REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
VISTOS con Informes de la parte actora.
ACTOR: Ciudadano GILBERTO ENRIQUE LINARES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.095.011, domiciliado en la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR: ITAN YURMANI CARRILLO, abogado en ejercicio, Matrícula de Inpreabogado N° 134.868, titular de la cédula de identidad N° V-14.323.803, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar. Mandato judicial autenticado ante Notaría Pública 1 de Cd. Bolívar, bajo el N° 62, Tomo 112°, de fecha 21/06/2016, folios 4,5, y 6, 1ra. Pza.
DEMANDADA: Ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.908.291, domiciliada en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESSIKA A. NATERA B., y JOSE RAFAEL NATERA T., abogados en ejercicio, con Matrículas de Inpreabogado Nos. 125.636 y 15.792 respectivamente, domiciliados en Cd. Bolívar, Municipio Heres, Edo. Bolívar. Mandato Apud-Acta, de fecha 21/11/2016, folio 99 de la 1ra. Pza.
ALEGATOS Y PETICION DE LA PARTE ACTORA:
1.- Que por documentos inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Caicara del Orinoco; El primero anotado bajo el n° 7, folios 17 al 21, Protocolo Primero Principal, Tercer Trimestre de 1.985, de fecha 04/07/1985, y el segundo bajo el N° 2, folios 12 al 17, Tomo Segundo, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del 2.016, de fecha 13/04/2016, que aparecen cursando a los autos marcados “B” y “C”; el demandante alega la condición de propietario de un inmueble integrado por una parcela de terreno que mide DIECISIETE METROS DE FRENTE (17.oo Mts.) de FRENTE, por QUINCE METROS (15.oo Mts.) de FONDO, ubicada en la Calle Cedeño de Caicara del Orinoco e identificada con el N° 91, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente, Calle Cedeño de por medio y casa de Luciano Turowisky; SUR: Casa de María Alfana; ESTE: Casa de Alberto Alcalá, y OESTE: Casa de la Sucesión de Felipe J. Navor C. Que dicho inmueble presenta las siguientes características: “paredes de bloques de cemento, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, techo de zinc, y cercada con paredones de bloques y puerta de metal”, con las siguientes dependencias: “tres (3) habitaciones para dormitorios, una (1) sala comedor, una (1) cocina y un (1) baño.
2.- Sigue alegando el actor que para la fecha 2 de julio del 2.010, por razones de trabajo, tuvo que ausentarse de la ciudad de Caicara del Orinoco a la ciudad de Puerto Ordaz, durante quince (15) días y que cuando regresó a Caicara se encontró que el inmueble de su propiedad antes identificado, había sido invadido por la demandada CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, quien según lo narrado en el libelo, no solo se limitó a invadir ilegalmente la vivienda, sino que hizo levantar un Título Supletorio por ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que anexó al libelo marcado “D”, y que hasta la fecha de presentación de su demanda, han resultado infructuosas las gestiones para que la invasora le devuelva el inmueble de su propiedad, interponiendo incluso denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público con sede en la ciudad de Caicara del Orinoco.
3.- Que por estas razones demanda a la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, en ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE, para que esta convenga o así sea condenada por el Tribunal en: a) Que el demandante es el UNICO PROPIETARIO del inmueble ubicado en la Calle Cedeño de Caicara del Orinoco e identificado con el N° 91; b) Que el Tribunal declare que la demandada CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI habita y ocupa indebidamente el inmueble del demandante desde la fecha 4 de julio del 2.010, y c) Que se le restituya al demandante y se le entregue sin plazo alguno el inmueble usurpado. Estima la demanda en la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000.oo), equivalentes a la fecha de interposición de la demanda a 33.898,30 Unidades Tributa, anexa marcado “E”, Inspección Judicial evacuada en el inmueble por el Juzgado del Municipio Cedeño, de fecha 19/06/2015.
DE LA ADMISION , CITACION DE LA PARTE DEMANDADA Y OTRAS INCIDENCIAS PROCESALES:
Por auto de fecha 28/09/2016, este Tribunal dio por admitida la citada pretensión, ordenándose la citación de la parte accionada, que por estar domiciliada en la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, se le otorgó el término de distancia de cuatro (4) días y se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio General Manuel Cedeño, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Caicara del Orinoco. Ese mismo auto ordenó proveer por separado el pedimento de la medida Preventiva de Secuestro.
