REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: THAIMY MARGARITA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.205, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 42.492 y de este domicilio.

DEMANDADO(S): DEWHAR JERSHON MATOS PUCUTIVO, JURANDI NAZARETH MATOS VELASQUEZ, YURENDI MATOS VELASQUEZ, YUSLEIDI MATOS VELASQUEZ y EMILIO JOSE MATOS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.478.527, 21.008.722, 21.008.717, 21.008716 y 10.571.333 respectivamente, todos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: No tienen abogado constituido hasta la presente fecha


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

ANTECEDENTES

El día 24/01/2017 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana THAIMY MARGARITA VELASQUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho MANUEL BRAVO, contra los ciudadanos DEWHAR JERSHON MATOS PUCUTIVO, JURANDI NAZARETH MATOS VELASQUEZ, YURENDI MATOS VELASQUEZ, YUSLEIDI MATOS VELASQUEZ y EMILIO JOSE MATOS VELASQUEZ, todos debidamente identificados a los autos.

Alega la demandante en su escrito de demanda:

Que mantuvo una relación concubinaria con el hoy extinto ciudadano GERMAN JOSE MATOS MATOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.973.444, desde el 20/11/1989 hasta la fecha de su fallecimiento, el día 28/02/2016. Que durante dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, de nombres JURANDI NAZARETH MATOS VELASQUEZ, YURENDI MATOS VELASQUEZ, YUSLEIDI MATOS VELASQUEZ y EMILIO JOSE MATOS VELASQUEZ, mayores de edad, anteriormente identificados y que dicho concubino tuvo otro hijo de nombre DEWHAR JERSHON MATOS PUCUTIVO, anteriormente identificado.

Que por lo anteriormente expuesto demanda a los ciudadanos DEWHAR JERSHON MATOS PUCUTIVO, JURANDI NAZARETH MATOS VELASQUEZ, YURENDI MATOS VELASQUEZ, YUSLEIDI MATOS VELASQUEZ y EMILIO JOSE MATOS VELASQUEZ, para que reconozcan, declaren y acepten que existió una unión estable de hecho entre ella y su difunto padre ciudadano GERMAN JOSE MATOS MATOS.

El día 31/01/2017, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para su comparencia a dar contestación a la demanda y librar un edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos a hacerse parte en el presente juicio, articulo 507 CPC.

En fecha 09/03/2017, el alguacil consignó las compulsas de citación debidamente firmadas por los demandados en el presente juicio.

Publicado como fue el edicto ordenado en el auto de admisión, así como cumplidos fueron los requisitos exigidos por la ley para la citación de los demandados, emplazados como quedaron todos y llegada la fecha para dar contestación a la demanda, no comparecieron los codemandados ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda

En fecha 07/04/2017, el secretario del Tribunal dejó constancia expresa que venció ese mismo día, el lapso para dar contestación a la demanda.

El día 11/05/2017 se publicaron las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas el día 18/05/2017, donde se fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte actora.

En fechas 23 y 24/05/2017 tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos en la presente causa, ciudadanos MIREYA TERESA CONTINO RAMOS, IRAIDA JOSEFINA CAMPOS, JHOALEY ALNARDO CRUZ GOMEZ y DIOMAR JACINTO ZERPA MICHELANGELLI, los cuales rindieron su declaración respectivamente

En fecha 04/07/2017, el secretario del Tribunal dejó constancia expresa que venció el lapso para la evacuación de pruebas.

En fecha 31/07/2017, el secretario del Tribunal dejó constancia expresa que venció el lapso para que las partes presentaran sus informes respectivos.

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción contiene la pretensión por parte de la ciudadana THAIMY MARGARITA VELASQUEZ de que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el difunto ciudadano GERMAN JOSE MATOS MATOS, desde el 20/11/1989 hasta la fecha de su fallecimiento, el día 28/02/2016.

Transcurrido y vencido el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto por sí, ni por medio de apoderado.

Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano GERMAN JOSE MATOS MATOS, desde el 20/11/1989 hasta la fecha de su fallecimiento, el día 28/02/2016, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siendo estos requisitos que caracterizan tal unión.

