare la nulidad del acto dictado de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal virtud y razón de los argumentos expuestos, el acto administrativo objeto de esta impugnación, está inficionado de Nulidad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
2.- Violación del Principio de Globalidad de la Decisión (Principio de Exhaustividad). Este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 de la LOPA (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 de la LOPA (procedimiento de revisión o de segundo grado) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones –alegatos y pruebas- que surjan del
expediente, aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable (CSJ-SPA 10/6/82). La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la LOPA, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alefatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto (CPCA 11/06/87; 4/11/87; 9/3/89).
En razón a lo anterior, consideramos que el acto de marras viola indiscutiblemente el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad, por cuanto no realizó la debida valoración de mis alegatos y documentos que anexé a mi solicitud de reenganche; de haberlo hecho, quizás su decisión hubiere sido la de declarar con lugar el Reenganche a mi sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios que he dejado de percibir desde la fecha del irrito despido del cual fui objeto, en tal sentido está inficionado de nulidad conforme a los preceptos previstos en los Artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- De la Violación al Derecho al Debido Proceso Administrativo. En atención de lo planteado, es menester referirnos al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cual nos referimos antes en este escrito, que textualmente expresa:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. (..) (Resaltado y Subrayado nuestro).
En fuerza a lo anterior, es por lo que se deduce que tal situación viola mi derecho fundamental a la Defensa, el cual se constituye en uno de los elementos básicos del Debido proceso.
En virtud de la conducta administrativa asumida por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, s e configura plenamente la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso administrativo, lo cual fatalmente vicia o contamina al acto de nulidad absoluta, toda vez que el acceso a las pruebas en el procedimiento administrativo, no solo abarca la posibilidad de su presentación y admisión por parte del ente sustanciador y decisor, sino que adicionalmente implica su evacuación y justa valoración.
Finalmente, la parte recurrente en el CAPITULO VI, titulado Del Petitorio, solicita se declare CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, se ANULE el acto administrativo de efecto individuales contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2014-00595, de fecha 06/10/2014, emanada de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día seis (06) de noviembre de 2017, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar contenido en la Providencia Administrativa N° 2014-00595 de fecha 06/10/2014, se dio inicio al acto, verificando el Secretario de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció la ciudadana MARBELLIS DEL VALLE ACENSO LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.379.600, debidamente asistida por la ciudadana MARÌA DE LOS ANGELES ANDRADE OROPEZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 168.909, en su condición de parte recurrente, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAMÒN ANTONIO VICENTELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.370, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, C. A, parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, finalmente el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de la incomparecencia del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, quienes no hicieron acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante alguno.
Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, la jueza les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos, a fin de que formularan sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:.. El 03/05/2007 su asistida ingresò a prestar servicios en la Entidad de Trabajo CONSORCIO URIAPARI, C. A, siendo el último cargo desempeñado TECNICO DE APOYO NIVEL TM-6 en el Proyecto Tocoma, ubicado en el sector Tocoma, Municipio Angostura del Estado Bolívar, con una asignación salarial mensual de CINCO MIL OCHENTA BOLÌVARES CON 00/100 (Bs. 5.080,00).
El 17/12/2013, fue despedida de manera injustificada por las autoridades de la mencionada Entidad de Trabajo, aduciendo TERMINACIÒN DE OBRA, por lo que, al encontrarme amparada por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Decreto Presidencial Nº 639, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 06/12/2013, y en conocimiento como estaba, de que no era válido el argumento bajo el cual pretendía la representación de la Entidad de Trabajo terminar la relación laboral, acudió en fecha 16/01/2014, es decir, dentro de los treinta (30) días que le acuerda el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para solicitar su reenganche, e interpuso por ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el correspondiente procedimiento, siendo admitido por la autoridad del trabajo, según auto de admisión y orden de reenganche el 22/01/2014.
El 30/07/2014, en compañía del funcionario ejecutor de la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar WILMER PHILLIPS, C.I 18.335.474, se trasladó hasta la sede de la entidad de trabajo (Proyecto Tocoma), con la finalidad de hacer ejecutar la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos dictada a su favor por el mencionado órgano del trabajo, resultando infructuoso el reenganche por cuanto la representación legal de la entidad de trabajo adujo que:…La reclamante fue contratada para una obra determinada y su relación de trabajo concluyó con la terminación parcial del contrato para la obra determinada para la cual fue contratada…Ante tal argumento del representante patronal, el funcionario ejecutor dejó sentada en el acta, lo siguiente…En vista de lo manifestado por la representación y de no haber acuerdo entre las partes se apertura el presente procedimiento a pruebas teniendo las partes tres (3) días para promoción y cinco (5) días para evacuar a partir del día hábil siguiente a la presente fecha 30/07/2014.
