REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PARTES INTERVINIENTES:


DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL MARIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.553.144 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: JESÚS ANDRES DURAN ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 181.060 y de este mismo domicilio.


DEMANDADO: AGUSTIN ENRIQUE PEDROSA BENAVENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.082.482 y de este domicilio.


MOTIVO: DESALOJO



ANTECEDENTES

El día 30/06/2017 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido a este despacho, escrito que contiene demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL MARIN RODRIGUEZ contra el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE PEDROSA BENAVENTE.

El día 06/07/2017 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda advirtiéndose a las partes que el procedimiento a seguirse es el contenido en el artículo 859, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

El día 14/07/2017 el alguacil de este Tribunal dejó constancia expresa de que el demandado de autos se negó a firmar la compulsa por lo que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar por Secretaría boleta de notificación. Cursa al folio 59 certificación hecha por el Secretario de este despacho en el cual se lee que el ciudadano Agustín Enrique Pedrosa Benavente manifestó que no iba a recibir nada y que eso lo iba a firmar su abogado.

En fecha 17/10/2017 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual señala expresamente:

“… en fecha 30 de Junio del 2017 interpuso la demanda mi representado, en fecha se la cito legalmente y el lapso para que tuviera lugar su contestación venció en fecha 03/10/2017 como no contesto tenía entonces este tan solo cinco días para que promoviera pruebas el cual no promovió ninguna y el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 11/10/2017; en consecuencia le (sic) teniendo claro un cómputo por esta representación judicial pido a este tribunal deje sin efecto el computo solicitado y le solicito muy respetuosamente que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem en vista de que aplica la confesión ficta …”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de demanda señala:

Que en fecha 06/05/2014 convino en celebrar un contrato de arrendamiento comercial con el ciudadano Agustín Enrique Pedrosa Benavente.

Que el presente caso se trata de una demanda por desalojo que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial el cual se encuentra ubicado en la avenida Menca de Leoni, Barrio Nueva República I, s/n, parroquia Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que cuando se celebró el contrato lo firmaron por dos (2) locales comerciales de cuarenta metros cuadrados (40 mts) cada local.

Que dichos locales son de su propiedad conforme consta del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 01 de junio de 2000 y donde funciona actualmente una panadería privada denominada PANIFICADORA FRANCHESKA PEDROZA F.P., RIF. 0 60824823 y el canon de arrendamiento inicialmente fue de Bs. 4.000,00.

Que de los locales que fueron arrendados ya uno fue entregado pero se niega a entregar el otro local el cual está destinado al uso comercial.

Que en el contrato de arrendamiento comercial se le fijó un período de duración de un año, es decir, que era un contrato a tiempo determinado que luego fue prolongado por un año ajustando el canon cada seis (6) meses tomando en consideración el alto índice inflacionario que sufre el país actualmente.

Que los seis (6) meses se contabilizarían a partir del día 06/04/2015 por la cantidad de Bs. 5.000,00 mensual y posteriormente durante los seis (6) meses restantes el canon era de Bs. 6.000,00.

Que decidió de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial notificarle sobre la prórroga legal sobre el cual tiene derecho y éste rechazó la misma actuando de manera grosera e irrespetuosa.

Que al momento de vencer el contrato que era por tiempo determinado y al no lograr alcanzar un acuerdo para la regulación o fijación de un nuevo canon de arrendamiento automáticamente pasa a ser un contrato por tiempo indeterminado y la acción idónea es la acción por desalojo, ya que se encontraba vencida la prórroga legal.

Que tomó la decisión de vender el inmueble de conformidad con el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en Gaceta Oficial Nº 40.419 de fecha 23/05/2014 y al momento de notificar al demandado se puso furioso y se negó a firmar la notificación, lo que se puede interpretar como un rechazo a la oferta, lo que le da la libertad para proceder al desalojo.

Que en fecha 23/09/2016 presentó la solicitud por ante la Notaría Segunda de la notificación de la venta y en fecha 10/10/2016 se trasladó la funcionaria y encontró a la ciudadana Dona Francheska Pedroza Actuares, hija del demandado, a quien se le leyó la notificación y se negó a firmarla.

