REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal   Primero  de Juicio  de  Primera  Instancia del  Trabajo de  la  Circunscripción Judicial del  Estado  Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz Puerto Ordaz, veinticuatro  (24) de enero de dos mil dieciocho  (2018)
 
207º y 158º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-N-2016-000044
 
ASUNTO 			: FP11-N-2016-000044
 
 
IDENTIFICACIÓN    DE    LAS   PARTES:
 
 
PARTE   RECURRENTE:   Sociedad   Mercantil   FARMACIA  SALUD   ARAIMA,  C.  A,  debidamente  inscrita  por  ante  la  Oficina  de  Registro  Mercantil  de  la  Circunscripción  del  Estado  Bolívar, con  sede  en  Puerto  Ordaz,  en  fecha  29/08/2006,  quedando  anotada  bajo  el  Nro.  14, Tomo  47-A-Pro  de  los  Libros  de  Registro  respectivo,  e  inscrita  en  el  Registro  de  Información  Fiscal  (RIF)  bajo  el  Nro.  J-31645534-3.  
 
 
APODERADA  JUDICIAL   DE  LA  PARTE  RECURRENTE: Ciudadana   YAJAIRA   SEIJAS  DE  JAEN, abogada  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscrita  en  el  I.P.S.A  bajo  el  Nro.  15.155.-  
 
 
PARTE   RECURRIDA:  INSPECTORIA  DEL   TRABAJO  ALFREDO MANEIRO  DE   PUERTO  ORDAZ, ESTADO  BOLÌVAR.
 
 
BENEFICIARIA    DE     LA     PROVIDENCIA   ADMINISTRATIVA:  Ciudadana  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ,  venezolana,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  18.665.162.  
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE  LA   BENEFICIARIA  DE  LA  PROVIDENCIA  ADMINISTRATIVA: Ciudadanos  JETSY  ROJAS,  Procuradora  de  Trabajadores,  y  JUAN  KEPP  ESQUIVEL,  abogado  en  ejercicio, de  este  domicilio, inscritos  en  el  I.P.S.A.  bajo  los  Nros.  107.658   y  51.479  respectivamente.       
 
 
 
 
 
 
 
 
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00845 de fecha 12 de diciembre del  año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado  Bolívar.  
 
 
Antecedentes
 
 
           En fecha 29 de noviembre del 2016, la  ciudadana   YAJAIRA  SEIJAS  DE  JAEN,  abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrita  en  el  IPSA  bajo  el  Nro.  15.155,  en  su  carácter  de  Apoderada  Judicial  de  la  Sociedad   Mercantil   FARMACIA  SALUD   ARAIMA,  C.  A,  debidamente  inscrita  por  ante  la  Oficina  de  Registro  Mercantil  de  la  Circunscripción  del  Estado  Bolívar, con  sede  en  Puerto  Ordaz,  en  fecha  29/08(2006,  quedando  anotada  bajo  el  Nro.  14, Tomo  47-A-Pro  de  los  Libros  de  Registro  respectivo,  e  inscrita  en  el  Registro  de  Información  Fiscal  (RIF)  bajo  el  Nro.  J-31645534-3,        interpuso Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad  e  ilegalidad  contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00845, de fecha de fecha 12  de Diciembre del 2014, dictada  por  la  Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Juicio  de  Primera Instancia  del Trabajo  de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz. 
 
 
          Siendo que  este  Juzgado  le  dio  entrada   y   admitió  en fecha 02 de  diciembre del 2016, de conformidad con  las  disposiciones  legales  dispuestas  en  la  Ley  Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en  el.  cuerpo  normativo   antes  señalado,  lo  cual  se  constata  a  los  folios  84  al  93 del  expediente. 
 
 
          La   parte  recurrente,  en  el   CAPITULO  IV,  titulado  DEL  FALSO  SUPUESTO    DE    HECHO,  contenido  en  el  escrito  libelar  señala  lo  siguiente:..La  decisión  impugnada  fue  dictada   con  fundamento  en  falsos  supuestos  de  hecho   con  base  en  las  siguientes  consideraciones: La  jurisprudencia   nacional  ha  establecido  que  el  falso  supuesto  se  produce  fundamentalmente     cuando   el   Ente  emisor   del   acto,  utiliza  como  base  de  
 
 
 
 
 
 
su  actuación  hechos  que  nunca  ocurrieron  o  que  de  haber  ocurrido fueron de  una  manera  diferente.  Sin  embargo,  asimismo  ha  señalado que  existe  falso  supuesto  de  derecho  cuando  los  órganos  administrativos  distorsionan  el alcance  de  las  disposiciones  legales.  (Cfr.  Sentencia  de  Sala  Político  Administrativa  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  fecha 09/06/1990,  ratificada  por  fallo  del  22/10/1992).
 
 
          Así  el  falso  supuesto  de  hecho, como  causal  de  nulidad  absoluta  del  acto   administrativo, se   perfecciona  cuando   la  administración  autora  del  acto,  fundamenta  su  decisión   en  hechos  o  acontecimientos  que  nunca  ocurrieron  que  de  haber  ocurrido  lo  fueron  de  manera  diferente  a  aquella  que  el  órgano  administrativo  aprecia o  dice  apreciar.
 
 
           Al  respecto,  la  Sala  Político  Administrativa  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  sentencia  de   fecha  17/05/1994, precisó  que  el  vicio  de  falso  supuesto  se  configura  cuando  ocurren  los  siguientes  supuestos:
 
 
          …Cuando   la  administración  autora  del  acto fundamenta   su  decisión  en  hechos  o  acontecimientos  que  nunca  ocurrieron  o  que  de  haber  ocurrido  lo  fue  de  una  manera  diferente   a  aquella que  el  órgano  aprecia o  dice  apreciar…
 
 
          Asimismo,  cabe  señalar  que  la  referida  Sala,  en  sentencia  de  fecha  25/04/1991,  preciso  lo  siguiente:
 
          …Se  entiende  por  falta  de  adecuación   entre   el   supuesto   legal   y    la   realidad,  o  lo  que  es  lo  mismo  por  falso  supuesto  cuando  la  Administración  al  dictar  un  acto,  fundamenta  su  decisión  en  hechos,  acontecimientos  o  situaciones  que  no  ocurrieron  u  ocurrieron  de  manera  diferente  a  aquellas  que  el  órgano  administrativo  aprecia  o  dice  apreciar.  En  otras  palabras,  porque  son  falsas  o  inexactas.
 
 
           Tal  como  lo  ha  señalado  la  Jurisprudencia   Nacional,  la  Administración    está   obligada    a    calificar    adecuadamente   los  hechos  para  subsumirlos  en  el  presupuesto  de  derecho  que  autoriza  la  actuación.
 
 
            A  este  respecto,  cabe  citar  lo  señalado  por  el  reconocido  autor Allan  R.  Brewer-Carìas:
 
 
 
 
 
 
            …No  puede  la  Administración  presumir  los  hechos  ni,  por  tanto,  dictar  actos  fundados  en  hechos  que  no  ha  comprobado,  porque  podría  suceder  allí  que  el  hecho  no  exista  o  que  esté  inadecuadamente  configurado,  y  podría  el  acto  estar  viciado  de falso  supuesto…(El  derecho  Administrativo  y  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos,  Editorial  Jurídica   Venezolana,  Caracas,  199,  Pág.  153).
 
 
           Del  mismo  modo,  la  parte  recurrente,  en  el  CAPITULO  V,  titulado  DEL    FALSO    SUPUESTO    DE    HECHO    COMO  VICIO    QUE  AFECTA  EL    ELEMENTO   CAUSAL    DEL    ACTO  IMPUGNADO.   Es  menester  señalar  que  en   la  providencia  objeto  de  impugnación,  la  INSPECTORÌA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO    DE   PUERTO  ORDAZ,  presumió  hechos  inexistentes  por  existentes,  al  proceder  a   declarar  SIN  LUGAR  la  Solicitud  de  Calificación  de  Faltas,  en  consecuencia  NO  AUTORIZA    a   FARMACIA   SALUD  ARAIMA,  C.  A,  para  despedir  a  la  Ciudadana  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO,  por  las  razones  de  hecho  y  de  derecho  supra   señaladas,  no  teniendo  el  presente  recurso  de  nulidad  pretensiones  de  fondo  accesorias.
 
 
           El  falso  supuesto,  tanto  de  hecho  como  de  derecho,  ha  sido  materia  de  amplio  estudio  por parte  de  nuestros  órganos  jurisdiccionales  competentes  en  materia   contencioso  administrativo.  En  este  sentido,  la  Sala  Político  Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Sentencia  de  fecha  19/08/2003  (caso:  Lisbeth  Velásquez  Ordaz   vs.  Comisión   de  Funcionamiento   y  Reestructuración  del  Sistema  Judicial)  señaló  que:…el  vicio  de  falso  supuesto  ocurre  cuando  la  Administración  al  dictar un  acto,  fundamenta  su  decisión  en  hechos  inexistentes  o  que  ocurrieron  de  manera  diferente  a  como  fueron  apreciados  por  la  Administración, así  cuando  dicha  decisión  se  fundamenta  en  una  norma  que  no  le  es  aplicable  al  caso  concreto.  Tal  definición   comprende  las  dos  formas  a   través  de  las  cuales  se  manifiesta  el  falso  supuesto,  a saber, el  falso  supuesto  de  hecho  y  el  falso  supuesto  de  derecho…(en este  sentido,  véase  también  sentencia  Nº  00260, dictada  por  la  Sala  Político  Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de   Justicia  de  fecha  14/02/2002,  caso: Nelson  José  Urribarri  Lascarro;  así  como  sentencia   Nº  00044,  dictada  por  la  referida  Sala  en  fecha  29/01/2004,  caso:  Diomedes  Potentini  Millán).
 
 
 
 
 
 
 
          En  relación  al  denunciado  vicio  de  falso  supuesto  de  hecho,  la  Corte  Primera   de  lo  Contencioso   Administrativo,  en  sentencia  Nº  1.586,  de  fecha  05/12/2000,  ponente:  Magistrado  Luisa  Estella   Morales  Lamuño,  señaló  lo  siguiente:
 
 
          …esta  Corte  señala que  el  falso  supuesto  afecta  el  principio  que  agrupa  a  todos  los  elementos  de  fondo  del  acto   administrativo,  denominado  Teoría  Integral  de  la  Causa,  la  cual  está  constituida  por  las  razones  de  hecho  que,  sistematizadas  por  el  procedimiento,  se  enmarcan  dentro  de  la  normativa  legal  aplicable  al  caso  concreto,  que  le  atribuye  a  tales  hechos  una  consecuencia  jurídica  acorde  con  el  fin  de  la  misma;  de  manera  que,  el  vicio   en  referencia  puede  constituirse,  de  modo  general, desde   el    punto  de   vista  de  los  hechos    como  del  derecho,  diferenciándose  por  ello  el falso  supuesto  de  hecho  del  falso  supuesto  de  derecho.
 
 
        El  primero  se presenta,  esencialmente,  de  tres  formas,  a  saber: a) Cuando  se  asume   como  cierto  un  hecho  que  no  ocurrió;  b)  Cuando  se  aprecian   erróneamente   los  hechos;  y  c)  Cuando  se  valoran  equivocadamente  los  mismos.  El  segundo,  por  su  parte, se   verifica  cuando  se   incurre  en  una  errónea  aplicación  del  derecho  o  en una  falsa  valoración  del  mismo  (aplicándole  al  supuesto  bajo  análisis  una  consecuencia  jurídica  distinta  a  la  prevista  en  la  norma  que  lo  regula),  y  se  ha  fundamentado  en sede   jurisdiccional,  de  forma  analógica, en  el  artículo  313, ordinal  20  del  Código    de   Procedimiento    Civil,  pues no  obstante  se  ha  discutido  la  posibilidad  de  que  en  sede  administrativa  se  declare  la  nulidad  absoluta  del  acto  por  razones  distintas  a  las  previstas  en  artículo  19  de  la   Ley  Orgánica   de   Procedimientos   Administrativos,  si  le  es  dable  al  juez  contencioso  administrativo,  atendiendo  al  principio  de  legalidad    y    a   sus   amplios   poderes,  declarar  la  nulidad  de  un acto  administrativo  sobre la  base  de    tal  disposición…(cfd.  Jurisprudencia  de  la  Corte  Primera  de  lo  Contencioso   Administrativo,  Tomo  1,  Pág.  340. Resaltado  de  esta  representación).
 
 
           Ahora bien,  en  el  caso  de  autos,  se  observa  sin  lugar  a  dudas  que  la   Inspectorìa  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, incurrió  en  el  vicio     de    falso     supuesto   de   derecho,  ya  que  se  asumió  como  cierto un  
 
 
 
 
 
 
hecho  que  nunca  ocurrió  como  esta  lo  señala  a  través  de  la  Providencia  Administrativa   que  se  impugna,  cuando  textualmente  señala:
 
 
          …La   presente  solicitud  tiene  por  fundamento  principal  las  ausencias  de  la  trabajadora  solicitada,  los  días  08  y  10  de  octubre  del  2014,  sin  haber consignado  justificativo  alguno,  en  la  Entidad  de  trabajo solicitante…
 
 
           Finalmente  examinado  el  presente  procedimiento  de  calificación  de  faltas, siendo   a   la   parte   solicitante  a  quien  le  corresponde  la  carga  probatoria   de  conformidad  con  el  artículo  72  de  la  LOPTRA en  concordancia  con  el  artículo  506  del  CPC,  por  la  cual  consignó:  En  original,  AMONESTACIÒN   ESCRITA,  emitidas   por  la   ciudadana  Ibone  Mendoza,  en  su  carácter  de  Director  General  de la  entidad  de trabajo,  solicitante,  a  nombre  de  la  trabajadora   solicitada,  de  fechas   10/10/2014  y  08/10/2014,  insertas  a  los  folios  08  al  12,  las  cuales  fueron  desechadas.  En  el  acto  de  contestación,  la  parte  contraria,  manifestó:   En  este  estado  interviene  la  parte  solicitada   y  expone  lo  siguiente:   niego,  rechazo  y  contradigo,  los  alegatos  expuestos  por  la  representación  patronal  en  la  presente  solicitud   de  la  calificación  de  falta,  puesto  que  si bien  es  cierto  que  el  artículo  79   en  su  literal  f  establece   tres faltas  injustificadas  en  un  lapso   de  30 días.  La  referida  entidad  de  trabajo en  su  solicitud  hace  mención  a  dos  fechas  de  ausencia  en  fecha   8  y  10  de  octubre   del  año  en curso,  así  como  las  supuestas  faltas establecidas  en  el  literal  I  del  mismo  artículo  de  la  normativa  laboral  vigente.  Es  todo,  por  lo  tanto,  se  invirtió  la  carga  de  la prueba   a  tenor  de  lo  establecido  en  los  artículos  87  de  la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y  445  del  Código   de  Procedimiento  Civil.
 
 
f)  Inasistencia   injustificada  al  trabajo  durante  tres  días  hábiles  en el  periodo de  un  mes:  Esta  causal  consiste  en  la  no  asistencia  de  la  trabajadora  a  cumplir   con  su  jornada  de  trabajo   durante  tres  (03)  o  mas  días  hábiles  en  el periodo  de  un  (1)  mes.  En  el  curso  de  este  procedimiento   no  consta  prueba  de  que  la   trabajadora   incurrió  en  este  hecho,  motivado  a  que  la  representación  patronal,  no  consignó  los  medios  probatorios  correspondientes.
 
 
i) Falta   grave   a   las   obligaciones   que    impone   la   relación   de  trabajo:  A  criterio  de  quien  aquí  decide,  esta  causal  de  despido,  genérica, esta  prevista  
 
 
 
 
 
 
en  primer  termino,  en  caso  de  incumplimiento  de  las  cláusulas   del  contrato  individual  o  colectivo  de   trabajo   que  rige  la  prestación   de  servicios.  Así  pues,  es  necesario  señalar  que el  incumplimiento  reiterado  del  horario  de trabajo  es  estimado  causal  de  despido  justificado,  por  constituir  una  falta  grave  a  las  obligaciones   que  impone  la  relación  de  trabajo;   sin  embargo,  se  entiende   por  incumplimiento   reiterado  del  horario  de   trabajo, su  inobservancia  en cuatro  (04)  oportunidades, por  lo  menos  en el  lapso  de  un  (01)  mes,  tal  como  lo  establece   el   artículo   38  del  reglamento  de  la  Ley Orgánica   del  Trabajo   (ROLOT) y  siendo  que  tales  hechos  no  fueron demostrados   a  este  Despacho,  ni  se  demostró  el  hecho  adicional   en  perjuicio  de  la  trabajadora   que  configura  esta causal, es  obligatorio  para    esta   Juzgadora    tener  como  cierto  lo  alegado  por  la  trabajadora  solicitada, ya  que  la  representación  de  la    entidad   de   trabajo  FARMACIA  SALUD  ARAIMA,  C.  A,  no  consignó  medios  probatorios  suficientes  para demostrar  sus alegatos, quedando   en   evidencia   que  la  solicitada  no  se  encuentra  incursa  en  las  causales  de  despido  justificado  prevista  en los  literales  f  e  i  del  artículo  79  de  la  LOTTT,  en  consecuencia  este  Órgano  Administrativo  debe  declarar  SIN  LUGAR  la  presente  solicitud,  y   así   lo   hará  en  la  parte  dispositiva    de    esta    Providencia   Administrativa.
 
 
            Ciudadano  Juez,  analizada  como  ha sido  la forma  como  concluye  esta  Inspectora  del  Trabajo  este  procedimiento,   pareciera  que dicha  funcionaria   desconoce,  se le  olvidó  o  sencillamente   ignora,  que  el   derecho  de  acceso  a  los  órganos   jurisdiccionales  o  simplemente  el  derecho  de  petición   constitucional,  forma  parte  del  derecho   o  garantía  de  la  tutela  judicial  efectiva  a  que  se  refiere  el  artículo  26  de   la  Constitución  de  la  República   Bolivariana   de   Venezuela.
 