Ciudadano Juez, desde el inicio del procedimiento administrativo que se tramitó y que dio origen a la Providencia Administrativa en contra de la cual hoy se recurre, estuvo desprovista de la asistencia jurídica que coadyuvara o contribuyera de manera decisiva en la efectiva defensa de sus derechos como trabajadora, cuestión ésta que no tomó en cuenta el órgano administrativo, lo cual le colocaba en una situación de minusvalía procesal en comparación con la representación de la parte solicitada en el procedimiento administrativo (la Entidad de Trabajo CONSORCIO URIAPARI, C. A), que si tenía representación judicial acreditada en autos, con lo cual quebrantó el órgano de la administración el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY Y EN EL PROCESO, consagrados como garantía en el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 18.7, 23, 499.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; y el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En efecto, como podrá observar esta autoridad judicial en su oportunidad, ante el desconocimiento que tenia de la ley por no ser abogado y que estaba el órgano de la administración (Inspectorìa del Trabajo) advertirle y no lo hizo, interpuso por ante la autoridad del trabajo actuando sin asistencia legal, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; dándole curso legal a la referida solicitud sin proveerle de un Procurador del Trabajo que estuviera pendiente y vigilara porque se cumpliera las fases del proceso, sin que se vieran menoscabados sus derechos, no obstante las diferentes solicitudes que cursó por ante dicho órgano del trabajo pidiendo se le designara un Procurador que le asistiera legalmente en la defensa de sus derechos, haciendo caso omiso a sus pedimentos, tal como lo demuestra con los documentos que al final de este escrito indica, dentro de los cuales se encuentra constancia de fecha 22/07/2014 suscrita por la Abogada LILIANA PAEZ, Procuradora de Trabajadores Región Guayana, donde hace constar que en la referida fecha 22/07/2014 acudió por primera vez ante la Procuraduría de Trabajadores a los fines de solicitar y recibir asesorìa legal referente al expediente Nº 051-2014-01-00128, mismo expediente donde se dictó la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad. La Inspectora del Trabajo estaba en la obligación de proporcionarle la debida asesoria y asistencia legal y no lo hizo, con lo cual incumplió con el deber que le impone el Legislador Laboral Patrio en los artículos 499.13, 507.5, y 509.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y consecuencialmente violentó sus garantías y derechos hoy por hoy tutelados por nuestro ordenamiento constitucional y las leyes de la República.
Fue bajo estas circunstancias, es decir, confiada en recibir asesorìa legal y seguimiento efectivo de su caso por parte de la Inspectorìa del Trabajo, que abierto a pruebas el procedimiento como lo dejó sentado el funcionario del trabajo en el acta de ejecución de fecha 30/07/2014, se promoverían y evacuarían las pruebas dirigidas a demostrar sus alegaciones en cuanto al despido injustificado del cual fue objeto por parte de la representación de la Entidad de Trabajo, siendo que nada de esto se realizó, vale decir, no se promovió pruebas alguna dentro de los tres (3) días siguientes al acto de reenganche, ni mucho menos se evacuó pruebas dentro de los cinco (5) días de los que se disponía al efecto; lo cual le permitió a la contraparte (Consorcio Uriapari, C. A) en desmedro de sus derechos y con todas las ventajas habidas y por haber, promover y evacuar una serie de pruebas y medios probatorios, sin tener ella la oportunidad de controlar, contradecir, impugnar o desconocer dichas pruebas, con ,lo cual se incurrió en VIOLACIÒN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados como garantías en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra establece:-Artículo 49:-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: -1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
Sin lugar a dudas Ciudadano Juez, al estar desprovista de la asistencia de un profesional del derecho, que mantuviera una efectiva y real vigilancia de su caso y garantizara con ello sus derechos, se violentaron las garantías constitucionales ya citadas (derecho a la defensa y debido proceso).