Que acude para demandar por acción de desalojo al ciudadano Agustín Enrique Pedrosa Benavente de conformidad con el artículo 2, artículo 26 y el artículo 40 literales a), b), g), i) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en Gaceta Oficial Nº 40.419 de fecha 23/05/2014 y con fundamento en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento comercial para lo cual pide sea condenado y se decrete el desalojo del inmueble y que le sea acordada la devolución y entrega material del mismo.

ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
De la solicitud de confesión ficta

El presente juicio contiene una demanda de desalojo de local comercial cuya tramitación quedó fijada en el auto de admisión de fecha 06/07/2017, esto es, conforme al procedimiento oral contenido en el artículo 859, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

Es oportuno señalar el contenido de los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente:

“Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.428 de fecha 29/08/2003 de la manera siguiente:

“… Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal …”


De las normas procesales y de la jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende que existen tres elementos que deben ser concurrentes para que proceda la confesión ficta, esto es: 1.) que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados para ello, 2.) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 3.) que nada pruebe que le favorezca.

Ahora bien, observa este Sentenciador que el día 02/08/2017 quedó citado el demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Adjetiva Civil comenzando a correr el plazo para dar contestación a la demanda a partir del día siguiente a esa fecha quedando vencido dicho lapso el día 03/10/2017 y a partir del día siguiente a esa fecha comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 procesal el cual venció el día 11/10/2017. De las actas procesales no se observa que el demandado de autos haya dado contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que se cumple en este caso dos de los elementos concurrentes anteriormente señalados.

Pasa ahora a establecer este Juzgador si procede o no el tercer elemento concurrente, esto es, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

SINTESIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ahora bien, en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definir como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba suponen lo conducencia de ésta para llevar al Juez a la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone, se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Lo cual quiere decir que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la afirmación de los hechos tienen la carga de probar esas afirmaciones.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la carga de la prueba entre las partes, como aquella cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
(subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas por la parte accionante, con el objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así pues tenemos:

De conformidad con el artículo 864 de la Ley Adjetiva Civil si el demandante no acompaña junto con el libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga ni presenta la lista de los testigos que deben rendir sus declaraciones en el debate oral, no se le admitirán dichas pruebas después durante el proceso. En el presente caso el demandante de autos presentó con el libelo de demanda las siguientes pruebas documentales:

• Copia simple de título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 01/06/2000 a favor del ciudadano Carlos Rafael Marín sobre un inmueble para habitación constituido por una casa de dos plantas ubicado en la avenida Menca de Leoni, barrio Nueva República, s/n de esta ciudad (fls. 7 al 9).
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Carlos Rafael Marín Rodríguez y Agustín Enrique Pedroza Benavente sobre dos (2) locales comerciales ubicados en la avenida Menca de Leoni, barrio Nueva República, s/n, parroquia Sabanita, Ciudad Bolívar, estado Bolívar (fls. 16 al 17).
• Original de solicitud de notificación de prórroga legal hecha al ciudadano Agustín Enrique Pedroza Benavente por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar presentada por el ciudadano Carlos Rafael Marín Rodríguez en fecha 16/05/2016 (fls. 23 al 28).
• Original de solicitud de notificación de preferencia ofertiva hecha al ciudadano Agustín Enrique Pedroza Benavente por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar presentada por el ciudadano Carlos Rafael Marín Rodríguez en fecha 23/09/2016 (fls. 36 al 38).

En cuanto al título supletorio de fecha 01/06/2000:

El título supletorio constituye un instrumento administrativo de carácter público que al no ser impugnado por la contraparte adquiere valor probatorio. Dicho instrumento contiene una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, toda vez que en él se dejan a salvo los derechos de terceros.

Este documento administrativo es un instrumento supletorio del documento de propiedad que debe versar sobre un determinado bien inmueble y su contenido y eficacia recae sobre las bienhechurias que aparecen descritas en él a favor de la persona o personas que lo solicitan; en el presente caso, se observa que el título supletorio de fecha 01/06/2000 fue evacuado a favor del demandante Carlos Rafael Marín y revela el derecho de propiedad que tiene el mismo sobre un inmueble para habitación constituido por una casa de dos plantas, en la planta baja de tres (3) locales comerciales con sus respectivas puertas santamarías y en la planta superior de cuatro (4) dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina y un (1) baño, ubicada en la avenida Menca de Leoni, barrio Nueva República s/n de esta ciudad.

