REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trànsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar
Partes Intervinientes:
Actora: JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.900.412 y 8.903.751, respectivamente, el primero de ellos, con domicilio en la urbanización José María Vargas, calle 04, casa Nº 67, parroquia Luis Alberto Gómez, del municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; y la segunda de los nombrados, con domicilio en la avenida Fuerzas Aéreas, urbanización Bosque Alto, edificio el samán, piso 11, apartamento 113, municipio Girardot, del estado Aragua.
Apoderados Judiciales Constituidos: ANYUBRIC YACARD GARCIA MEDINA y ERICK JOSE PRIETO y ORLEINI TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 206.156, 260.887 y 231.468, respectivamente, de este mismo domicilio.
Demandado: JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.553.298 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales Constituidos: EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 59.566, de este domicilio.
Motivo: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL).
DE LOS ANTECEDENTES
El día 28 de enero de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este tribunal escrito continente de la demanda por TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL), intentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.900.412 y 8.903.751, respectivamente, representados en este proceso por los profesionales del derecho ANYUBRIC YACARD GARCIA MEDINA y ERICK JOSE PRIETO y ORLEINI TORRES, todos debidamente identificados en autos.
El día 03 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la demanda emplazando al demandado para dar contestación a la demanda dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho; ordenando la notificación del representante del Ministerio Público.
Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación del demandado, en fecha 16 de junio de 2015, el demandado se dio por citado mediante diligencia.
El día 09 de julio de 2015, el demandado JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS, presentó escrito dando contestación a la demanda.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de demanda en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, el tribunal ordena aperturar cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, el tribunal ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes.
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre del año 2015, la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante sentencia interlocutoria contenida en Resolución Nº PJ01820150000213, de fecha 13 de octubre de 2015, el tribunal ordena reponer la causa al estado que se dicte el auto fijando los hechos controvertidos y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, el ciudadano alguacil deja constancia que en fecha 19 de octubre de 2015, notifico al ciudadano Jesús Salvador Márquez Rivas.
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, el ciudadano alguacil deja constancia que en fecha 07 de marzo de 2016, notifico a la ciudadana ANYUBRIC YACARD GARCIA MEDINA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, el tribunal procede a fijar los hechos controvertidos en este proceso, y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21 de abril de 2016, el tribunal fija oportunidad para la práctica de la inspección judicial en la presente causa, y ordena librar boleta de citación tanto al Notario Público, como a los testigos instrumentales del documento de venta notariado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 28, Tomo 71, de fecha 22 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, el tribunal difiere la práctica de la inspección judicial, fijando nueva oportunidad para ello.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, el tribunal difiere la práctica de la inspección judicial, fijando nueva oportunidad para ello.
Por auto de fecha 21 de junio de 2016, el tribunal difiere la práctica de la inspección judicial, fijando nueva oportunidad para ello.
Por auto de fecha 06 de julio de 2016, el tribunal en vista de que no habían sido agotadas las notificaciones de los funcionarios intervinientes en el otorgamiento del referido documento difiere el traslado y constitución del tribunal para el día 28 de julio de 2016 a las 10:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2016, el ciudadano alguacil deja constancia que en fecha 11 de julio de 2016 notifico al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, consignando la respectiva boleta.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2016, el ciudadano alguacil deja constancia que se trasladó a la sede de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, sin poder lograr la citación de la ciudadana Tibisay Yori.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2016, el ciudadano alguacil deja constancia que se trasladó a la sede de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, sin poder lograr la citación de la ciudadana Nicole Zurita.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2016, el ciudadano alguacil deja constancia que se trasladó a la sede de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, sin poder lograr la citación del ciudadano José Gregorio Hernández Sanguino.
En fecha 28 de julio de 2016, el tribunal se trasladó a la sede de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar a los fines de practicar la inspección judicial ordenada.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, el tribunal deja constancia de que fue presentado en fecha 22 de julio de 2016 escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la parte actora; dejando igualmente expresa constancia de que en la fecha de ese auto venció el lapso de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, el tribunal deja constancia de que fue presentado en fecha 01 de agosto de 2016 escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la parte demandada.