Practicada la citación de la parte demandada en forma personal, como consta del recibo que aparece cursando al folio 42 y recibidas como fueron las resultas del Despacho de Comisión, por auto del 19/10/2016 (folio 45), se ordena agregar a los autos dichas actuaciones, comenzando a partir de ese momento, a correr los lapsos para que tuviese lugar la contestación de la demanda y otras incidencias del proceso.
En fecha 22/11/2016, el co-apoderado de la parte demandada consigna Escrito que contiene la promoción de la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda que se contiene en el art. 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Esta defensa previa la parte demandada la promueve por considerar que el inmueble que se trata de reivindicar no ha sido suficientemente identificado en el libelo de la demanda, ya que, por una parte, no consta la superficie del mismo, ya que se indica solo dos mediciones o metrajes, tato por el frente por tanto de fondo, tampoco se indica los metros lineales de cada lindero, al igual que se omite los metros cuadrados de construcción de la vivienda, sus características generales y las distintas dependencias que la integran. Todo eso, a decir de la parte demandada, hace defectuoso e insuficiente el libelo de demanda, que según su planteamiento y por la naturaleza de la pretensión, debe haber una correcta identificación del inmueble que se trata de reivindicar para ver si resulta coincidente en cuanto a ubicación, superficie, linderos, medidas y otras determinaciones, con el inmueble que detenta la parte demandada en esta clase de acciones que tienen que ver con el derecho de propiedad, que es lo que al fin se pretende.
En su oportunidad esta defensa previa fue oportunamente rechazada por la parte demandante, y sobre la misma, en fecha 06/12/2016, recayó sentencia interlocutoria, que desechó la cuestión previa promovida por la demandada, con expresa condenatoria en costas.-
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.-
De fecha 13/12/2016, a los folios 62 al 64, cursa Escrito de contestación al fondo a la demanda, la parte demandada rechazo la pretensión en toda y cada una de sus partes, contestación que se resume en los siguientes términos: a) desconoce al actor como propietario del inmueble (casa y terreno) ubicado en la Calle Cedeño, N° 91, de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, por lo que impugna los documentos anexados por el demandante marcados “B” y “C” en su libelo de demanda; b) Niega por incierto que en fecha 02/07/2010, el demandante, por tener que trasladarse a Puerto Ordaz, por ocupaciones laborales, se vió precisado a abandonar temporalmente el inmueble ubicado en la Calle Cedeño, N° 91, Caicara del Orinoco, y que aprovechando que el inmueble se encontraba desocupado, la demandada en fecha próxima a la indicada, invadiera y ocupara ilegalmente el inmueble indicado en el libelo de demanda; c) también rechaza por incierto que el Título Supletorio que hizo evacuar CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI se refiera al mismo inmueble que el demandante describa en su demanda; c) coincide la demandada con el actor en los requisitos de procedencia para este tipo de acciones, como lo son, según su escrito: “un pretensor propietario, un demandado poseedor, falta de titularidad del poseedor demandado e identidad y coincidencia entre el inmueble que se pretende reivindicar con el que ocupa el demandado”.
De la misma manera la parte demandada rechaza los pedimentos específicos del actor en su libelo como lo son: que se declare al actor como propietario del inmueble ubicado en la Calle Cedeño, N° 91 de Caicara del Orinoco; que la demandada sea condenada a la entrega y restitución del referido inmueble, así como también al pago de las costas y costos de este procedimiento. Finalmente impugna la Inspección Judicial evacuada fuera de juicio, por el Juzgado del Municipio Cedeño, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19/06/2015, que el demandante anexara marcada “E”, donde se pretende dejar constancia que “la demandada era una invasora del inmueble”.