Dicho instrumento no fue desvirtuado por la contraparte y lleva a la convicción de este Jurisdicente de que el inmueble descrito es propiedad del accionante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio para demostrar la existencia del local que hoy se pretende desalojar. Así se decide.
En cuanto al contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de demanda, el Tribunal observa:

El contrato de arrendamiento constituye un instrumento privado reconocido que al no ser impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente adquiere valor probatorio. Cursa a los folios 16 al 17 el contrato de arrendamiento que contiene la relación contractual entre los ciudadanos Carlos Rafael Marín Rodríguez y Agustín Enrique Pedroza Benavente sobre dos (2) locales comerciales ubicados en la avenida Menca de Leoni, barrio Nueva República, s/n, parroquia Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar en el cual se lee que es el mismo inmueble identificado en el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 01 de junio del 2000.

Dicho contrato de arrendamiento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de notificación de prórroga legal se observa:

Cursa a los folios 23 al 28 la notificación de prórroga legal hecha al ciudadano Agustín Enrique Pedroza Benavente por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar presentada por el ciudadano Carlos Rafael Marín Rodríguez en fecha 16/05/2016. Dicha documentación constituye un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido que da fe de su contenido salvo prueba en contrario. Dicho documento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1381 del Código Civil le otorga valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de notificación de preferencia ofertiva, el tribunal advierte:

Cursa a los folios 36 al 38, solicitud hecha al ciudadano Agustín Enrique Pedroza Benavente por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar presentada por el ciudadano Carlos Rafael Marín Rodríguez en fecha 23/09/2016 de preferencia ofertiva para la venta del inmueble objeto del presente litigio.
Dicha solicitud al igual que el anterior constituye un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido que da fe de su contenido salvo prueba en contrario. Dicho documento no fue impugnado ni tachado por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil y produce en este Sentenciador un indicio del tiempo de ocupación que tiene el demandado en el inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.

Hecha la valoración del material probatorio aportado a las actas procesales del presente juicio de desalojo el Tribunal procede a establecer las siguientes argumentaciones previas a la decisión lo cual hace a continuación:

El demandante de autos alega que invoca el desalojo por los literales a), b), g), i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y alega más adelante en su escrito de demanda que las causales por las cuales invoca el desalojo es: 1.) el vencimiento del contrato y que no hay renovación o acuerdo en fijar un nuevo canon de arrendamiento; 2.) que el arrendatario dejó de cancelar más de dos (2) cánones; 3.) que el arrendatario destinó el local a usos deshonestos, al consumo público de alcohol en forma descarada; 4.) que el arrendatario ha ocasionado deterioros mayores que los provenientes al uso normal; y 5.) que el arrendatario incumplió con las obligaciones que le correspondían conforme a la Ley y al contrato.

Ahora bien, a los fines de examinar lo alegado por el actor es necesario revisar si el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es un contrato a tiempo determinado o indeterminado. Al respecto es oportuno señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 556 de fecha 11 de julio de 2016:

“… En efecto, referente al argumento de la solicitante, acerca de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, considera esta Sala que tal argumento es improcedente, dado que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e incluso a tenor del artículo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento de Uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1993/2014, caso: “Hola Modas, S.A.)”
Asimismo, debe indicarse que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1993/2014, caso: “Hola Modas, S.A.)” …”

Al revisar las actas procesales este Juzgador encuentra que el accionante de autos en su escrito de demanda alegó que en el contrato de arrendamiento se fijó un período de duración de un (1) año a partir del día 06/04/2014 que vencería el 06/04/2015 conforme a la cláusula segunda del referido contrato y que luego de ese contrato prolongaron mutuamente y firmaron “un documento anexo Nº 1”, el cual no cursa a los autos del expediente, documento que no puede ser considerado por este Juzgador como existente y no puede examinar su contenido dada su inexistencia en la presente causa; de manera que, a juicio de quien suscribe este fallo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tuvo su vigencia hasta el día 06/04/2015 fecha a partir de la cual el arrendador debió considerar la aplicación del artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto no hubo renovación del contrato.

De manera que aun cuando el arrendatario no cumpliera con los requisitos exigidos por la citada norma arrendaticia, el arrendador debía otorgarle la prórroga legal correspondiente a partir de la fecha de vencimiento del contrato inicial ya que operaba a su favor, de pleno derecho, dicha prórroga legal aunque no haya sido fijado dentro de las cláusulas del contrato. Así lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11/03/2016, expediente Nº 15-1373:

“… Por su parte, el artículo 38 eiusdem, dispone.
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
2. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
3. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
4. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.