 
             Luego  el  derecho de petición  que  se  ejercita  a  través  de la  acción  materializada  con  la  demanda  contentiva  de  la  pretensión  procesal,  produce  en   cabeza  del  estado   el  deber   de  jurisdicción,  ofreciendo  proceso,  por  demás  debido,  legal,  y  constitucional,  para  terminar  en  una  decisión  que  plasme  la   voluntad  de  la  ley  al caso concreto,  que  en  definitiva  es  la  máxima   expresión  de  la  jurisdicción, decisión  que  en  un  estado  democrático, de   justicia   y  de  derecho  como  bien  lo  expresa  el  artículo   2  Constitucional,  debe   ser   debidamente  motivada,  razonada,  congruente  y  no  jurídicamente  errónea,  pues   la motivación  elimina  todo  barrunto  de  arbitrariedad,  convence  
 
 
 
 
 
a  la  colectividad  del criterio  seguido  para  aplicar  la  voluntad  de  la  Ley,  permite   a   las    partes  conocer   el  criterio  del  estado  en  el  caso  sometido    a  su  conocimiento  y  en  definitiva,  permite  ejercer   un  control social  y  jurisdiccional   sobre  la  legalidad   y  constitucionalidad  de  la  misma.
 
 
           Pero  que  igualmente a  esta  funcionaria  se  le  olvidó,  que  el  ciudadano  debe  garantizarle  la  efectividad  de  su  derecho material,  pero  al  estado  bebe limitársele  el  poder  de  afectación  a  los  ciudadanos,  todo  lo  cual  se  traduce,  en  todo  proceso  judicial, para  ser  justo,  razonable  y  confiable,  debe  existir  un  conjunto  mínimo  de  garantías  o  derechos  constitucionales  procesales  que  eviten  lesionar los  derechos  de  los  ciudadanos, de  donde  podemos  afirmar,  que  el  debido  proceso  es  la  suma  de  las  garantías  constitucionales  mínimas  que  debe  reunir  todo  proceso,  sea  o  no  judicial,  para  que  pueda  calificársele  de  justo,  razonable  y  confiable,  que  garantice,  repito, al  ciudadano    la    efectividad    de   su   derecho   material.
 
 
            En  tal  sentido,  la  Jurisprudencia   ha  señalado   que  el  debido  proceso,  como  medio  idóneo  para  garantizar  el   derecho  fundamental   a  la  defensa  consagrado  en  el  artículo  49  de  la  Constitución  de  la  Republica  Bolivariana  de  Venezuela,  resulta  aplicable  a  todas  las  actuaciones  judiciales  y  administrativas,  y  tiene  su  fundamento   en  el   principio  de  igualdad  ante  la  Ley.  Así  el  tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Sala  Constitucional,  ha declarado  que:…cualquiera   sea   la  vía  procesal  escogida  para  la  defensa  de   los   derechos   o    intereses   legítimos,  las  leyes  procesales  deben  garantizar  la  existencia  de  un  procedimiento  que  asegure  el  derecho  de  defensa   de  la  parte    y    la   posibilidad  de una  tutela  judicial  efectiva…,  en  virtud   de   que…las  normas  de  procedimiento   son  una  expresión   de los  valores   constitucionales…dirigidas  a  proteger  la  garantía  de  un  debido  proceso    que    permita    una   tutela    judicial    efectiva…
 
 
             Ahora  bien  Ciudadano  Juez,  a  los  antes  señalado  y  textualmente  expuesto,  y  que  definitivamente  se  relaciona  con  el  enunciado  FALSO  SUPUESTO   DE   HECHO   COMO   VICIO   QUE    AFECTA    EL   ELEMENTO  CAUSAL   DEL   ACTO   IMPUGNADO,  vale  la  pena  recordar  en  esta  oportunidad,  que  la  Corte  Primera  de  lo  Contencioso  Administrativo  en sentencia  Nº  1.453, de  fecha  09/11/2000, cuyo  ponente fue, la  Magistrado  Ana  María  Ruggeri  Cava,  se  pronuncio  al   señalar  que … Al  no  constar  la  prueba       fundamental      sobre     la     base    de   la   cual   fue  dictado  el  acto 
 
 
 
 
 
 
administrativo – que  es  la  incapacidad  establecida  de  la  precitada  ciudadana,  se  configura  el  vicio  de  falso  supuesto, por  ausencia  total  y  absoluta  de  los  hechos,  ya  que  es  posible  que  los  hechos  se hayan  sucedido  en  la  realidad,  el  problema  está  en que  si  el  autor  del  acto  no  los  lleva  al expediente  por  los  medios  de  prueba  pertinentes,  esos  hechos  no  tienen  ningún  valor  jurídico,  a  los  efectos  de  constituir  la  causa  del  acto  dictado… (cdf.  Jurisprudencia  de  la  Corte  Primera  de  lo  Contencioso  Administrativo, Tomo  I,  pàg. 410).
 
 
           Ciudadano  Juez, estando   en  sintonía  con  lo  supra  señalado  y expuesto,  debo  dejar   sentado  en  esta  oportunidad  en  las  pruebas  promovidas  en  el  procedimiento  cuya  providencia  se  solicita  su  nulidad  son  efectivamente  como  de  seguidas   señalo:
 
 
           …Estando  mi  representada  la  Sociedad  Mercantil,  FARMACIA  SALUD  ARAIMA   COMPAÑÌA  ANONIMA, dentro   de   la   oportunidad  legal para  promover    y  evacuar  pruebas   en  el  presente  procedimiento  de  conformidad  con  lo  previsto   en  el  artículo  422,  numeral  3  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Trabajadoras    y    Los  Trabajadores, hago  valer  en  su  nombre  con la   presente  las  que  de  seguidas  señalo:
 
 
CAPITULO  I.
 
Reproduzco  el  Mérito  favorable  de  los  autos  contentivos  en  el  presente   procedimiento  de  SOLICITUD  DE  CALIFICACIÓN  DE  DESPIDO  JUSTIFICADO,  que  ampliamente  favorecen  a  mi  representada  la  Sociedad  Mercantil   FARMACIA  SALUD  ARAIMA   COMPAÑÌA  ANONIMA.
 
 
CAPITULO  II.
 
DE    LAS   PRUEBAS   DOCUMENTALES   QUE  SE  RATIFICAN.
 
2.1-  Ratifico,  promuevo  y  hago  valer  en  toda  forma  de  derecho  a favor  de  mi  representada  la  Sociedad  Mercantil,  FARMACIA  SALUD  ARAIMA   COMPAÑÌA  ANONIMA, las  comunicaciones    (MEMORANDUM   INTERNO),  que   le    fueron   proferidas   en  las  referidas   fechas  del  08,  y  10  de  Octubre  del  presente  año  (2014), por  la  Licenciada  Ibone  Mendoza  Directora  General  de  esta  Empresa,  a  la  trabajadora  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ   RAVELO,  las  cuales  se  explican  por  si  solas  y  que  corren  insertas       a       los     autos  en  original,  marcadas  con  las  letras:  B,  C  y  D,  
 
 
 
 
 
 
constantes  de  cinco  (5)  folios  útiles,  y opongo  a  la  Trabajadora  en  toda  forma  de  derecho,  ello  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  Artículo  444  del  Código   de  Procedimiento  Civil.
 
 
          Con  lo  que  se  demuestra  Ciudadana  Inspectora  del Trabajo,  que  son  muy  ciertos  los  hechos  narrados  y  el derecho  invocado  a  través  del  escrito  de  solicitud  de  Calificación  de  Faltas  a  que  se  contrae  la  presente  controversia,  ya  que  la  trabajadora  en referencia  con  los hechos  a  que  se  contrae   la   misma,  incurrió  en  varias  de  las  faltas graves previstas  en  el  invocado  en  esa  oportunidad   artículo  79,  literales  f,  e  i,  de  la  Ley  Orgánica  del   Trabajo,  Las  Trabajadoras   y  Los  Trabajadores,  toda  vez  que  en  las  referidas  fechas,  repito,  del  08  y  10  de  Octubre  del  presente  año  (2014),  esta  Trabajadora  se  ausentó   de sus  labores  de  trabajo  sin  causa  que  lo  justificare,  ni  por  si,  ni  a  través  de   apoderado   judicial  alguno.
 
 
            Con  lo  que  se  demuestra  igualmente  Ciudadano  Jefe  de  Sala,  el  perjuicio  material  causado  intencionalmente  o  con  negligencia  grave  en  los  útiles  de trabajo,  de  la  entidad  de  trabajo,  y  por  ende  se  demuestra  que  las  razones  antes  expuestas  son  suficientes  para  solicitar  la  calificación  de  despido   justificado, ello  de conformidad,  repito,  con  lo  dispuesto   en  el  supra  indicado  Artículo  79,  de  la  referida  Ley  Orgánica  del  Trabajo, en sus  literales,  repito,  f  e  i.
 
 
III
 
DEL    PRINCIPIO    DE    LA    COMUNIDAD     DE    LA   PRUEBA.
 
3.1.-  Promuevo  y  hago  valer  en  toda  forma  de  derecho  a  mí  representada, e l  contenido  del  Expediente  signado  con  el  No. Exp. 051-2014-01-1381,  contentivo  de  una  primera  solicitud   de  Calificación  de  Faltas  interpuesta  por  mi  representada  la  Sociedad   Mercantil   FARMACIA  SALUD  ARAIMA   C. A,  en  contra  de  esta  misma  trabajadora,  es  decir,  de  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO,  por  los mismos  hechos  de  ausentismo  laboral  aquí  delatados.
 
 
         Con  lo  que  se  demuestra  Ciudadana  Inspectora  del Trabajo,  que  son  muy  ciertos  los  hechos  narrados  y  el derecho  invocado  a  través  del  escrito  de  solicitud  de  Calificación  de  Faltas  a  que  se  contrae  la  presente  controversia,  ya    que   la   trabajadora  en referencia  con  los hechos  a  que  se  
 
 
 
 
 
 
contrae   la   misma,  incurrió  en  varias  de  las  faltas graves previstas  en  el  invocado  en  esa  oportunidad   artículo  79,  literales  f,  e  i,  de  la  Ley  Orgánica  del   Trabajo,  Las  Trabajadoras   y  Los  Trabajadores,  toda  vez  que  en  las  referidas  fechas,  repito,  del  08  y  10  de  Octubre  del  presente  año  (2014),  esta  Trabajadora  se  ausentó   de sus  labores  de  trabajo  sin  causa  que  lo  justificare,  ni  por  si,  ni  a  través  de   apoderado   judicial  alguno.
 
 
         Con  lo  que  se  demuestra  igualmente  Ciudadano  Jefe  de  Sala,  el  perjuicio  material  causado  intencionalmente  o  con  negligencia  grave  en  los  útiles  de trabajo,  de  la  entidad  de  trabajo,  y  por  ende  se  demuestra  que  las  razones  antes  expuestas  son  suficientes  para  solicitar  la  calificación  de  despido   justificado, ello  de conformidad,  repito,  con  lo  dispuesto   en  el  supra  indicado  Artículo  79,  de  la  referida  Ley  Orgánica  del  Trabajo, en sus  literales,  repito,  f  e  i.
 
 
IV
 
DE      LAS     PRUEBAS     DOCUMENTALES     QUE    SE    PROMUEVEN.
 
4.1.-  Promuevo y  hago  valer en  toda  forma  de  derecho  a  favor  de  mi  representada   la  Sociedad  Mercantil  FARMACIA  SALUD  ARAIMA   COMPAÑÍA   ANONIMA, documento  contentivo  de  BOLETA  DE  CITACIÒN,  emitida  por  esa  Inspectorìa  con  fecha  24/10/2014,  ello, con  ocasión  a  este  nuevo  procedimiento  de  Solicitud  de  Calificación  de  Faltas  incoado  por  mi  representada  en  fecha  23/10/2014,  y  entregada   la   misma  a  la  Lic.  Ibone  Mendoza    por  esta   trabajadora  como  prueba  para  ausentarse,  la  cual  se  explica  por  si  sola  y  anexo  a  la  presente  original  marcada  con  la  letra  A,  constante  de  Un  (1)  folio  útil,  para  su  correspondiente  verificación  y  análisis, y  opongo  a  la  demandada  en  toda  forma  de  derecho,  ello  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  Artículo  444  del  Código  de  Procedimiento  Civil.
 
 
         Con   lo  que  se  demuestra   Ciudadana  Inspectora  del  Trabajo,  que  dicha  Boleta  de  Citación,  concatenado  con  la  diligencia  que  al  efecto  realiza  el  Notificador  para  dar  fe  de  haber  practicado  la  misma,  y   con las  dos  (2)  boletas  que  en  original  corren  insertas  al  expediente  a  los folios  del  Treinta  y  Siete   (37)  al  Treinta   y  Nueve  ( 39),  claramente  se  evidencia  de  la  irregularidad  cometida  en   el  procedimiento,  ya  que  al  examinar  estos  documentos  se  observa,  que  no  aparece  quien  entregó  dicha  boleta,  ni  su  cédula,  ni   la    hora   en   que   esta  fue  entregada, ni  mucho  menos  se  indica  
 
 
 
 
 
 
quien  recibió  esta  boleta,  ni  en  que  sitio,  solo  aparece  una  fecha  (03/10/2014),  pero  que  dicho  sea  de  paso,  informo  a  este  honorable  Despacho, que  la  misma  fue  puesta  por  esta  Trabajadora  al  momento  de  entregarla,  que  le  hizo  tal  observación.                   
 
 
          Con  lo  que  se  demuestra  Ciudadana  Inspectora  del  Trabajo,  la  forma  como  se  viene  manejando  esta  trabajadora causándole  consuetudinariamente perjuicio  intencional  o  con  negligencia  grave  a  la  entidad  de  trabajo,  y  por  ende   se  demuestra  que  las  razones  antes  expuestas  son  suficientes  para  solicitar  la  calificación  de  despido  justificado,  ello  de  conformidad,  repito  con  lo   dispuesto   en  el  supra  indicado  Articulo  79, de  la  referida  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  en  sus  literales,  repito, f  e  i.
 
 
          Ahora  bien  Ciudadano  Juez,  analizada  y  estudiada   como  ha  sido  la  Providencia   Administrativa   impugnada,  repito,  concatenadamente  con  el  contenido    del   escrito  de   pruebas   que   corre   inserto   a  los  autos  que  conforman  el  expediente, folios  Cuarenta  y Tres  (43)  y  Cuarenta  y  Cuatro  (44)  nos  encontramos:
 
 
PRIMERO:  Que  en  este  escrito  de  Promoción  de  Pruebas,  no  existe  ningún  Capitulo  a    través    del    cual    se   haya   promovido  el  Principio  de  la   Comunidad  de  la  Prueba, pero  que  de  ninguna  manera  a  través  de nada  existe.
 
 
SEGUNDO:  Que  en  este  escrito  de  Promoción  de  Pruebas,  se  observa  concretamente   en  la  página  inserta   al  folio  Cuarenta  y  Tres  (43),  lo siguiente:                            
 
           
 
CAPITULO  II
 
DE    LAS    PRUEBAS    DOCUMENTALES    QUE   SE   RATIFICAN.
 
2.1-  Ratifico   promuevo  y  hago  valer  en  toda  forma  de  derecho  a  favor de  mi  representada  la  Sociedad  Mercantil,  FARMACIA  SALUD  ARAIMA   COMPAÑÍA   ANONIMA,  las  comunicaciones   (MEMORANDUM  INTERNO),  que   le   fueren   proferidas  en  las  referidas  fechas  del  08, y 10  de  Octubre  del  presente  año  (2014),  por la  Licenciada  Ibone  Mendoza  Directora  General  de   esta    Empresa,  a  la  trabajadora  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ   RAVELO,  las     cuales   se  explican  por  si  solas…Siendo  con  esta  frase  que  
 
 
 
 
 
 
termina  esta  página.  Con  lo  que  pareciera  que  algo  falta  de vital  importancia  en  la  promoción  de  una  prueba como  lo  es,  el  señalar  lo  que  se   pretende  probar con  esta.
 
 
TERCERO:  Que  en   este  escrito   de  Promoción   de   Pruebas, se  observa concretamente   en   la   página   inserta   al   folio   Cuarenta  y  Cuatro  (44),  lo siguiente:                                                   
 
IV.
 
DE     LAS    PRUEBAS   DOCUMENTALES   QUE   SE  PROMUEVEN.
 
4.1-  Promuevo   y   hago   valer  en    toda   forma   de   derecho   a   favor   de   mi   representada   la  Sociedad…
 
 
        Ciudadano  Juez,  resulta   que  estando  así   las  cosas  pareciera  que  aquí  definitivamente   se   saltó   un   CAPITULO   III.
 
 
CUARTO:  Pero  que  no  obstante,  a  lo  supra  expuesto, a   esta  Funcionaria  pareciera   que  por  algo  se  le  ocurrió  mencionar  o  hacer  referencia  a  lo  que  de  seguidas  textualmente  señalo….DE    LA   COMUNIDAD   DE   LAS PRUEBAS:  En  este  sentido  esta  Inspectora  señala  que  el  mismo  no constituye   un  medio  de  prueba, sino  la  obligación  de  la  Inspectorìa  de  analizar  todas  las  pruebas  aportadas  al proceso.  Así   se  establece.   
 
 
          Ciudadano  Juez,  estando  así  las  cosas,  arrojadas  del  minucioso  estudio  realizado  a  tan   aberrante,  descarada y  ladina  decisión,  lo  que  realmente  ocurrió,  fue  que  del  escrito   de  promoción  de  pruebas  presentado  por  mi  para  ser  agregado  a  los  autos  y  que  este  surtiera  efectos  legales  correspondientes,  se  le  sustrajo  descaradamente  una  de  sus  tres  (3)  páginas,  y   se  forjó   de  la  misma  manera  este  importante  documento,  siendo  estas  las  razones  y  motivos  que  utilizaron  para  poder  tomar  tan  aberrante  decisión.  Todo  lo  cual  probare  en  la  oportunidad  legal  correspondiente.  Siendo  estas  las  razones,  repito  una  vez  más,  por  lo  que  resulta  forzoso  concluir, que  con  dicha  Providencia, se  incurre   flagrantemente,  en  el  vicio  de  falso  supuesto  de  hecho,  por  cuanto  la Inspectora   del   Trabajo   ALFREDO   MANEIRO   de  Puerto  Ordaz, definitivamente,  apreció  erróneamente  los  hechos,  tal y  como  se  desprende  de    las    pruebas   promovidas  in  comento.
 