Como hechos nuevos, la demandada alega: a) que el inmueble identificado con el N° 91, ubicado en la Calle Cedeño de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, es de origen y propiedad ejidal, b) que en un tiempo estuvo ocupado por una Sra., de nombre Eloina Prieta de Rojas, esta persona lo deja arrendado a una Sra., llamada Maczuta Callos, quien lo habita por poco tiempo y lo deja abandonado por espacio de más de 25 años; c) que en ese lapso de tiempo el inmueble fue totalmente desmantelado y ocupado por indigentes y antisociales; d) que la comunidad organizada del sector, hace más de 18 años, le permitió ocupar el inmueble (Calle Cedeño, N° 91, Caicara del Orinoco) a la Sra. CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, en unión de sus dos menores hijas para entonces, con la condición de que construyera por sus propios medios, una vivienda que le permitiese vivir dignamente con su familia inmediata; e) que el demandante GILBERTO ENRIQUE LINARES no se le conoce residencia en el sector y que nunca ha vivido ni ocupado el inmueble identificado con el N° 91, Calle Cedeño, Caicara del Orinoco, y que desde hace apenas cinco (5) meses se ha establecido en la Calle Cedeño donde tiene instalada una trilladora de arroz. Anexó en este particular en su contestación, marcada “X”, Carta Aval Comunitaria, expedida por el Consejo Comunal “Centro Urbano”, R.I.F. J-301958071, “X-1” Constancia de Residencia expedida por el citado Consejo Comunal “Centro Urbano”, a favor de la Sra. CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI; “X-2”, constancia expedida por el Concejal MAGIN PRIETO, C.I. N° 8.906.191, quien es presidente de la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, y “X-3”.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES.-
EL ACTOR: (folio 90, 1ra. pza.). Reproduce recaudos anexados al libelo de demanda, en especial aquellos que marcó “B” y “C”. Invoca el Título Supletorio hecho evacuar por la parte demandada, al igual que reproduce en todas sus partes el recaudo marcado “E” referido en el libelo de demanda y que contiene Inspección Judicial extra-litem como evidencia de la condición de invasora de la demandada, según los términos de dicho Escrito. De la misma manera promueve la testimonial de los ciudadanos: Félix Alberto Fajardo Pérez, Ezequiel Antonio Marcano Villahermosa y Santos Espinales, todos venezolanos, mayores de edad y residenciados en Caicara del Orinoco.
LA DEMANDADA: (folios 92 al 118, 1ra. pza.). Testimonial de los ciudadanos: Humberto Ramón Colina, Miguel Ángel Ramos Infante, Iván Rafael Leebre Rodríguez, Andrés Narciso Álvarez, Rosana Josefina Navas de Colina, todos venezolanos, mayores de edad, y residenciados en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.- Documental: marcada “A”, Carta Aval Comunitaria, expedida por el Consejo Comunal “Centro Urbano”, marcada “B”, Constancia de Residencia expedida por el mismo citado Consejo Comunal “Centro Urbano”; marcado “C”, constancia suscrita por el Presidente de la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Cedeño, Estado Bolívar, donde se pone de manifiesto el tiempo que la demandada CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI viene ocupando el inmueble ubicado en la calle Cedeño de Caicara del Orinoco; marcado “D”, Título Supletorio evacuado ante el Juzgado del Municipio Cedeño, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19/07/2010, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio General Manuel Cedeño, en fecha 11/03/2011, donde quedó inscrito bajo el N° 23, folios 114 al 121, Tomo VI, Protocolo Segundo Principal, el cual versa sobre bienhechurias hechas construir por la demandada CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, sobre una parcela de terreno propiedad ejidal, ubicada en la calle Cedeño de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar; por la vía testimonial para ratificar documentos anexados al litigio emanados de terceros, promovió: Humberto Ramón Colina, Miguel Ángel Ramón Infante, Iván Rafael Lefebre Rodríguez, Andrés Narciso Álvarez, Rosana Josefina Navas y Magín Prieto, todos residenciados en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar. Promovió Inspección Judicial con auxilio de Experto Topógrafo hasta el inmueble ubicado en la Calle Cedeño, N° 91 de Caicara del Orinoco, a los fines de determinar mediante cuatro (4) particulares, la existencia física del inmueble, su superficie y la medida de cada uno de sus linderos, características físicas interna y externas de la edificación y de cualquiera otra construcción que se encontrase sobre la citada parcela de terreno, solicitando igualmente un levantamiento topográfico de la parcela con sus superficie, linderos y el área que ocupa la vivienda dentro de la superficie total de la parcela. Promovió la prueba de Experticia sobre la citada parcela de terreno y la edificación sobre ella construida y finalmente promovió prueba de Informes de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, a los fines de determinar el origen ejidal del inmueble objeto de este litigio y del Consejo Comunal “Centro Urbano”, para establecer el tiempo que viene ocupando el inmueble la demandada CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI. Anexó a su escrito de promoción la documental respectiva.
ANALISIS SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA.