En cuanto a la importancia que tiene la oportunidad para presentar pruebas en todo procedimiento, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00325 del 26/02/2002 lo siguiente: El derecho a la prueba en el proceso forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional. La necesidad de pruebas en el proceso responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizado por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promuevan pruebas, se oponen a las de la contraparte, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y contradicción de la prueba. Asimismo, de manera pacifica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la Administración Pública trasgredí el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza, impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la Ley. Se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera o incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo, y precisamente en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3435 del 08/12/2003, expediente judicial Nº 02-2856 con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, donde expresó lo siguiente:-En cuanto al carácter idóneo de los Recursos Administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que la constitución garantiza y que las leyes de procedimientos se cumplan ante la administración pública, deberán a justarse a la Ley de Procedimientos Administrativos y a los Decretos reglamentarios de ella, entre otros, el requisito del debido procedimiento administrativo, que según nuestro ordenamiento comprende:-El derecho a ser oído, por lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiendo hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas, y en su caso, a impugnarlas; el derecho a alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; y, el derecho a interponer contra está última los recursos autorizados por la Ley y su reglamentación.
Muy a pesar de estar en conocimiento la Inspectora del Trabajo de la falta de asistencia profesional que hiciera valer sus derechos, frente a la pretensión de la Entidad de Trabajo de despedirle como lo hizo injustificadamente, dicho órgano de la administración procedió a dictar la Providencia Administrativa hoy cuestionada, declarando SIN LUGAR su solicitud, dejando por sentado como ciertos en la decisión, una serie de hechos no demostrados por la parte solicitada, la Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI, C. A, pero además, arribó a una serie de contradicciones legales que hacen nula de nulidad absoluta su decisión, contándose entre estos hechos los siguientes:
a) Dejó tajantemente establecido, que por cuanto para la fecha del despido se encontraba bajo la figura de contratada para una obra determinada, entonces no se encontraba amparada por la inamovilidad alegada.
Con esta decisión el órgano de la administración laboral, conculcó su derecho constitucional al trabajo y a la inamovilidad laboral que le ampara hasta la fecha de terminación de la obra. Clara es la disposición del decreto de inamovilidad que invoco en su solicitud (Decreto Nº 639 del 06/12/2013), cuando consagra que los trabajadores contratados para una obra determinada estarán amparados por la inamovilidad laboral consagrada en el mismo, hasta la conclusión de la obra.
Ocurre Ciudadano Juez, que la representación de la parte solicitada en el procedimiento de reenganche (Entidad de Trabajo Consorcio Uriapari, C. A), alegó en la oportunidad de ejecutarse la orden de reenganche, que por cuanto fue contratada para una obra determinada, su relación de trabajo concluyó con la terminación parcial del contrato para la obra determinada para la cual fue contratada. Ahora bien, en la oportunidad de promover pruebas, la representación de la mencionada Entidad de Trabajo consignó marcado B copia fotostática de Contrato de Servicios Nº 2.1.104.005.06, celebrado entre ésta y CVG Electrificación del Caroni, C. A (CVG EDELCA), queriendo significar con ello, que su relación laboral se mantuvo vigente mientras se ejecutaron las obras comprendidas en el mencionado contrato. Con todo y motivado a que debido a las circunstancias antes anotadas no tuvo la oportunidad de impugnar o desconocer dicho instrumento, la Ciudadana Inspectora del trabajo debió desechar del debate probatorio dicho instrumento, por cuanto su relación de empleo con la Entidad de Trabajo solicitada no se rigió bajo el contrato Nº 1.104.003.005, que es el señalado en la comunicación que le fue entregada el 17/12/2013 (oportunidad en la que se le participa el despido) por la Ciudadana Danilza E. Medina M, en su condición de Jefe de Administración y Recursos Humanos del CONSORCIO URIAPARI, C. A, ya que en dicha comunicación se le indicó:…Dada la culminación parcial de la obra y la programación de los trabajos ordenados por Corpoelec, en la ejecución del contrato Nº 1.104.003.005…Es decir, la representación de la entidad de trabajo pretendió probar la terminación de la parte de la obra para la cual fue ingresada a trabajar, con un instrumento (Contrato de Servicio)distinto a aquel bajo cuyo marco rigió su relación de empleo con la mentada entidad de trabajo, lo cual constituye una evidente contradicción en la decisión emanada de la Inspectorìa del Trabajo, pretendiendo dar por demostrado un hecho (la terminación de la parte de la obra para la cual fui ingresada a trabajar), con un instrumento distinto a aquel indicado en la comunicación de fecha 17/12/2013, donde se me participó la terminación de la relación de trabajo.
b) Deja igualmente por sentado en su decisión la Inspectora del Trabajo, que ella celebró transacción con la Entidad de Trabajo objeto de este procedimiento en el mes de Julio de 2014, siendo esto completa y absolutamente falso, lo que hubo fue la consignación de un escrito transaccional por ante la Sala de Reclamos de la Inspectorìa del Trabajo realizado en forma unilateral por la Entidad de Trabajo, más no aceptada por ella. Tal afirmación de la ciudadana Inspectora del trabajo en la Providencia Administrativa hoy recurrida, vicia el acto administrativo de contradicción en la decisión, por cuanto pretende dar por demostrado un hecho (Celebración de Transacción entre su persona y la Entidad de Trabajo), que no es cierto, lo cual nos conduce a señalar que al estar presente este vicio en el acto administrativo recurrido, el mismo debe ser declarado nulo por este Tribunal y así pide muy respetuosamente sea decidido.
