REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



El día 01/12/2015 fue admitida por este Tribunal Acción de Amparo constitucional interpuesta por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.138 y 227.330 respectivamente, ambos de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles STUDIO DE BELLEZA ISABELLA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 5-A Sdo; MARINA LA MAGIA DE LAS UÑAS, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de marzo de 2006, bajo el Nº 79, Tomo 7-A Pro; ARTELL, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 13 de febrero de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 5-A; y ANIMETRONIC ONE, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 30 de abril de 2012, bajo el Nº 8, Tomo 16-A; en contra de la ciudadana MARIA YSABEL ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.174.129 y de este domicilio, todos plenamente identificados en autos, Se ordena Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico y a la presunta agraviante ciudadana MARIA YSABEL ESPAÑA, en su condición de administradora del Centro Comercial Abboud Center; para que concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizara la audiencia oral y pública, cuya fijación y practica se harán dentro de los noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen; considerando que hasta la presente fecha, vale decir, 12 de Enero de 2018 de mayo de 2017, no se ha gestionado las notificaciones correspondiente es decir, no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal es por lo que este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal que se acciona a través del especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión de Amparo Constitucional, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica presuntamente infringida denunciada en esta acción de amparo constitucional en virtud de encontrarse la causa paralizada en los actuales momentos. Y así se declara.-

.Asimismo considera oportuno este juzgador traer a los autos el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que este juzgador la toma como suya la cual señaló:

“(…) El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.(…)”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto y evidenciándose de las actas que conforman el expediente que ciertamente la causa estuvo paralizada aproximadamente por dos (02) años, es por lo que se configura el supuesto de hecho para que se decrete el abandono de tramite en la presente acción de Amparo Constitucional prevista en la citada disposición legal, toda vez que la parte querellante no cumplió en primer lugar con las cargas que le impone la Ley, relativas a las obligaciones encaminadas a materializar las notificaciones convenientes y en segundo lugar, el transcurso de más de seis (6) meses sobradamente sin que las partes hubiesen ejecutado algún tipo de acto procesal pues no puede premiarse la inactividad de las partes conservando activo un proceso en el cual no hay manifestación de su interés.

Por las razones de hecho y aunado a ello el principio constitucional que establece: Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite, de la acción de amparo constitucional. Procédase como se ha decidido. Archívese el expediente. Remítase mediante oficio estas actuaciones a la oficina del archivo judicial del estado Bolívar a los fines de su mejor resguardo. Así Se Decide.-

Notifíquese de esta decisión a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de enero del año 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,

DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria Acc,

ABG. LISMALY CAÑA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05p.m.)
La Secretaria Acc,

ABG. LISMALY CAÑA.

JRUT/LC/luis.-