REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2016-000044
ASUNTO : FP11-N-2016-000044

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29/08/2006, quedando anotada bajo el Nro. 14, Tomo 47-A-Pro de los Libros de Registro respectivo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31645534-3.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.155.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÌVAR.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.665.162.

APODERADOS JUDICIALES DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanos JETSY ROJAS, Procuradora de Trabajadores, y JUAN KEPP ESQUIVEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.658 y 51.479 respectivamente.







MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00845 de fecha 12 de diciembre del año 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

Antecedentes

En fecha 29 de noviembre del 2016, la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 15.155, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29/08(2006, quedando anotada bajo el Nro. 14, Tomo 47-A-Pro de los Libros de Registro respectivo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31645534-3, interpuso Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00845, de fecha de fecha 12 de Diciembre del 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Siendo que este Juzgado le dio entrada y admitió en fecha 02 de diciembre del 2016, de conformidad con las disposiciones legales dispuestas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en el. cuerpo normativo antes señalado, lo cual se constata a los folios 84 al 93 del expediente.

La parte recurrente, en el CAPITULO IV, titulado DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, contenido en el escrito libelar señala lo siguiente:..La decisión impugnada fue dictada con fundamento en falsos supuestos de hecho con base en las siguientes consideraciones: La jurisprudencia nacional ha establecido que el falso supuesto se produce fundamentalmente cuando el Ente emisor del acto, utiliza como base de





su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido fueron de una manera diferente. Sin embargo, asimismo ha señalado que existe falso supuesto de derecho cuando los órganos administrativos distorsionan el alcance de las disposiciones legales. (Cfr. Sentencia de Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 09/06/1990, ratificada por fallo del 22/10/1992).

Así el falso supuesto de hecho, como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, se perfecciona cuando la administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17/05/1994, precisó que el vicio de falso supuesto se configura cuando ocurren los siguientes supuestos:

…Cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de una manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar…

Asimismo, cabe señalar que la referida Sala, en sentencia de fecha 25/04/1991, preciso lo siguiente:
…Se entiende por falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, o lo que es lo mismo por falso supuesto cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquellas que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, porque son falsas o inexactas.

Tal como lo ha señalado la Jurisprudencia Nacional, la Administración está obligada a calificar adecuadamente los hechos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.

A este respecto, cabe citar lo señalado por el reconocido autor Allan R. Brewer-Carìas:





…No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado de falso supuesto…(El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 199, Pág. 153).

Del mismo modo, la parte recurrente, en el CAPITULO V, titulado DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO VICIO QUE AFECTA EL ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO IMPUGNADO. Es menester señalar que en la providencia objeto de impugnación, la INSPECTORÌA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, presumió hechos inexistentes por existentes, al proceder a declarar SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas, en consecuencia NO AUTORIZA a FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, para despedir a la Ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, por las razones de hecho y de derecho supra señaladas, no teniendo el presente recurso de nulidad pretensiones de fondo accesorias.

El falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, ha sido materia de amplio estudio por parte de nuestros órganos jurisdiccionales competentes en materia contencioso administrativo. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19/08/2003 (caso: Lisbeth Velásquez Ordaz vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) señaló que:…el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…(en este sentido, véase también sentencia Nº 00260, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/02/2002, caso: Nelson José Urribarri Lascarro; así como sentencia Nº 00044, dictada por la referida Sala en fecha 29/01/2004, caso: Diomedes Potentini Millán).






En relación al denunciado vicio de falso supuesto de hecho, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.586, de fecha 05/12/2000, ponente: Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:

…esta Corte señala que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándole al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula), y se ha fundamentado en sede jurisdiccional, de forma analógica, en el artículo 313, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante se ha discutido la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del acto por razones distintas a las previstas en artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si le es dable al juez contencioso administrativo, atendiendo al principio de legalidad y a sus amplios poderes, declarar la nulidad de un acto administrativo sobre la base de tal disposición…(cfd. Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tomo 1, Pág. 340. Resaltado de esta representación).

Ahora bien, en el caso de autos, se observa sin lugar a dudas que la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se asumió como cierto un





hecho que nunca ocurrió como esta lo señala a través de la Providencia Administrativa que se impugna, cuando textualmente señala:

…La presente solicitud tiene por fundamento principal las ausencias de la trabajadora solicitada, los días 08 y 10 de octubre del 2014, sin haber consignado justificativo alguno, en la Entidad de trabajo solicitante…

Finalmente examinado el presente procedimiento de calificación de faltas, siendo a la parte solicitante a quien le corresponde la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, por la cual consignó: En original, AMONESTACIÒN ESCRITA, emitidas por la ciudadana Ibone Mendoza, en su carácter de Director General de la entidad de trabajo, solicitante, a nombre de la trabajadora solicitada, de fechas 10/10/2014 y 08/10/2014, insertas a los folios 08 al 12, las cuales fueron desechadas. En el acto de contestación, la parte contraria, manifestó: En este estado interviene la parte solicitada y expone lo siguiente: niego, rechazo y contradigo, los alegatos expuestos por la representación patronal en la presente solicitud de la calificación de falta, puesto que si bien es cierto que el artículo 79 en su literal f establece tres faltas injustificadas en un lapso de 30 días. La referida entidad de trabajo en su solicitud hace mención a dos fechas de ausencia en fecha 8 y 10 de octubre del año en curso, así como las supuestas faltas establecidas en el literal I del mismo artículo de la normativa laboral vigente. Es todo, por lo tanto, se invirtió la carga de la prueba a tenor de lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 445 del Código de Procedimiento Civil.

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes: Esta causal consiste en la no asistencia de la trabajadora a cumplir con su jornada de trabajo durante tres (03) o mas días hábiles en el periodo de un (1) mes. En el curso de este procedimiento no consta prueba de que la trabajadora incurrió en este hecho, motivado a que la representación patronal, no consignó los medios probatorios correspondientes.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo: A criterio de quien aquí decide, esta causal de despido, genérica, esta prevista





en primer termino, en caso de incumplimiento de las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo que rige la prestación de servicios. Así pues, es necesario señalar que el incumplimiento reiterado del horario de trabajo es estimado causal de despido justificado, por constituir una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; sin embargo, se entiende por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (04) oportunidades, por lo menos en el lapso de un (01) mes, tal como lo establece el artículo 38 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (ROLOT) y siendo que tales hechos no fueron demostrados a este Despacho, ni se demostró el hecho adicional en perjuicio de la trabajadora que configura esta causal, es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por la trabajadora solicitada, ya que la representación de la entidad de trabajo FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, no consignó medios probatorios suficientes para demostrar sus alegatos, quedando en evidencia que la solicitada no se encuentra incursa en las causales de despido justificado prevista en los literales f e i del artículo 79 de la LOTTT, en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar SIN LUGAR la presente solicitud, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa.

Ciudadano Juez, analizada como ha sido la forma como concluye esta Inspectora del Trabajo este procedimiento, pareciera que dicha funcionaria desconoce, se le olvidó o sencillamente ignora, que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o simplemente el derecho de petición constitucional, forma parte del derecho o garantía de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego el derecho de petición que se ejercita a través de la acción materializada con la demanda contentiva de la pretensión procesal, produce en cabeza del estado el deber de jurisdicción, ofreciendo proceso, por demás debido, legal, y constitucional, para terminar en una decisión que plasme la voluntad de la ley al caso concreto, que en definitiva es la máxima expresión de la jurisdicción, decisión que en un estado democrático, de justicia y de derecho como bien lo expresa el artículo 2 Constitucional, debe ser debidamente motivada, razonada, congruente y no jurídicamente errónea, pues la motivación elimina todo barrunto de arbitrariedad, convence




a la colectividad del criterio seguido para aplicar la voluntad de la Ley, permite a las partes conocer el criterio del estado en el caso sometido a su conocimiento y en definitiva, permite ejercer un control social y jurisdiccional sobre la legalidad y constitucionalidad de la misma.

Pero que igualmente a esta funcionaria se le olvidó, que el ciudadano debe garantizarle la efectividad de su derecho material, pero al estado bebe limitársele el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar los derechos de los ciudadanos, de donde podemos afirmar, que el debido proceso es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice, repito, al ciudadano la efectividad de su derecho material.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley. Así el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha declarado que:…cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…, en virtud de que…las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales…dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva…

Ahora bien Ciudadano Juez, a los antes señalado y textualmente expuesto, y que definitivamente se relaciona con el enunciado FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO VICIO QUE AFECTA EL ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO IMPUGNADO, vale la pena recordar en esta oportunidad, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.453, de fecha 09/11/2000, cuyo ponente fue, la Magistrado Ana María Ruggeri Cava, se pronuncio al señalar que … Al no constar la prueba fundamental sobre la base de la cual fue dictado el acto





administrativo – que es la incapacidad establecida de la precitada ciudadana, se configura el vicio de falso supuesto, por ausencia total y absoluta de los hechos, ya que es posible que los hechos se hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tienen ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado… (cdf. Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tomo I, pàg. 410).