El demandante en su libelo, entre otras cosas alega lo siguiente: a) Que es propietario de un inmueble, constituido por casa y parcela de terreno, ubicado en la Calle Cedeño N° 91 de Caicara del Orinoco, que el citado inmueble mide diecisiete metros (17.oo Mts.) de frente, por quince metros (15.oo Mts.) de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Su frente, Calle Cedeño de por medio y casa de Luciano Turowisky; Sur: Casa de María Alfana; este: Casa de Alberto Alcalá y Oeste: casa de la Sucesión de Felipe J. Navor C., y b) que en fecha 2 de julio del 2.010, tuvo que trasladarse a Puerto Ordaz, Estado Bolívar por razones de trabajo, por un espacio de tiempo de quince días, y que en ese entonces la demandada CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, invadió el inmueble e hizo levantar un título supletorio sobre las bienhechurias que el mismo actor anexara a su libelo marcado “D”, citado anteriormente con sus correspondientes datos de evacuación y posterior protocolización en la Oficina Subalterna de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Cedeño, Estado Bolívar.
Considera quien juzga, y en aras de interpretación de la pretensión del actor con relación al bien de su presunta propiedad y objeto de Reivindicación, el mismo consta de una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (255.OO MTS.2), resultado que se obtiene de la multiplicación de ambas medidas.
Por su parte la demandada CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI alega en su descargo, que desde hace dieciocho (18) años viene poseyendo ininterrumpidamente el inmueble ubicado en la calle Cedeño, N° 91, Caicara del Orinoco, que ella hizo construir las bienhechurias y edificaciones existentes, ya que era un terreno en total abandono y que para ello tuvo el visto bueno de la comunidad, con el compromiso no solamente que lo ocupara en unión de su grupo familiar, sino que construyese a su costo una vivienda que le permitiese vivir de una manera digna con su grupo familiar. Alega la falta de identidad entre el inmueble que pretende reivindicar el demandante y el que ella ocupa, toda vez que a su decir, la parcela presenta una superficie de Novecientos Cuarenta y Cinco Metros con Cinco Decímetros Cuadrados (945,05 Mts.2), con los siguientes linderos: Norte: calle Cedeño que es su frente; Sur: Casa y terreno del Sr. AteffAlchufi; Este: Terreno y casa de la familia Ruiz y Oeste: Casa y terreno de la familia Colina, y que igualmente no existe identidad entre la identificación de las bienhechurias existentes sobre la parcela, entre las que refiere el demandante GILBERTO ENRIQUE LINARES y las que ella señala como construidas por su persona.
Puntualizadas e interpretadas las pretensiones fundamentadas por ambas partes, considera prudente y oportuno quien juzga hacer las siguientes observaciones:
A los fines de evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el sitio de ubicación del inmueble en la población de Caicara del Orinoco, este Tribunal se trasladó y constituyó en el bien objeto de litigio, en fecha 6 de marzo del 2.017, como se evidencia de acta cursante al folio 141, 1ra. Pza, en compañía de las partes y con la presencia de sus apoderados judiciales constituidos, contó también con auxilio de Práctico Topógrafo, recayendo tal designación en la persona del ciudadano RAMON PASTOR PEÑA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, C.I. N° 2.010.797, domiciliado en Cd. Bolívar, de profesión Topógrafo, con inscripción en el S.V.T., N° 379, encargado de practicar la medición del inmueble, su superficie, medición de sus linderos, el área construida y características de esas edificaciones, con la obligación de presentar además del Informe respectivo, un Levantamiento Topográfico del inmueble en cuestión. A los folios 146 y 147, 1ra. pza., aparece cursando el Informe presentado por el Práctico así como también el Levantamiento Topográfico de la parcela de terreno y edificaciones. Dicho Informe establece que la parcela de terreno presenta una superficie de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (403,81 Mts.2), cuyos linderos particulares, son los siguientes: NORTE: Su frente, Calle Cedeño, en Diecinueve Metros Cincuenta Centímetros (19,50 Mts.); SUR: Inmueble de AteffAlchufi, en línea quebrada de tres (3) segmentos, que miden: Segmento 1: Catorce Metros Treinta Centímetros (14,30 Mts.), Segmento 2: Un Metro Setenta Centímetros (1,70 Mts.) y Segmento 3: Cuatro Metros Treinta y Cinco Centímetros (4,35 Mts.), para un total de Veinte Metros Cincuenta y Cinco Centímetros (20,55 Mts.) y OESTE: casa y terreno de la Familia Ruiz, en línea recta que mide Veinte Metros Veinte Centímetros (20,20 Mts.). El área construida es de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (95,85 Mts.2), más un área de depósito de Diecinueve Metros Cuadrados con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (19,24 Mts.2), lo que arroja un gran total de área construida de Ciento Quince Metros Cuadrados con Nueve Decímetros Cuadrados (115,09 Mts.2).