 
 
 
 
 
 
              Pero  que  así  mismo,  incurrió  la  Inspectora  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  en  el  vicio  de  falso  supuesto  de  hecho,  al  valorar  equivocadamente  los  hechos,  ya   que   tal   como   se   evidencia   de  la    providencia   administrativa   impugnada,  la  Inspectora  del Trabajo,  sin  hacer   ningún   tipo   de    subsumiciòn   jurídica,   desechó  el  valor  probatorio  de   las   amonestaciones   promovidas  como  pruebas, cuando  textualmente  señala:                
 
 
            …Al  respecto  esta  Juzgadora  las  desecha  en razón  de que  las  documentales   arriba  señaladas   fueron  elaboradas  por  la  Entidad   de  Trabajo  solicitante  y  no  están  suscritas  por  la  solicitada   a quien  se  le  opuso,  todo ello  a  tenor  de  lo  previsto  en  el  artículo  1.368  del  Código  Civil, y  en  la  cual  de  su  contenido   no  consta  la  firma  de  la  solicitada,   siendo  ello  violatorio  al  principio  de  Alteridad    de  la   Pruebas,  según  el  cual  nadie  puede  constituir  pruebas  a  favor  de  si  mismo,  ni  creadas  por  esta  sin  la  intervención  de  la  parte  afectada…Ciudadano   Juez,  con  relación  a  ello,  esta   Juzgadora   no  menciona  sino  a  su  manera,  de  que  las  amonestaciones  en  referencia  le  fueron  presentadas  a  esta  trabajadora,  quien  se  negó  a  firmarlas  como  recibidas   en  presencia  de  los  trabajadores  que  allí  la suscriben  en  prueba  de  tal  rebeldía  por  parte  de  esta  trabajadora,  de  donde  se  desprende,  que  el  órgano  administrativo  laboral  valoró   erróneamente  los  hechos.                     
 
 
           En  conclusión,  ciudadano  Juez,  repito  una  vez  más,  resulta  evidente   que   la   Inspectora  del  Trabajo  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  la  dictar  la ìrrita  Providencia  Administrativa  Nº 2014-00845,  en  fecha  12/12/2014,  que  declaró  SIN   LUGAR   la  solicitud  de   Calificación  de  Despido  interpuesta  por  mi   representada   la   sociedad   mercantil   FARMACIA  SALUD   ARAIMA   C.  A,  en   contra  de  la  ciudadana  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO,  incurrió  en  el  vicio  de  falso  supuesto  de  hecho  en  todas  sus  formas  de  manifestación,  resultando  afectado  el  elemento  causal  del  acto  recurrido,  y  en  consecuencia  estando  revestido  dicho  acto  de  la  nulidad  prevista  en  el  numeral  5  del  artículo  18  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos,  en concordancia  con  el  artículo  20    ejsudem,  y  así  solicitamos   sea   declarado   expresamente   por  este  Tribunal.
 
 
 
 
 
 
 
 
           En  virtud  de  los  anteriores  de  los  vicios  de  falso  supuesto  en  que  incurre   el    acto    impugnado   es   por    lo   que   solicito   a este  Honorable  Juzgado  que  declare  la  NULIDAD   del   Acto  Administrativo  de  efectos  particulares  contenido  en  la  Providencia  Administrativa  Nº  2014-00845,  dictada  por  la  Inspectorìa  del  Trabajo Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar, e	n  fecha  12/12/2014,  llevada    en    el    expediente  Nº  051-2014-01-01594,  que  declaró, repito,  SIN   LUGAR   la  solicitud  de  Calificación  de  Despido  interpuesta  por  mi  representada  la  sociedad  mercantil  FARMACIA   SALUD  ARAIMA  C.  A,  en contra  de  la  Ciudadana LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVALO.
 
 
         Del  mismo  modo,  la   parte  recurrente  en  el  CAPITULO  VI,  titulado  DEL   ABUSO   DE   PODER,  contenido  en  el  escrito  libelar  señala  lo  siguiente:…Ha  dicho  un conocido  autor:
 
 
              …No  le  es  dado  a  la  Administración, al  menos  jurídicamente,  hacer  uso  de una  potestad,  cuando  el  funcionario  que  asume  la  investidura  del  órgano  titular  de  la  potestad  o  competencia,  por  capricho, intuición  o  grosera  arbitrariedad,  se  le  ocurre  no  justificar  las  razones  de  hecho  y  de  derecho  que  legitimen  su  actuación.
 
 
                    La  legalidad  no  se  satisface  con  el  cumplimiento  del  requisito  de  la  competencia.  Hay   una   legalidad   material  y  teleologica,  además  de  formal.  Diría  que  hay  una  legalidad  causal  o  de  la  causa  de  todo  acto  administrativo.  Si  bien  la  potestad  es  titulo  genérico  de  actuación, el  acto  administrativo  de  efectos  particulares  opera siempre  como  título  específico  de  actuación  concreta  (art.  78,  LOPA).  Ha  de  existir, insoslayablemente,  perfecta  articulación  entre  ambos  títulos.  En  caso  contrario,  el  acto  es  susceptible  de  ser  declarado  nulo.
 
             
 
           La  legalidad   causal  exige   (obligación)  de  la  Administración,  la  prueba  o   demostración  de  que  la  potestad  por  la  norma  conferida, en  determinada  medida  (competencia),  ha  sido  ejercida  causada,  que  tuvo legitimo  para  actuarla  en  el  acto  concreto…(Mejer  E. Enrique.  Teoría  de  las  Nulidades  en  el   Derecho  Administrativo  Pág.  254).
 
 
 
 
 
 
 
 
           Como  ha  dicho  el  apuntado  autor,  la  administración  no  es  libre  de  apreciar  la  causa del  acto  dictado.  Esta obligada  por  el  principio  probatorio. Y  probar  la  causa  del  acto  administrativo comporta  para  la  administración  una  operación   intelectual.
 
 
              Finalmente,  la  parte  recurrente  en  su  escrito  libelar  solicita   se  declare  la  Nulidad  Absoluta  de  la  Providencia  Administrativa  dictada  por  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz  en  fecha  12/12/2014,  ello  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  25  de  la  Constitución  de  la   República    Bolivariana   de   Venezuela,  en  concordancia   con   lo   previsto   en   el  numeral  1º,  del  Artículo  19  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos   Administrativos,  por  cuanto  incurrió  en  el  falso  supuesto  de  hecho,  apoyado  en  hechos  inexistentes  y  que  fueron  demostrados  en  el proceso  de  CALIFICACIÒN  DE  DESPIDO,  lo  cual  aporta  la  nulidad  absoluta  de  la  Providencia  Administrativa  impugnada.                                                                           
 
 
         Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 25 de septiembre de 2017,   se   fijó   como  fecha  para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día  siete  (07) de noviembre de 2017, a  las 10:00 a.m. de  la  mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
  
 
DE    LA   MOTIVA.
 
 
        Siendo  la  oportunidad  fijada  para la celebración  de  la  Audiencia  de  Juicio,  en  el  presente  Recurso  de   Nulidad   contra  el  Acto  Administrativo  emanado  de  la  Inspectoría  del   Trabajo  Alfredo  Maneiro  con  sede  en  Puerto   Ordaz,  Estado  Bolívar  contenido  en  la  Providencia   Administrativa  N° 2014-00845  de  fecha  12/12/2014,  se dio  inicio  al  acto,  verificando  el  Secretario  de  Sala  la  identidad de  las  partes, por  lo  que  se  constató  que  al  acto  compareció  la  ciudadana   YAJAIRA  SEIJAS  DE  JEAN,  abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrita  en  el  IPSA  bajo  el  Nro.  15.155,  en  su condición  apoderada  judicial  de  la  Sociedad   Mercantil  FARMACIA  SALUD  ARAIMA,  C.  A,  parte  recurrente,   igualmente  el  secretario   de  sala   dejó   constancia   de   la   comparecencia   del  ciudadano  JUAN  KEEP  ESQUIVEL,  abogado  en  ejercicio,  de    este   domicilio, inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo  el  Nro. 51.479,  
 
 
 
 
 
 
en   su    condición   de    apoderado   judicial   de   la    ciudadana   LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO,  venezolana,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  18.665.162, parte  Beneficiaria  de  la   Providencia  Administrativa,  finalmente   el  secretario  de  sala    dejó   constancia   de   la   incomparecencia  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  de  la  incomparecencia   del  Ministerio  Público, y  de   la   incomparecencia  de  la    Procuraduría   General   de   la    República,  quienes  no  hicieron   acto  de  presencia,  ni  por  si,  ni  por  medio  de  representante   alguno.            
 
 
         Verificada  la presencia de  la  parte  recurrente,  así  como  la  de  la    Beneficiaria  de  la  Providencia  Administrativa,  la  jueza  les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos, a fin de que formularan  sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las  partes  procederían  a  la  consignación de  los  escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
 
          Acto  seguido,  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  apoderada  judicial  de  la  parte  recurrente,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:.. La  decisión  impugnada  fue  dictada   con  fundamento  en  falsos  supuestos  de  hecho   con  base  en  las  siguientes  consideraciones: La  jurisprudencia   nacional  ha  establecido  que  el  falso  supuesto  se  produce  fundamentalmente   cuando  el   Ente  emisor   del   acto,  utiliza  como  base  de  su  actuación  hechos  que  nunca  ocurrieron  o  que  de  haber  ocurrido fueron de  una  manera  diferente.  Sin  embargo,  asimismo  ha  señalado que  existe  falso  supuesto  de  derecho  cuando  los  órganos  administrativos  distorsionan  el alcance  de  las  disposiciones  legales.  (Cfr.  Sentencia  de  Sala  Político  Administrativa  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  fecha 09/06/1990,  ratificada  por  fallo  del  22/10/1992).
 
 
           Así  el  falso  supuesto  de  hecho, como  causal  de  nulidad  absoluta  del  acto   administrativo, se   perfecciona  cuando   la  administración  autora  del  acto,  fundamenta  su  decisión   en  hechos  o  acontecimientos  que  nunca  ocurrieron  que  de  haber  ocurrido  lo  fueron  de  manera  diferente  a  aquella  que  el  órgano  administrativo  aprecia o  dice  apreciar.
 
 
 
 
 
 
 
           Al  respecto,  la  Sala  Político  Administrativa  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  sentencia  de   fecha  17/05/1994, precisó  que  el  vicio  de  falso  supuesto  se  configura  cuando  ocurren  los  siguientes  supuestos:
 
 
          …Cuando   la  administración  autora  del  acto fundamenta   su  decisión  en  hechos  o  acontecimientos  que  nunca  ocurrieron  o  que  de  haber  ocurrido  lo  fue  de  una  manera  diferente   a  aquella que  el  órgano  aprecia o  dice  apreciar…
 
 
          Asimismo,  cabe  señalar  que  la  referida  Sala,  en  sentencia  de  fecha  25/04/1991,  preciso  lo  siguiente:
 
          …Se  entiende  por  falta  de  adecuación   entre   el   supuesto   legal   y    la   realidad,  o  lo  que  es  lo  mismo  por  falso  supuesto  cuando  la  Administración  al  dictar  un  acto,  fundamenta  su  decisión  en  hechos,  acontecimientos  o  situaciones  que  no  ocurrieron  u  ocurrieron  de  manera  diferente  a  aquellas  que  el  órgano  administrativo  aprecia  o  dice  apreciar.  En  otras  palabras,  porque  son  falsas  o  inexactas.
 
 
           Tal  como  lo  ha  señalado  la  Jurisprudencia   Nacional,  la  Administración    está   obligada    a    calificar    adecuadamente   los  hechos  para  subsumirlos  en  el  presupuesto  de  derecho  que  autoriza  la  actuación.
 
 
            A  este  respecto,  cabe  citar  lo  señalado  por  el  reconocido  autor Allan  R.  Brewer-Carìas:
 
            …No  puede  la  Administración  presumir  los  hechos  ni,  por  tanto,  dictar  actos  fundados  en  hechos  que  no  ha  comprobado,  porque  podría  suceder  allí  que  el  hecho  no  exista  o  que  esté  inadecuadamente  configurado,  y  podría  el  acto  estar  viciado  de falso  supuesto…(El  derecho  Administrativo  y  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos,  Editorial  Jurídica   Venezolana,  Caracas,  199,  Pág.  153).
 
 
           Del  mismo  modo,  la  parte  recurrente,  en  el  CAPITULO  V,  titulado  DEL    FALSO    SUPUESTO    DE    HECHO    COMO  VICIO    QUE  AFECTA  EL    ELEMENTO   CAUSAL    DEL    ACTO  IMPUGNADO.   Es  menester  señalar  que  en   la  providencia  objeto  de  impugnación,  la  INSPECTORÌA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO    DE   PUERTO  ORDAZ,  presumió  hechos    inexistentes   por  existentes,  al   proceder  a   declarar  SIN  LUGAR  la  
 
 
 
 
 
 
Solicitud  de  Calificación  de  Faltas,  en  consecuencia  NO  AUTORIZA    a   FARMACIA   SALUD  ARAIMA,  C.  A,  para  despedir  a  la  Ciudadana  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO,  por  las  razones  de  hecho  y  de  derecho  supra   señaladas,  no  teniendo  el  presente  recurso  de  nulidad  pretensiones  de  fondo  accesorias.
 
 
           El  falso  supuesto,  tanto  de  hecho  como  de  derecho,  ha  sido  materia  de  amplio  estudio  por parte  de  nuestros  órganos  jurisdiccionales  competentes  en  materia   contencioso  administrativo.  En  este  sentido,  la  Sala  Político  Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Sentencia  de  fecha  19/08/2003  (caso:  Lisbeth  Velásquez  Ordaz   vs.  Comisión   de  Funcionamiento   y  Reestructuración  del  Sistema  Judicial)  señaló  que:…el  vicio  de  falso  supuesto  ocurre  cuando  la  Administración  al  dictar un  acto,  fundamenta  su  decisión  en  hechos  inexistentes  o  que  ocurrieron  de  manera  diferente  a  como  fueron  apreciados  por  la  Administración, así  cuando  dicha  decisión  se  fundamenta  en  una  norma  que  no  le  es  aplicable  al  caso  concreto.  Tal  definición   comprende  las  dos  formas  a   través  de  las  cuales  se  manifiesta  el  falso  supuesto,  a saber, el  falso  supuesto  de  hecho  y  el  falso  supuesto  de  derecho…(en este  sentido,  véase  también  sentencia  Nº  00260, dictada  por  la  Sala  Político  Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de   Justicia  de  fecha  14/02/2002,  caso: Nelson  José  Urribarri  Lascarro;  así  como  sentencia   Nº  00044,  dictada  por  la  referida  Sala  en  fecha  29/01/2004,  caso:  Diomedes  Potentini  Millán).
 
 
          En  relación  al  denunciado  vicio  de  falso  supuesto  de  hecho,  la  Corte  Primera   de  lo  Contencioso   Administrativo,  en  sentencia  Nº  1.586,  de  fecha  05/12/2000,  ponente:  Magistrado  Luisa  Estella   Morales  Lamuño,  señaló  lo  siguiente:
 
 
          …esta  Corte  señala que  el  falso  supuesto  afecta  el  principio  que  agrupa  a  todos  los  elementos  de  fondo  del  acto   administrativo,  denominado  Teoría  Integral  de  la  Causa,  la  cual  está  constituida  por  las  razones  de  hecho  que,  sistematizadas  por  el  procedimiento,  se  enmarcan  dentro  de  la  normativa  legal  aplicable  al  caso  concreto,  que  le  atribuye  a  tales  hechos  una  consecuencia  jurídica  acorde  con  el  fin  de  la  misma;  de  manera  que,  el  vicio   en  referencia  puede  constituirse,  de    modo    general, desde     el     punto   de    vista   de    los  
 
 
 
 
 
          hechos    como  del  derecho,  diferenciándose  por  ello  el falso  supuesto  de  hecho  del  falso  supuesto  de  derecho.
 
 
         El  primero  se  presenta,  esencialmente,  de  tres  formas,  a  saber: a) Cuando  se  asume   como  cierto  un  hecho  que  no  ocurrió;  b)  Cuando  se  aprecian   erróneamente   los  hechos;  y  c)  Cuando  se  valoran  equivocadamente  los  mismos.  El  segundo,  por  su  parte, se   verifica  cuando  se   incurre  en  una  errónea  aplicación  del  derecho  o  en una  falsa  valoración  del  mismo  (aplicándole  al  supuesto  bajo  análisis  una  consecuencia  jurídica  distinta  a  la  prevista  en  la  norma  que  lo  regula),  y  se  ha  fundamentado  en sede   jurisdiccional,  de  forma  analógica, en  el  artículo  313, ordinal  20  del  Código    de   Procedimiento    Civil,  pues no  obstante  se  ha  discutido  la  posibilidad  de  que  en  sede  administrativa  se  declare  la  nulidad  absoluta  del  acto  por  razones  distintas  a  las  previstas  en  artículo  19  de  la   Ley  Orgánica   de   Procedimientos   Administrativos,  si  le  es  dable  al  juez  contencioso  administrativo,  atendiendo  al  principio  de  legalidad    y    a   sus   amplios   poderes,  declarar  la  nulidad  de  un acto  administrativo  sobre la  base  de    tal  disposición…(cfd.  Jurisprudencia  de  la  Corte  Primera  de  lo  Contencioso   Administrativo,  Tomo  1,  Pág.  340. Resaltado  de  esta  representación).
 