Ciudadano Juez, estando en sintonía con lo supra señalado y expuesto, debo dejar sentado en esta oportunidad en las pruebas promovidas en el procedimiento cuya providencia se solicita su nulidad son efectivamente como de seguidas señalo:

…Estando mi representada la Sociedad Mercantil, FARMACIA SALUD ARAIMA COMPAÑÌA ANONIMA, dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 422, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Los Trabajadores, hago valer en su nombre con la presente las que de seguidas señalo:

CAPITULO I.
Reproduzco el Mérito favorable de los autos contentivos en el presente procedimiento de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO JUSTIFICADO, que ampliamente favorecen a mi representada la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA COMPAÑÌA ANONIMA.

CAPITULO II.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE RATIFICAN.
2.1- Ratifico, promuevo y hago valer en toda forma de derecho a favor de mi representada la Sociedad Mercantil, FARMACIA SALUD ARAIMA COMPAÑÌA ANONIMA, las comunicaciones (MEMORANDUM INTERNO), que le fueron proferidas en las referidas fechas del 08, y 10 de Octubre del presente año (2014), por la Licenciada Ibone Mendoza Directora General de esta Empresa, a la trabajadora LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, las cuales se explican por si solas y que corren insertas a los autos en original, marcadas con las letras: B, C y D,





constantes de cinco (5) folios útiles, y opongo a la Trabajadora en toda forma de derecho, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Con lo que se demuestra Ciudadana Inspectora del Trabajo, que son muy ciertos los hechos narrados y el derecho invocado a través del escrito de solicitud de Calificación de Faltas a que se contrae la presente controversia, ya que la trabajadora en referencia con los hechos a que se contrae la misma, incurrió en varias de las faltas graves previstas en el invocado en esa oportunidad artículo 79, literales f, e i, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que en las referidas fechas, repito, del 08 y 10 de Octubre del presente año (2014), esta Trabajadora se ausentó de sus labores de trabajo sin causa que lo justificare, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno.

Con lo que se demuestra igualmente Ciudadano Jefe de Sala, el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en los útiles de trabajo, de la entidad de trabajo, y por ende se demuestra que las razones antes expuestas son suficientes para solicitar la calificación de despido justificado, ello de conformidad, repito, con lo dispuesto en el supra indicado Artículo 79, de la referida Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales, repito, f e i.

III
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
3.1.- Promuevo y hago valer en toda forma de derecho a mí representada, e l contenido del Expediente signado con el No. Exp. 051-2014-01-1381, contentivo de una primera solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por mi representada la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA C. A, en contra de esta misma trabajadora, es decir, de LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, por los mismos hechos de ausentismo laboral aquí delatados.

Con lo que se demuestra Ciudadana Inspectora del Trabajo, que son muy ciertos los hechos narrados y el derecho invocado a través del escrito de solicitud de Calificación de Faltas a que se contrae la presente controversia, ya que la trabajadora en referencia con los hechos a que se





contrae la misma, incurrió en varias de las faltas graves previstas en el invocado en esa oportunidad artículo 79, literales f, e i, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que en las referidas fechas, repito, del 08 y 10 de Octubre del presente año (2014), esta Trabajadora se ausentó de sus labores de trabajo sin causa que lo justificare, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno.

Con lo que se demuestra igualmente Ciudadano Jefe de Sala, el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en los útiles de trabajo, de la entidad de trabajo, y por ende se demuestra que las razones antes expuestas son suficientes para solicitar la calificación de despido justificado, ello de conformidad, repito, con lo dispuesto en el supra indicado Artículo 79, de la referida Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales, repito, f e i.

IV
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE PROMUEVEN.
4.1.- Promuevo y hago valer en toda forma de derecho a favor de mi representada la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA COMPAÑÍA ANONIMA, documento contentivo de BOLETA DE CITACIÒN, emitida por esa Inspectorìa con fecha 24/10/2014, ello, con ocasión a este nuevo procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas incoado por mi representada en fecha 23/10/2014, y entregada la misma a la Lic. Ibone Mendoza por esta trabajadora como prueba para ausentarse, la cual se explica por si sola y anexo a la presente original marcada con la letra A, constante de Un (1) folio útil, para su correspondiente verificación y análisis, y opongo a la demandada en toda forma de derecho, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Con lo que se demuestra Ciudadana Inspectora del Trabajo, que dicha Boleta de Citación, concatenado con la diligencia que al efecto realiza el Notificador para dar fe de haber practicado la misma, y con las dos (2) boletas que en original corren insertas al expediente a los folios del Treinta y Siete (37) al Treinta y Nueve ( 39), claramente se evidencia de la irregularidad cometida en el procedimiento, ya que al examinar estos documentos se observa, que no aparece quien entregó dicha boleta, ni su cédula, ni la hora en que esta fue entregada, ni mucho menos se indica





quien recibió esta boleta, ni en que sitio, solo aparece una fecha (03/10/2014), pero que dicho sea de paso, informo a este honorable Despacho, que la misma fue puesta por esta Trabajadora al momento de entregarla, que le hizo tal observación.

Con lo que se demuestra Ciudadana Inspectora del Trabajo, la forma como se viene manejando esta trabajadora causándole consuetudinariamente perjuicio intencional o con negligencia grave a la entidad de trabajo, y por ende se demuestra que las razones antes expuestas son suficientes para solicitar la calificación de despido justificado, ello de conformidad, repito con lo dispuesto en el supra indicado Articulo 79, de la referida Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales, repito, f e i.

Ahora bien Ciudadano Juez, analizada y estudiada como ha sido la Providencia Administrativa impugnada, repito, concatenadamente con el contenido del escrito de pruebas que corre inserto a los autos que conforman el expediente, folios Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) nos encontramos:

PRIMERO: Que en este escrito de Promoción de Pruebas, no existe ningún Capitulo a través del cual se haya promovido el Principio de la Comunidad de la Prueba, pero que de ninguna manera a través de nada existe.

SEGUNDO: Que en este escrito de Promoción de Pruebas, se observa concretamente en la página inserta al folio Cuarenta y Tres (43), lo siguiente:

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE RATIFICAN.
2.1- Ratifico promuevo y hago valer en toda forma de derecho a favor de mi representada la Sociedad Mercantil, FARMACIA SALUD ARAIMA COMPAÑÍA ANONIMA, las comunicaciones (MEMORANDUM INTERNO), que le fueren proferidas en las referidas fechas del 08, y 10 de Octubre del presente año (2014), por la Licenciada Ibone Mendoza Directora General de esta Empresa, a la trabajadora LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, las cuales se explican por si solas…Siendo con esta frase que





termina esta página. Con lo que pareciera que algo falta de vital importancia en la promoción de una prueba como lo es, el señalar lo que se pretende probar con esta.

TERCERO: Que en este escrito de Promoción de Pruebas, se observa concretamente en la página inserta al folio Cuarenta y Cuatro (44), lo siguiente:
IV.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE PROMUEVEN.
4.1- Promuevo y hago valer en toda forma de derecho a favor de mi representada la Sociedad…

Ciudadano Juez, resulta que estando así las cosas pareciera que aquí definitivamente se saltó un CAPITULO III.

CUARTO: Pero que no obstante, a lo supra expuesto, a esta Funcionaria pareciera que por algo se le ocurrió mencionar o hacer referencia a lo que de seguidas textualmente señalo….DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS: En este sentido esta Inspectora señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación de la Inspectorìa de analizar todas las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.

Ciudadano Juez, estando así las cosas, arrojadas del minucioso estudio realizado a tan aberrante, descarada y ladina decisión, lo que realmente ocurrió, fue que del escrito de promoción de pruebas presentado por mi para ser agregado a los autos y que este surtiera efectos legales correspondientes, se le sustrajo descaradamente una de sus tres (3) páginas, y se forjó de la misma manera este importante documento, siendo estas las razones y motivos que utilizaron para poder tomar tan aberrante decisión. Todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente. Siendo estas las razones, repito una vez más, por lo que resulta forzoso concluir, que con dicha Providencia, se incurre flagrantemente, en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, definitivamente, apreció erróneamente los hechos, tal y como se desprende de las pruebas promovidas in comento.






Pero que así mismo, incurrió la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar equivocadamente los hechos, ya que tal como se evidencia de la providencia administrativa impugnada, la Inspectora del Trabajo, sin hacer ningún tipo de subsumiciòn jurídica, desechó el valor probatorio de las amonestaciones promovidas como pruebas, cuando textualmente señala:

…Al respecto esta Juzgadora las desecha en razón de que las documentales arriba señaladas fueron elaboradas por la Entidad de Trabajo solicitante y no están suscritas por la solicitada a quien se le opuso, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, y en la cual de su contenido no consta la firma de la solicitada, siendo ello violatorio al principio de Alteridad de la Pruebas, según el cual nadie puede constituir pruebas a favor de si mismo, ni creadas por esta sin la intervención de la parte afectada…Ciudadano Juez, con relación a ello, esta Juzgadora no menciona sino a su manera, de que las amonestaciones en referencia le fueron presentadas a esta trabajadora, quien se negó a firmarlas como recibidas en presencia de los trabajadores que allí la suscriben en prueba de tal rebeldía por parte de esta trabajadora, de donde se desprende, que el órgano administrativo laboral valoró erróneamente los hechos.