El tribunal en fecha 12 de agosto de 2016, hizo su pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.
Cumplido el debate probatorio, el día 23 de noviembre de 2016, la parte actora presentó escrito de informes.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial de los demandantes:
Que se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, que supuestamente su representado JUAN ANTONIO GARCIA le vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.553.298, una casa con su parcela de terreno, ubicada en el Conjunto Residencial Las Garzas, manzana 20, urbanización SUAPURE, unidad de desarrollo 299 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, con los siguientes linderos: NORESTE: con la calle 11 de la urbanización, con 18, 25 Mts; SURESTE: con la avenida 12 de la urbanización, con 27 Mts; NORESTE: con la parcela Nº 299-20-16 de la urbanización, con 27 Mts; y SUROESTE: con la parcela Nº 299-20-18 de la urbanización, con 11,60 Mts; con una extensión de 381,87 Mts2.
Que dicho inmueble fue adquirido por Juan Antonio García según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 1993.
Que el precio pactado en la referida transacción fue la cantidad DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000), la cual fue cancelada en dinero en efectivo.
Que en el citado documento autenticado se menciona una ciudadana de nombre BRICEIDA MEDINA, portadora de la cédula de identidad Nº 8.903.751, donde se afirma que como concubina del vendedor, autorizo dicho venta.
Que los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, han tenido como domicilio, el primero de los nombrados, en la urbanización José María Vargas, calle 04, casa Nº 67, parroquia Luis Alberto Gómez, del municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; y la segunda de los nombrados, con domicilio en la avenida Fuerzas Aéreas, urbanización Bosque Alto, edificio el samán, piso 11, apartamento 113, municipio Girardot, del estado Aragua.
Que nunca han residido en Ciudad Bolívar.
Que no es verdad que hayan vendido el identificado inmueble al ciudadano JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS, ni a ninguna otra persona; que tampoco es verdad que hayan recibido por concepto de esa venta la cantidad DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000), ni ninguna otra suma, por ningún otro concepto.
Que es falso que los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, hayan otorgado y firmado el documento privado de venta y menos aún el acto de autenticación realizado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año.
Que no es verdad que hayan comparecido ante dicho despacho notarial, ni tampoco son de su autoría; es decir, ni emanaron de su puño y letra, las firmas o rubricas que aparecen al pie tanto del acto de autenticación como en el propio documento de venta; que se trata de un acto fraudulento.
Que el artículo 1.380 del Código Civil, señala los motivos o causales a través del cual puede tacharse en acción principal un documento público.
Que se propone probar en este proceso los siguientes hechos: 1) que la firma que aparece en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, son falsas, no emanada de su puño y letra; 2) que resulta falsa la comparecencia de su mandante ante dicho despacho notarial, ese día 22 de mayo de 2008; 3) que nunca realizaron esa operación de compra venta.
Que para probar dichos hechos recurrirá a los medios probatorios que establece el Código de Procedimiento civil de acuerdo al auto que al respecto fije el tribunal en conformidad con el artículo 442 ejusdem, que en su caso se da el cotejo de la firma de los instrumentos y por ende la no comparecencia al acto de autenticación.
Que demanda por vía principal la tacha de falsedad del citado documento y que se declare la nulidad y falsedad de la firma, así como la nulidad absoluta del mencionado documento.
Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), o su equivalente Tres Mil Novecientos Treinta y Siete Unidades Tributarias.
Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, lo cual fue acordado por este tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega en su contestación el demandado de autos:
Que insiste en hacer valer el documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año; posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el No. 01, folios 01 al 06, Tomo 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, de fecha 29 de agosto de 2008.
Que en ese documento consta ciertamente que los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA Y YUBETTY BRICEIDA MEDINA, le vendieron por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000) la casa y la parcela de terreno ubicada en el Conjunto Residencial Las Garzas, Manzana 20, Urbanización SUAPURE, Unidad de Desarrollo 299 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Que el ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA recibió el día 22 de mayo de 2008, a su satisfacción la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000), por concepto de venta del citado inmueble.