Igualmente, la parte recurrente, señala lo siguiente: 1.- Vicio en la causa del Acto Administrativo por Falso Supuesto. De acuerdo a las anteriores consideraciones, se observa que la decisión tomada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se desprende que la misma se ha establecido sobre una base inexacta, en el sentido que en proceso formativo del acto que dio origen al presente procedimiento, se consideraron en forma inexacta o bajo falsas percepciones, las pruebas que aportó la parte solicitada en el proceso.
En atención a lo expuesto es menester señalar lo establecido en la Sentencia Nro. 01752 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/2000, que al referirse al vicio de falso supuesto estableció lo siguiente:
El vicio de falso supuesto se verifica en el acto administrativo cuando la administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron , o bien que aparecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas. (negrillas y subrayado nuestro).
El acto administrativo hoy atacado de nulidad, ha sido dictado basado en un supuesto inexacto que se deduce de autos, toda vez, que en la escasa valoración probatoria que el ente administrativo realiza, se pretende dar valor probatorio y al efecto se toma como suerte de confesión, los instrumentos y medios probatorios que aportó la parte solicitada en el procedimiento. Al otorgarle la Inspectora del Trabajo en su decisión, pleno valor probatorio a los expresados documentos y medios probatorios, dejó establecido como cierta la inexistencia de la inamovilidad laboral por mi alegada y la no realización del despido por parte de la Entidad de Trabajo en la cual laboré, siendo esto completamente falso, ya que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar tales extremos; por tal razón y con fundamento en lo anteriormente señalado, se incurre en el vicio del falso supuesto, por tanto solicitamos se declare la nulidad del acto dictado de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal virtud y razón de los argumentos expuestos, el acto administrativo objeto de esta impugnación, está inficionado de Nulidad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
2.- Violación del Principio de Globalidad de la Decisión (Principio de Exhaustividad). Este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 de la LOPA (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 de la LOPA (procedimiento de revisión o de segundo grado) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones –alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable (CSJ-SPA 10/6/82). La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la LOPA, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alefatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto (CPCA 11/06/87; 4/11/87; 9/3/89).
En razón a lo anterior, consideramos que el acto de marras viola indiscutiblemente el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad, por cuanto no realizó la debida valoración de mis alegatos y documentos que anexé a mi solicitud de reenganche; de haberlo hecho, quizás su decisión hubiere sido la de declarar con lugar el Reenganche a mi sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios que he dejado de percibir desde la fecha del irrito despido del cual fui objeto, en tal sentido está inficionado de nulidad conforme a los preceptos previstos en los Artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- De la Violación al Derecho al Debido Proceso Administrativo. En atención de lo planteado, es menester referirnos al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cual nos referimos antes en este escrito, que textualmente expresa:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. (..) (Resaltado y Subrayado nuestro).
En fuerza a lo anterior, es por lo que se deduce que tal situación viola mi derecho fundamental a la Defensa, el cual se constituye en uno de los elementos básicos del Debido proceso.
En virtud de la conducta administrativa asumida por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, s e configura plenamente la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso administrativo, lo cual fatalmente vicia o contamina al acto de nulidad absoluta, toda vez que el acceso a las pruebas en el procedimiento administrativo, no solo abarca la posibilidad de su presentación y admisión por parte del ente sustanciador y decisor, sino que adicionalmente implica su evacuación y justa valoración.
Finalmente, la parte recurrente solicita se declare CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, se ANULE el acto administrativo de efecto individuales contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2014-00595, de fecha 06/10/2014, emanada de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que la providencia Administrativa esta Motivada, y que fueron valorados debidamente los elementos probatorios, contentivos. 1. contrato con CORPOELEC, señalando que a medida que avanza la obra, la obra va terminando, hay terminaciones parciales, 2. Inspección Ocular Judicial, la cual no fue impugnada, y se verifican las culminación de cada parte de la obra, 3. Contrato para una obra determinada, no fue impugnada 4. Pruebas de Informes, no impugnados, Insistiendo del mismo modo, que la providencia administrativa, se encuentra debidamente motivada.