En conclusión, ciudadano Juez, repito una vez más, resulta evidente que la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la dictar la ìrrita Providencia Administrativa Nº 2014-00845, en fecha 12/12/2014, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por mi representada la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA C. A, en contra de la ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en todas sus formas de manifestación, resultando afectado el elemento causal del acto recurrido, y en consecuencia estando revestido dicho acto de la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 20 ejsudem, y así solicitamos sea declarado expresamente por este Tribunal.







En virtud de los anteriores de los vicios de falso supuesto en que incurre el acto impugnado es por lo que solicito a este Honorable Juzgado que declare la NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00845, dictada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e n fecha 12/12/2014, llevada en el expediente Nº 051-2014-01-01594, que declaró, repito, SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por mi representada la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA C. A, en contra de la Ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVALO.

Del mismo modo, la parte recurrente en el CAPITULO VI, titulado DEL ABUSO DE PODER, contenido en el escrito libelar señala lo siguiente:…Ha dicho un conocido autor:

…No le es dado a la Administración, al menos jurídicamente, hacer uso de una potestad, cuando el funcionario que asume la investidura del órgano titular de la potestad o competencia, por capricho, intuición o grosera arbitrariedad, se le ocurre no justificar las razones de hecho y de derecho que legitimen su actuación.

La legalidad no se satisface con el cumplimiento del requisito de la competencia. Hay una legalidad material y teleologica, además de formal. Diría que hay una legalidad causal o de la causa de todo acto administrativo. Si bien la potestad es titulo genérico de actuación, el acto administrativo de efectos particulares opera siempre como título específico de actuación concreta (art. 78, LOPA). Ha de existir, insoslayablemente, perfecta articulación entre ambos títulos. En caso contrario, el acto es susceptible de ser declarado nulo.

La legalidad causal exige (obligación) de la Administración, la prueba o demostración de que la potestad por la norma conferida, en determinada medida (competencia), ha sido ejercida causada, que tuvo legitimo para actuarla en el acto concreto…(Mejer E. Enrique. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo Pág. 254).







Como ha dicho el apuntado autor, la administración no es libre de apreciar la causa del acto dictado. Esta obligada por el principio probatorio. Y probar la causa del acto administrativo comporta para la administración una operación intelectual.

Finalmente, la parte recurrente en su escrito libelar solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 12/12/2014, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto incurrió en el falso supuesto de hecho, apoyado en hechos inexistentes y que fueron demostrados en el proceso de CALIFICACIÒN DE DESPIDO, lo cual aporta la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.

Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día siete (07) de noviembre de 2017, a las 10:00 a.m. de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar contenido en la Providencia Administrativa N° 2014-00845 de fecha 12/12/2014, se dio inicio al acto, verificando el Secretario de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JEAN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 15.155, en su condición apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, parte recurrente, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN KEEP ESQUIVEL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.479,





en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 18.665.162, parte Beneficiaria de la Providencia Administrativa, finalmente el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de la incomparecencia del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, quienes no hicieron acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante alguno.

Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, la jueza les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos, a fin de que formularan sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:.. La decisión impugnada fue dictada con fundamento en falsos supuestos de hecho con base en las siguientes consideraciones: La jurisprudencia nacional ha establecido que el falso supuesto se produce fundamentalmente cuando el Ente emisor del acto, utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido fueron de una manera diferente. Sin embargo, asimismo ha señalado que existe falso supuesto de derecho cuando los órganos administrativos distorsionan el alcance de las disposiciones legales. (Cfr. Sentencia de Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 09/06/1990, ratificada por fallo del 22/10/1992).

Así el falso supuesto de hecho, como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, se perfecciona cuando la administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.






Al respecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17/05/1994, precisó que el vicio de falso supuesto se configura cuando ocurren los siguientes supuestos:

…Cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de una manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar…

Asimismo, cabe señalar que la referida Sala, en sentencia de fecha 25/04/1991, preciso lo siguiente:
…Se entiende por falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, o lo que es lo mismo por falso supuesto cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquellas que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, porque son falsas o inexactas.

Tal como lo ha señalado la Jurisprudencia Nacional, la Administración está obligada a calificar adecuadamente los hechos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.

A este respecto, cabe citar lo señalado por el reconocido autor Allan R. Brewer-Carìas:
…No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado de falso supuesto…(El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 199, Pág. 153).

Del mismo modo, la parte recurrente, en el CAPITULO V, titulado DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO VICIO QUE AFECTA EL ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO IMPUGNADO. Es menester señalar que en la providencia objeto de impugnación, la INSPECTORÌA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, presumió hechos inexistentes por existentes, al proceder a declarar SIN LUGAR la





Solicitud de Calificación de Faltas, en consecuencia NO AUTORIZA a FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, para despedir a la Ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, por las razones de hecho y de derecho supra señaladas, no teniendo el presente recurso de nulidad pretensiones de fondo accesorias.

El falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, ha sido materia de amplio estudio por parte de nuestros órganos jurisdiccionales competentes en materia contencioso administrativo. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19/08/2003 (caso: Lisbeth Velásquez Ordaz vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) señaló que:…el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…(en este sentido, véase también sentencia Nº 00260, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/02/2002, caso: Nelson José Urribarri Lascarro; así como sentencia Nº 00044, dictada por la referida Sala en fecha 29/01/2004, caso: Diomedes Potentini Millán).

En relación al denunciado vicio de falso supuesto de hecho, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1.586, de fecha 05/12/2000, ponente: Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:

…esta Corte señala que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los




hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándole al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula), y se ha fundamentado en sede jurisdiccional, de forma analógica, en el artículo 313, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante se ha discutido la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del acto por razones distintas a las previstas en artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si le es dable al juez contencioso administrativo, atendiendo al principio de legalidad y a sus amplios poderes, declarar la nulidad de un acto administrativo sobre la base de tal disposición…(cfd. Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tomo 1, Pág. 340. Resaltado de esta representación).

Ahora bien, en el caso de autos, se observa sin lugar a dudas que la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió como esta lo señala a través de la Providencia Administrativa que se impugna, cuando textualmente señala:

…La presente solicitud tiene por fundamento principal las ausencias de la trabajadora solicitada, los días 08 y 10 de octubre del 2014, sin haber consignado justificativo alguno, en la Entidad de trabajo solicitante…

Finalmente examinado el presente procedimiento de calificación de faltas, siendo a la parte solicitante a quien le corresponde la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, por la cual consignó: En original, AMONESTACIÒN ESCRITA, emitidas por la ciudadana Ibone Mendoza, en su carácter de Director General de la entidad de trabajo, solicitante, a nombre de la trabajadora solicitada, de fechas 10/10/2014 y 08/10/2014,





insertas a los folios 08 al 12, las cuales fueron desechadas. En el acto de contestación, la parte contraria, manifestó: En este estado interviene la parte solicitada y expone lo siguiente: niego, rechazo y contradigo, los alegatos expuestos por la representación patronal en la presente solicitud de la calificación de falta, puesto que si bien es cierto que el artículo 79 en su literal f establece tres faltas injustificadas en un lapso de 30 días. La referida entidad de trabajo en su solicitud hace mención a dos fechas de ausencia en fecha 8 y 10 de octubre del año en curso, así como las supuestas faltas establecidas en el literal I del mismo artículo de la normativa laboral vigente. Es todo, por lo tanto, se invirtió la carga de la prueba a tenor de lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 445 del Código de Procedimiento Civil.

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes: Esta causal consiste en la no asistencia de la trabajadora a cumplir con su jornada de trabajo durante tres (03) o más días hábiles en el periodo de un (1) mes. En el curso de este procedimiento no consta prueba de que la trabajadora incurrió en este hecho, motivado a que la representación patronal, no consignó los medios probatorios correspondientes.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo: A criterio de quien aquí decide, esta causal de despido, genérica, esta prevista en primer termino, en caso de incumplimiento de las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo que rige la prestación de servicios. Así pues, es necesario señalar que el incumplimiento reiterado del horario de trabajo es estimado causal de despido justificado, por constituir una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; sin embargo, se entiende por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (04) oportunidades, por lo menos en el lapso de un (01) mes, tal como lo establece el artículo 38 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (ROLOT) y siendo que tales hechos no fueron demostrados a este Despacho, ni se demostró el hecho adicional en perjuicio de la trabajadora que configura esta causal, es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por la trabajadora solicitada, ya que la representación de la entidad de trabajo FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, no consignó medios probatorios suficientes para demostrar





sus alegatos, quedando en evidencia que la solicitada no se encuentra incursa en las causales de despido justificado prevista en los literales f e i del artículo 79 de la LOTTT, en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar SIN LUGAR la presente solicitud, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa.