 
           Ahora bien,  en  el  caso  de  autos,  se  observa  sin  lugar  a  dudas  que  la   Inspectorìa  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, incurrió  en  el  vicio   de  falso   supuesto  de  derecho,  ya  que  se  asumió  como  cierto un  hecho  que  nunca  ocurrió  como  esta  lo  señala  a  través  de  la  Providencia  Administrativa   que  se  impugna,  cuando  textualmente  señala:
 
 
          …La   presente  solicitud  tiene  por  fundamento  principal  las  ausencias  de  la  trabajadora  solicitada,  los  días  08  y  10  de  octubre  del  2014,  sin  haber consignado  justificativo  alguno,  en  la  Entidad  de  trabajo solicitante…
 
 
           Finalmente  examinado  el  presente  procedimiento  de  calificación  de  faltas, siendo   a   la   parte   solicitante  a  quien  le  corresponde  la  carga  probatoria   de  conformidad  con  el  artículo  72  de  la  LOPTRA en  concordancia  con  el  artículo  506  del  CPC,  por  la  cual  consignó:  En  original,  AMONESTACIÒN   ESCRITA,  emitidas   por  la   ciudadana  Ibone  Mendoza,  en  su  carácter  de  Director  General  de la  entidad  de trabajo,  solicitante,  a  nombre     de    la  trabajadora   solicitada,  de  fechas   10/10/2014  y  08/10/2014,  
 
 
 
 
 
 
insertas  a  los  folios  08  al  12,  las  cuales  fueron  desechadas.  En  el  acto  de  contestación,  la  parte  contraria,  manifestó:   En  este  estado  interviene  la  parte  solicitada   y  expone  lo  siguiente:   niego,  rechazo  y  contradigo,  los  alegatos  expuestos  por  la  representación  patronal  en  la  presente  solicitud   de  la  calificación  de  falta,  puesto  que  si bien  es  cierto  que  el  artículo  79   en  su  literal  f  establece   tres faltas  injustificadas  en  un  lapso   de  30 días.  La  referida  entidad  de  trabajo en  su  solicitud  hace  mención  a  dos  fechas  de  ausencia  en  fecha   8  y  10  de  octubre   del  año  en curso,  así  como  las  supuestas  faltas establecidas  en  el  literal  I  del  mismo  artículo  de  la  normativa  laboral  vigente.  Es  todo,  por  lo  tanto,  se  invirtió  la  carga  de  la prueba   a  tenor  de  lo  establecido  en  los  artículos  87  de  la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y  445  del  Código   de  Procedimiento  Civil.
 
 
f)  Inasistencia   injustificada  al  trabajo  durante  tres  días  hábiles  en el  periodo de  un  mes:  Esta  causal  consiste  en  la  no  asistencia  de  la  trabajadora  a  cumplir   con  su  jornada  de  trabajo   durante  tres  (03)  o  más  días  hábiles  en  el periodo  de  un  (1)  mes.  En  el  curso  de  este  procedimiento   no  consta  prueba  de  que  la   trabajadora   incurrió  en  este  hecho,  motivado  a  que  la  representación  patronal,  no  consignó  los  medios  probatorios  correspondientes.
 
 
i) Falta   grave   a   las   obligaciones   que    impone   la   relación   de  trabajo:  A  criterio  de  quien  aquí  decide,  esta  causal  de  despido,  genérica, esta  prevista  en  primer  termino,  en  caso  de  incumplimiento  de  las  cláusulas   del  contrato  individual  o  colectivo  de   trabajo   que  rige  la  prestación   de  servicios.  Así  pues,  es  necesario  señalar  que el  incumplimiento  reiterado  del  horario  de trabajo  es  estimado  causal  de  despido  justificado,  por  constituir  una  falta  grave  a  las  obligaciones   que  impone  la  relación  de  trabajo;   sin  embargo,  se  entiende   por  incumplimiento   reiterado  del  horario  de   trabajo, su  inobservancia  en cuatro  (04)  oportunidades, por  lo  menos  en el  lapso  de  un  (01)  mes,  tal  como  lo  establece   el   artículo   38  del  reglamento  de  la  Ley Orgánica   del  Trabajo   (ROLOT) y  siendo  que  tales  hechos  no  fueron demostrados   a  este  Despacho,  ni  se  demostró  el  hecho  adicional   en  perjuicio  de  la  trabajadora   que  configura  esta causal, es  obligatorio  para    esta   Juzgadora    tener  como  cierto  lo  alegado  por  la  trabajadora  solicitada, ya  que  la  representación  de  la    entidad   de   trabajo  FARMACIA  SALUD  ARAIMA,  C.  A,  no    consignó    medios   probatorios  suficientes  para demostrar  
 
 
 
 
 
 
sus alegatos, quedando   en   evidencia   que  la  solicitada  no  se  encuentra  incursa  en  las  causales  de  despido  justificado  prevista  en los  literales  f  e  i  del  artículo  79  de  la  LOTTT,  en  consecuencia  este  Órgano  Administrativo  debe  declarar  SIN  LUGAR  la  presente  solicitud,  y   así   lo   hará  en  la  parte  dispositiva    de    esta    Providencia   Administrativa.
 
 
            Ciudadano  Juez,  analizada  como  ha sido  la forma  como  concluye  esta  Inspectora  del  Trabajo  este  procedimiento,   pareciera  que dicha  funcionaria   desconoce,  se le  olvidó  o  sencillamente   ignora,  que  el   derecho  de  acceso  a  los  órganos   jurisdiccionales  o  simplemente  el  derecho  de  petición   constitucional,  forma  parte  del  derecho   o  garantía  de  la  tutela  judicial  efectiva  a  que  se  refiere  el  artículo  26  de   la  Constitución  de  la  Republica   Bolivariana   de   Venezuela.
 
 
             Luego  el  derecho de petición  que  se  ejercita  a  través  de la  acción  materializada  con  la  demanda  contentiva  de  la  pretensión  procesal,  produce  en   cabeza  del  estado   el  deber   de  jurisdicción,  ofreciendo  proceso,  por  demás  debido,  legal,  y  constitucional,  para  terminar  en  una  decisión  que  plasme  la   voluntad  de  la  ley  al caso concreto,  que  en  definitiva  es  la  máxima   expresión  de  la  jurisdicción, decisión  que  en  un  estado  democrático, de   justicia   y  de  derecho  como  bien  lo  expresa  el  artículo   2  Constitucional,  debe   ser   debidamente  motivada,  razonada,  congruente  y  no  jurídicamente  errónea,  pues  la motivación  elimina  todo  barrunto  de  arbitrariedad,  convence  a  la  colectividad  del criterio  seguido  para  aplicar  la  voluntad  de  la  Ley,  permite   a   las    partes  conocer   el  criterio  del  estado  en  el  caso  sometido    a  su  conocimiento  y  en  definitiva,  permite  ejercer   un  control social  y  jurisdiccional   sobre  la  legalidad   y  constitucionalidad  de  la  misma.
 
 
           Pero  que  igualmente a  esta  funcionaria  se  le  olvidó,  que  el  ciudadano  debe  garantizarle  la  efectividad  de  su  derecho material,  pero  al  estado  bebe limitársele  el  poder  de  afectación  a  los  ciudadanos,  todo  lo  cual  se  traduce,  en  todo  proceso  judicial, para  ser  justo,  razonable  y  confiable,  debe  existir  un  conjunto  mínimo  de  garantías  o  derechos  constitucionales  procesales  que  eviten  lesionar los  derechos  de  los  ciudadanos, de  donde  podemos  afirmar,  que  el  debido  proceso  es  la  suma  de  las  garantías  constitucionales  mínimas  que  debe  reunir  todo  proceso,  sea  o  no  judicial,  para  que  pueda  calificársele  de  justo,  razonable  y  confiable,  que  garantice,  repito, al  ciudadano    la    efectividad    de   su   derecho   material.
 
 
 
 
            En  tal  sentido,  la  Jurisprudencia   ha  señalado   que  el  debido  proceso,  como  medio  idóneo  para  garantizar  el   derecho  fundamental   a  la  defensa  consagrado  en  el  artículo  49  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  resulta  aplicable  a  todas  las  actuaciones  judiciales  y  administrativas,  y  tiene  su  fundamento   en  el   principio  de  igualdad  ante  la  Ley.  Así  el  tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Sala  Constitucional,  ha declarado  que:…cualquiera   sea   la  vía  procesal  escogida  para  la  defensa  de   los   derechos   o    intereses   legítimos,  las  leyes  procesales  deben  garantizar  la  existencia  de  un  procedimiento  que  asegure  el  derecho  de  defensa   de  la  parte    y    la   posibilidad  de una  tutela  judicial  efectiva…,  en  virtud   de   que…las  normas  de  procedimiento   son  una  expresión   de los  valores   constitucionales…dirigidas  a  proteger  la  garantía  de  un  debido  proceso    que    permita    una   tutela    judicial    efectiva…
 
 
             Ahora  bien  Ciudadano  Juez,  a  los  antes  señalado  y  textualmente  expuesto,  y  que  definitivamente  se  relaciona  con  el  enunciado  FALSO  SUPUESTO   DE   HECHO   COMO   VICIO   QUE    AFECTA    EL   ELEMENTO  CAUSAL   DEL   ACTO   IMPUGNADO,  vale  la  pena  recordar  en  esta  oportunidad,  que  la  Corte  Primera  de  lo  Contencioso  Administrativo  en sentencia  Nº  1.453, de  fecha  09/11/2000, cuyo  ponente fue, la  Magistrado  Ana  María  Ruggeri  Cava,  se  pronunció  al   señalar  que … Al  no  constar  la  prueba   fundamental  sobre  la  base  de  la  cual  fue  dictado  el  acto administrativo – que  es  la  incapacidad  establecida  de  la  precitada  ciudadana,  se  configura  el  vicio  de  falso  supuesto, por  ausencia  total  y  absoluta  de  los  hechos,  ya  que  es  posible  que  los  hechos  se hayan  sucedido  en  la  realidad,  el  problema  está  en que  si  el  autor  del  acto  no  los  lleva  al expediente  por  los  medios  de  prueba  pertinentes,  esos  hechos  no  tienen  ningún  valor  jurídico,  a  los  efectos  de  constituir  la  causa  del  acto  dictado… (cdf.  Jurisprudencia  de  la  Corte  Primera  de  lo  Contencioso  Administrativo, Tomo  I,  Pág. 410).
 
 
           Ciudadano  Juez, estando   en  sintonía  con  lo  supra  señalado  y expuesto,  debo  dejar   sentado  en  esta  oportunidad  en  las  pruebas  promovidas  en  el  procedimiento  cuya  providencia  se  solicita  su  nulidad  son  efectivamente  como  de  seguidas   señalo:
 
 
           …Estando  mi  representada  la  Sociedad  Mercantil,  FARMACIA  SALUD  ARAIMA   COMPAÑÌA  ANONIMA, dentro   de   la   oportunidad  legal para  promover    y   evacuar  pruebas   en  el  presente  procedimiento  de  conformidad  
 
 
 
 
 
con  lo  previsto   en  el  artículo  422,  numeral  3  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Trabajadoras    y    Los  Trabajadores, hago  valer  en  su  nombre  con la   presente  las  que  de  seguidas  señalo:
 
 
CAPITULO  I.
 
Reproduzco  el  Mérito  favorable  de  los  autos  contentivos  en  el  presente   procedimiento  de  SOLICITUD  DE  CALIFICACIÓN  DE  DESPIDO  JUSTIFICADO,  que  ampliamente  favorecen  a  mi  representada  la  Sociedad  Mercantil   FARMACIA  SALUD  ARAIMA   COMPAÑÌA  ANONIMA.
 
 
CAPITULO  II.
 
DE    LAS   PRUEBAS   DOCUMENTALES   QUE  SE  RATIFICAN.
 
2.1-  Ratifico,  promuevo  y  hago  valer  en  toda  forma  de  derecho  a favor  de  mi  representada  la  Sociedad  Mercantil,  FARMACIA  SALUD  ARAIMA   COMPAÑÌA  ANONIMA, las  comunicaciones    (MEMORANDUM   INTERNO),  que   le    fueron   proferidas   en  las  referidas   fechas  del  08,  y  10  de  Octubre  del  presente  año  (2014), por  la  Licenciada  Ibone  Mendoza  Directora  General  de  esta  Empresa,  a  la  trabajadora  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ   RAVELO,  las  cuales  se  explican  por  si  solas  y  que  corren  insertas  a  los  autos  en  original,  marcadas  con  las  letras:  B,  C  y  D,  constantes  de  cinco  (5)  folios  útiles,  y opongo  a  la  Trabajadora  en  toda  forma  de  derecho,  ello  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  Articulo  444  del  Código   de  Procedimiento  Civil.
 
 
          Con  lo  que  se  demuestra  Ciudadana  Inspectora  del Trabajo,  que  son  muy  ciertos  los  hechos  narrados  y  el derecho  invocado  a  través  del  escrito  de  solicitud  de  Calificación  de  Faltas  a  que  se  contrae  la  presente  controversia,  ya  que  la  trabajadora  en referencia  con  los hechos  a  que  se  contrae   la   misma,  incurrió  en  varias  de  las  faltas graves previstas  en  el  invocado  en  esa  oportunidad   artículo  79,  literales  f,  e  i,  de  la  Ley  Orgánica  del   Trabajo,  Las  Trabajadoras   y  Los  Trabajadores,  toda  vez  que  en  las  referidas  fechas,  repito,  del  08  y  10  de  Octubre  del  presente  año  (2014),  esta  Trabajadora  se  ausentó   de sus  labores  de  trabajo  sin  causa  que  lo  justificare,  ni  por  si,  ni  a  través  de   apoderado   judicial  alguno.
 
 
            Con  lo  que  se  demuestra  igualmente  Ciudadano  Jefe  de  Sala,  el  perjuicio   material    causado  intencionalmente  o  con  negligencia  grave  en  los  
 
 
 
 
 
útiles  de trabajo,  de  la  entidad  de  trabajo,  y  por  ende  se  demuestra  que  las  razones  antes  expuestas  son  suficientes  para  solicitar  la  calificación  de  despido   justificado, ello  de conformidad,  repito,  con  lo  dispuesto   en  el  supra  indicado  Artículo  79,  de  la  referida  Ley  Orgánica  del  Trabajo, en sus  literales,  repito,  f  e  i.
 
 
III
 
DEL    PRINCIPIO    DE    LA    COMUNIDAD     DE    LA   PRUEBA.
 
3.1.-  Promuevo  y  hago  valer  en  toda  forma  de  derecho  a  mí  representada, e l  contenido  del  Expediente  signado  con  el  No. Exp. 051-2014-01-1381,  contentivo  de  una  primera  solicitud   de  Calificación  de  Faltas  interpuesta  por  mi  representada  la  Sociedad   Mercantil   FARMACIA  SALUD  ARAIMA   C. A,  en  contra  de  esta  misma  trabajadora,  es  decir,  de  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO,  por  los mismos  hechos  de  ausentismo  laboral  aquí  delatados.
 
 
         Con  lo  que  se  demuestra  Ciudadana  Inspectora  del Trabajo,  que  son  muy  ciertos  los  hechos  narrados  y  el derecho  invocado  a  través  del  escrito  de  solicitud  de  Calificación  de  Faltas  a  que  se  contrae  la  presente  controversia,  ya  que  la  trabajadora  en referencia  con  los hechos  a  que  se  contrae   la   misma,  incurrió  en  varias  de  las  faltas graves previstas  en  el  invocado  en  esa  oportunidad   artículo  79,  literales  f,  e  i,  de  la  Ley  Orgánica  del   Trabajo,  Las  Trabajadoras   y  Los  Trabajadores,  toda  vez  que  en  las  referidas  fechas,  repito,  del  08  y  10  de  Octubre  del  presente  año  (2014),  esta  Trabajadora  se  ausentó   de sus  labores  de  trabajo  sin  causa  que  lo  justificare,  ni  por  si,  ni  a  través  de   apoderado   judicial  alguno.
 
 
         Con  lo  que  se  demuestra  igualmente  Ciudadano  Jefe  de  Sala,  el  perjuicio  material  causado  intencionalmente  o  con  negligencia  grave  en  los  útiles  de trabajo,  de  la  entidad  de  trabajo,  y  por  ende  se  demuestra  que  las  razones  antes  expuestas  son  suficientes  para  solicitar  la  calificación  de  despido   justificado, ello  de conformidad,  repito,  con  lo  dispuesto   en  el  supra  indicado  Articulo  79,  de  la  referida  Ley  Orgánica  del  Trabajo, en sus  literales,  repito,  f  e  i.
 
IV
 
DE      LAS     PRUEBAS     DOCUMENTALES     QUE    SE    PROMUEVEN.
 
4.1.-  Promuevo y  hago  valer en  toda  forma  de  derecho  a  favor  de  mi  representada      la        Sociedad      Mercantil    FARMACIA    SALUD      ARAIMA   
 
 
 
 
 
 
COMPAÑÍA   ANONIMA, documento  contentivo  de  BOLETA  DE  CITACIÒN,  emitida  por  esa  Inspectorìa  con  fecha  24/10/2014,  ello, con  ocasión  a  este  nuevo  procedimiento  de  Solicitud  de  Calificación  de  Faltas  incoado  por  mi  representada  en  fecha  23/10/2014,  y  entregada   la   misma  a  la  Lic.  Ibone  Mendoza    por  esta   trabajadora  como  prueba  para  ausentarse,  la  cual  se  explica  por  si  sola  y  anexo  a  la  presente  original  marcada  con  la  letra  A,  constante  de  Un  (1)  folio  útil,  para  su  correspondiente  verificación  y  análisis, y  opongo  a  la  demandada  en  toda  forma  de  derecho,  ello  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  Artículo  444  del  Código  de  Procedimiento  Civil.
 
 
         Con   lo  que  se  demuestra   Ciudadana  Inspectora  del  Trabajo,  que  dicha  Boleta  de  Citación,  concatenado  con  la  diligencia  que  al  efecto  realiza  el  Notificador  para  dar  fe  de  haber  practicado  la  misma,  y   con las  dos  (2)  boletas  que  en  original  corren  insertas  al  expediente  a  los folios  del  Treinta  y  Siete   (37)  al  Treinta   y  Nueve  ( 39),  claramente  se  evidencia  de  la  irregularidad  cometida  en   el  procedimiento,  ya  que  al  examinar  estos  documentos  se  observa,  que  no  aparece  quien  entregó  dicha  boleta,  ni  su  cédula,  ni  la  hora  en  que  esta  fue  entregada, ni  mucho  menos  se  indica  quien  recibió  esta  boleta,  ni  en  que  sitio,  solo  aparece  una  fecha  (03/10/2014),  pero  que  dicho  sea  de  paso,  informo  a  este  honorable  Despacho, que  la  misma  fue  puesta  por  esta  Trabajadora  al  momento  de  entregarla,  que  le  hizo  tal  observación.                   
 
 
          Con  lo  que  se  demuestra  Ciudadana  Inspectora  del  Trabajo,  la  forma  como  se  viene  manejando  esta  trabajadora causándole  consuetudinariamente perjuicio  intencional  o  con  negligencia  grave  a  la  entidad  de  trabajo,  y  por  ende   se  demuestra  que  las  razones  antes  expuestas  son  suficientes  para  solicitar  la  calificación  de  despido  justificado,  ello  de  conformidad,  repito  con  lo   dispuesto   en  el  supra  indicado  Articulo  79, de  la  referida  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  en  sus  literales,  repito, f  e  i.
 