Que la ciudadana YUBETTY BRICEIDA MEDINA CARRASQUEL, convalidó la venta que su concubino JUAN ANTONIO GARCIA le hiciera.
Que los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEIDA MEDINA comparecieron en horas de la tarde del día 22 de mayo de 2008 por ante la sede de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar y firmaron con puño y letra el documento notariado de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71.
Que si los domicilios de los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEIDA MEDINA hubieren sido los indicados por la representante actora para este año 2105 (sic), los mencionados ciudadanos jamás hubieran podido ser propietarios de la vivienda ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
Que las firmas o rúbricas que aparecen otorgando el documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, pertenecen y se corresponden con la de los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEIDA MEDINA CARRASQUEL.
Que la ciudadana ANYUBRIC YACARID GARCÍA MEDINA es hija biológica de los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEIDA MEDINA CARRASQUEL.
Que denuncia fraude procesal fraguado por JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEIDA MEDINA CARRASQUEL y la profesional del derecho ANYUBRIC YACARID GARCÍA MEDINA, puesto que según su decir, el manejo de este juicio se hace no solo por hechos falsos, sino también por simulación de hecho punible, puesto que se le reprocha en vía civil el forjamiento de un documento público, hecho ocurrido hace más de ocho (08) años; que tiene en su poder todos los documentos originales traslativos de la propiedad, llaves del inmueble y la posesión del mismo; no explicando la actora como llegaron a su poder dichos documentos y las llaves del inmueble; y como llegó a ocupar el inmueble objeto del documento impugnado.
Que rechaza la cuantía estimada por la parte actora, indicando que a su juicio la cuantía debe ser la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), argumentando que la presente demanda le causa daños y perjuicios en virtud de que se le decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, impidiendo que ejerza su derecho de propiedad.
Que en el lapso probatorio promoverá prueba grafotécnica que se evacue con la colaboración de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División de Documentalogía-Caracas) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEIDA MEDINA CARRASQUEL al venderle la casa por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000), cometieron en su perjuicio estafa inmobiliaria, puesto que lo indujeron al error e hicieron ver que el inmueble no tenía gravámenes y sobre el mismo pesaba una hipoteca a favor del Fondo Bolívar; que retiraron el documento aprovechándose de que había cancelado el restante de la deuda.
Que el ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA, en el transcurso de la negociación le entregó varios documentos como garantía de cumplimiento del contrato materializado.
DE LAS PRUEBAS:
La parte demandada, en su oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, resultando sus medios probáticos los siguientes:
Promovió prueba grafotécnica, a practicarse sobre el instrumento dubitado, que consignó con la contestación marcado con el número 1, a los fines de demostrar la correspondencia y verosimilitud que existen entre las firmas que autorizan al documento dubitado y las rubricas de los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEIDA MEDINA CARRASQUEL; peticionando que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez a lo que este le dicte; asimismo, solicito que la prueba promovida sea practicada con la colaboración de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Promovió la instrumental del documento marcado con el número 1, donde consta la adquisición del inmueble mencionado.
Promovió poder debidamente notariado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 37, Tomo 89, de fecha 26 de junio de 2007; posteriormente, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 17, Folios 44 al 46, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2008; indicando el promovente que se le otorgo dicho documento como garantía de cumplimiento de contrato, autorizándolo para vender y enajenar el referido inmueble.
Promovió avalúo del inmueble de fecha 02 de agosto de 2015, suscrito por el perito Avaluador Erick Mostacero, donde se estima el valor del inmueble en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
Promovió la testimonial del ciudadano Erick Mostacero, a los fines de que ratifique el contenido del avalúo del inmueble de fecha 02 de agosto de 2015.