Ciudadano Juez, analizada como ha sido la forma como concluye esta Inspectora del Trabajo este procedimiento, pareciera que dicha funcionaria desconoce, se le olvidó o sencillamente ignora, que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o simplemente el derecho de petición constitucional, forma parte del derecho o garantía de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Luego el derecho de petición que se ejercita a través de la acción materializada con la demanda contentiva de la pretensión procesal, produce en cabeza del estado el deber de jurisdicción, ofreciendo proceso, por demás debido, legal, y constitucional, para terminar en una decisión que plasme la voluntad de la ley al caso concreto, que en definitiva es la máxima expresión de la jurisdicción, decisión que en un estado democrático, de justicia y de derecho como bien lo expresa el artículo 2 Constitucional, debe ser debidamente motivada, razonada, congruente y no jurídicamente errónea, pues la motivación elimina todo barrunto de arbitrariedad, convence a la colectividad del criterio seguido para aplicar la voluntad de la Ley, permite a las partes conocer el criterio del estado en el caso sometido a su conocimiento y en definitiva, permite ejercer un control social y jurisdiccional sobre la legalidad y constitucionalidad de la misma.

Pero que igualmente a esta funcionaria se le olvidó, que el ciudadano debe garantizarle la efectividad de su derecho material, pero al estado bebe limitársele el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar los derechos de los ciudadanos, de donde podemos afirmar, que el debido proceso es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice, repito, al ciudadano la efectividad de su derecho material.



En tal sentido, la Jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley. Así el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha declarado que:…cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…, en virtud de que…las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales…dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva…

Ahora bien Ciudadano Juez, a los antes señalado y textualmente expuesto, y que definitivamente se relaciona con el enunciado FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO VICIO QUE AFECTA EL ELEMENTO CAUSAL DEL ACTO IMPUGNADO, vale la pena recordar en esta oportunidad, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1.453, de fecha 09/11/2000, cuyo ponente fue, la Magistrado Ana María Ruggeri Cava, se pronunció al señalar que … Al no constar la prueba fundamental sobre la base de la cual fue dictado el acto administrativo – que es la incapacidad establecida de la precitada ciudadana, se configura el vicio de falso supuesto, por ausencia total y absoluta de los hechos, ya que es posible que los hechos se hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tienen ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado… (cdf. Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tomo I, Pág. 410).

Ciudadano Juez, estando en sintonía con lo supra señalado y expuesto, debo dejar sentado en esta oportunidad en las pruebas promovidas en el procedimiento cuya providencia se solicita su nulidad son efectivamente como de seguidas señalo:

…Estando mi representada la Sociedad Mercantil, FARMACIA SALUD ARAIMA COMPAÑÌA ANONIMA, dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento de conformidad




con lo previsto en el artículo 422, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Los Trabajadores, hago valer en su nombre con la presente las que de seguidas señalo:

CAPITULO I.
Reproduzco el Mérito favorable de los autos contentivos en el presente procedimiento de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO JUSTIFICADO, que ampliamente favorecen a mi representada la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA COMPAÑÌA ANONIMA.

CAPITULO II.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE RATIFICAN.
2.1- Ratifico, promuevo y hago valer en toda forma de derecho a favor de mi representada la Sociedad Mercantil, FARMACIA SALUD ARAIMA COMPAÑÌA ANONIMA, las comunicaciones (MEMORANDUM INTERNO), que le fueron proferidas en las referidas fechas del 08, y 10 de Octubre del presente año (2014), por la Licenciada Ibone Mendoza Directora General de esta Empresa, a la trabajadora LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, las cuales se explican por si solas y que corren insertas a los autos en original, marcadas con las letras: B, C y D, constantes de cinco (5) folios útiles, y opongo a la Trabajadora en toda forma de derecho, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Con lo que se demuestra Ciudadana Inspectora del Trabajo, que son muy ciertos los hechos narrados y el derecho invocado a través del escrito de solicitud de Calificación de Faltas a que se contrae la presente controversia, ya que la trabajadora en referencia con los hechos a que se contrae la misma, incurrió en varias de las faltas graves previstas en el invocado en esa oportunidad artículo 79, literales f, e i, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que en las referidas fechas, repito, del 08 y 10 de Octubre del presente año (2014), esta Trabajadora se ausentó de sus labores de trabajo sin causa que lo justificare, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno.

Con lo que se demuestra igualmente Ciudadano Jefe de Sala, el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en los




útiles de trabajo, de la entidad de trabajo, y por ende se demuestra que las razones antes expuestas son suficientes para solicitar la calificación de despido justificado, ello de conformidad, repito, con lo dispuesto en el supra indicado Artículo 79, de la referida Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales, repito, f e i.

III
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
3.1.- Promuevo y hago valer en toda forma de derecho a mí representada, e l contenido del Expediente signado con el No. Exp. 051-2014-01-1381, contentivo de una primera solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por mi representada la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA C. A, en contra de esta misma trabajadora, es decir, de LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, por los mismos hechos de ausentismo laboral aquí delatados.

Con lo que se demuestra Ciudadana Inspectora del Trabajo, que son muy ciertos los hechos narrados y el derecho invocado a través del escrito de solicitud de Calificación de Faltas a que se contrae la presente controversia, ya que la trabajadora en referencia con los hechos a que se contrae la misma, incurrió en varias de las faltas graves previstas en el invocado en esa oportunidad artículo 79, literales f, e i, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que en las referidas fechas, repito, del 08 y 10 de Octubre del presente año (2014), esta Trabajadora se ausentó de sus labores de trabajo sin causa que lo justificare, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno.

Con lo que se demuestra igualmente Ciudadano Jefe de Sala, el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en los útiles de trabajo, de la entidad de trabajo, y por ende se demuestra que las razones antes expuestas son suficientes para solicitar la calificación de despido justificado, ello de conformidad, repito, con lo dispuesto en el supra indicado Articulo 79, de la referida Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales, repito, f e i.
IV
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE PROMUEVEN.
4.1.- Promuevo y hago valer en toda forma de derecho a favor de mi representada la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA





COMPAÑÍA ANONIMA, documento contentivo de BOLETA DE CITACIÒN, emitida por esa Inspectorìa con fecha 24/10/2014, ello, con ocasión a este nuevo procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas incoado por mi representada en fecha 23/10/2014, y entregada la misma a la Lic. Ibone Mendoza por esta trabajadora como prueba para ausentarse, la cual se explica por si sola y anexo a la presente original marcada con la letra A, constante de Un (1) folio útil, para su correspondiente verificación y análisis, y opongo a la demandada en toda forma de derecho, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Con lo que se demuestra Ciudadana Inspectora del Trabajo, que dicha Boleta de Citación, concatenado con la diligencia que al efecto realiza el Notificador para dar fe de haber practicado la misma, y con las dos (2) boletas que en original corren insertas al expediente a los folios del Treinta y Siete (37) al Treinta y Nueve ( 39), claramente se evidencia de la irregularidad cometida en el procedimiento, ya que al examinar estos documentos se observa, que no aparece quien entregó dicha boleta, ni su cédula, ni la hora en que esta fue entregada, ni mucho menos se indica quien recibió esta boleta, ni en que sitio, solo aparece una fecha (03/10/2014), pero que dicho sea de paso, informo a este honorable Despacho, que la misma fue puesta por esta Trabajadora al momento de entregarla, que le hizo tal observación.

Con lo que se demuestra Ciudadana Inspectora del Trabajo, la forma como se viene manejando esta trabajadora causándole consuetudinariamente perjuicio intencional o con negligencia grave a la entidad de trabajo, y por ende se demuestra que las razones antes expuestas son suficientes para solicitar la calificación de despido justificado, ello de conformidad, repito con lo dispuesto en el supra indicado Articulo 79, de la referida Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales, repito, f e i.

Ahora bien Ciudadano Juez, analizada y estudiada como ha sido la Providencia Administrativa impugnada, repito, concatenadamente con el contenido del escrito de pruebas que corre inserto a los autos que conforman el expediente, folios Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) nos encontramos:







PRIMERO: Que en este escrito de Promoción de Pruebas, no existe ningún Capitulo a través del cual se haya promovido el Principio de la Comunidad de la Prueba, pero que de ninguna manera a través de nada existe.

SEGUNDO: Que en este escrito de Promoción de Pruebas, se observa concretamente en la pagina inserta al folio Cuarenta y Tres (43), lo siguiente:

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE RATIFICAN.
2.1- Ratifico promuevo y hago valer en toda forma de derecho a favor de mi representada la Sociedad Mercantil, FARMACIA SALUD ARAIMA COMPAÑÍA ANONIMA, las comunicaciones (MEMORANDUM INTERNO), que le fueren proferidas en las referidas fechas del 08, y 10 de Octubre del presente año (2014), por la Licenciada Ibone Mendoza Directora General de esta Empresa, a la trabajadora LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, las cuales se explican por si solas…Siendo con esta frase que termina esta página. Con lo que pareciera que algo falta de vital importancia en la promoción de una prueba como lo es, el señalar lo que se pretende probar con esta.