 
          Ahora  bien  Ciudadano  Juez,  analizada  y  estudiada   como  ha  sido  la  Providencia   Administrativa   impugnada,  repito,  concatenadamente  con  el  contenido    del   escrito  de   pruebas   que   corre   inserto   a  los  autos  que  conforman  el  expediente, folios  Cuarenta  y Tres  (43)  y  Cuarenta  y  Cuatro  (44)  nos  encontramos:
 
 
 
 
 
 
 
 
PRIMERO:  Que  en  este  escrito  de  Promoción  de  Pruebas,  no  existe  ningún  Capitulo  a    través    del    cual    se   haya   promovido  el  Principio  de  la   Comunidad  de  la  Prueba, pero  que  de  ninguna  manera  a  través  de nada  existe.
 
 
SEGUNDO:  Que  en  este  escrito  de  Promoción  de  Pruebas,  se  observa  concretamente   en  la  pagina  inserta   al  folio  Cuarenta  y  Tres  (43),  lo siguiente:                            
 
           
 
CAPITULO  II
 
DE    LAS    PRUEBAS    DOCUMENTALES    QUE   SE   RATIFICAN.
 
2.1-  Ratifico   promuevo  y  hago  valer  en  toda  forma  de  derecho  a  favor de  mi  representada  la  Sociedad  Mercantil,  FARMACIA  SALUD  ARAIMA   COMPAÑÍA   ANONIMA,  las  comunicaciones   (MEMORANDUM  INTERNO),  que   le   fueren   proferidas  en  las  referidas  fechas  del  08, y 10  de  Octubre  del  presente  año  (2014),  por la  Licenciada  Ibone  Mendoza  Directora  General  de   esta    Empresa,  a  la  trabajadora  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ   RAVELO,  las  cuales  se  explican  por  si  solas…Siendo  con  esta  frase  que  termina  esta  página.  Con  lo  que  pareciera  que  algo  falta  de vital  importancia  en  la  promoción  de  una  prueba como  lo  es,  el  señalar  lo  que  se   pretende  probar con  esta.
 
 
TERCERO:  Que  en   este  escrito   de  Promoción   de   Pruebas, se  observa concretamente   en   la   página   inserta   al   folio   Cuarenta  y  Cuatro  (44),  lo siguiente:                                                   
 
IV.
 
DE     LAS    PRUEBAS   DOCUMENTALES   QUE   SE  PROMUEVEN.
 
4.1-  Promuevo   y   hago   valer  en    toda   forma   de   derecho   a   favor   de   mi   representada   la  Sociedad…
 
 
        Ciudadano  Juez,  resulta   que  estando  así   las  cosas  pareciera  que  aquí  definitivamente   se   saltó   un   CAPITULO   III.
 
 
CUARTO:  Pero  que  no  obstante,  a  lo  supra  expuesto, a   esta  Funcionaria  pareciera   que  por  algo  se  le  ocurrió  mencionar  o  hacer  referencia  a  lo  que  de        seguidas      textualmente       señalo….DE    LA   COMUNIDAD   DE   LAS 
 
 
 
 
 
 
PRUEBAS:  En  este  sentido  esta  Inspectora  señala  que  el  mismo  no constituye   un  medio  de  prueba, sino  la  obligación  de  la  Inspectorìa  de  analizar  todas  las  pruebas  aportadas  al proceso.  Así   se  establece.   
 
 
          Ciudadano  Juez,  estando  así  las  cosas,  arrojadas  del  minucioso  estudio  realizado  a  tan   aberrante,  descarada y  ladina  decisión,  lo  que  realmente  ocurrió,  fue  que  del  escrito   de  promoción  de  pruebas  presentado  por  mi  para  ser  agregado  a  los  autos  y  que  este  surtiera  efectos  legales  correspondientes,  se  le  sustrajo  descaradamente  una  de  sus  tres  (3)  páginas,  y   se  forjó   de  la  misma  manera  este  importante  documento,  siendo  estas  las  razones  y  motivos  que  utilizaron  para  poder  tomar  tan  aberrante  decisión.  Todo  lo  cual  probare  en  la  oportunidad  legal  correspondiente.  Siendo  estas  las  razones,  repito  una  vez  más,  por  lo  que  resulta  forzoso  concluir, que  con  dicha  Providencia, se  incurre   flagrantemente,  en  el  vicio  de  falso  supuesto  de  hecho,  por  cuanto  la Inspectora   del   Trabajo   ALFREDO   MANEIRO   de  Puerto  Ordaz, definitivamente,  apreció  erróneamente  los  hechos,  tal y  como  se  desprende  de    las    pruebas   promovidas  in  comento.
 
 
              Pero  que  así  mismo,  incurrió  la  Inspectora  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  en  el  vicio  de  falso  supuesto  de  hecho,  al  valorar  equivocadamente  los  hechos,  ya   que   tal   como   se   evidencia   de  la    providencia   administrativa   impugnada,  la  Inspectora  del Trabajo,  sin  hacer   ningún   tipo   de    subsumiciòn   jurídica,   desechó  el  valor  probatorio  de   las   amonestaciones   promovidas  como  pruebas, cuando  textualmente  señala:                
 
 
            …Al  respecto  esta  Juzgadora  las  desecha  en razón  de que  las  documentales   arriba  señaladas   fueron  elaboradas  por  la  Entidad   de  Trabajo  solicitante  y  no  están  suscritas  por  la  solicitada   a quien  se  le  opuso,  todo ello  a  tenor  de  lo  previsto  en  el  artículo  1.368  del  Código  Civil, y  en  la  cual  de  su  contenido   no  consta  la  firma  de  la  solicitada,   siendo  ello  violatorio  al  principio  de  Alteridad    de  la   Pruebas,  según  el  cual  nadie  puede  constituir  pruebas  a  favor  de  si  mismo,  ni  creadas  por  esta  sin  la  intervención  de  la  parte  afectada…Ciudadano   Juez,  con  relación  a  ello,  esta   Juzgadora   no  menciona  sino  a  su  manera,  de  que  las  amonestaciones    en     referencia    le    fueron  presentadas  a  esta  trabajadora,  
 
 
 
 
 
 
quien  se  negó  a  firmarlas  como  recibidas   en  presencia  de  los  trabajadores  que  allí  la suscriben  en  prueba  de  tal  rebeldía  por  parte  de  esta  trabajadora,  de  donde  se  desprende,  que  el  órgano  administrativo  laboral  valoró   erróneamente  los  hechos.                     
 
 
           En  conclusión,  ciudadano  Juez,  repito  una  vez  más,  resulta  evidente   que   la   Inspectora  del  Trabajo  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  la  dictar  la ìrrita  Providencia  Administrativa  Nº 2014-00845,  en  fecha  12/12/2014,  que  declaró  SIN   LUGAR   la  solicitud  de   Calificación  de  Despido  interpuesta  por  mi   representada   la   sociedad   mercantil   FARMACIA  SALUD   ARAIMA   C.  A,  en   contra  de  la  ciudadana  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO,  incurrió  en  el  vicio  de  falso  supuesto  de  hecho  en  todas  sus  formas  de  manifestación,  resultando  afectado  el  elemento  causal  del  acto  recurrido,  y  en  consecuencia  estando  revestido  dicho  acto  de  la  nulidad  prevista  en  el  numeral  5  del  artículo  18  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos  Administrativos,  en concordancia  con  el  artículo  20    ejsudem,  y  así  solicitamos   sea   declarado   expresamente   por  este  Tribunal.
 
 
          En  virtud  de  los  anteriores  de  los  vicios  de  falso  supuesto  en  que  incurre   el    acto    impugnado   es   por    lo   que   solicito   a este  Honorable  Juzgado  que  declare  la  NULIDAD   del   Acto  Administrativo  de  efectos  particulares  contenido  en  la  Providencia  Administrativa  Nº  2014-00845,  dictada  por  la  Inspectorìa  del  Trabajo Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar, e	n  fecha  12/12/2014,  llevada    en    el    expediente  Nº  051-2014-01-01594,  que  declaró, repito,  SIN   LUGAR   la  solicitud  de  Calificación  de  Despido  interpuesta  por  mi  representada  la  sociedad  mercantil  FARMACIA   SALUD  ARAIMA  C.  A,  en contra  de  la  Ciudadana LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVALO.
 
 
           Del  mismo  modo,  la   parte  recurrente  denuncia  EL   ABUSO   DE   PODER,  señalando  lo  siguiente:…Ha  dicho  un conocido  autor:
 
 
              …No  le  es  dado  a  la  Administración, al  menos  jurídicamente,  hacer  uso  de una  potestad,  cuando  el  funcionario  que  asume  la  investidura  del  órgano  titular  de  la  potestad  o  competencia,  por  capricho, intuición  o  grosera  arbitrariedad,  se  le  ocurre  no  justificar  las  razones  de  hecho  y  de  derecho  que  legitimen  su  actuación.
 
 
 
 
 
 
                    La  legalidad  no  se  satisface  con  el  cumplimiento  del  requisito  de  la  competencia.  Hay   una   legalidad   material  y  teleologica,  además  de  formal.  Diria  que  hay  una  legalidad  causal  o  de  la  causa  de  todo  acto  administrativo.  Si  bien  la  potestad  es  titulo  genérico  de  actuación, el  acto  administrativo  de  efectos  particulares  opera siempre  como  título  específico  de  actuación  concreta  (art.  78,  LOPA).  Ha  de  existir, insoslayablemente,  perfecta  articulación  entre  ambos  títulos.  En  caso  contrario,  el  acto  es  susceptible  de  ser  declarado  nulo.
 
             
 
           La  legalidad   causal  exige   (obligación)  de  la  Administración,  la  prueba  o   demostración  de  que  la  potestad  por  la  norma  conferida, en  determinada  medida  (competencia),  ha  sido  ejercida  causada,  que  tuvo legitimo  para  actuarla  en  el  acto  concreto…(Mejer  E. Enrique.  Teoría  de  las  Nulidades  en  el   Derecho  Administrativo  Pág.  254).
 
 
            Como  ha  dicho  el  apuntado  autor,  la  administración  no  es  libre  de  apreciar  la  causa del  acto  dictado.  Esta obligada  por  el  principio  probatorio. Y  probar  la  causa  del  acto  administrativo comporta  para  la  administración  una  operación   intelectual.
 
 
              Finalmente,  la  parte  recurrente  en  su  escrito  libelar  solicita   se  declare  la  Nulidad  Absoluta  de  la  Providencia  Administrativa  dictada  por  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz  en  fecha  12/12/2014,  ello  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  25  de  la  Constitución  de  la   República    Bolivariana   de   Venezuela,  en  concordancia   con   lo   previsto   en   el  numeral  1º,  del  Artículo  19  de  la  Ley  Orgánica  de  Procedimientos   Administrativos,  por  cuanto  incurrió  en  el  falso  supuesto  de  hecho,  apoyado  en  hechos  inexistentes  y  que  fueron  demostrados  en  el proceso  de  CALIFICACIÒN  DE  DESPIDO,  lo  cual  aporta  la  nulidad  absoluta  de  la  Providencia  Administrativa  impugnada.                                                                           
 
 
            Acto  seguido  se  le  concedió   el  derecho  de  palabra  a  la representación  judicial  de  la   Beneficiaria   de   la   Providencia   Administrativa,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho   manifestó   lo   siguiente:..La  abogada  YAJAIRA  SEIJAS  actuando  como  apoderada  judicial  de  la   parte  recurrente FARMACIA  SALUD  ARAIMA  C.  A,  señala  en  primer lugar que  la  decisión  impugnada     fue      dictada   con   fundamento   en  falsos  supuestos  de  hecho,  
 
 
 
 
 
 
aduciendo   que    la    INSPECTORA   DEL   TRABAJO   ALFREDO  MANEIRO  DE   PUERTO  ORDAZ,  presumió  de  hechos  inexistentes  por  existentes,  al  proceder  a  declarar  SIN  LUGAR   la  mencionada  Solicitud  de  Calificación   de  Faltas.  Luego  de  una  serie  de  citas  doctrinarias  y  jurisprudenciales   sobre  el  Falso  Supuesto,  alega  la  recurrente  en su  libelo  de  demanda  que  la  INSPECTORIA   DEL   TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO,  incurrió  en  el  vicio  de  falso  supuesto  de  derecho,  cuando  textualmente  señala:
 
 
           …La  presente  solicitud tiene  por  fundamento  principal  las  ausencias  de  la  trabajadora  solicitada,  los  días  08   y  10   de  Octubre  del  2014,  sin  haber   consignado  justificativo  alguno,  en  la  Entidad  de  trabajo  solicitante.
 
 
           Sigue  citando  la  recurrente   la  decisión  proferida  por  la  Inspectorìa  del   Trabajo   Alfredo   Maneiro:
 
 
                Finalmente  examinado  el   presente  procedimiento  de  calificación  de  faltas,  siendo  a  la  parte  solicitante  a  quien  le  corresponde  la  carga probatoria  de  conformidad  con  el  artículo   72   de   la   LOPTRA  en  concordancia  con  el  artículo  506  del  CPC,  por  la  cual  consignó:  En original,  AMONESTACIÒN  ESCRITA,  emitidas  por  la  ciudadana  Ibone  Mendoza, en  su  carácter  de  Director General de  la  entidad  de  trabajo, solicitante,  a  nombre  de  la  trabajadora  solicitada,  de  fechas 10/10/2014  y  08/10/2014,  insertas  a  los  folios  08  al  12,  las  cuales  fueron  desechadas.  En  el  acto  de   contestación, la   parte  contraria,  manifestó;  En  este  estado  interviene  la  parte  solicitada  y  expone  lo  siguiente: niego,   rechazo   y   contradigo,  los  alegatos  expuestos  por  la  representación  patronal  en  la  presente  solicitud  de  la  calificación  de  falta,  puesto  que  si  bien  es  cierto  que  el  artículo  79  en  su  literal  F  establece  tres  faltas injustificadas  en  un  lapso  de  30  días.  La  referida  entidad  de  trabajo  en  su  solicitud  solo  hace  mención  a  dos  fechas  de  ausencia  en  fecha  8  y  10  de  octubre  del  año  en  curso,  así  como  las  supuestas  faltas  establecidas  en  el  literal  I  del  mismo  artículo  de  la  normativa  laboral  vigente. Es  todo,  por  lo  tanto, se invirtió  la  carga  de  la  prueba  a  tenor  de  lo  establecido  en  los  artículos  87 de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo  y  445  del  Código  de  Procedimiento  Civil.
 
 
 
 
 
 
           f)  Inasistencia  injustificada  al  trabajo  durante  tres  días  hábiles  en  el  periodo  de  un  mes.  Esta  causal  consiste  en  la  no  asistencia  de  la  trabajadora  a  cumplir  con  su  jornada  de  trabajo  durante  tres  (03)   o  más  días  hábiles  en  el  periodo  de  un  (01)  mes.  En  el  curso  de  este  procedimiento  no  consta  prueba  de  que  la  trabajadora  incurrió en  este  hecho,  motivado  a  que  la  representación  patronal,  no  consignó  los  medios  probatorios  correspondientes.
 
 
           i)  Falta  grave  a  las  obligaciones  que   impone  la  relación  de  trabajo:  A  criterio   de  quien  decide,  esta  causal  de  despido,  genérica,  esta  prevista   en  primer  término,  en  caso  de  incumplimiento  de  las  cláusulas  del  contrato  individual  o  colectivo  de  trabajo  que  rige la  prestación  de  los  servicios.  Así  pues,  es  necesario  señalar   que  el  incumplimiento  reiterado  del  horario  de  trabajo  es  estimado  causal  de  despido  justificado,  por  constituir  una  falta  grave  a las  obligaciones  que  impone  la  relación  de  trabajo;  sin  embargo,  se  entiende  por  incumplimiento  reiterado del  horario  de  trabajo,  su  inobservancia  en  cuatro  (04)  oportunidades, por  lo   menos  en  el   lapso  de  un  (01) mes,  tal  como  lo  establece  el  artículo   38  del  Reglamento  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo  (RLOT) que  tales  hechos  no  fueron  demostrados  a    este    Despacho,  ni  se  demostró  el  hecho  adicional  en  perjuicio  de  la   trabajadora  que  configura  esta  causal,  es  obligatorio  para  esta  Juzgadora  tener  como  cierto  lo  alegado  por  la  trabajadora  solicitada,  ya  que  la  representación  de  la  entidad  de  trabajo  FARMACIA   SALUD  ARAIMA,  C.  A, no  consignó  medios  probatorios  suficientes  para  demostrar  sus  alegatos,  quedando  en  evidencia  que  la  solicitada,  no  se  encuentra   incursa  en  la  causales  de  despido  justificado  prevista  en  los literales  f  e  i  del  artículo  79  de  la  LOTTT,  en  consecuencia  este  Órgano  Administrativo  debe  declarar  SIN  LUGAR  la  presente  solicitud,  y  así  lo  hará   en  la  parte  dispositiva  de  esta  Providencia  Administrativa.
 
 
           Ante  tal  decisión   la  hoy  recurrente,  FARMACIA  SALUD  ARAIMA  C.  A,  en  el  libelo  de  demanda,  señala  que  la  Inspectora  del  Trabajo  desconoce  e  ignora  el  derecho  de  acceso  a  los  órganos   jurisdiccionales, e l derecho  de   jurisdicción   o   el   derecho  de  petición  constitucional, forma  parte  del    derecho    o    garantía   de   la  tutela  judicial  efectiva   a que  se  refiere  el  
 
 
 
 
 
 
artículo 26  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela.  Sigue  apuntando  la  representación  judicial  de  la  parte  actora que  el  derecho  de  petición  trae  consigo  el  deber  de   Jurisdicción  del  Estado,  y  por  consiguiente  el  proceso  que  debe  de  terminar  con una  decisión  que  plasme  la  voluntad  de  la  Ley  al  caso  concreto,  y  que  de  conformidad  con  el  artículo  2  Constitucional  debe  ser  motivada,  razonada  congruente  y  no  jurídicamente  errónea.  Continua  refiriendo  que  la  jurisprudencia  ha  señalado  que  el  debido   proceso  es  el  medio  idóneo  para  garantizar  el  derecho  fundamental  a  la  defensa  consagrado  en  el  artículo  49  de   la  Constitución,  resulta  aplicable  a  todas  las  actuaciones  judiciales  ya  administrativas,  y  tiene  su  fundamento  en  el   principio  de   igualdad  ante  la  Ley.
 