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En lo que respecta al capitulo primero, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: MIREYA TERESA CONTINO RAMOS, IRAIDA JOSEFINA CAMPOS, JHOALEY ALNARDO CRUZ GOMEZ y DIOMAR JACINTO ZERPA MICHELANGELLI, los cuales rindieron sus declaraciones, tal como constan del folio 52 al 55 y su vto, del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana THAIMY VELASQUEZ. Que si les consta que la ciudadana THAIMY VELASQUEZ era concubina del ciudadano GERMAN MATOS. Que son vecinos de la ciudadana THAIMY VELASQUEZ; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Del capitulo segundo, en relación a las pruebas documentales promovidas, la carta aval expedida por el Consejo Comunal “LUCHADORES UNIDOS DEL CERRO EL ZAMURO”, donde dan fe de que los ciudadanos GERMAN JOSE MATOS MATOS y THAIMI MARGARITA VELASQUEZ RODRIGUEZ han convivido dentro de esa comunidad en una relación estable de e hecho desde hacen más de veinticinco (25) años, este instrumento, aunque no aporta elementos de convicción para este juzgador, no es menos cierto que son indicios a través de los cuales se puede determinar que efectivamente entre los ciudadanos THAIMY MARGARITA VELASQUEZ y GERMAN JOSE MATOS MATOS, existió una relación afectiva. Y así se decide.-

En cuanto a la parte demandada observa este tribunal que la misma no hizo uso del derecho a promover pruebas en la presente causa, por si, ni a través de representante legal.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se exponen:

Observa este juzgador que la actora pretende el reconocimiento de una relación concubinaria mantenida con el ciudadano GERMAN JOSE MATOS MATOS, es decir, que demanda por acción mero declarativa a los ciudadanos DEWHAR JERSHON MATOS PUCUTIVO, JURANDI NAZARETH MATOS VELASQUEZ, YURENDI MATOS VELASQUEZ, YUSLEIDI MATOS VELASQUEZ y EMILIO JOSE MATOS VELASQUEZ, supra mencionados e identificados. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que la parte demandada no contestó la demanda; tampoco promovió prueba alguna en el lapso de promoción. Esto significa que los otros dos requisitos que prevé la ley procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que favorezcan al accionado, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confesos a los demandados. Así, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, y así se declara.

De igual manera se observó, que los alegatos realizados por la parte actora en su libelo de demanda, fueron demostrados al momento de abrirse el lapso para la promoción de pruebas en el presente litigio, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, a los cuales se le dieron valor probatorio que convencen a este jurisdicente de la veracidad de los hechos, como fue demostrado en la evacuación de pruebas.

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, es al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Esta interpretación igualmente es adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:

“…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato”.

En este orden de ideas, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

Así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial permanente de un hombre y una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente haya sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considerando todas las pruebas que constan en autos, tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que tuvo con el ciudadano GERMAN JOSE MATOS MATOS, aunado a que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en el presente asunto, se pudo constatar por medio de sus pruebas aportadas durante todo el proceso un reconocimiento implícito de la existencia de dicha relación concubinaria, lo que llevó a convencer a este jurisdicente, que si existió, una unión concubinaria entre los ciudadanos THAIMY MARGARITA VELASQUEZ y GERMAN JOSE MATOS MATOS.
En virtud de todo lo antes expuesto, este tribunal declarara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos THAIMY MARGARITA VELASQUEZ y GERMAN JOSE MATOS MATOS desde el 20/11/1989 hasta el 28/02/2016. Así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana THAIMY MARGARITA VELASQUEZ contra los ciudadanos DEWHAR JERSHON MATOS PUCUTIVO, JURANDI NAZARETH MATOS VELASQUEZ, YURENDI MATOS VELASQUEZ, YUSLEIDI MATOS VELASQUEZ y EMILIO JOSE MATOS VELASQUEZ. Consecuencialmente se deja constancia que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos THAIMY MARGARITA VELASQUEZ y GERMAN JOSE MATOS MATOS desde el 20/11/1989 hasta el 28/02/2016 (fecha de fallecimiento de dicho difunto). Así se decide.

.Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Acc,

Abg. Lismaly Caña.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la presente sentencia.
La Secretaria Acc,

Abg. Lismaly Caña.

JRU/LC.