TERCERO: Que en este escrito de Promoción de Pruebas, se observa concretamente en la página inserta al folio Cuarenta y Cuatro (44), lo siguiente:
IV.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE PROMUEVEN.
4.1- Promuevo y hago valer en toda forma de derecho a favor de mi representada la Sociedad…

Ciudadano Juez, resulta que estando así las cosas pareciera que aquí definitivamente se saltó un CAPITULO III.

CUARTO: Pero que no obstante, a lo supra expuesto, a esta Funcionaria pareciera que por algo se le ocurrió mencionar o hacer referencia a lo que de seguidas textualmente señalo….DE LA COMUNIDAD DE LAS





PRUEBAS: En este sentido esta Inspectora señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación de la Inspectorìa de analizar todas las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.

Ciudadano Juez, estando así las cosas, arrojadas del minucioso estudio realizado a tan aberrante, descarada y ladina decisión, lo que realmente ocurrió, fue que del escrito de promoción de pruebas presentado por mi para ser agregado a los autos y que este surtiera efectos legales correspondientes, se le sustrajo descaradamente una de sus tres (3) páginas, y se forjó de la misma manera este importante documento, siendo estas las razones y motivos que utilizaron para poder tomar tan aberrante decisión. Todo lo cual probare en la oportunidad legal correspondiente. Siendo estas las razones, repito una vez más, por lo que resulta forzoso concluir, que con dicha Providencia, se incurre flagrantemente, en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, definitivamente, apreció erróneamente los hechos, tal y como se desprende de las pruebas promovidas in comento.

Pero que así mismo, incurrió la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar equivocadamente los hechos, ya que tal como se evidencia de la providencia administrativa impugnada, la Inspectora del Trabajo, sin hacer ningún tipo de subsumiciòn jurídica, desechó el valor probatorio de las amonestaciones promovidas como pruebas, cuando textualmente señala:

…Al respecto esta Juzgadora las desecha en razón de que las documentales arriba señaladas fueron elaboradas por la Entidad de Trabajo solicitante y no están suscritas por la solicitada a quien se le opuso, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, y en la cual de su contenido no consta la firma de la solicitada, siendo ello violatorio al principio de Alteridad de la Pruebas, según el cual nadie puede constituir pruebas a favor de si mismo, ni creadas por esta sin la intervención de la parte afectada…Ciudadano Juez, con relación a ello, esta Juzgadora no menciona sino a su manera, de que las amonestaciones en referencia le fueron presentadas a esta trabajadora,





quien se negó a firmarlas como recibidas en presencia de los trabajadores que allí la suscriben en prueba de tal rebeldía por parte de esta trabajadora, de donde se desprende, que el órgano administrativo laboral valoró erróneamente los hechos.

En conclusión, ciudadano Juez, repito una vez más, resulta evidente que la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la dictar la ìrrita Providencia Administrativa Nº 2014-00845, en fecha 12/12/2014, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por mi representada la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA C. A, en contra de la ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en todas sus formas de manifestación, resultando afectado el elemento causal del acto recurrido, y en consecuencia estando revestido dicho acto de la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 20 ejsudem, y así solicitamos sea declarado expresamente por este Tribunal.

En virtud de los anteriores de los vicios de falso supuesto en que incurre el acto impugnado es por lo que solicito a este Honorable Juzgado que declare la NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00845, dictada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, e n fecha 12/12/2014, llevada en el expediente Nº 051-2014-01-01594, que declaró, repito, SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por mi representada la sociedad mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA C. A, en contra de la Ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVALO.

Del mismo modo, la parte recurrente denuncia EL ABUSO DE PODER, señalando lo siguiente:…Ha dicho un conocido autor:

…No le es dado a la Administración, al menos jurídicamente, hacer uso de una potestad, cuando el funcionario que asume la investidura del órgano titular de la potestad o competencia, por capricho, intuición o grosera arbitrariedad, se le ocurre no justificar las razones de hecho y de derecho que legitimen su actuación.





La legalidad no se satisface con el cumplimiento del requisito de la competencia. Hay una legalidad material y teleologica, además de formal. Diria que hay una legalidad causal o de la causa de todo acto administrativo. Si bien la potestad es titulo genérico de actuación, el acto administrativo de efectos particulares opera siempre como título específico de actuación concreta (art. 78, LOPA). Ha de existir, insoslayablemente, perfecta articulación entre ambos títulos. En caso contrario, el acto es susceptible de ser declarado nulo.

La legalidad causal exige (obligación) de la Administración, la prueba o demostración de que la potestad por la norma conferida, en determinada medida (competencia), ha sido ejercida causada, que tuvo legitimo para actuarla en el acto concreto…(Mejer E. Enrique. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo Pág. 254).

Como ha dicho el apuntado autor, la administración no es libre de apreciar la causa del acto dictado. Esta obligada por el principio probatorio. Y probar la causa del acto administrativo comporta para la administración una operación intelectual.

Finalmente, la parte recurrente en su escrito libelar solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 12/12/2014, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto incurrió en el falso supuesto de hecho, apoyado en hechos inexistentes y que fueron demostrados en el proceso de CALIFICACIÒN DE DESPIDO, lo cual aporta la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:..La abogada YAJAIRA SEIJAS actuando como apoderada judicial de la parte recurrente FARMACIA SALUD ARAIMA C. A, señala en primer lugar que la decisión impugnada fue dictada con fundamento en falsos supuestos de hecho,





aduciendo que la INSPECTORA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, presumió de hechos inexistentes por existentes, al proceder a declarar SIN LUGAR la mencionada Solicitud de Calificación de Faltas. Luego de una serie de citas doctrinarias y jurisprudenciales sobre el Falso Supuesto, alega la recurrente en su libelo de demanda que la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando textualmente señala:

…La presente solicitud tiene por fundamento principal las ausencias de la trabajadora solicitada, los días 08 y 10 de Octubre del 2014, sin haber consignado justificativo alguno, en la Entidad de trabajo solicitante.

Sigue citando la recurrente la decisión proferida por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro:

Finalmente examinado el presente procedimiento de calificación de faltas, siendo a la parte solicitante a quien le corresponde la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, por la cual consignó: En original, AMONESTACIÒN ESCRITA, emitidas por la ciudadana Ibone Mendoza, en su carácter de Director General de la entidad de trabajo, solicitante, a nombre de la trabajadora solicitada, de fechas 10/10/2014 y 08/10/2014, insertas a los folios 08 al 12, las cuales fueron desechadas. En el acto de contestación, la parte contraria, manifestó; En este estado interviene la parte solicitada y expone lo siguiente: niego, rechazo y contradigo, los alegatos expuestos por la representación patronal en la presente solicitud de la calificación de falta, puesto que si bien es cierto que el artículo 79 en su literal F establece tres faltas injustificadas en un lapso de 30 días. La referida entidad de trabajo en su solicitud solo hace mención a dos fechas de ausencia en fecha 8 y 10 de octubre del año en curso, así como las supuestas faltas establecidas en el literal I del mismo artículo de la normativa laboral vigente. Es todo, por lo tanto, se invirtió la carga de la prueba a tenor de lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 445 del Código de Procedimiento Civil.





f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes. Esta causal consiste en la no asistencia de la trabajadora a cumplir con su jornada de trabajo durante tres (03) o más días hábiles en el periodo de un (01) mes. En el curso de este procedimiento no consta prueba de que la trabajadora incurrió en este hecho, motivado a que la representación patronal, no consignó los medios probatorios correspondientes.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo: A criterio de quien decide, esta causal de despido, genérica, esta prevista en primer término, en caso de incumplimiento de las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo que rige la prestación de los servicios. Así pues, es necesario señalar que el incumplimiento reiterado del horario de trabajo es estimado causal de despido justificado, por constituir una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; sin embargo, se entiende por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (04) oportunidades, por lo menos en el lapso de un (01) mes, tal como lo establece el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) que tales hechos no fueron demostrados a este Despacho, ni se demostró el hecho adicional en perjuicio de la trabajadora que configura esta causal, es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por la trabajadora solicitada, ya que la representación de la entidad de trabajo FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, no consignó medios probatorios suficientes para demostrar sus alegatos, quedando en evidencia que la solicitada, no se encuentra incursa en la causales de despido justificado prevista en los literales f e i del artículo 79 de la LOTTT, en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar SIN LUGAR la presente solicitud, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa.