 
           Lo  señalado  anteriormente,  la  recurrente  lo  relaciona  con  el  enunciado  Falso   Supuesto  de  Hecho  como  vicio  que  afecta  el  elemento  causal  del  acto  impugnado  y  lo  lleva  a  esta  situación  de  que  en  la  oportunidad  en que  se   tramitó   el   procedimiento  administrativo   en  la  que  tuvo  lugar  el  acto  aquí  recurrido, específicamente   en  el  lapso  de  promover  y  evacuar  pruebas  de  conformidad  con  el  artículo  422,  numeral  3  de  la  Ley  Orgánica. 
 
 
             De  acuerdo  a  ello  la  recurrente  indica  que  en  su  escrito  de pruebas  presentado  ante  la  Inspectoria   del  Trabajo   Alfredo  Maneiro,  en  el  procedimiento  de  Solicitud  de  Calificación  de  Despido  Justificado,  en  el  CAPITULO  I,  reprodujo  el   mérito   favorable   de   los   autos.  En  el  CAPITULO  II,  ratifico  promovió  e  hizo  valer  las  comunicaciones  (MEMORANDUM  INTERNO),  emitidas  en  fecha  08  y  10  de  Octubre  de  2014,  por  la  Licenciada  Ibone  Mendoza  Directora  General  de  la  empresa,  a la   trabajadora  LUISHANA   VIRGINIA   RODRIGUEZ  RAVELO,  y  opone  a  la  Trabajadora  en  toda  forma  de  derecho,  ello  de  conformidad  con  lo establecido   en  el  Artículo  444  del  Código  de  Procedimiento  Civil.
 
 
            Sobre  lo  anterior  la  representación  judicial  de  la  actora  señala  en  el referido   escrito, que  son  muy  ciertos   los  hechos  narrados  y   el  derecho  invocado   a   través   del   escrito  de  solicitud  de  Calificación  de  Faltas  a  que  se  contrae  la  presente  controversia,  ya  que  la  trabajadora  en  referencia  con  los  hechos  a  que  se  contrae   la  misma, incurrió  en  varias  de  las  faltas  graves   previstas   en   el  invocado  en  esa  oportunidad   artículo  79,  literales  f,  
 
 
 
 
 
 
e  i,  de   la   Ley    Orgánica   del    Trabajo,  Las  Trabajadoras  y  Los  Trabajadores,  toda  vez  que  en  tales  fechas  08  y  10  de  Octubre  de  2014,  la    trabajadora   se   ausentó   de  sus  labores  de  trabajo  sin  causa  que  lo  justificare,  ni  por  si,  ni  a  través  de  apoderado  judicial  alguno.
 
 
              Señala  la  actora,  de esa  manera  al  Inspector  del  Trabajo,  que  se  demuestra  el  perjuicio  material  causado  intencionalmente  o  con  negligencia  grave  en  los  útiles  de  trabajo,  de  la  entidad  de  trabajo,  y  por  ende  se  demuestra   que  las  razones  antes  expuestas   son  suficientes  para  solicitar  la   calificación   de  despido  justificado,  ello  de  conformidad,  con  el  artículo  79   de  la  referida  Ley   Orgánica   del  Trabajo,  en  sus  literales  f,  e  i.
 
 
          Asimismo  en  dicho  escrito  de  prueba,  la  hoy  recurrente, el   capitulo  III,  promovió  el  contenido  del  expediente  signado  con  el  No. Exp. 051-2014-01-1381,  contentivo  de  una  primera  solicitud  de  calificación  de  faltas  interpuesta  por su  representada  la  Sociedad  Mercantil  FARMACIA  SALUD  ARAIMA,  C.  A,  en  contra  de  la  misma  trabajadora,  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO, por  los  mismos  hechos  de  ausentismo  laboral que  aquí  alega.
 
 
            En  este  punto,  la  actora  sigue  señalando  a  la  Inspectora  del  Trabajo  que   se   demuestre  que  son  muy  ciertos  los hechos  narrados   y   el  derecho  invocado  a  través  del  escrito  de  solicitud  de  calificación  de  faltas  a que  se  contrae  la  controversia,  ya  que  la   trabajadora  en  referencia  con  los hechos  a  que  se  contrae, incurrió  en  varias  de  las  faltas  graves  previstas  en  el  invocado  en  esa  oportunidad,  artículo  79,  literales  f  e  i  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  trabajadoras  y  Los  Trabajadores,  toda  vez  que  en  las  referidas  fechas  08  y  10  de  Octubre  de  2014, la  trabajadora  se  ausentó  de  sus  labores  de  trabajo  sin  causa  que  lo  justificare, ni  por  si,  ni  a través  de  Apoderado  Judicial  alguno.  También  refiere  que  el  perjuicio  material  causado intencionalmente  o  con  negligencia  grave  en  los  útiles  de  trabajo,  de  la  entidad  de  trabajo.
 
 
             Esbozado  lo  planteado  por  la  parte  actora, esta  representación  judicial  de  la  trabajadora  LUISHANA  RODRIGUEZ,  analiza  que  el  falso  supuesto  tendría  lugar,  cuando  la  Administración,  al  dictar  un  acto administrativo,  fundamenta    su   decisión   en  hechos  inexistentes,  falsos  o  no  
 
 
 
 
 
 
relacionados  con  el  o  los  asuntos  objeto  de  decisión,  y  en  tal caso  se  incurre  en  el  vicio  de  falso  supuesto  de  hecho  que  acarrea  la  anulabilidad  del  acto  (Vid.  Sentencia  Nº  336  del 16/03/2011,  ratificada  entre  otras,  mediante   sentencia   Nº 02292  del  26/02/2014).
 
 
            Visto  así,  si  la norma  contempla  como  causal  de  despido,  artículo 79  de  la  LOTTT, f) Inasistencia  injustificada  al  trabajo  durante  tres  días  hábiles  en  el  periodo  de  un  mes…De acuerdo  a  la  carga  de  la  prueba es  a  la  empresa  solicitante  de  autorización  de  despido   previo  calificación,  quien  debe  demostrar  tal  hecho,  por  consiguiente, si  la  representación  de  la  empresa  indica  que  se trata  de  los  días  08  y 10  de  Octubre  de 2014,  lo  que  implica  que  se  está  ante  dos  (2)  días  de  ausencia,  por  tanto  los  hechos  no  se  compadecen  al  supuesto  legal  de  la  mencionada  norma,  en consecuencia  al  no  quedar demostrado  en autos  de  la  ausencia  de tres (3)  días  injustificados, resulta  claro  que  no   puede  ser  subsumido  al  dispositivo  legal,  antes  enunciado, por cuanto  la  norma  alude   a   tres  (3)  días  y  no  a  dos  (2)  días,  en  consecuencia  los  hechos  delatados  no  están  comprendidos  en  el  supuesto  que  regula  la  norma,  por  tanto  la  Inspectoria  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  no  incurriò  en  el  vicio  de  falso  supuesto  de  hecho  en  la  Providencia   Administrativa  Nº 2014-00845  de  fecha  11/12/2014,  emanada  de  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  y así  debe  ser  observado  por  este  honorable Tribunal.
 
 
             La  misma  suerte  corre  los  señalamientos  de  la  parte  actora,  cuando  indica  que  incurrió  en  el  supuesto  legal  previsto  en  el artículo  79,  literal  i   de  la  LOTTT,  atinente  a  la  falta  grave  a  las  obligaciones  que  impone  la  relación  de  trabajo.  Ello  en  el  sentido  que  si  el  supuesto  legal  considera  que  son  tres (3)  días  de  ausencia  injustificada  para  ser  considerado  como  causas  de  despido,  no  puede  entonces  subsumirse  los  hechos  planteados  por  la  representación  judicial  de  la  actora como  falta  grave, pues  no  está  contemplado  en  la  norma  que  dos  ausencias  se  considere  como  causa  de  despido.
 
 
              Sobre  lo  anterior,  se  trae  a  colación  una  vez  más,  lo  señalado  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala  Político  Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en    cuanto    a    que    es    criterio    reiterado,  que    el   vicio  de  falso  
 
 
 
 
 
 
supuesto  puede  configurarse  de  dos  maneras,  a  saber: cuando  la  Administración,  al  dictar un  acto  administrativo,  fundamenta  su  decisión  en  hechos  inexistentes,  falsos  o  no  relacionados  con  el  o  los  asuntos  objeto  de  decisión,  en cuyo  caso  se  incurre en  el  vicio  de  falso  supuesto  de  hecho.
 
 
            En  efecto  se  inició  el  procedimiento administrativo  por  solicitud  de  la  empresa  para  despedir  previa  calificación  a  la  ciudadana  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO,  alegando  que  dicha  trabajadora  de  acuerdo  a  los  hechos  expuestos  en  su  solicitud,  incurrió  en  varias  de  las  faltas  graves previstas  en  el  invocado  en  esa  oportunidad,  artículo   79, literales  f  e i  de  la  LOTTT,  toda  vez  que  en  las  referidas  fechas  08  y  10  de  Octubre  del  2014,  la  trabajadora  se  ausentó  de sus  labores  de  trabajo  sin  causa  que  lo  justificare,  ni  por  si,  ni  a  través  de  Apoderado  Judicial  alguno.
 
 
              De acuerdo  a  ello  la  recurrente  indica  que  en  su  escrito  de  pruebas   presentado  ante  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro, en  el  procedimiento  de  solicitud  de  Calificación  de Despido  Justificado,  en  el  Capitulo  I,  reprodujo  el  merito  favorable  de  los  autos.  En  el  capitulo  II,  ratificó  promovió  e  hizo  valer  las  comunicaciones  (MEMORANDUM  INTERNO),  emitidas  en  fecha  08  y  10  de  Octubre  2014,  por  la  licenciada  Ibone  Mendoza Directora  General  de  la  empresa,  a  la  trabajadora  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO,  y  opone  a  la  Trabajadora  en  toda   forma  de  derecho, ello  de  conformidad   con  lo  establecido  en  el Artículo   444  del  Código  de  Procedimiento  Civil.
 
 
              Con  arreglo  a  las  probanzas  aportadas  por  la empresa  solicitante  de la  calificación   de  despido,  la  Inspectoria  del  Trabajo  en  su  resolución,  dictaminó  que  desechaba  sus  documentales,  por  cuanto  las  amonestaciones  escritas,  por  un  lado  no  estaba  firmada  por  la  trabajadora,  LUSHANA  RODRIGUEZ,  siendo  que  estaba  suscrita  por  varios  trabajadores  en  condición  de  testigos,  no  fueron  promovidos  para  ratificar  sus  firmas.
 
 
              En  lo  que  respecta  sobre  la  irregularidad  de  la  boleta  d e citación,  el  mismo  hecho  que la  trabajadora  haya  comparecido  a  contestar en  el  procedimiento  tramitado  en  la  Inspectorìa  del  Trabajo,  descarta  la  anulabilidad   de  la  citación,  pues  al  comparecer  y  defenderse  la  trabajadora,  
 
 
 
 
 
está  convalidando  tal acto,  además que  no  se  está  en  presencia  de  que  se  haya  causado  alguna  indefensión,  pues  ejerció  el  derecho  a  la  defensa,  por  cuanto  niega  que  haya  trasgresión  de  los  artículos  26   y  49  de la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de   Venezuela.                                                                              
 
 
            Siguiendo  el  análisis  de  la  motivación  de  la  providencia  administrativa,  ciertamente  ello  forma  parte  de  la  garantía  constitucional  de  la  tutela  judicial  efectiva,  sobre  este  aspecto  los  autores  Humberto  Bello  Tabares,  y  Dorgi  Jiménez  en  su  texto  Tutela  Judicial  Efectiva  y  otra  Garantìas  Constitucionales  Procesales,  Págs.  94  y  ss.,  señala  que (…)  el  operador  de  justicia  al  momento  de  emitir  su  decisión,  fallo  o  pronunciamiento,  debe  analizar  los  elementos de  hechos  controvertidos  en  el  proceso,  esto  es,  determinar  cuales  fueron  los  hechos  alegados  por  el  actor  en  su  escrito   que  fueron  rebatidos  por  el  demandado   al   momento  de  ensayar  su  contestación  o  defensa, para  posteriormente  fijarlos  a través  de  la   valoración  de  los  medios  probatorios  aportados  por  las  partes  o  que  oficiosamente  haya  ordenado,  construyendo  de  esta  manera  la  premisa  menor  del  silogismo,  judicial,  una  vez  fijados  los  hechos  previo  el  análisis  de  los  medios  probáticas,  el  operador  de  justicia  debe  construir  la  premisa  mayor  del  silogismo  judicial. (…) el  dispositivo  del  fallo  debe  ser  el  producto  de  una  motivación  donde  se  explique  las  razones  de  la  actividad  intelectual  del  juzgador  para  la  construcción  de  las  premisas  y  la  determinación  de  la  consecuencia  jurídica  (…)  La  motivación  de  la  sentencia  como  manifestación  de  la   tutela  judicial  efectiva,  garantiza  el  derecho  a  la  defensa  y  de  las  partes  pues  a  través  de  la  misma  es que  puede  controlarse  la constitucionalidad    y   legalidad    del  pronunciamiento  judicial,  de  manera  que  la  motivación  de  la  sentencia  evita   la  arbitrariedad,  garantiza  el  derecho  a  la   defensa    y    de  las   partes  es  que  puede  controlarse  la  constitucionalidad   de  la  sentencia  evita  la  arbitrariedad  de  los  fallos  judiciales, pues   el   juzgador   debe   atenerse   a  la  legalidad  y  argumentar  las  razones  que  lo  llevaron  a  emitir su  pronunciamiento  (…).
 
 
               En  tal  sentido,   de  acuerdo  a  las  valoraciones  que  formuló  el Inspector   del  Trabajo  sobre  los  medios  de  prueba  aportadas   por  la  parte  actora,  este  Tribunal   debe  considerar  que  si  fueron  argumentados,  de  acuerdo  a  la  Ley  y con  el  principio  de  la  sana  lógica  de  manera,  que  no se  puede    calificar     la   providencia   administrativa  que  carece  de  motivación,  o  
 
 
 
 
 
 
que  la  premisa  menor  y  mayor  del  silogismo  de  tal fallo  es  incongruente,  pues  los  hechos  concretos  están  subsumidos  a  las  normas,  como  consecuencia  del  análisis  probatorio.  En  consecuencia  niega  el  alegato  de  la   recurrente  que  exista  violación  del  numeral  3  del  artículo   422  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Trabajadoras  y  Trabajadores,  por  consiguiente  debe  ser  desechado  el  vicio  alegado  por  la  parte  actora  que  según  presenta  el  lapso  de  promover  y  evacuación   de   pruebas  de  conformidad  con  el  mencionado  dispositivo  legal.
 
 
             Es  así  que  niega,  rechaza  y  contradice  que  la  trabajadora  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO,  haya  causado  perjuicio  material   intencionalmente  ni  incurrió  en  negligencia  grave  en  los  útiles  de  trabajo,  de  la  entidad  de  trabajo,  y   por  ende  no hay  razones  suficientes  para  solicitar  la  calificación  de  despido  justificado, de conformidad, con  el  artículo  79  de  la   referida   Ley   Orgánica  del  Trabajo,  en  sus  literales  f  e  i.
 
 
              Asimismo  señala  la  recurrente  que  en  dicho  escrito  de  pruebas, en  el  capitulo  III,  promovió  el  contenido  del  expediente  signado  con  el  Nro.  Exp. 051-2014-01-1381,  contentivo  de  una  primera  solicitud  de  Calificación   de  Faltas interpuesta  por  su  representada   la  Sociedad  Mercantil  FARMACIA  SALUD   ARAIMA  C.  A,  abogada  Yajaira  Seijas,  actuando  como   apoderado  judicial  de  la  parte  recurrente  FARMACIA  SALUD   ARAIMA  C.  A, en  contra  de  la  misma  trabajadora  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO,  por  los  mismos  hechos  de  ausentismo  laboral  que  aquí  alega,  sobre  esto,  esta  representación  judicial  de  la  trabajadora,  alega  que  dicho  expediente  no  constituye  parte  del  thema   decidemdum,  por  cuanto  cada  caso debe  ser  analizado  de  manera  singular,  de  lo  contrario   se  afectaria   el  derecho  de  acción  y  el  derecho  a  la  defensa,  pues  se pretende  discriminar  a  la  trabajadora    por  un   anterior  procedimiento  del  cual  no  consta  que  se  le  haya    probado   la   falta   de   cual    se   le  imputa,  tratando  de relacionar  causas, diferentes.  Es  por  todo  los  razonamientos  expuesto  que  solicita  a este  Tribunal  se  declare  SIN  LUGAR   la  demanda  de  Nulidad  de  Acto  Administrativo  por  la   Abogada  Yajaira   Seijas actuando  como  apoderado  judicial  de  la  parte  recurrente  FARMACIA   SALUD   ARAIMA   C.  A…                                      
 
 
Terminadas  las   exposiciones   de  las  partes,  la  parte  recurrente  consignó     escrito   de  promoción  de  pruebas,  y  la  representación  judicial  de  
 
 
 
 
 
 
la  Beneficiaria  de  la  Providencia  Administrativa  no  consignó  pruebas,  todo ello de conformidad   con   lo    establecido   en   el   artículo   83   de   la   Ley   Orgánica  de   la   Jurisdicción   Contencioso   Administrativa.
 
 
                                       DEL     DEBATE    PROBATORIO.
 
 
          Señalado lo  anterior,  corresponde  a  este  Tribunal   entrar  al  análisis  del  material  probatorio  aportado   al   proceso. 
 
 
DE    LAS     PRUEBAS    APORTADAS     POR   LA    PARTE   RECURRENTE.
 
 
1)  De   las   Documentales.
 