Terminadas las exposiciones de las partes, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual ratificó las documentales anexas al libelo, la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa no consignó pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la copia fotostática de Acta de Ejecución de fecha 30/07/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 17 y 18 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental Acta de Ejecución de fecha 30/07/2014, a través de la cual se deja constancia de que el ciudadano WILMER PHILLIPS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.335.474, en su condición de funcionario del trabajo se traslado a la sede de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, a los fines de notificar al patrono o patrona de la procedencia y admisión de la denuncia presentada por la trabajadora y de la orden de Reenganche dictada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 13/06/2014, relacionada con el expediente Nro. 051-2014-01-00128, por el cual se acordó la REINCORPORACIÒN INMEDIATA A SU PUESTO DE TRABAJO DEL DENUNCIANTE, igualmente se evidencia de dicha documental que la representación judicial del ente de trabajo manifestó: Que la reclamante fue contratada para una Obra Determinada y su relación de trabajo concluyó con la terminación parcial del contrato para el cual fue contratado de conformidad con lo establecido en la LOTTT. Sus prestaciones sociales se encuentran a disposición por ante esa Inspectorìa del Trabajo en la Solicitud de Transacción de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Así mismo se evidencia de dicha Acta de Ejecución que se ordenó la apertura a pruebas en el procedimiento. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a las comunicaciones, cursantes a los folios 19 al 31 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana MARBELLIS ACENSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.379.600, hoy parte recurrente realizó varias comunicaciones dirigidas a la Inspectora Jefe del Trabajo en la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a la Coordinadora de Zona Bolívar del Ministerio del Trabajo, al Procurador Nacional de Trabajadores, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), al Director General de la Procuraduría Nacional de Trabajadores, Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo, ello a los fines de que le suministraran un Procurador del Trabajo para que le asistiera jurídicamente en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y se le informara en que estado se encontraba el procediendo administrativo llevado por ante el ente administrativo. Y así se establece.
Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el N° 2014 – 00595, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06/10/2014 del expediente administrativo signado bajo el Nro. 051-2014-01-00128, cursante a los folios 12 al 16 del expediente, anexa al libelo contentiva del Recurso de Nulidad, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por la ciudadana MARBELLIS DEL VALLE ACENSO LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.379.600, parte recurrente, mediante el Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
La parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2014–00595, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 06/10/2014, de la causa signada bajo el Nro. de expediente 051-2014-01-00128, en el Capitulo IV, titulado De la Nulidad del Acto Administrativo, denuncia lo siguiente:…1.- Vicio en la causa del Acto Administrativo por Falso Supuesto. De acuerdo a las anteriores consideraciones, se observa que la decisión tomada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se desprende que la misma se ha establecido sobre una base inexacta, en el sentido que en proceso formativo del acto que dio origen al presente procedimiento, se consideraron en forma inexacta o bajo falsas percepciones, las pruebas que aportó la parte solicitada en el proceso.
En atención a lo expuesto es menester señalar lo establecido en la Sentencia Nro. 01752 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/2000, que al referirse al vicio de falso supuesto estableció lo siguiente:
El vicio de falso supuesto se verifica en el acto administrativo cuando la administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron , o bien que aparecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas. (negrillas y subrayado nuestro).
El acto administrativo hoy atacado de nulidad, ha sido dictado basado en un supuesto inexacto que se deduce de autos, toda vez, que en la escasa valoración probatoria que el ente administrativo realiza, se pretende dar valor probatorio y al efecto se toma como suerte de confesión, los instrumentos y medios probatorios que aportó la parte solicitada en el procedimiento. Al otorgarle la Inspectora del Trabajo en su decisión, pleno valor probatorio a los expresados documentos y medios probatorios, dejó establecido como cierta la inexistencia de la inamovilidad laboral por ella alegada y la no realización del despido por parte de la Entidad de Trabajo en la cual laboró, siendo esto completamente falso, ya que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar tales extremos; por tal razón y con fundamento en lo anteriormente señalado, se incurre en el vicio del falso supuesto, por tanto solicitó se declarara la nulidad del acto dictado de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal virtud y razón de los argumentos expuestos, el acto administrativo objeto de esta impugnación, está inficionado de Nulidad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
2.- Violación del Principio de Globalidad de la Decisión (Principio de Exhaustividad). Este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 de la LOPA (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 de la LOPA (procedimiento de revisión o de segundo grado) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones –alegatos y pruebas- que surjan del
expediente, aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable (CSJ-SPA 10/6/82). La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el artículo 89 de la LOPA, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del juzgador, dependerá de si los alefatos o pruebas no considerados son suceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los motivos o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión del acto (CPCA 11/06/87; 4/11/87; 9/3/89).