Ante tal decisión la hoy recurrente, FARMACIA SALUD ARAIMA C. A, en el libelo de demanda, señala que la Inspectora del Trabajo desconoce e ignora el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, e l derecho de jurisdicción o el derecho de petición constitucional, forma parte del derecho o garantía de la tutela judicial efectiva a que se refiere el





artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sigue apuntando la representación judicial de la parte actora que el derecho de petición trae consigo el deber de Jurisdicción del Estado, y por consiguiente el proceso que debe de terminar con una decisión que plasme la voluntad de la Ley al caso concreto, y que de conformidad con el artículo 2 Constitucional debe ser motivada, razonada congruente y no jurídicamente errónea. Continua refiriendo que la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso es el medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales ya administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley.

Lo señalado anteriormente, la recurrente lo relaciona con el enunciado Falso Supuesto de Hecho como vicio que afecta el elemento causal del acto impugnado y lo lleva a esta situación de que en la oportunidad en que se tramitó el procedimiento administrativo en la que tuvo lugar el acto aquí recurrido, específicamente en el lapso de promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 422, numeral 3 de la Ley Orgánica.

De acuerdo a ello la recurrente indica que en su escrito de pruebas presentado ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, en el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido Justificado, en el CAPITULO I, reprodujo el mérito favorable de los autos. En el CAPITULO II, ratifico promovió e hizo valer las comunicaciones (MEMORANDUM INTERNO), emitidas en fecha 08 y 10 de Octubre de 2014, por la Licenciada Ibone Mendoza Directora General de la empresa, a la trabajadora LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, y opone a la Trabajadora en toda forma de derecho, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre lo anterior la representación judicial de la actora señala en el referido escrito, que son muy ciertos los hechos narrados y el derecho invocado a través del escrito de solicitud de Calificación de Faltas a que se contrae la presente controversia, ya que la trabajadora en referencia con los hechos a que se contrae la misma, incurrió en varias de las faltas graves previstas en el invocado en esa oportunidad artículo 79, literales f,





e i, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que en tales fechas 08 y 10 de Octubre de 2014, la trabajadora se ausentó de sus labores de trabajo sin causa que lo justificare, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno.

Señala la actora, de esa manera al Inspector del Trabajo, que se demuestra el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en los útiles de trabajo, de la entidad de trabajo, y por ende se demuestra que las razones antes expuestas son suficientes para solicitar la calificación de despido justificado, ello de conformidad, con el artículo 79 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales f, e i.

Asimismo en dicho escrito de prueba, la hoy recurrente, el capitulo III, promovió el contenido del expediente signado con el No. Exp. 051-2014-01-1381, contentivo de una primera solicitud de calificación de faltas interpuesta por su representada la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, en contra de la misma trabajadora, LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, por los mismos hechos de ausentismo laboral que aquí alega.

En este punto, la actora sigue señalando a la Inspectora del Trabajo que se demuestre que son muy ciertos los hechos narrados y el derecho invocado a través del escrito de solicitud de calificación de faltas a que se contrae la controversia, ya que la trabajadora en referencia con los hechos a que se contrae, incurrió en varias de las faltas graves previstas en el invocado en esa oportunidad, artículo 79, literales f e i de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que en las referidas fechas 08 y 10 de Octubre de 2014, la trabajadora se ausentó de sus labores de trabajo sin causa que lo justificare, ni por si, ni a través de Apoderado Judicial alguno. También refiere que el perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en los útiles de trabajo, de la entidad de trabajo.

Esbozado lo planteado por la parte actora, esta representación judicial de la trabajadora LUISHANA RODRIGUEZ, analiza que el falso supuesto tendría lugar, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no





relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y en tal caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia Nº 336 del 16/03/2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 02292 del 26/02/2014).

Visto así, si la norma contempla como causal de despido, artículo 79 de la LOTTT, f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes…De acuerdo a la carga de la prueba es a la empresa solicitante de autorización de despido previo calificación, quien debe demostrar tal hecho, por consiguiente, si la representación de la empresa indica que se trata de los días 08 y 10 de Octubre de 2014, lo que implica que se está ante dos (2) días de ausencia, por tanto los hechos no se compadecen al supuesto legal de la mencionada norma, en consecuencia al no quedar demostrado en autos de la ausencia de tres (3) días injustificados, resulta claro que no puede ser subsumido al dispositivo legal, antes enunciado, por cuanto la norma alude a tres (3) días y no a dos (2) días, en consecuencia los hechos delatados no están comprendidos en el supuesto que regula la norma, por tanto la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, no incurriò en el vicio de falso supuesto de hecho en la Providencia Administrativa Nº 2014-00845 de fecha 11/12/2014, emanada de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y así debe ser observado por este honorable Tribunal.

La misma suerte corre los señalamientos de la parte actora, cuando indica que incurrió en el supuesto legal previsto en el artículo 79, literal i de la LOTTT, atinente a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Ello en el sentido que si el supuesto legal considera que son tres (3) días de ausencia injustificada para ser considerado como causas de despido, no puede entonces subsumirse los hechos planteados por la representación judicial de la actora como falta grave, pues no está contemplado en la norma que dos ausencias se considere como causa de despido.

Sobre lo anterior, se trae a colación una vez más, lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que es criterio reiterado, que el vicio de falso





supuesto puede configurarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

En efecto se inició el procedimiento administrativo por solicitud de la empresa para despedir previa calificación a la ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, alegando que dicha trabajadora de acuerdo a los hechos expuestos en su solicitud, incurrió en varias de las faltas graves previstas en el invocado en esa oportunidad, artículo 79, literales f e i de la LOTTT, toda vez que en las referidas fechas 08 y 10 de Octubre del 2014, la trabajadora se ausentó de sus labores de trabajo sin causa que lo justificare, ni por si, ni a través de Apoderado Judicial alguno.

De acuerdo a ello la recurrente indica que en su escrito de pruebas presentado ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro, en el procedimiento de solicitud de Calificación de Despido Justificado, en el Capitulo I, reprodujo el merito favorable de los autos. En el capitulo II, ratificó promovió e hizo valer las comunicaciones (MEMORANDUM INTERNO), emitidas en fecha 08 y 10 de Octubre 2014, por la licenciada Ibone Mendoza Directora General de la empresa, a la trabajadora LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, y opone a la Trabajadora en toda forma de derecho, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Con arreglo a las probanzas aportadas por la empresa solicitante de la calificación de despido, la Inspectoria del Trabajo en su resolución, dictaminó que desechaba sus documentales, por cuanto las amonestaciones escritas, por un lado no estaba firmada por la trabajadora, LUSHANA RODRIGUEZ, siendo que estaba suscrita por varios trabajadores en condición de testigos, no fueron promovidos para ratificar sus firmas.

En lo que respecta sobre la irregularidad de la boleta d e citación, el mismo hecho que la trabajadora haya comparecido a contestar en el procedimiento tramitado en la Inspectorìa del Trabajo, descarta la anulabilidad de la citación, pues al comparecer y defenderse la trabajadora,




está convalidando tal acto, además que no se está en presencia de que se haya causado alguna indefensión, pues ejerció el derecho a la defensa, por cuanto niega que haya trasgresión de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el análisis de la motivación de la providencia administrativa, ciertamente ello forma parte de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, sobre este aspecto los autores Humberto Bello Tabares, y Dorgi Jiménez en su texto Tutela Judicial Efectiva y otra Garantìas Constitucionales Procesales, Págs. 94 y ss., señala que (…) el operador de justicia al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, debe analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por el actor en su escrito que fueron rebatidos por el demandado al momento de ensayar su contestación o defensa, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes o que oficiosamente haya ordenado, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo, judicial, una vez fijados los hechos previo el análisis de los medios probáticas, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial. (…) el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica (…) La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad, garantiza el derecho a la defensa y de las partes es que puede controlarse la constitucionalidad de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales, pues el juzgador debe atenerse a la legalidad y argumentar las razones que lo llevaron a emitir su pronunciamiento (…).

En tal sentido, de acuerdo a las valoraciones que formuló el Inspector del Trabajo sobre los medios de prueba aportadas por la parte actora, este Tribunal debe considerar que si fueron argumentados, de acuerdo a la Ley y con el principio de la sana lógica de manera, que no se puede calificar la providencia administrativa que carece de motivación, o





que la premisa menor y mayor del silogismo de tal fallo es incongruente, pues los hechos concretos están subsumidos a las normas, como consecuencia del análisis probatorio. En consecuencia niega el alegato de la recurrente que exista violación del numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, por consiguiente debe ser desechado el vicio alegado por la parte actora que según presenta el lapso de promover y evacuación de pruebas de conformidad con el mencionado dispositivo legal.

Es así que niega, rechaza y contradice que la trabajadora LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, haya causado perjuicio material intencionalmente ni incurrió en negligencia grave en los útiles de trabajo, de la entidad de trabajo, y por ende no hay razones suficientes para solicitar la calificación de despido justificado, de conformidad, con el artículo 79 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales f e i.