1.1.- Con   respecto   a   las   copias   certificadas,  emanadas   de   la    Inspectoría  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto,  cursantes  a  los  folios  16  al  49   del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dicha   instrumental   que  en  fecha  23/10/2014  la  ciudadana  YAJAIRA  SEIJAS  DE  JAEN,  abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrita  en  el  IPSA  bajo  el  Nro.  15.155,  actuando  en  su  carácter  de  apoderada  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  FARMACIA  SALUD  ARAIMA,  COMPAÑÌA  ANÒNIMA,  interpuso  Calificación  de   Faltas  en  contra  de  la  ciudadana  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO,  venezolana,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  18.665.162,  señalando  en  su  escrito  contentivo  de  dicha  solicitud   lo  siguiente:…Que  la  trabajadora  se  desempeñaba  como  COORDINADORA  DE  EQUIPOS  MEDICOS,  dentro  de  una  jornada  ordinaria  diaria  de  trabajo  comprendida  de  lunes a  jueves  de  8:00 a m  a  12:00  m, descanso  de  12:00 m  a  1:00 p m  y  1:00  p m  a  5:00  p m,  e  ingresó  a  ésta  en  fecha  19/11/2012,  devengando  un  salario  básico  de  Bs.  6.278,40  mensuales,  con un  tiempo  de  servicio  de   1  año,  11  meses  y   12   días   prestando   servicios   como  trabajadora  bajo    las  siguientes  premisas: PRIMERO:  El  trabajador  goza  de  inamovilidad  laboral contenida  en  el  Decreto  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  No. 639, publicado  en  la    Gaceta  Oficial  de  la  República   Bolivariana  de  Venezuela  Nro. 40.310  de  
 
 
 
 
 
 
 
fecha  09/12/2013.  SEGUNDO:  El  trabajador  incurrió  en  varias  de  las  faltas graves  a  que  se  contrae  el  artículo  79  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Los Trabajadores  y  Las  Trabajadoras,  es  decir,  las  contempladas  en  los  literales  f  e  i  por  el  hecho  que  a  continuación  se  expresa:  La   trabajadora  en referencia,  en  las  fechas  del  08  y  10 de  Octubre  del  presente  año  (2014), se  ha  venido  ausentando  de  sus  labores  habituales  de  trabajo  sin  que  lo  justifiquen,  tal  y  como  se  evidencia  de  las  comunicaciones  que  le  fueren  proferidas  en  las  referidas  fechas,   a  esta  trabajadora  por la  Licenciada  Ibone  Mendoza  Directora  General  de  la  empresa,  igualmente  se  constatan  anexas  a  la  solicitud  de  calificación  de  faltas  documentales,  contentivas  de  amonestaciones  de  fechas  10/10/2014  y  08/10/2014,  reportes  de   entradas  y  salidas  de  fechas  07/10/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 29/09/2014,  30/09/2014,  07/10/2014,  reporte   de  empleados  por  ficha,   recibos  de  pago  del  periodo  01/10/2014   hasta  el  15/10/2014,  Liquidación  de  Vacaciones  periodo  2012-2013,  y  su  disfrute, Constancia  de  Registro  de  Trabajador,  Horario  de  Trabajo:  Administrativo,  registro  de  entradas   y   salidas  desde  el  01/10/2014  hasta   el   09/09/2014,  RIF   de  la  Sociedad  Mercantil  FARMACIA  SALUD  ARAIMA,  C.  A,  Certificado  Electrónico  de Solvencia  del  Seguro  Social,  Certificado  de  Registro  de  la  Sociedad  Mercantil  FARMACIA  SALUD  ARAIMA,  C.  A   por   ante  el  Ministerio  del  Poder  Popular  para  el  Trabajo  y  Seguridad   Social,  Acta  de  Asamblea  Extraordinaria  de  Accionistas  de  la  Sociedad   Mercantil  FARMACIA  SALUD  ARAIMA,  C.  A.  Y  así   se   establece.        
 
 
1.2.- Con  relación   a   las   copias   certificadas,  emanadas   de   la    Inspectoría  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto,  cursantes  a  los  folios  50   al  54  y  folios  60  y  61    del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dichas   instrumentales   que  en  fecha  24/10/2014  el  ente  administrativo  admitió  la  Solicitud  de  Calificación  de  Faltas  interpuesta  por  la  ciudadana  YAJAIRA  SEIJAS  DE  JAEN,  abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscrita  en  el  IPSA  bajo  el  Nro.  15.155,  actuando    en    su    carácter    de  apoderada  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  
 
 
 
 
 
 
FARMACIA  SALUD  ARAIMA,  COMPAÑÌA  ANÒNIMA,  contra  de  la  ciudadana  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO,  venezolana,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  18.665.162,  y  que  en  esa  misma  fecha  se  emitieron  las  correspondientes  boletas   de   notificación.  Igualmente  se  constata  la  notificación  de  la  ciudadana  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO,  para  que  comparezca   a  la  contestación,  y  se  verifica  la  certificación  de  la  notificación,  así  como  la  fijación  de  la  oportunidad  para  el  acto  de  contestación,  e  igualmente  se  constata  Poder  Apud  Acta  otorgado  por  la  ciudadana   LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO   a  las  Procuradoras  de  Trabajadores. Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto   a   la   copia   certificada,  emanada   de   la    Inspectoría  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto,  cursante  a  los  folios  55   y  56   del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dicha   instrumental   que  en  fecha  06/11/2014  el  ente  administrativo  levantó  Acta, mediante  la  cual  se  dejó  constancia  que  la  ciudadana  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO,  compareció  al  acto  y   diò  contestación  en  los  siguientes  términos:…Negó,  rechazo   y   contradijo  los  alegatos  expuestos  por  la   representación  patronal  en  la  Solicitud  de  Calificación  de  Faltas,  puesto que  si  bien es  cierto  que  el  artículo  79   en  su  literal  f  establece  tres  faltas  injustificadas  en  un lapso de  30  días. La  referida   entidad de  trabajo  en  su  solicitud solo  hace  mención  a  dos  fechas  de  ausencia  en  fecha  8 y  10  de  octubre  del  año  en  curso,  así  como  la  supuesta   faltas  establecidas  en  el  literal  I  del  mismo  artículo  de  la  normativa  vigente. Del  mismo  modo  se  evidencia  la  intervención  de   la   representación  judicial   de   la   Sociedad  Mercantil  FARMACIA  SALUD  ARAIMA,  COMPAÑÌA  ANÒNIMA,  quien  señaló:…Que  ratificaba  en  todas   y   cada   una   de   sus  partes  el  contenido  del  escrito  libelar  correspondiente  a  la  solicitud  de  apertura  del  procedimiento  de  Calificación  de   Falta  señalada,  así  como  las  pruebas  consignadas  al  momento  de presentar  la  solicitud  en  referencia   en  consecuencia  consignó  original  y  constante  de  un  folio  útil  los  alegatos  a  que     se     contraen    el   artículo    422    numeral  2  de  la  LOTTT.   Dejándose  
 
 
 
 
 
 
constancia  expresa   en  el  acto, que  el  expediente  contentivo  del  procedimiento   de  Calificación  de  Falta,  concretamente  en  lo  concerniente  a  la  notificación  de  la  ciudadana LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO,  y  dice  supuestamente  por  cuanto  sitien  es  cierto  existe  la  diligencia  del ciudadano  notificador mediante  el  cual  se  deja  sentado haber  cumplido  con  esa,  pero  que  también resulta  cierto   que  la  boleta  consignada  para  dar  fe  de  ello  no  señala   quien  la  recibió  y  en que  fecha,  ni  mucho  menos  en  que  lugar  la  recibió.  Por  lo  que  resulta  forzoso  concluir  que  existe  una  irregularidad  en  el  proceso,  todo  lo  cual   se  evidencia   de  la  documentación  que  se  señala  y  que  está  inserta a  los  folios  37  al  39  del  expediente.  Finalmente,  concluida  la  contestación  el  ente  administrativo  dejó  constancia  de  la  apertura   a  pruebas  en  el  procedimiento  administrativo.  Y  así   se  establece.                 
 
 
1.4.-  Con  relación    a   las   copias   certificadas,  emanadas   de   la    Inspectoría  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto,  cursantes  a  los  folios  57   al   59  y  folios  151  al  155  del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dichas  documentales,  que  la  Sociedad   Mercantil  FARMACIA  SALUD  ARAIMA,  COMPAÑÌA  ANÒNIMA,  promovió   pruebas  en   su  oportunidad.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.- Con  respecto    a   las   copias   certificadas,  emanadas   de   la    Inspectoría  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto,  cursantes  a  los  folios  62   al   65   del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dichas  documentales,  que  la  ciudadana  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ  RAVELO,  promovió   pruebas   en   su  oportunidad.  Y  así  se  establece.
 
 
 
 
 
 
1.6.- Con  relación    a   las   copias   certificadas,  emanadas   de   la    Inspectoría  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto,  cursantes  a  los  folios  66  y   67   del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dichas  instrumentales  que  el  ente  administrativo  en  fecha  11/11/2014  admitió  las  pruebas  próvidas  por  las  partes  en  procedimiento  administrativo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.- Con  respecto   a   la   copia   certificada,  emanada   de   la    Inspectoría  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto,  cursante  al  folio  68   del   expediente,  la  cual  constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dicha  instrumental  que  el  ente   administrativo  en  fecha  14/11/2014   levantó  Acta, mediante  la cual  dejó  constancia  de  la  evacuación  de  la  prueba  de  exhibición  promovida  por  la  parte  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
1.8.- Con  relación    a   la   copia   certificada,  emanada   de   la    Inspectoría  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto,  cursante  al  folio  69   del   expediente,  la  cual   constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dicha  instrumental  que  el  ente  administrativo  en  fecha  21/11/2014  dictó  auto,  dejando  constancia   del  vencimiento  del  lapso  de conclusiones, y  que  las  partes no  presentaron  conclusiones,  por  lo  que  se  remitió  la  causa   a  la   fase  de  decisión.  Y  así  se  establece.
 
 
1.9.- Con  respecto    a   las   copias   certificadas,  emanadas   de   la    Inspectoría  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto,  cursantes  a  los  folios 75  al  78   del   expediente,  las  cuales   constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dichas  instrumentales  resultas  de  pruebas  de  informes  requeridas  a  PLANSANITAS  S.  A,  cuya  información  se  constata  que  fue  recibida   por  el  ente  administrativo  en  fecha   08/03/2015.  Y  así  se   establece.  
 
 
1.10.- Con  relación  a   las   copia   certificada,  emanada   de   la    Inspectoría  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto,  cursante  a  los  folios 79  y  80   del   expediente,  la  cual   constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la   Beneficiaria  de  la  Providencia   Administrativa,  y  ante  la  incomparecencia   de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  así  como  de  la  incomparecencia  del  Ministerio  Público,  y  la  incomparecencia  de  la  Procuraduría  General  de  la  República, este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dicha  instrumental  la  notificación  a  la  ciudadana  LUISHANA  VIRGINIA  RODRIGUEZ   RAVELO   de  la  Providencia  Administrativa  Nº  2014-00845  dictada por  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  en fecha  12/12/2012.  Y  así   se  establece.          
 
 
2) De  la  Inspección  Judicial.
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  Inspección  Judicial  cursante  en  el  expediente,  la  cual  se  encuentra  contenida  en  documento  público,  no  impugnado  por  las  partes, este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose   en   dicha  instrumental  que  el  procedimiento  administrativo  curso  por  ante  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  en la  causa  signada  bajo  el  Nro.  051-2014-01-01594,  cumpliéndose  todos  los  tramites  legales  y  todos  los  actos  procesales  en  tiempo  útil,  igualmente  se  constata  que  durante  el  procedimiento  administrativo  se  cumplió  con  el  debido  proceso  y   derecho  a  la  defensa,  es  decir,  las  partes  participaron  en  el   procedimiento   administrativo  e  hicieron  uso  de  sus  derechos.  Y  así  se  establece.            
 
 
Ahora  bien, con  relación  a  la  Providencia  Administrativa  signada  bajo  el  N° 2014 – 00845,  dictada   por  la  Inspectoría  del  Trabajo    Alfredo   Maneiro   
 
 
 
 
 
 
de   Puerto   Ordaz,  Estado  Bolívar,  en  fecha   12/12/2014  del  expediente  administrativo  signado  bajo  el  Nro.  051-2014-01-01594, cursante  a  los  folios  70  al  74  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público   impugnado  en  su  oportunidad   por   la  ciudadana  YAJAIRA   SEIJAS  DE  JAEN, abogada  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscrita  en  el  I.P.S.A  bajo  el  Nro.  15.155,  en  su  condición  de apoderada   judicial  de  la   Sociedad   Mercantil  FARMACIA  SALUD  ARAIMA,  C.  A,   parte  recurrente,  mediante  el  Recurso   de  Nulidad,  esta  sentenciadora  previo  al  pronunciamiento  sobre  la  validez  o  invalidez   del  acto  administrativo  pasa  de  seguidas  a  realizar  las  siguientes  observaciones:
 
 
           La  representación  judicial  de   la   parte  recurrente,   en  su  escrito   libelar  contentivo  del  Recurso  de  Nulidad,  específicamente   al  vuelto  del  folio  06,  denuncia  lo  siguiente:… Ahora bien,  en  el  caso  de  autos,  se  observa  sin  lugar  a  dudas  que  la   Inspectorìa  del  Trabajo   Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, incurrió  en  el  vicio   de  falso   supuesto  de  derecho,  ya  que  se  asumió  como  cierto un  hecho  que  nunca  ocurrió  como  esta  lo  señala  a  través  de  la  Providencia  Administrativa   que  se  impugna,  cuando  textualmente  señala:
 
 
          …La   presente  solicitud  tiene  por  fundamento  principal  las  ausencias  de  la  trabajadora  solicitada,  los  días  08  y  10  de  octubre  del  2014,  sin  haber consignado  justificativo  alguno,  en  la  Entidad  de  trabajo solicitante…
 
 
           Finalmente  examinado  el  presente  procedimiento  de  calificación  de  faltas, siendo   a   la   parte   solicitante  a  quien  le  corresponde  la  carga  probatoria   de  conformidad  con  el  artículo  72  de  la  LOPTRA en  concordancia  con  el  artículo  506  del  CPC,  por  la  cual  consignó:  En  original,  AMONESTACIÒN   ESCRITA,  emitidas   por  la   ciudadana  Ibone  Mendoza,  en  su  carácter  de  Director  General  de la  entidad  de trabajo,  solicitante,  a  nombre  de  la  trabajadora   solicitada,  de  fechas   10/10/2014  y  08/10/2014,  insertas  a  los  folios  08  al  12,  las  cuales  fueron  desechadas.  En  el  acto  de  contestación,  la  parte  contraria,  manifestó:   En  este  estado  interviene  la  parte  solicitada   y  expone  lo  siguiente:   niego,  rechazo  y  contradigo,  los  alegatos  expuestos  por  la  representación  patronal  en  la  presente  solicitud   de  la  calificación  de  falta,  puesto  que  si bien  es  cierto  que  el  artículo  79   en  su  literal  f  establece   tres faltas  injustificadas  en  un  lapso   de  30 días.  La  
 
 
 
 
 
 
referida  entidad  de  trabajo en  su  solicitud  hace  mención  a  dos  fechas  de  ausencia  en  fecha   8  y  10  de  octubre   del  año  en curso,  así  como  las  supuestas  faltas establecidas  en  el  literal  I  del  mismo  artículo  de  la  normativa  laboral  vigente.  Es  todo,  por  lo  tanto,  se  invirtió  la  carga  de  la prueba   a  tenor  de  lo  establecido  en  los  artículos  87  de  la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y  445  del  Código   de  Procedimiento  Civil.
 
 
f)  Inasistencia   injustificada  al  trabajo  durante  tres  días  hábiles  en el  periodo de  un  mes:  Esta  causal  consiste  en  la  no  asistencia  de  la  trabajadora  a  cumplir   con  su  jornada  de  trabajo   durante  tres  (03)  o  más  días  hábiles  en  el periodo  de  un  (1)  mes.  En  el  curso  de  este  procedimiento   no  consta  prueba  de  que  la   trabajadora   incurrió  en  este  hecho,  motivado  a  que  la  representación  patronal,  no  consignó  los  medios  probatorios  correspondientes.
 
 
i) Falta   grave   a   las   obligaciones   que    impone   la   relación   de  trabajo:  A  criterio  de  quien  aquí  decide,  esta  causal  de  despido,  genérica, esta  prevista  en  primer  termino,  en  caso  de  incumplimiento  de  las  cláusulas   del  contrato  individual  o  colectivo  de   trabajo   que  rige  la  prestación   de  servicios.  Así  pues,  es  necesario  señalar  que el  incumplimiento  reiterado  del  horario  de trabajo  es  estimado  causal  de  despido  justificado,  por  constituir  una  falta  grave  a  las  obligaciones   que  impone  la  relación  de  trabajo;   sin  embargo,  se  entiende   por  incumplimiento   reiterado  del  horario  de   trabajo, su  inobservancia  en cuatro  (04)  oportunidades, por  lo  menos  en el  lapso  de  un  (01)  mes,  tal  como  lo  establece   el   artículo   38  del  reglamento  de  la  Ley Orgánica   del  Trabajo   (ROLOT) y  siendo  que  tales  hechos  no  fueron demostrados   a  este  Despacho,  ni  se  demostró  el  hecho  adicional   en  perjuicio  de  la  trabajadora   que  configura  esta causal, es  obligatorio  para    esta   Juzgadora    tener  como  cierto  lo  alegado  por  la  trabajadora  solicitada, ya  que  la  representación  de  la    entidad   de   trabajo  FARMACIA  SALUD  ARAIMA,  C.  A,  no  consignó  medios  probatorios  suficientes  para demostrar  sus alegatos, quedando   en   evidencia   que  la  solicitada  no  se  encuentra  incursa  en  las  causales  de  despido  justificado  prevista  en los  literales  f  e  i  del  artículo  79  de  la  LOTTT,  en  consecuencia  este  Órgano  Administrativo  debe  declarar  SIN  LUGAR  la  presente  solicitud,  y   así   lo   hará  en  la  parte  dispositiva    de    esta    Providencia   Administrativa.
 
 
 
 
 
 
 
            Igualmente,  la  representación  judicial  de  la  parte  recurrente,   en  su  escrito   libelar  contentivo  del  Recurso  de  Nulidad,  específicamente   al  vuelto  del  folio  09,  denuncia  lo  siguiente:… EL   ABUSO   DE   PODER,  y  aduce  que  ha  dicho  un conocido  autor:
 
 
              …No  le  es  dado  a  la  Administración, al  menos  jurídicamente,  hacer  uso  de una  potestad,  cuando  el  funcionario  que  asume  la  investidura  del  órgano  titular  de  la  potestad  o  competencia,  por  capricho, intuición  o  grosera  arbitrariedad,  se  le  ocurre  no  justificar  las  razones  de  hecho  y  de  derecho  que  legitimen  su  actuación.
 