En virtud de la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala, que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes.

(…)

Por vía de consecuencia, esta Sala constata que tal como lo estableció la sentencia accionada, la prórroga legal opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable …

(…)

De allí que, al observarse que es un hecho admitido por las partes que la relación arrendaticia duró dieciséis años, le correspondía a la arrendataria una prórroga de tres (3) años, operando la misma de pleno derecho no se requería la notificación a la arrendataria, quedando por tanto, el arrendatario en posesión de la cosa arrendada y en continuidad del contrato por ese lapso …”

Así pues, de acuerdo con el citado criterio jurisprudencial, la notificación al arrendatario no es necesaria, no es relevante en estos casos por cuanto el derecho a la prórroga legal surge de pleno derecho y comienza a correr a partir del día siguiente al vencimiento del contrato. Del mismo modo considera este Juzgador lo que el legislador advierte en el artículo 26 (derogado 38) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado mientras dure el lapso de la prórroga legal.

Ahora bien, de acuerdo con lo expresado por el accionante y de la revisión de las actas procesales, la relación arrendaticia para el momento de la interposición de la presente demanda tenía una duración de tres (3) años y tres meses, correspondiéndole como prórroga legal el lapso de un (1) año; dicha prórroga legal, al no haberse producido renovación alguna del contrato, comenzó a transcurrir de pleno derecho a partir del día 06/04/2015 venciendo en fecha 06/05/2016. De manera que durante el tiempo que duró la prórroga legal el contrato continuaba siendo un contrato a tiempo determinado.

Al respecto señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 556 de fecha 11 de julio de 2016 lo siguiente:

“… En efecto, referente al argumento de la solicitante, acerca de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, considera esta Sala que tal argumento es improcedente, dado que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e incluso a tenor del artículo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento de Uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1993/2014, caso: “Hola Modas, S.A.)”

Asimismo, debe indicarse que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1993/2014, caso: “Hola Modas, S.A.)”

De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional una vez vencido el lapso de la prórroga legal el arrendador puede exigir la entrega del inmueble a través del ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y no a través de una demanda de desalojo como lo pretende el actor. El demandante califica su pretensión como una demanda de desalojo por considerar que pasó de ser un contrato a tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado pero lo cierto es que estamos en presencia de un contrato a término fijo que venció el 06/05/2016, por lo que en virtud del principio iura novit curia la acción que debe interponerse en estos casos es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento y no la de desalojo que procede para los contratos de arrendamiento verbales o aquellos escritos pero sin determinación de tiempo.

Observa este Jurisdicente que existe ambigüedad en la pretensión del accionante que obliga a este sentenciador a establecer que lo que pretende el actor es el cumplimiento del contrato de arrendamiento en virtud de que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, destinó el local a usos deshonestos y le ocasionó al inmueble deterioros mayores al uso normal y pretende que le sea entregado el inmueble al vencimiento del término contractual. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, se advierte que al no dar respuesta a la notificación de prórroga legal ni de preferencia ofertiva hecho por el arrendador y, por efecto de la confesión ficta en que incurrió el arrendatario al no dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna que le favorezca se debe considerar como un hecho cierto que el demandado incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, que dedicó el inmueble a usos deshonestos, que ocasionó al inmueble daños mayores al uso normal y que habiendo transcurrido el lapso de la prórroga legal otorgada de pleno derecho por el legislador, por lo que está obligado a entregar el inmueble al vencimiento del término convencionalmente pactado el cual ha transcurrido sobradamente y así se decide.

Esta acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento está amparada por la Ley, por tanto no es contraria a derecho la pretensión; en tal sentido, este Juzgador encuentra satisfecho el tercer requisito concurrente para la confesión ficta del demandado contenido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

En atención a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL MARIN RODRIGUEZ contra el ciudadano AGUSTIN ENRIQUE PEDROSA BENAVENTE y, en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble libre de personas y cosas al arrendador ciudadano Carlos Rafael Marín Rodríguez, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente en el presente caso.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Acc.,

Abg. Lismaly Caña.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 am.)
La Secretaria Acc.,

Abg. Lismaly Caña.-

JRUT/lc.-