Asimismo señala la recurrente que en dicho escrito de pruebas, en el capitulo III, promovió el contenido del expediente signado con el Nro. Exp. 051-2014-01-1381, contentivo de una primera solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por su representada la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA C. A, abogada Yajaira Seijas, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente FARMACIA SALUD ARAIMA C. A, en contra de la misma trabajadora LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, por los mismos hechos de ausentismo laboral que aquí alega, sobre esto, esta representación judicial de la trabajadora, alega que dicho expediente no constituye parte del thema decidemdum, por cuanto cada caso debe ser analizado de manera singular, de lo contrario se afectaria el derecho de acción y el derecho a la defensa, pues se pretende discriminar a la trabajadora por un anterior procedimiento del cual no consta que se le haya probado la falta de cual se le imputa, tratando de relacionar causas, diferentes. Es por todo los razonamientos expuesto que solicita a este Tribunal se declare SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo por la Abogada Yajaira Seijas actuando como apoderado judicial de la parte recurrente FARMACIA SALUD ARAIMA C. A…

Terminadas las exposiciones de las partes, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y la representación judicial de





la Beneficiaria de la Providencia Administrativa no consignó pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto, cursantes a los folios 16 al 49 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 23/10/2014 la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 15.155, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, COMPAÑÌA ANÒNIMA, interpuso Calificación de Faltas en contra de la ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.665.162, señalando en su escrito contentivo de dicha solicitud lo siguiente:…Que la trabajadora se desempeñaba como COORDINADORA DE EQUIPOS MEDICOS, dentro de una jornada ordinaria diaria de trabajo comprendida de lunes a jueves de 8:00 a m a 12:00 m, descanso de 12:00 m a 1:00 p m y 1:00 p m a 5:00 p m, e ingresó a ésta en fecha 19/11/2012, devengando un salario básico de Bs. 6.278,40 mensuales, con un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 12 días prestando servicios como trabajadora bajo las siguientes premisas: PRIMERO: El trabajador goza de inamovilidad laboral contenida en el Decreto de la República Bolivariana de Venezuela No. 639, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.310 de






fecha 09/12/2013. SEGUNDO: El trabajador incurrió en varias de las faltas graves a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, las contempladas en los literales f e i por el hecho que a continuación se expresa: La trabajadora en referencia, en las fechas del 08 y 10 de Octubre del presente año (2014), se ha venido ausentando de sus labores habituales de trabajo sin que lo justifiquen, tal y como se evidencia de las comunicaciones que le fueren proferidas en las referidas fechas, a esta trabajadora por la Licenciada Ibone Mendoza Directora General de la empresa, igualmente se constatan anexas a la solicitud de calificación de faltas documentales, contentivas de amonestaciones de fechas 10/10/2014 y 08/10/2014, reportes de entradas y salidas de fechas 07/10/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 29/09/2014, 30/09/2014, 07/10/2014, reporte de empleados por ficha, recibos de pago del periodo 01/10/2014 hasta el 15/10/2014, Liquidación de Vacaciones periodo 2012-2013, y su disfrute, Constancia de Registro de Trabajador, Horario de Trabajo: Administrativo, registro de entradas y salidas desde el 01/10/2014 hasta el 09/09/2014, RIF de la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, Certificado Electrónico de Solvencia del Seguro Social, Certificado de Registro de la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto, cursantes a los folios 50 al 54 y folios 60 y 61 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 24/10/2014 el ente administrativo admitió la Solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 15.155, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil





FARMACIA SALUD ARAIMA, COMPAÑÌA ANÒNIMA, contra de la ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.665.162, y que en esa misma fecha se emitieron las correspondientes boletas de notificación. Igualmente se constata la notificación de la ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, para que comparezca a la contestación, y se verifica la certificación de la notificación, así como la fijación de la oportunidad para el acto de contestación, e igualmente se constata Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO a las Procuradoras de Trabajadores. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la copia certificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto, cursante a los folios 55 y 56 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 06/11/2014 el ente administrativo levantó Acta, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, compareció al acto y diò contestación en los siguientes términos:…Negó, rechazo y contradijo los alegatos expuestos por la representación patronal en la Solicitud de Calificación de Faltas, puesto que si bien es cierto que el artículo 79 en su literal f establece tres faltas injustificadas en un lapso de 30 días. La referida entidad de trabajo en su solicitud solo hace mención a dos fechas de ausencia en fecha 8 y 10 de octubre del año en curso, así como la supuesta faltas establecidas en el literal I del mismo artículo de la normativa vigente. Del mismo modo se evidencia la intervención de la representación judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, COMPAÑÌA ANÒNIMA, quien señaló:…Que ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar correspondiente a la solicitud de apertura del procedimiento de Calificación de Falta señalada, así como las pruebas consignadas al momento de presentar la solicitud en referencia en consecuencia consignó original y constante de un folio útil los alegatos a que se contraen el artículo 422 numeral 2 de la LOTTT. Dejándose





constancia expresa en el acto, que el expediente contentivo del procedimiento de Calificación de Falta, concretamente en lo concerniente a la notificación de la ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, y dice supuestamente por cuanto sitien es cierto existe la diligencia del ciudadano notificador mediante el cual se deja sentado haber cumplido con esa, pero que también resulta cierto que la boleta consignada para dar fe de ello no señala quien la recibió y en que fecha, ni mucho menos en que lugar la recibió. Por lo que resulta forzoso concluir que existe una irregularidad en el proceso, todo lo cual se evidencia de la documentación que se señala y que está inserta a los folios 37 al 39 del expediente. Finalmente, concluida la contestación el ente administrativo dejó constancia de la apertura a pruebas en el procedimiento administrativo. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto, cursantes a los folios 57 al 59 y folios 151 al 155 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales, que la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, COMPAÑÌA ANÒNIMA, promovió pruebas en su oportunidad. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto, cursantes a los folios 62 al 65 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales, que la ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, promovió pruebas en su oportunidad. Y así se establece.





1.6.- Con relación a las copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto, cursantes a los folios 66 y 67 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo en fecha 11/11/2014 admitió las pruebas próvidas por las partes en procedimiento administrativo. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la copia certificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto, cursante al folio 68 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo en fecha 14/11/2014 levantó Acta, mediante la cual dejó constancia de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte accionada. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la copia certificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto, cursante al folio 69 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo en fecha 21/11/2014 dictó auto, dejando constancia del vencimiento del lapso de conclusiones, y que las partes no presentaron conclusiones, por lo que se remitió la causa a la fase de decisión. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a las copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto, cursantes a los folios 75 al 78 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales resultas de pruebas de informes requeridas a PLANSANITAS S. A, cuya información se constata que fue recibida por el ente administrativo en fecha 08/03/2015. Y así se establece.

1.10.- Con relación a las copia certificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto, cursante a los folios 79 y 80 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como de la incomparecencia del Ministerio Público, y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental la notificación a la ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO de la Providencia Administrativa Nº 2014-00845 dictada por la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 12/12/2012. Y así se establece.

2) De la Inspección Judicial.
2.1.- Con respecto a la Inspección Judicial cursante en el expediente, la cual se encuentra contenida en documento público, no impugnado por las partes, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el procedimiento administrativo curso por ante la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la causa signada bajo el Nro. 051-2014-01-01594, cumpliéndose todos los tramites legales y todos los actos procesales en tiempo útil, igualmente se constata que durante el procedimiento administrativo se cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa, es decir, las partes participaron en el procedimiento administrativo e hicieron uso de sus derechos. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el N° 2014 – 00845, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro





de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 12/12/2014 del expediente administrativo signado bajo el Nro. 051-2014-01-01594, cursante a los folios 70 al 74 del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.155, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, parte recurrente, mediante el Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar contentivo del Recurso de Nulidad, específicamente al vuelto del folio 06, denuncia lo siguiente:… Ahora bien, en el caso de autos, se observa sin lugar a dudas que la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió como esta lo señala a través de la Providencia Administrativa que se impugna, cuando textualmente señala:

…La presente solicitud tiene por fundamento principal las ausencias de la trabajadora solicitada, los días 08 y 10 de octubre del 2014, sin haber consignado justificativo alguno, en la Entidad de trabajo solicitante…

Finalmente examinado el presente procedimiento de calificación de faltas, siendo a la parte solicitante a quien le corresponde la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, por la cual consignó: En original, AMONESTACIÒN ESCRITA, emitidas por la ciudadana Ibone Mendoza, en su carácter de Director General de la entidad de trabajo, solicitante, a nombre de la trabajadora solicitada, de fechas 10/10/2014 y 08/10/2014, insertas a los folios 08 al 12, las cuales fueron desechadas. En el acto de contestación, la parte contraria, manifestó: En este estado interviene la parte solicitada y expone lo siguiente: niego, rechazo y contradigo, los alegatos expuestos por la representación patronal en la presente solicitud de la calificación de falta, puesto que si bien es cierto que el artículo 79 en su literal f establece tres faltas injustificadas en un lapso de 30 días. La





referida entidad de trabajo en su solicitud hace mención a dos fechas de ausencia en fecha 8 y 10 de octubre del año en curso, así como las supuestas faltas establecidas en el literal I del mismo artículo de la normativa laboral vigente. Es todo, por lo tanto, se invirtió la carga de la prueba a tenor de lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 445 del Código de Procedimiento Civil.