 
                    La  legalidad  no  se  satisface  con  el  cumplimiento  del  requisito  de  la  competencia.  Hay   una   legalidad   material  y  teleologica,  además  de  formal.  Diría  que  hay  una  legalidad  causal  o  de  la  causa  de  todo  acto  administrativo.  Si  bien  la  potestad  es  titulo  genérico  de  actuación, el  acto  administrativo  de  efectos  particulares  opera siempre  como  título  específico  de  actuación  concreta  (art.  78,  LOPA).  Ha  de  existir, insoslayablemente,  perfecta  articulación  entre  ambos  títulos.  En  caso  contrario,  el  acto  es  susceptible  de  ser  declarado  nulo.
 
             
 
           La  legalidad   causal  exige   (obligación)  de  la  Administración,  la  prueba  o   demostración  de  que  la  potestad  por  la  norma  conferida, en  determinada  medida  (competencia),  ha  sido  ejercida  causada,  que  tuvo legitimo  para  actuarla  en  el  acto  concreto…(Mejer  E. Enrique.  Teoría  de  las  Nulidades  en  el   Derecho  Administrativo  Pág.  254).
 
 
          Como  ha  dicho  el  apuntado  autor,  la  administración  no  es  libre  de  apreciar  la  causa del  acto  dictado.  Esta obligada  por  el  principio  probatorio. Y  probar  la  causa  del  acto  administrativo comporta  para  la  administración  una  operación   intelectual…             
 
 
                              FUNDAMENTO   DE   DERECHO.
 
 
Ahora  bien,  en   atención  a   lo  alegado  por  la  parte  recurrente  en su  escrito      contentivo    del    presente    Recurso   de  Nulidad, esta  sentenciadora  previo  al  pronunciamiento  sobre  lo  alegado,  considera  necesario   precisar  que  es   la   Nulidad, sus   requisitos   y    el    efecto  de  la   misma.
 
 
 
 
 
En cuenta  a  lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen  una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.
 
 
La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes  modalidades (absoluta o relativa).
 
 
  Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-
 
 
A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se   debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:
 
 
         Requisitos    que    debe    contener   un   Acto   Administrativo.
 
 
         Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:
 
 
1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 
 
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
 
 
 
 
 
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
 
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 
 
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
 
6.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
 
7.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
 
8.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. 
 
 
 Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
 
 
a.1.- La  Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:
 
 
    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA). 
 
 
a.2.- La  Forma.  En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:
 
 
   Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta   del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las 
 
formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA). 
 
 
 
 
a.3.- El  elemento  Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.
 
 
 a.4.- El  Objeto  del  Acto  Administrativo.  Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta: 
 
 
     Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
 
 
 a.5. El   Elemento  Causa  del  Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:
 
 
   Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA). 
 
 
a.6.- El  Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión,  previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA). 
 
 
            Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca   en   un    acto    administrativo,   que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA. 
 
 
 
 
 
          Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes: 
 
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA). 
 
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
 
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA). 
 
 
 Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:
 
 
         SOBRE   EL  JUEZ  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO.
 
 
 El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración. 
 
 
 El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.
 
 
 Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre  justicia  y  reintegre  el  orden  a  la  colectividad.
 
 
 En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función   del    Juez    o   Jueza en  el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo   así    impedir   que   las  inequidades sustanciales se irradien 
 
 
 
 
 
procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque   autotutélicamente  los  derechos  de  su  contraparte.
 
 
           En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado. 
 
 
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos. 
 
 
Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también  a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).
 
 
No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a   la   pretensión  de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el 
 
deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo   de   la   matización   del   principio  iudex  indicare secundum allegata 
 
 
 
 
 
 
partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta). 
 
 
Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
 
 
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada). 
 
 
En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.   
 
 
El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:
 
 
             … “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y    quien    pretenda   desconocer  esa  presunción,  tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)
 
 
 
 
 
 Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.
 
 
 
 La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)
 
 
     En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora  que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez  dirima  situaciones  no  contenidas  en  el  acto  administrativo. (Subrayado  de  este  Tribunal).
 
 
Así  las  cosas,   previamente   señalada  y  especificada   la  función  del  Juez  (a)  actuante  en  sede  Contencioso  Administrativa,  de  seguidas  esta  juzgadora   pasa  a  pronunciarse  sobre  cada  uno  de  los  vicios  denunciados  por  la  parte  recurrente,  y  lo  hace  de  la  siguiente  manera:
 
 
1)  Con  relación  a  la  denuncia  formulada   por  la  parte  recurrente  acerca  de que   el  acto  administrativo  contiene  Vicio  en  la  causa  por  Falso  Supuesto,  previamente  esta  sentenciadora  hace  referencia  a  lo  que  la  doctrina  jurisprudencial  ha  establecido  sobre  este  particular. 
 
  
 
           Así,  la  Sala  Político  Administrativa  ha  dicho:  respecto   del  concepto  de    falso    supuesto,  en    sus   dos    manifestaciones,  los  cuales  son, el  falso 
 
 
 
 
 
 
supuesto  de  hecho,  interpretado  como  un  vicio  que  tiene  lugar  cuando  la  Administración   se  fundamenta  en  hechos  inexistentes, o  que ocurrieron  de  manera  distinta  a  la   apreciación  efectuada  por  el  órgano  administrativo; y  el   falso  supuesto  de  derecho,  que  tiene  lugar  cuando  la  Administración  se  fundamenta  en una  norma  que  no  es  aplicable  al  caso  concreto  o  cuando  se  le  da  a  la  norma  un  sentido  que  no  tiene. En  ambos  casos, se  trata  de  un  vicio  que  por  afectar  la  causa  del  acto  administrativo  acarrea  su  nulidad.  (Vid.  Sentencia  de  esta  Sala  N° 00970 del 07/08/2012).                 
 
 
           En  sintonía, con  lo  anteriormente  esgrimido,   así  como  del  análisis   de  los  hechos   alegados  por  la  parte  recurrente  en  lo  referido  al  vicio  de  falso  supuesto,  y   del  análisis  de la  Providencia  Administrativa,  cursante  a  los  folios  70  al  74   del   expediente,  específicamente  en  los  folios  73  y  74  del  CAPITULO  IV,  titulado  PARTE  MOTIVA,  observa   esta  sentenciadora  que  la  Funcionaria  del  Trabajo,  señala  lo  siguiente:…Analizadas  las  pruebas  cursantes  en  autos, pasa  de  seguidas  esta  Inspectorìa  a  determinar  si  los  hechos  que  constituyen  el  objeto  de  esta  solicitud  configuran  las  causales  de  despido  tipificada  en  los  literales  f  e i  del  artículo  79 de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  las  Trabajadoras  y  los  Trabajadores  (LOTTT).      
 
 
f) Inasistencia  injustificada  al  trabajo  durante  tres  días  hábiles  en  el  periodo de  un  mes,  el  cual  se  computará   a  partir  de  la  primera inasistencia. La  enfermedad  del  trabajador  o  trabajadora  se  considerará  causa  justificada  de  inasistencia  al  trabajo.  El  trabajador  o  trabajadora  deberá, siempre  que  no existan  circunstancias  que  lo  impida,  notificar  al  patrono  o  a  la  patrona  la  causa  que  lo  imposibilite para  asistir  al  trabajo.
 
 
i)  Falta   grave   a   las   obligaciones   que   impone   la   relación    de   trabajo.
 
 
          La   presente  Solicitud  tiene  por  fundamento  principal la  ausencia  de  la  trabajadora  solicitada,  los  días  08  y  10  de  Octubre  de  2014,  sin  haber  consignado  justificativo  alguno,  en  la  Entidad  de  Trabajo  solicitante.
 
 
          Finalmente  examinado  el  presente  procedimiento  de Calificación  de  Faltas, siendo  a  la  parte  solicitante  a  quien  le  correspondía  la  carga  probatoria   de  conformidad   con  el artículo  72  de  la  LOPTRA  en  concordancia  con  el  artículo  506  del  CPC,  por  la  cual  consignó:  En  original,  
 
 
 
 
 
 
AMONESTACIONES   ESCRITAS,  emitidas  por la  ciudadana  Ibone  Mendoza,  en  su  carácter  de  Director  General  de  la  entidad  de  Trabajo  solicitante, a  nombre  de  la  trabajadora  solicitada, de  fechas  10/10/2014  y  08/10/2014,  inserta  a  los  folios  08  al  12,  las  cuales  fueron  desechadas.  	En  el  acto  de  contestación,  la  parte  contraria,  manifestó: En  estado interviene la  parte  solicitada  y   expone   lo  siguiente:  niego,  rechazo  y  contradigo  los  alegatos  expuestos  por  la  representación  patronal  en  la  presente  solicitud   de  la  Calificación  de  Falta,  puesto  que  si  bien  es  cierto  que  el  artículo  79 en su  literal  f  establece  tres  faltas  injustificadas   en  el  lapso  de  30  días. La  referida  entidad  de  trabajo  en  su  solicitud  solo  hace  mención  a  dos  fechas  de  ausencia  en  fechas  08  y  10  de  octubre  del  año  en  curso,  así  como  las  supuestas  faltas  establecidas en  el  literal  I del  mismo  artículo  de  la  normativa   laboral  vigente.  Es  todo.,  por  lo  tanto,  se  invirtió  la  carga  de  la  prueba   a  tenor   de  lo  establecido  en  los  artículos  87  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  y  445  del  Código  de  Procedimiento  Civil.
 
 
f)  Inasistencia  injustificada  al  trabajo  durante  tres  (3)  días  hábiles  en  el  periodo  de  un  (1)  mes:  Esta  causal  consiste  en  la  no  asistencia  de  la  trabajadora   a   cumplir   con   su    jornada   de   trabajo  durante  tres  (03)  o  más  días  hábiles  en  el  periodo  de un  (01)  mes.  En  el curso  de  este  procedimiento  no  consta  prueba   de  que  la  trabajadora   incurrió  en  este  hecho,  motivado  a  que  la  representación  patronal,  no  consignó  los  medios  probatorios  correspondientes.
 
 
i)  Falta  grave  a  las obligaciones  que  impone  la  relación  de trabajo:  A  criterio  de  quien  aquí  decide,  esta  causal  de  despido  genérica,  está  prevista  en  primer   término,  en  caso  de  incumplimiento  de  las  cláusulas  del  contrato  individual  o  colectivo  de trabajo  que  rige  la  prestación  de  los  servicios.  Así  pues,  es  necesario  señalar  que  el  incumplimiento  reiterado  del  horario  de  trabajo  es  estimado  causal  de  despido  justificado,  por  constituir  una   falta  grave  a  las  obligaciones  que  impone  la  relación  de  trabajo;  sin  embargo, se  entiende  por  incumplimiento  reiterado  del  horario  de  trabajo, su  inobservancia  en  cuatro  (04)  oportunidades,  por  lo  menos  en  el  lapso  de  un  (01)  mes,  tal  como  lo  establece  el  artículo  38  del  Reglamento  de  la  Ley Orgánica  del  Trabajo  (RLOT),  y   siendo  que  tales  hechos  no  fueron  demostrados  a  este  Despacho, ni  se  demostró  el  hecho  adicional  en  perjuicio  de  la  trabajadora  que    configurara  esta  causal,  es  obligatorio  para  esta  Juzgadora  tener  como 
 
 
 
 
 
 
cierto  lo   alegado   por   la   trabajadora   solicitada,  ya  que  la  representación  de  la  Entidad  de  Trabajo  FARMACIA  SALUD  ARAIMA, C.  A,  no  consignó  medios    probatorios   suficientes    para  demostrar  sus  alegatos, quedando  en  evidencia  que  la  solicitada  no  se  encentra  incursa  en  las  causales  de  despido   justificado  prevista  en  los  literales f  e  i  del   artículo  79  de  la  LOTTT,  en  consecuencia  este  Órgano   Administrativo  debe  declarar  SIN  LUGAR   la  presente  solicitud,  y  así  lo  hará  en  la  parte  dispositiva  de  esta  Providencia   Administrativa….                                                                                        
 
 
              Así  las  cosas,   concluye   esta   sentenciadora  que  la  Funcionaria  del  Trabajo  al  emitir  el  acto  administrativo  objeto  de  la  presente  impugnación,  no  incurrió   en  el   VICIO  DE  FALSO  SUPUESTO,  es  decir,  no  incurrió  en  el  FALSO  SUPUESTO  DE  HECHO, ya  que  su  decisión  no  fue  fundamentada  en  hechos  inexistentes, o  en  hechos  que  hayan   ocurrido   de  manera  distinta  a   la   apreciación  efectuada  por  el  órgano  administrativo;  de  hecho  la  apreciación  y  la  valoración  del  acervo  probatorio  se  efectuó  conforme  a   los  hechos  alegados  en  el  procedimiento  administrativo,  tampoco  la  Inspectora  del  Trabajo  incurrió  en  el  FALSO  SUPUESTO  DE  DERECHO,  que  tiene  lugar  cuando  la  Administración  se  fundamenta  en una  norma  que  no  es  aplicable  al  caso  concreto  o  cuando  se  le  da  a  la  norma  un  sentido  que  no  tiene,  ya  que  ciertamente  del  análisis  de  los  hechos  y  de  las  pruebas  aportadas   al  proceso  se  constata  que  la  ciudadana  LUISHANA  VIRGINIA   RODRIGUEZ  RAVELO,  no  se  encontraba   inmersa  en  las  causales  de  despido  justificado  dispuestas  en  los  literales  f   e  i  del  artículo  79  de  la Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Los  Trabajadores  y  Las  Trabajadoras,  en  consecuencia  es  forzoso  para  esta  Juzgadora  declarar  la  improcedencia  de  los  Vicios  de  Falso  Supuesto  de  Hecho  y  Falso  Supuesto  de  Derecho  denunciados   por  la  parte  recurrente.  Y  así  se  establece.         
 
 
2)  Con  respecto  a  la  denuncia  formulada   por  la  parte  recurrente  acerca  del  ABUSO    DE    PODER,  previamente  esta  sentenciadora  hace  referencia  a  lo  que  la  doctrina  ha  establecido  sobre  este  particular. 
 
 
          Así  las  cosas,  al  respecto  en doctrina  Víctor  Rafael  Mendible  expresa:
 
 
          …El  abuso   de  poder  se  da  cuando  no  existe  proporción   o  adecuación    entre   los  motivos  o  supuestos  de  hecho  que  sirvieron  de  base  
 
 
 
 
 
 
al  funcionario  u  órgano  autor  del  acto  recurrido   para  dictar  su  decisión   y los  contemplados  en  la  norma  jurídica,  en  el  sentido  que  se  trata   de  un  vicio  que  consiste  en  una  actuación  excesiva  o  arbitraria   del  funcionario  respecto  a  la  justificación  de  los  supuestos  que  dice  haber tomado  en  cuenta  para  dictarlo.
 
 
            Existe  abuso  de  poder  cuando  un  funcionario  actuando  dentro  de  las  competencias  discrecionales  que  le  atribuye  la  ley,  utilizando  tal  atribución  de   manera  indebida  para  destruir  la  verdad,  o la  realidad  de  los  hechos,  o  para  inventar  otros,  de  modo  de  obtener  intencionalmente  un  resultado  en contra   o   a  favor   de  determinada  persona.  El  abuso  de  poder  requiere  siempre   la   prueba  de  la  intención  del  funcionario  de  utilizar  arbitrariamente,  sus  competencias  para  falsear  la  verdad,  y  obtener  un  resultado    determinado.  El  basarse  en  un  falso   supuesto  para  producir   un  acto administrativo,  comporta  un   abuso  de  poder  que  conduce  a  la  anulabilidad  del  acto.                   
 
 
           En  sintonía  con  lo  anteriormente  señalado,  y  del  análisis  del expediente administrativo  cursante  a  los  autos, pudo constatar esta juzgadora   que  la  parte  recurrente  no  demostró  la  intención  de  la  funcionaria  del  trabajo  de  valerse  de  su  competencia  para  falsear  la  verdad,  en  consecuencia,  esta   juzgadora  considera   improcedente  el  vicio  de   Abuso  de  Poder  aquí  denunciado  por  la  parte recurrente. Y  así  se  establece.                                
 
 
                                              DE    LA    DECISIÓN.
 
 
            En  mérito  de  las  consideraciones  expuestas,  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  actuando  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  Administrando  Justicia  y   por  Autoridad   de   la   Ley   declara  SIN  LUGAR  el  Recurso  de  Nulidad   interpuesto  por  la  ciudadana  YAJAIRA  SEIJAS  DE  JAEN,  abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio,   inscrita  en  el  IPSA  bajo  el  Nro.  15.155,  en  su  carácter  de  apoderada  judicial  de  la  Sociedad  Mercantil  FARMACIA  SALUD  ARAIMA,  C.  A  contra  la   Providencia  Administrativa  N° 2014-00845, de fecha  12/12/2014  dictada  por  la  Inspectoría del Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar  en  el  Expediente  Número  051-2014-01-01594.  Y  así  se  decide.
 
 
 
 
 
           De   conformidad  con  el  artículo  98  del  Decreto  Con  Rango,  Valor  Y  Fuerza  de  Ley Orgánica  de  la  Procuraduría   General  de  la  República,    se  ordena  la  notificación  de   la  presente  sentencia  a  la  Procuraduría  General  de  la  República,  transcurrido  el  lapso  de  ocho  (08)  días  hábiles,   contados  a  partir  de   la  consignación  en  el  expediente  de   la  respectiva  constancia,  se  tiene  por  notificada,  y  se  inicia  el  lapso  para  la  interposición  del  recurso  de  apelación.   Líbrese  el  Oficio  correspondiente.  
 
     
 
           Publíquese   y  regístrese   la  presente  sentencia.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  veinticuatro  (24)  días  del  mes  de  enero  de  dos mil  dieciocho (2018).   Años  207º  de  la  Independencia   y  158°  de  la   Federación.
 
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
 
EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
ABOG.  NESTOR  VIDAL
 
 
         En  esta  misma   fecha   se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las  nueve  (09:00  a m)  de  la  mañana. 
 
 
EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
ABOG.  NESTOR  VIDAL
 
    
 
 
 
 
 
 
 
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