Por su lado, la parte demandante en su oportunidad presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, promoviendo los siguientes:
Promovió prueba de experticia grafotécnica, con la finalidad de probar la falsedad de las firmas denunciadas en su escrito de demanda, indicando como documento dubitado el que contiene el negocio jurídico de compra venta efectuado en fecha 22 de mayo de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71. Indicó como documentos indubitados los siguientes: documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, anotado bajo el Nº 2, Tomo 11, Folios 05 al 07, de fecha 10 de marzo de 2014, otorgado por el ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA; documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el Nº 011, Tomo 255, de fecha 05 de agosto de 2013, otorgado por la ciudadana YUBETTY BRICEIDA MEDINA CARRASQUEL.
Promovió inspección judicial a practicarse en la sede de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, a los fines de dejar constancia de los particulares contenidos en la mencionada solicitud.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito de contestación procedió a impugnar la cuantía de la demanda fijada por el actor en su libelo, por lo que antes de entrar a conocer el fondo, este tribunal como punto previo debe pronunciarse sobre dicha estimación, lo cual hace en los términos siguientes:
La parte actora estimó a los efectos procesales su demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) o su equivalente para ese entonces en TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937 U.T.).
Por su lado, el demandado en su escrito de contestación impugnó dicha estimación, bajo el siguiente argumento: indicó que a su juicio la cuantía debe ser la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000.oo), señalando que la presente demanda le causa daños y perjuicios en virtud de que se le decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, impidiendo que ejerza su derecho de propiedad.
En la oportunidad de promover pruebas, promovió avalúo del inmueble de fecha 02 de agosto de 2015, suscrito por el perito Evaluador Erick Mostacero, donde se estima el valor del inmueble en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), el cual fue ratificado en autos a través de la prueba testimonial.
Este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicha impugnación observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le concede al demandado el derecho de rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Indica la citada norma que dicha impugnación sobre la estimación debe ser decidida en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Se observa, que el argumento de rechazo de dicha cuantía no es el indicado en la citada norma, puesto que la parte demandada al fundamentar su rechazo se limitó a indicar que a su juicio debía ser la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00),y motiva dicha impugnación bajo el argumento de que la presente demanda le causa daños y perjuicios en virtud de que se le decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, impidiendo que ejerza su derecho de propiedad.
Tal impugnación desvirtúa el supuesto de hecho indicado en la citada norma procesal, puesto que el legislador fue determinante al establecer los dos motivos de rechazo de la estimación: i) por exagerada, y ii) por insuficiente.
Lo alegado por la parte demandada de que su impugnación obedece a los posibles daños que le causen como consecuencia de la presentación de la demanda y el Decreto de la medida preventiva decretada, no puede ser considerado como motivos de rechazo de cuantía; puesto que la parte demandada cuenta con mecanismos ordinarios para reclamar dichos daños y perjuicios si así fuere el caso.
En razón de ello, y por los argumentos antes expuestos este juzgado declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía establecida en la demanda y así expresamente se decide.-
Decidido lo anterior, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende tachar de falso el documento de venta de fecha 22 de mayo de 2008, celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71; mediante el cual se había pactado con el demandado la compra de un inmueble, cuya ubicación y linderos son los siguientes: Conjunto Residencial Las Garzas, manzana 20, urbanización SUAPURE, unidad de desarrollo 299 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, con los siguientes linderos: NORESTE: con la calle 11 de la urbanización, con 18, 25 Mts; SURESTE: con la avenida 12 de la urbanización, con 27 Mts; NORESTE: con la parcela Nº 299-20-16 de la urbanización, con 27 Mts; y SUROESTE: con la parcela Nº 299-20-18 de la urbanización, con 11,60 Mts; con una extensión de 381,87 Mts2.
Señalan los actores que no es verdad que hayan vendido el identificado inmueble al ciudadano JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS, ni a ninguna otra persona; que tampoco es verdad que hayan recibido por concepto de esa venta la cantidad DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000), ni ninguna otra suma, por ningún otro concepto.
Que es falso que los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, hayan otorgado y firmado el documento privado de venta y menos aún el acto de autenticación realizado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año.