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes: Esta causal consiste en la no asistencia de la trabajadora a cumplir con su jornada de trabajo durante tres (03) o más días hábiles en el periodo de un (1) mes. En el curso de este procedimiento no consta prueba de que la trabajadora incurrió en este hecho, motivado a que la representación patronal, no consignó los medios probatorios correspondientes.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo: A criterio de quien aquí decide, esta causal de despido, genérica, esta prevista en primer termino, en caso de incumplimiento de las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo que rige la prestación de servicios. Así pues, es necesario señalar que el incumplimiento reiterado del horario de trabajo es estimado causal de despido justificado, por constituir una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; sin embargo, se entiende por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (04) oportunidades, por lo menos en el lapso de un (01) mes, tal como lo establece el artículo 38 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (ROLOT) y siendo que tales hechos no fueron demostrados a este Despacho, ni se demostró el hecho adicional en perjuicio de la trabajadora que configura esta causal, es obligatorio para esta Juzgadora tener como cierto lo alegado por la trabajadora solicitada, ya que la representación de la entidad de trabajo FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, no consignó medios probatorios suficientes para demostrar sus alegatos, quedando en evidencia que la solicitada no se encuentra incursa en las causales de despido justificado prevista en los literales f e i del artículo 79 de la LOTTT, en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar SIN LUGAR la presente solicitud, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa.






Igualmente, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar contentivo del Recurso de Nulidad, específicamente al vuelto del folio 09, denuncia lo siguiente:… EL ABUSO DE PODER, y aduce que ha dicho un conocido autor:

…No le es dado a la Administración, al menos jurídicamente, hacer uso de una potestad, cuando el funcionario que asume la investidura del órgano titular de la potestad o competencia, por capricho, intuición o grosera arbitrariedad, se le ocurre no justificar las razones de hecho y de derecho que legitimen su actuación.

La legalidad no se satisface con el cumplimiento del requisito de la competencia. Hay una legalidad material y teleologica, además de formal. Diría que hay una legalidad causal o de la causa de todo acto administrativo. Si bien la potestad es titulo genérico de actuación, el acto administrativo de efectos particulares opera siempre como título específico de actuación concreta (art. 78, LOPA). Ha de existir, insoslayablemente, perfecta articulación entre ambos títulos. En caso contrario, el acto es susceptible de ser declarado nulo.

La legalidad causal exige (obligación) de la Administración, la prueba o demostración de que la potestad por la norma conferida, en determinada medida (competencia), ha sido ejercida causada, que tuvo legitimo para actuarla en el acto concreto…(Mejer E. Enrique. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo Pág. 254).

Como ha dicho el apuntado autor, la administración no es libre de apreciar la causa del acto dictado. Esta obligada por el principio probatorio. Y probar la causa del acto administrativo comporta para la administración una operación intelectual…

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma.




En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.

La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).

Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-

A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:

Requisitos que debe contener un Acto Administrativo.

Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:

1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;




3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
6.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
7.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
8.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):

a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las
formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).



a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.

a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.




Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:
- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).

Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:

SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.

Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien




procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.

Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).

No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el
deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata





partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).

Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:

… “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)




Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.

La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181)

En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, previamente señalada y especificada la función del Juez (a) actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:

1) Con relación a la denuncia formulada por la parte recurrente acerca de que el acto administrativo contiene Vicio en la causa por Falso Supuesto, previamente esta sentenciadora hace referencia a lo que la doctrina jurisprudencial ha establecido sobre este particular.

Así, la Sala Político Administrativa ha dicho: respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, los cuales son, el falso





supuesto de hecho, interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00970 del 07/08/2012).

En sintonía, con lo anteriormente esgrimido, así como del análisis de los hechos alegados por la parte recurrente en lo referido al vicio de falso supuesto, y del análisis de la Providencia Administrativa, cursante a los folios 70 al 74 del expediente, específicamente en los folios 73 y 74 del CAPITULO IV, titulado PARTE MOTIVA, observa esta sentenciadora que la Funcionaria del Trabajo, señala lo siguiente:…Analizadas las pruebas cursantes en autos, pasa de seguidas esta Inspectorìa a determinar si los hechos que constituyen el objeto de esta solicitud configuran las causales de despido tipificada en los literales f e i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

La presente Solicitud tiene por fundamento principal la ausencia de la trabajadora solicitada, los días 08 y 10 de Octubre de 2014, sin haber consignado justificativo alguno, en la Entidad de Trabajo solicitante.

Finalmente examinado el presente procedimiento de Calificación de Faltas, siendo a la parte solicitante a quien le correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, por la cual consignó: En original,





AMONESTACIONES ESCRITAS, emitidas por la ciudadana Ibone Mendoza, en su carácter de Director General de la entidad de Trabajo solicitante, a nombre de la trabajadora solicitada, de fechas 10/10/2014 y 08/10/2014, inserta a los folios 08 al 12, las cuales fueron desechadas. En el acto de contestación, la parte contraria, manifestó: En estado interviene la parte solicitada y expone lo siguiente: niego, rechazo y contradigo los alegatos expuestos por la representación patronal en la presente solicitud de la Calificación de Falta, puesto que si bien es cierto que el artículo 79 en su literal f establece tres faltas injustificadas en el lapso de 30 días. La referida entidad de trabajo en su solicitud solo hace mención a dos fechas de ausencia en fechas 08 y 10 de octubre del año en curso, así como las supuestas faltas establecidas en el literal I del mismo artículo de la normativa laboral vigente. Es todo., por lo tanto, se invirtió la carga de la prueba a tenor de lo establecido en los artículos 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 445 del Código de Procedimiento Civil.

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes: Esta causal consiste en la no asistencia de la trabajadora a cumplir con su jornada de trabajo durante tres (03) o más días hábiles en el periodo de un (01) mes. En el curso de este procedimiento no consta prueba de que la trabajadora incurrió en este hecho, motivado a que la representación patronal, no consignó los medios probatorios correspondientes.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo: A criterio de quien aquí decide, esta causal de despido genérica, está prevista en primer término, en caso de incumplimiento de las cláusulas del contrato individual o colectivo de trabajo que rige la prestación de los servicios. Así pues, es necesario señalar que el incumplimiento reiterado del horario de trabajo es estimado causal de despido justificado, por constituir una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; sin embargo, se entiende por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (04) oportunidades, por lo menos en el lapso de un (01) mes, tal como lo establece el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), y siendo que tales hechos no fueron demostrados a este Despacho, ni se demostró el hecho adicional en perjuicio de la trabajadora que configurara esta causal, es obligatorio para esta Juzgadora tener como





cierto lo alegado por la trabajadora solicitada, ya que la representación de la Entidad de Trabajo FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A, no consignó medios probatorios suficientes para demostrar sus alegatos, quedando en evidencia que la solicitada no se encentra incursa en las causales de despido justificado prevista en los literales f e i del artículo 79 de la LOTTT, en consecuencia este Órgano Administrativo debe declarar SIN LUGAR la presente solicitud, y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa….

Así las cosas, concluye esta sentenciadora que la Funcionaria del Trabajo al emitir el acto administrativo objeto de la presente impugnación, no incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO, es decir, no incurrió en el FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que su decisión no fue fundamentada en hechos inexistentes, o en hechos que hayan ocurrido de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; de hecho la apreciación y la valoración del acervo probatorio se efectuó conforme a los hechos alegados en el procedimiento administrativo, tampoco la Inspectora del Trabajo incurrió en el FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene, ya que ciertamente del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso se constata que la ciudadana LUISHANA VIRGINIA RODRIGUEZ RAVELO, no se encontraba inmersa en las causales de despido justificado dispuestas en los literales f e i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho denunciados por la parte recurrente. Y así se establece.

2) Con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente acerca del ABUSO DE PODER, previamente esta sentenciadora hace referencia a lo que la doctrina ha establecido sobre este particular.

Así las cosas, al respecto en doctrina Víctor Rafael Mendible expresa:

…El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base





al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario respecto a la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictarlo.

Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la ley, utilizando tal atribución de manera indebida para destruir la verdad, o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona. El abuso de poder requiere siempre la prueba de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente, sus competencias para falsear la verdad, y obtener un resultado determinado. El basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto.

En sintonía con lo anteriormente señalado, y del análisis del expediente administrativo cursante a los autos, pudo constatar esta juzgadora que la parte recurrente no demostró la intención de la funcionaria del trabajo de valerse de su competencia para falsear la verdad, en consecuencia, esta juzgadora considera improcedente el vicio de Abuso de Poder aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JAEN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA SALUD ARAIMA, C. A contra la Providencia Administrativa N° 2014-00845, de fecha 12/12/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en el Expediente Número 051-2014-01-01594. Y así se decide.




De conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL