REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal   Primero  de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, veinticinco  (25) de enero de dos mil dieciocho  (2018)
 
207º y 158º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-N-2014-000006
 
ASUNTO 			: FP11-N-2014-000006
 
 
 
IDENTIFICACIÓN   DE   LAS   PARTES:
 
 
PARTE    RECURRENTE:  Sociedad   Mercantil  CONTROL  Y  SEGURIDAD,  C.  A  (CONSECA),  empresa  debidamente  inscrita  por  ante  el  Registro   Mercantil  Primero   de  la  Circunscripción  Judicial  del   Estado  Bolívar  con  sede  en  Puerto  Ordaz,  en  fecha  15/07/2008, la  cual  quedó  anotada  bajo  el  Nro.  42,  Tomo 38-A-Pro.       
 
 
APODERADOS   JUDICIALES   DE   LA   PARTE   RECURRENTE:  Ciudadanos   WILLIAMS  ROSAL  VALLE,  VICENTE  PAUL  MOREY  BEJARANO  Y  ERNESTO   LUIS  DEL  VALLE  HURTADO  VILLALOBOS,  abogados  en  ejercicio,  de  este  domicilio,  inscritos  en  el  Inpreabogado   bajo   los   Nros.  97.777,   174.219  y   182.902,   respectivamente.    
 
 
PARTE   RECURRIDA: INSPECTORÍA   DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO DE   PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÌVAR.
 
 
BENEFICIARIO    DE     LA    PROVIDENCIA    ADMINISTRATIVA: Ciudadano  YONY  JAVIER  NARVAEZ,  venezolano,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  14.790.575. 
 
 
MOTIVO: RECURSO   DE   NULIDAD   POR   RAZONES   DE   ILEGALIDAD  CONTRA   EL  ACTO    ADMINISTRATIVO   CONTENIDO  EN LA  PROVIDENCIA     ADMINISTRATIVA   Nº  2013-00395  de  fecha  01/08/2013,  EXP.  Nº  051-2013-01-00081.
 
 
 
 
 
 
 
            Visto,  que  de  una  revisión   efectuada   minuciosamente  a  la  presente  causa,  constata  esta  juzgadora  que  al  folio  51  cursante  en  la  segunda   pieza  del   expediente, este  Tribunal  negó  la  solicitud  de  fecha  11/07/2017  realizada   por  la  representación  judicial   de  la   parte  recurrente,  mediante  la  cual  peticiono   que  se  efectuara  la  notificación  del  ciudadano  FREDDY  IBARRA URABAC,  abogado  en  ejercicio,  de  este  domicilio,   inscrito  en  el IPSA  bajo  el  Nro.  92.519, en  su  supuesta  condición  de  apoderado  judicial  del  ciudadano  YONY  NARVAEZ, mayor  de  edad, titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro. 14.790.575, parte  Beneficiaria  de  la  Providencia  Administrativa,  ello  debido  a  que  tal  carácter  no  fue  demostrado  a  los  autos  por  la  parte  recurrente.  
 
 
           Igualmente,  verifica  esta  sentenciadora  de  la  revisión  realizada  a  la  presente  causa,  que  cursa  al  folio  186  de  la  primera  pieza  del  expediente,  solicitud  de  Certificación  de  Reenganche  realizada  por  la  representación  judicial  de  la  parte  recurrente  en  fecha  13/05/2015  a  la  Inspectorìa  del  Trabajo  Alfredo  Maneiro  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar, y  consignada  a  los  autos,  con  motivo  del  Despacho  Saneador  ordenado  por  este  Tribunal, y que  con  ocasión  a  dicha  consignación  este  Juzgado  admitió  en  fecha  26/05/2015  el  presente  Recurso  de  Nulidad,  y  ordenó  las  respectivas  notificaciones, lo  cual  se  verifica  a  los  folios  195  al  201  de   la   primera  pieza   del  expediente.
 
 
           En  fecha  13/07/2015,  la  Secretaria  de  Sala   certificó  la  notificación  de  la  Inspectorìa  del Trabajo,  a  través  de  la  cual   dejó  constancia  que dicho  ente  administrativo   fue notificado  en  fecha  08/07/2015,  lo  cual  se  constata  a  los   folios   212  y  213  de  la  primera   pieza  del  expediente,  siendo  el   caso  que  a  la  fecha   de  hoy  veinticinco  (25)  de  enero  de 2018,  el  ente  administrativo  no  ha  remitido  ni  copias  certificadas  del  expediente  administrativo,  ni  mucho  menos  la  Certificación   del  Cumplimiento  Efectivo   de   la  Orden   de   Reenganche  y  la  Restitución  de  la  Situación  Jurídica  Infringida   requerida  en  el  numeral  9   del   artículo  425  de  la   Ley  Orgánica   del  Trabajo,  Los  Trabajadores  Y  Las  Trabajadoras.               
 
 
           En  sintonía  con  lo  anteriormente  señalado  es  imperante  para  esta   juzgadora  traer  a  colación  lo  que  la  sentencia  Nro.  1.063  de  fecha  05/08/2014,  emanada  de  la  Sala  Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  ha establecido  al  respecto,  así   tenemos  lo  siguiente:
 
 
 
 
 
        … Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
 
 
 
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
 
 
 
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
 
 
 
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no  se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente 
 
 
 
 
 
 
caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
 
 
 
  En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
 
    
 
  Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
 
 
  En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de   la   publicación  del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley 
 
 
 
 
 
 
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
 
 
 
         Igualmente,  el  artículo  41  de  la  Ley  Orgánica  de  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa  en  su  primer  párrafo  establece  lo  siguiente:
 
 
         …Toda  instancia  se  extingue  por  el  transcurso  de  un  año  sin  haberse  ejecutado  ningún  acto  de  procedimiento  por  las  partes,  salvo  que  el  acto  procesal  siguiente  le  corresponda  al  Juez  o  Jueza,  tal como  la  admisión  de  la  demanda,  la  fijación  de  la  audiencia  y  la  admisión  de  pruebas….
 
 
            Así  las  cosas,  constata  esta  Juzgadora  que  desde  13/07/2015,  la  Secretaria  de  Sala   certificó  la  notificación  de  la  Inspectorìa  del Trabajo,  a  través  de  la  cual   dejó  constancia  que  dicho  ente  administrativo   fue notificado  en  fecha  08/07/2015,  lo  cual  se  constata  a  los   folios   212  y  213  de  la  primera   pieza  del  expediente,  siendo  el   caso  que  a  la  fecha   de  hoy  veinticinco  (25)  de  enero  de 2018,  el  ente  administrativo  no  ha  remitido  ni  copias  certificadas  del  expediente  administrativo,  ni  mucho  menos  la  Certificación   del  Cumplimiento  Efectivo   de   la  Orden   de   Reenganche  y  la  Restitución  de  la  Situación  Jurídica  Infringida   requerida  en  el  numeral  9   del   artículo  425  de  la   Ley   Orgánica   del  Trabajo,  Los  Trabajadores  Y  Las  Trabajadoras,  por  lo  que  ha  transcurrido  mas  de  un  (1)  año,  sin  que  el  ente  administrativo,  ni  el  recurrente  hayan  consignado  la  respectiva  certificación, en  tal  sentido,  es forzoso  para  esta sentenciadora  con  fundamento  en  la  sentencia  vinculante  emanada  de  la  Sala  Constitucional  del  Tribunal Supremo  de  Justicia,  y  aquí   antes referida   declarar   la   Perención. Y  ASÍ  SE  DECIDE.              
 
 
            De   conformidad  con  el  artículo  98  del  Decreto  Con  Rango,  Valor  Y  Fuerza  de  Ley Orgánica  de  la  Procuraduría   General  de  la  República,    se  ordena    la   notificación   de   la  presente  sentencia  a  la  Procuraduría  General  
 
 
 
 
 
 
de  la  República,  transcurrido  el  lapso  de  ocho  (08)  días  hábiles,   contados  a  partir  de   la  consignación  en  el  expediente  de   la  respectiva  constancia,  se  tiene  por  notificada  y  se  inicia  el  lapso  para  la  interposición  del  recurso  de  apelación.  Líbrese  el  Oficio  correspondiente.  
 
 
 
LA    JUEZA    PRIMERA   DE   JUICIO
 
 
ABOG.  MARIBEL   DEL   VALLE   RIVERO   REYES.
 
 
 
                                                              EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
                                                                       
 
                                                                         ABOG.  NESTOR  VIDAL.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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