Que no es verdad que hayan comparecido ante dicho despacho notarial, ni tampoco son de su autoría; es decir, ni emanaron de su puño y letra, las firmas o rubricas que aparecen al pie tanto del acto de autenticación como en el propio documento de venta; que se trata de un acto fraudulento.
En la contestación la parte demandada insiste en hacer valer el documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año; posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el No. 01, folios 01 al 06, Tomo 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, de fecha 29 de agosto de 2008.
Así mismo, sostiene la parte accionada que las firmas o rúbricas que aparecen otorgando el documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, pertenecen y se corresponden con la de los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEIDA MEDINA CARRASQUEL.
Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, este Tribunal estima pertinente, a los fines de la resolución de la presente controversia, referirse al objeto de la tacha de falsedad de instrumentos, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental negocial. Al respecto, el autor venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, pág. 394, expresa “...La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública...”.
En este mismo sentido, el artículo 1.357 del Código Civil, se refiere al documento público negocial; en efecto en decisión de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-885, caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez y otra, la Sala de Casación Civil sostuvo que:
“...En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito...”. (Subrayado de la Sala)
Es claro pues, que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, la tacha es procedente contra los instrumentos públicos o auténticos, y se ha entendido que tales documentos -a los que hace referencia el artículo 1.357 del Código Civil- son los que contienen declaraciones de carácter negocial hechas por los particulares y en los que para su conformación interviene el funcionario público autorizado para dar fe pública.
Con tal precisión, queda claro que es contra estos instrumentos que contienen declaraciones de carácter negocial, bien sea públicos y privados contra los que puede ejercerse la tacha, sea ésta principal o incidental, según se trate de uno u otro, lo que indica que éste es el medio impugnativo idóneo para atacar tales documentos.
Queda así desvirtuado el argumento esgrimido por el demandado donde sostiene que la tacha no procede sobre documentos autenticados.
ANALISIS PROBATORIO
Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a revisar y valorar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa en los términos siguientes:
ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS
La parte actora a fin de demostrar la tacha de falsedad del instrumento autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, en la oportunidad procesal establecida en la ley, promovió:
1) Prueba de experticia grafotécnica, con la finalidad de probar la falsedad de las firmas denunciadas en su escrito de demanda, indicando como documento dubitado el que contiene el negocio jurídico de compra venta efectuado en fecha 22 de mayo de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71. Indicó como documentos indubitados los siguientes: documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, anotado bajo el Nº 2, Tomo 11, Folios 05 al 07, de fecha 10 de marzo de 2014, otorgado por el ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA; documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del estado Aragua, anotado bajo el Nº 011, Tomo 255, de fecha 05 de agosto de 2013, otorgado por la ciudadana YUBETTY BRICEIDA MEDINA CARRASQUEL.
En ese mismo sentido, dicho medio probatorio también fue promovido por la parte demandada, siendo admitido el mencionado medio probador en forma conjunta atendiendo al principio de la comunidad de la prueba.
Cumplidos los requisitos de Ley, los expertos designados presentaron su respectivo informe, el cual riela a los Folios tres (03) al ocho (08) de la segunda pieza de este expediente; observando los expertos en su dictamen lo siguiente:
(…) “1º) Tanto las Firmas de carácter dubitado, así como las Firmas de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales realizadas con instrumento escritural tipo bolígrafo.
2º) Las Firmas de carácter dubitado, así como las Firmas de carácter indubitado examinadas, presentan trazos y rasgos homólogos, y por consiguiente provistas de elementos gráficos escriturales adecuados para el Cotejo en calidad y cantidad suficientes.
3º) Las características de individualización estudiadas en las firmas de carácter Indubitado; realizadas por los Ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, no han sido ubicadas en las firmas cuestionadas o dubitadas, lo cual es indicativo de imitación de firmas, conforme a planas graficas representativas adjuntas al presente Dictamen.”
Y concluyen los expertos de forma unánime lo siguiente:
(...) “En base al análisis y observaciones practicadas en el presente estudio técnico pericial, podemos concluir de la siguiente manera: las firmas que suscriben los documentos señalados, como las firmas DUBITADAS; no fueron EJECUTADAS POR LOS CIUDADANOS JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, con lo expuesto damos por terminada nuestra actuación técnico pericial.”