En razón a lo anterior, consideramos que el acto de marras viola indiscutiblemente el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad, por cuanto no realizó la debida valoración de sus alegatos y documentos que anexó a su solicitud de reenganche; de haberlo hecho, quizás su decisión hubiere sido la de declarar con lugar el Reenganche a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios que ha dejado de percibir desde la fecha del irrito despido del cual fue objeto, en tal sentido está inficionado de nulidad conforme a los preceptos previstos en los Artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- De la Violación al Derecho al Debido Proceso Administrativo. En atención de lo planteado, es menester referirnos al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cual nos referimos antes en este escrito, que textualmente expresa:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. (..) (Resaltado y Subrayado nuestro).
En fuerza a lo anterior, es por lo que se deduce que tal situación viola su derecho fundamental a la Defensa, el cual se constituye en uno de los elementos básicos del Debido proceso.
En virtud de la conducta administrativa asumida por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se configura plenamente la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso administrativo, lo cual fatalmente vicia o contamina al acto de nulidad absoluta, toda vez que el acceso a las pruebas en el procedimiento administrativo, no solo abarca la posibilidad de su presentación y admisión por parte del ente sustanciador y decisor, sino que adicionalmente implica su evacuación y justa valoración.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma.
En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.
La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).
Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-
A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:
Requisitos que debe contener un Acto Administrativo.
Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:
1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
6.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
7.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
8.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las
formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.
Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:
SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.
En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.
En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.
Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).
No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el
deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.
El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
… “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los
recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, previamente señalada y especificada la función del Juez (a) actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:
1) Con relación a la denuncia formulada por la parte recurrente acerca de que el acto administrativo contiene Vicio en la causa por Falso Supuesto, previamente esta sentenciadora hace referencia a lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido sobre este particular.
Así, la Sala Político Administrativa ha dicho: respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, los cuales son, el falso supuesto de hecho, interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00970 del 07/08/2012).
En sintonía, con lo anteriormente esgrimido, así como del análisis de los hechos alegados por la parte recurrente en lo referido al vicio de falso supuesto, y del análisis de la Providencia Administrativa, cursante a los folios 12 al 16 del expediente, observa esta sentenciadora que la Funcionaria del Trabajo, en el Capitulo IV, titulado PARTE MOTIVA, específicamente en el particular de las conclusiones del acto administrativo, señalado en los folios 15 y 16 del expediente, señala lo siguiente:
…Con base a lo alegado en la denuncia, a las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÒN LABORAL: Fue reconocida por la representación patronal en el acto de ejecución efectuado el 30/07/2014; y quedo demostrada con las documentales consignadas por la parte denunciante con su escrito de denuncia, inserta a los folios 03 al 13. ASÌ SE DECIDE.
DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 639, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 40.310, de fecha 06 de Diciembre de 2013. Fue verificada por esta juzgadora, por lo que para la fecha del despido denunciado, la ciudadana MARBELLIS DEL VALLE ACENSO LICCIONI, se encontraba bajo la figura de Contratada por una Obra determinada; lo cual hace que no se encuentra amparada por esta inamovilidad. Así se declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: De todo lo anteriormente expuesto, el hecho de la denuncia del despido efectuado por la denunciante no encierra veracidad, motivado a que la representación patronal en el acta de ejecución no aceptó el despido denunciado por la ciudadana MARBELLIS DEL VALLE ACENSO LICCIONI, alegando que: Que la reclamante fue contratada para una obra determinada y su relación de trabajo concluyó con la terminación parcial del contrato para la obra determinada para la cual fue contratado, de conformidad con lo establecido en la LOTTT. Sus prestaciones sociales se encuentran a disposición por ante esta Inspectorìa del Trabajo en la solicitud de transacción de acuerdo a lo establecido en la Convenciòn Colectiva del Trabajo. Es todo., por lo que le correspondió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con el artículo 506 del CPC, probar tal afirmación. En tal sentido, consignó Copia Fotostática de CONTRATO DE SERVICIOS Nº 2.1.104.005.06, celebrado entre la Entidad de Trabajo CONSORCIO URIAPARI, C. A y CVG ELECTRIFICACIÒN DEL CARONI, C. A (CVG EDELCA), actualmente CORPOELEC, inserto a los folios 54 al 76; Copia Fotostática de INSPECCIÒN OCULAR JUDICIAL, realizado por el juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/01/2013, con Nº de Solicitud 246-2012, inserta a los folios 77 al 135; y promovió PRUEBA DE INFORME a la Sala de Reclamos, adscrita a esta Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni, Estado Bolívar, con los cuales quedó demostrado el objeto del Contrato de Trabajo por Obra Determinada suscrito entre la Entidad de Trabajo denunciada y la Entidad de Trabajo CVG ELECTRIFICACIÒN DEL CARONI, C. A (CVG EDELCA), actualmente CORPOELEC; las terminaciones parciales de los diferentes frentes de obra del Proyecto Tocoma, así como también, la transacción celebrada entre el CONSORCIO URIAPARI y la ciudadana denunciante, en el mes de Julio del año 2014, en razón de dichas terminaciones parciales de Obra. Aunado a ello, esta Juzgadora considera necesario señalar que corre inserto a los folios 05 y 06, Copia Impresa de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, suscrito entre las partes del presente procedimiento, en fecha 03/05/2007, evidenciándose de su Cláusula Décima Segunda, la duración de dicho Contrato, el cual concluye con la terminación parcial de la obra de la parte la cual ha sido encomendada a la denunciante; igualmente de su Cláusula Cuarta se evidencia, la Asignación de Actividades de la denunciante, en la cual la denunciada podrá cambiar las funciones de la denunciante, cuando lo estime conveniente; y siendo que la ciudadana MARBELLIS DEL VALLE ACENSO LICCIONI, suscribió en razón de conformidad dicho Contrato de Trabajo, podemos concluir que la denunciante, estaba contratada para una Obra Determinada y que la relación laboral que mantenía con la Entidad de Trabajo CONSORCIO URIAPARI, C. A, concluyó por la terminación parcial de la obra conforme a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo y la Inspección Ocular efectuada por el Tribunal, ratificando los alegatos emitidos por la denunciada en el acto de ejecución celebrado el 30/07/2014. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que la denunciante no se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral establecida en el DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 639, publicado en la GACETA OFICIAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 40.310, de fecha 06 de Diciembre de 2013, por estar ésta contratada para una obra determinada, en virtud de ello se hace forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUNGAR, la denuncia interpuesta en fecha 16/01/2014 por la pre-nombrada ciudadana en contra de la entidad de Trabajo CONSORCIO URIAPARI, C. A. Y ASÌ SE DECIDE.
Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente esgrimido, constata esta sentenciadora que el acto administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra inmerso en el Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa lo fundamentó en hechos inexistentes, ello en virtud de que señala la Funcionaria del Trabajo que corre inserto a los folios 05 y 06, Copia Impresa de Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, suscrito entre las partes del procedimiento, en fecha 03/05/2007, evidenciándose de su Cláusula Décima Segunda, la duración de dicho Contrato, el cual concluye con la terminación parcial de la obra de la parte la cual ha sido encomendada a la denunciante; igualmente de su Cláusula Cuarta se evidencia, la Asignación de Actividades de la denunciante, en la cual la denunciada podrá cambiar las funciones de la denunciante, cuando lo estime conveniente; y siendo que la ciudadana MARBELLIS DEL VALLE ACENSO LICCIONI, suscribió en razón de conformidad dicho Contrato de Trabajo, por lo que la Inspectora del Trabajo concluye que la denunciante, estaba contratada para una Obra Determinada y que la relación laboral que mantenía con la Entidad de Trabajo CONSORCIO URIAPARI, C. A, culminó por la terminación parcial de la obra conforme a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo; sin embargo, se constata a los folios 13 al 15 del acto administrativo, que la Beneficiaria de la Providencia Administrativa promovió como pruebas las documentales contentivas de Contrato de Servicios Nº 2.1.104.005.06, celebrado entre la entidad de Trabajo CONSORCIO URIAPARI, C. A y CVG ELECTRIFICACIÒN DEL CARONI, C. A (CVG EDELCA), actualmente CORPOELEC, inserto a los folios 54 al 76, Inspección Ocular Judicial, realizado por el Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/01/2013, cursante a los folios 77 al 135, y copia fotostática de HOMOLOGACIÒN DE CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ORGANIZACIÒN SINDICAL: SINDICATO DE PROFESIONALES, TECNICOS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÒN, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL ESTADO BOLÌVAR (SINPTEINCONST), Y LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSORCIO URIAPARI, emitida por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 04/10/2012, junto con Copia Fotostática de la CLAUSULA 27 DE DICHA CONVENCIÒN, y de FORMATO DE TRANSACCIÒN LABORAL (folios 161 al 166), es decir, se evidencia en el acto impugnado, que no fue promovido, ni admitido el supuesto Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, suscrito entre la hoy recurrente y la beneficiaria de la providencia administrativa en fecha 03/05/2007, inserto a los folios 05 y 06 del expediente administrativo, al cual la Inspectora del Trabajo hace referencia, por lo que es con dicho señalamiento que la Funcionaria del Trabajo incurre en el Falso Supuesto de Hecho. Y así se establece.