Ahora bien, este juzgador considera acertado analizar la relevancia de la prueba de inspección a los fines de determinar los elementos concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. La prueba de inspección fue promovida y admitida conforme a derecho, se evacuo bajo el control de ambas partes y sus apoderados, incluye Informe y Plano, la referida probanza incide sobre la identidad del bien objeto de litigio en aras a la transparencia y procedencia de la acción jurídica invocada por la parte actora y rechazada por la demandada, por lo que contribuye en la solución del conflicto en beneficio de una sana administración de justicia y así la hará valer el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la falta de identidad del inmueble alegada en el proceso como medio de defensa.
REFLEXIONA QUIEN JUZGA HACER LA SIGUIENTE DISQUISICIÒN:
El art. 548 del Código Civil, establece: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador”. La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del 2.004, invocando la definición de Puig Bruatu, para quien la acción reivindicatoria “.., es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión ….”.Estableciendo el fallo citado que “…La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario….” “…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción”.
De idéntica manera se pronuncia la sala Constitucional del T.S.J., en fecha 15 de julio del 2.013, Exp. 11-0461, al citar sentencia de la Sala Civil del mismo T.S.J., sent. N° 573, del 23 de octubre del 2.009, de cuyo texto se desprende: “… Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos: a) El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse; c) Que se trate de una cosa singular reivindicable; d) Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado”.
En idéntico sentido se pronuncia la Sala de Casación Civil del T.S.J., sent. N° 229, del 27 de abril del 2.017, al establecer: “… De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer el demandado, y 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. También indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria”.
Esta sentencia cobra importancia ya que ratifica el criterio de la Sala de Casación Civil, según el cual los requisitos de procedencia de la reivindicación son concurrentes.
Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos y el hecho cierto de que al sentenciador le está vedado pronunciarse ab initio sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a menos que se trate de alguna omisión evidente, p. ej., de ausencia de título por parte del demandante, caso excepcional en este tipo de juicios donde se ventila la propiedad y esta se acredita sólo con título suficiente. No obstante, en el presente caso, admitida la pretensión del demandante, trabada la litis y finalizado el lapso probatorio, considera el Tribunal haberse formado criterio suficiente para decidir sobre los requisitos de procedencia de este tipo de acciones.
Este sentenciador observa que de los cuatro requisitos concurrentes que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Derecho tiene establecidos como precedentemente se ha citado, la acción aquí intentada adolece de dos de ellos: la condición de la ausencia de derecho de la ocupante del inmueble y la falta de identidad existente entre el inmueble que se trata de reivindicar y el que ocupa efectivamente la parte demandada. En efecto, de la documental aportada por la parte demandada, tenemos por una parte el Título Supletorio original que versa sobre las edificaciones que se encuentran dentro de la parcela de terreno, documento éste que el actor menciona en su libelo, y que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio General Manuel Cedeño, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, donde quedó inscrito bajo el N° 23, folios 114 al 121, Tomo VI, Protocolo Segundo Principal, de fecha 11 de marzo del 2.011 (folios 77 al 82, 1ra. Pza.), que si bien es cierto per. se no otorga titularidad plena, por aquello que el documento se expide “sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho”, tampoco fue cuestionado, tachado ni impugnado por la parte demandante, ni demostrada la falsedad de los dichos testifícales por lo que a criterio de quien suscribe esta sentencia, tiene visos de verosimilitud en cuanto a su contenido referido a las bienhechurias que la solicitante asegura haber construido con sus propios medios sobre la parcela de terreno ubicada en la Calle Cedeño, N° 91 de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, aunado a los hechos contenidos en las documentales aportadas, como lo son la carta de Residencia, Carta Aval del Consejo Comunal y Certificación expedida por el Presidente de la Comisión de Ejidos de la Alcaldía del Municipio Cedeño, Estado Bolívar, que refieren el estado de abandono que presentaba la parcela de terreno, el tiempo que la demandada viene ocupándola y que las edificaciones que sobre ella existen fueron construidas por la Sra. CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, llevan al convencimiento de este juzgador que realmente la demandada, además de la posesión legítima que ejerce sobre el inmueble en su totalidad, le asiste titularidad sobre las construcciones que se indican en las citadas documentales, por lo que a criterio de este juzgador, en lo que respecta a este punto, la demandada si tiene derecho a ocupar el inmueble pretendido en reivindicación por el demandante, por lo que la pretensión ejercida en la parte dispositiva de este fallo será declarada Inadmisible por ausencia de uno de los requisitos recurrentes establecidos por los criterios jurisprudenciales invocados en líneas anteriores. Así se Declara.