De las actas procesales, se infiere que la parte demandada a los Folios 16 al 18 de la segunda pieza de este expediente, señaló irregularidades en el procedimiento de evacuación de la prueba de experticia y del informe pericial de fecha 31-10-2016.
Indica la parte demandada que la prueba no se realizó sobre el documento dubitado o cuestionado, es decir, sobre el documento cursante en original a los Folios 74, 75, 76, 77 y 78 de la primera pieza del presente expediente, sino que se realizó sobre unos duplicados del mismo cursante en la Notaria Pública, violando así los artículos 451, 452 y 467 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, señala la accionada que no consta en autos que el tribunal haya autorizado a los expertos grafotécnicos para evacuar diligencias y actuaciones en la sede de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, ni mucho menos les otorgo las respectivas credenciales a los fines de que le fuera prestada la colaboración por parte de los funcionarios de la Notaria.
De igual manera, alega la parte demandada que el documento cuestionado no es un documento público, sino que el mismo es de carácter autentico.
Sobre el planteamiento realizado por la parte demandada, referido a las irregularidades indicadas en el citado escrito, este juzgador sin incurrir en exceso de jurisdicción, procede en este mismo acto a pronunciarse sobre las mismas, puesto que las normas de procedimiento en materia de experticia son de estricto orden público, y cualquier violación puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones.
Observa este tribunal, que al Folio 203 y vuelto de la primera pieza de este expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Alberto Rodríguez, en su condición de experto designado por este juzgado, donde señala el día y la hora en que van a realizar las diligencias para la evacuación de la prueba grafotécnica, indicando además, que dichas diligencias serian practicadas en la sede de la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, debido a que allí reposa el documento original objeto de la experticia.
De esa diligencia se desprende de forma clara y determinante que los expertos cumplieron con la formalidad de evacuación de dicha prueba; esto es, indicaron el día y la hora para el comienzo de las diligencias; señalaron el lugar donde se iba a practicar la mencionada diligencia e indicaron que el motivo de practicar dicha prueba en la sede de la Notaria es precisamente porque allí reposa el original del documento objeto de impugnación a través de la presente tacha de falsedad.
En ese sentido, el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, le permite a las partes concurrir al acto personalmente y hacer las observaciones que crean pertinentes a los expertos. Sin embargo, no consta en autos que las partes hayan realizado observaciones a los expertos.
En razón de ello, la irregularidad denunciada por la parte demandada respecto a este punto en particular, debe ser declarada IMPROCEDENTE, puesto que no se violó ninguna normal procedimental al respecto.
En cuanto al señalamiento de la falta de credenciales a los expertos designados, este juzgador advierte que en ninguna norma referida a esta prueba de experticia señala obligación alguna por parte del juez de otorgar credenciales a los expertos, délo que se concluye que su no otorgamiento no produce nulidad alguna de las actuaciones practicadas por los expertos designados, quienes de forma conjunta practicaron dicha diligencia sin necesidad de credenciales, contando con toda la colaboración de los funcionarios de la citada Notaría Pública.
Cursa a los Folios trece (13) al catorce (14) de la segunda pieza de este expediente, escrito de solicitud de aclaratoria del informe pericial propuesta por la parte demandada, sobre los siguientes particulares: 1) Que se establezca cual fue el número de facsímiles, duplicados, triplicados o cuadriplicados de documentos dubitados que se le facilitaron a los expertos y se pe pusieron en disposición en la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar y que fueron objeto de experticia; 2) Sobre la conclusión de los expertos en su informe pericial.