Igualmente, se evidencia en el acto administrativo la existencia del Falso Supuesto de Hecho referido a que la funcionaria del trabajo fundamentó la providencia administrativa en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, es decir, concluye la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo dictado por ella, que supuestamente se celebró una transacción entre el CONSORCIO URIAPARI y la ciudadana denunciante, en el mes de Julio del año 2014, en razón de dichas terminaciones parciales de Obra, siendo que la Beneficiaria de la Providencia Administrativa señaló en el Acta de Ejecución que data de fecha 30/07/2014, que las prestaciones sociales de la denunciante se encuentran a disposición por ante la Inspectorìa del Trabajo en la solicitud de transacción de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, y así también se evidencia de las resultas de la prueba de informes requerida a la Sala de Reclamos de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien informó acerca de la existencia de solicitudes de transacciones, y que algunas habían sido homologadas; sin embargo no informaron sobre alguna transacción celebrada y homologada entre la hoy recurrente y la beneficiaria de la providencia administrativa, es decir, existe es una solicitud de transacción, mas no una transacción homologada. Y así se establece.
En consecuencia, con fundamento a los argumentos anteriormente esgrimidos, es forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia del Vicio de Falso Supuesto aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se decide.
2) Con relación a la denuncia formulada por la parte recurrente de que la Providencia Administrativa Nº 2014-00595 se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir Violación del Principio de Globalidad de la Decisión (Principio de Exhaustividad), previamente al pronunciamiento sobre el vicio aquí denunciado, esta juzgadora debe traer a colación lo que la Sala Político Administrativa, ha establecido.
Así las cosas, respecto al principio de exhaustividad la Sala Político Administrativa en sentencia 310 del 20 de marzo de 2013 asentó:
…Este principio se encuentra previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) conforme a las normas transcritas el órgano administrativo debe resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración (tanto inicialmente como durante la tramitación), o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. (…) la falta de pronunciamiento sobre algunas de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nos. 491 del 22 de marzo de 2007, y 332 del 13 de marzo de 2008).
En sintonía con lo anteriormente expresado, y del análisis del acto administrativo, cursante a los folios 12 al 16 del expediente, específicamente en los folios 13 al 16 del expediente, se evidencia que la funcionaria del trabajo no motivó debidamente su decisión, es decir, el análisis del acervo probatorio efectuado por la Inspectora del Trabajo arrojo un resultado distinto en la dispositiva, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar la existencia de la violación del Principio de Globalidad de la Decisión (Principio de Exhaustividad). Y así se establece.
3) Con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente acerca de que se produjo la Violación al Debido Proceso durante el procedimiento administrativo, previamente al pronunciamiento sobre este particular, esta sentenciadora debe hacer alusión a lo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto.
Así tenemos, que el numeral 1 del Artículo 49 de la CRBV establece lo siguiente:
…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En sintonía con lo anteriormente esgrimido, la denuncia realizada por la parte recurrente en este particular, se refiere al hecho que durante el curso del procedimiento administrativo por ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, la recurrente realizó varias comunicaciones dirigidas a la Inspectora Jefe del Trabajo en la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a la Coordinadora de Zona Bolívar del Ministerio del Trabajo, al Procurador Nacional de Trabajadores, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), al Director General de la Procuraduría Nacional de Trabajadores, Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo, ello a los fines de que le suministraran un Procurador del Trabajo para que le asistiera jurídicamente en el procedimiento administrativo llevado por ante el ente administrativo, y se le informara en que estado se encontraba el procediendo administrativo, hecho que no ocurrió, y que se verifica en al acto administrativo, por cuanto no se constata en la Providencia Administrativa que la parte hoy recurrente haya sido asistida jurídicamente por algún Procurador de Trabajadores, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la existencia de la violación al debido proceso, en los terminos planteados por la parte recurrente. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana MARBELLIS DEL VALLE ACENSO LICCIONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.379.600 contra la Providencia Administrativa N° 2014-00595, de fecha 06 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz,
Estado Bolívar en el Expediente Número 051-2014-01-00128. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diecisiete minutos (09:17 a m) de la mañana.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL
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