En lo que respecta al otro presupuesto faltante, considera este Tribunal, que en la Inspección Judicial con asesoría de Experto Topógrafo practicada in situ, en fecha 6 de marzo del 2.017, quedó determinado, tanto en el Informe presentado por el Experto como en el Levantamiento Topográfico agregado, que el inmueble ubicado en la Calle Cedeño, N° 91, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, integrado por una (1) Parcela de Terreno y las edificaciones sobre ella construidas, tiene una superficie dicha parcela de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (403,81 Mts.2), con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Su frente Calle Cedeño, en DIECINUEVE METROS CINCUENTA CENTIMETROS (19,50 Mts.); SUR: Inmueble de AteffAlchufi, en línea quebrada de tres (3) segmentos, que miden: Segmento 1: CATORCE METROS TREINTA CENTIMETROS (14,30 Mts.), Segmento 2: UN METRO SETENTA CENTIMETROS (1,70 Mts.), Segmento 3: CUATRO METROS TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (4,35 Mts.), para un total de VEINTE METROS CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,55 Mts.); ESTE: Casa y terreno de la Familia Ruiz, en línea recta de VEINTIUN METROS CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 Mts.) y OESTE: Con inmueble da la Familia Colina, en VEINTE METROS VEINTE CENTIMETROS (20,20 Mts.). En cuanto a las edificaciones, el Tribunal asesorado por el Experto designado dejó constancia que la vivienda presenta “pisos de cemento, techo de zinc, paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro con protectores; la distribución consta de dos dormitorios, dos baños, una cocina, un recibo, un corredor, servicios de cloacas y acueductos y la electricidad es externa”, …., también existe en el terreno “una construcción tipo depósito sin techo y deteriorado en su estructura, no se observa ningún portón de acceso, solo un falso de alambre tipo gallinero, el inmueble en su contorno está rodeado de paredes de bloques, asimismo se observan diferentes árboles frutales, tales como: topocho, lechoza onoto, mango, guanábana, uva, naranja y limón, ..”. También determinó el Experto, que la vivienda ocupa con respecto a la superficie de la parcela de terreno, un área construida de NOVENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (95,85 Mts.2), mientras que el depósito presenta una superficie de DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (19,24 Mts.2).Por cuanto, tanto el Acta de Inspección, donde estuvieron presentes ambas partes y sus apoderados, como en el posterior Informe y el Levantamiento Topográfico anexo, que grafica la superficie, linderos, medidas y construcciones del inmueble, no fueron objeto de objeción ni impugnación alguna, ni siquiera de observaciones por alguna de las partes, por lo que este Juzgador no puede hacer caso omiso a tan relevante elemento probatorio y convencido como está este Tribunal de que ciertamente este inmueble no se corresponde con el que el actor pretende reivindicar en su libelo de demanda, concluye que no hay identidad entre el bien reclamado por el actor y el bien ocupado por la demandada y por tanto estaría faltando otro de los cuatro requisitos de procedencia para este tipo de acciones, por lo que consecuentemente en el dispositivo del presente fallo se declarará la Inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se declara.
DISPOSITIVO:
En virtud de las circunstancias anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la ACCION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por el demandante GILBERTO ENRIQUE LINARES contra la ciudadana CARMEN JULIA FARFAN ANZOATEGUI, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en consecuencia:
Primero: Dada la naturaleza de la acción reivindicatoria se hace innecesario la valoración sobre los restantes medios de pruebas aportados por las partes en este juicio.
Segundo: Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en esta litis.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de lapso se ordena la Notificación de las partes. Líbrese Boleta de Notificación.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en Ciudad Bolìvar, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018)
El Juez Provisorio,
Dr. Josè Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Lismaly Caña.-
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta (1:40 pm) se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Lismaly Caña.-
JRUT/lc
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