Al folio 50 de la segunda pieza cursa escrito de aclaratoria o ampliación presentado por el experto designado Alberto Rodríguez, el cual fue ratificado de forma conjunta por los expertos mediante Acta de fecha 07 de Julio de 2017, indicando que:
(…) “…en la notaría Realizamos (sic) el estudio en el libro principal y en el Duplicado por lo que fueron dos documentos los recibidos en la notaría y en los dos documentos, llegamos a la conclusión: Las firmas que suscriben los Documentos señalados, como las firmas Dubitadas No fueron Ejecutadas por los ciudadanos Juan Antonio García y Yubetty Briceyda Medina Carrasquel. Ratificando lo señalado en el informe de experticia consignado.”
2) Así mismo, consta prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, la cual fue debidamente evacuada por este Juzgado. Analizada dicha prueba, este sentenciador llega a la conclusión de que este medio probatorio no aporta nada a este proceso, puesto que los particulares a los cuales se contrae no demuestra los hechos relevantes que interesan para la resolución de esta controversia, razón por la cual la misma es desechada; y así expresamente se establece.
3) En cuanto a la prueba documental promovida por la parte demandada a los fines de probar que el inmueble en cuestión se encuentra bajo su posesión; este jurisdiccente es de la convicción que ese hecho resulta irrelevante para la decisión de la presente causa, puesto que la declaratoria de falsedad del documento cuestionado no prejuzga sobre el negocio jurídico celebrado entre las partes, limitándose este proceso a determinar solamente la falsedad o no del documento cuestionado, resultando así irrelevante la prueba documental promovida para tal fin, y así se decide.
Para este sentenciador la prueba de experticia resulta determinante para la resolución del presente conflicto de intereses que ha sido planteado en este proceso.
La validez de esta prueba se encuentra sometida al cumplimiento de formalidades legales, especialmente del dictamen pericial o informe de los expertos, el cual debe contener y cumplir con un conjunto de requisitos mínimos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; esto es, su presentación por escrito; descripción detallada de los hechos que fueron sometidos al conocimiento de los expertos; exposición de los métodos; técnicas o sistemas utilizados por los expertos; y las debidas conclusiones, debiendo estar suscrito por todos, tal como lo señala el artículo 1.425 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, se observa que el informe pericial presentado por los expertos, así como sus aclaratorias, cumplen con tales requisitos, razón por cual se valora y aprecia en esta oportunidad conforme a las reglas establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, habiendo concluido los expertos designados en su respectivo informe pericial, que las firmas que aparecen en el documento dubitado que contiene el negocio jurídico de compra venta efectuado en fecha 22 de mayo de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, no fueron ejecutas por los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, este sentenciador le concede a dicho informe valor probatorio, procediendo en consecuencia la causal invocada en la demanda contenida en el artículo 1.380.2º; y, conforme a lo dispuesto a lo establecido en el artículo 442.13 del Código de Procedimiento Civil se debe declarar la falsedad total del citado instrumento; y así se determinará en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA:
En consideración a los anteriores señalamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD intentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO GARCIA y YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos.8.900.412 y 8.903.751, contra JESUS SALVADOR MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.553.298. En consecuencia, se declara falso el documento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en ese año, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el No. 01, folios 01 al 06, Tomo 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2008, de fecha 29 de agosto de 2008 donde fue celebrada la venta del inmueble constituida por una casa con su parcela de terreno, ubicada en el Conjunto Residencial Las Garzas, Manzana 20, Urbanización SUAPURE, Unidad de Desarrollo 299 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, con los siguientes linderos: NORESTE: con la calle 11 de la urbanización, con 18, 25 Mts; SURESTE: con la avenida 12 de la urbanización, con 27 Mts; NORESTE: con la parcela Nº 299-20-16 de la urbanización, con 27 Mts; y SUROESTE: con la parcela Nº 299-20-18 de la urbanización, con 11,60 Mts; con una extensión de 381,87 Mts2.
Se ordena oficiar oportunamente lo conducente a las referidas Oficinas Públicas.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de Enero del año dos mil dieciocho. Años: 207 de la independencia y 158 de la Federación.
El juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja.-
La Secretaria Acc
Abg. Lismaly Caña.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.).-
La Secretaria Acc
Abg. Lismaly Caña.-
JRUT/LC/ yettsimar
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