REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de Enero de dos mil Dieciocho
207º y 158º


PARTE ACTORA: LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.768.770, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.500.994, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 9.566 y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE VIDAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.565.709 y PABLO RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.730.599, y de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.326.186 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 107.300 y de éste domicilio.

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES.

2.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente asunto con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES interpuesta en fecha 09 de Diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, para su correspondiente itineración, correspondiendo el conocimiento de la misma, a éste Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana: LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.768.770, de éste domicilio contra los ciudadanos: RAMON JOSE VIDAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.565.709 y PABLO RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.730.599, y de éste domicilio, respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 09 de diciembre de 2015, se recibe de la ciudadana LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 13.768.770 con domicilio procesal a los efectos de este proceso en calle El Callao, edificio Goitia´s, primer piso, Nro. 01 final Av. Germania, diagonal al estacionamiento del Mercado Periférico Nº 2 (Mercado Libre) de la parroquia Catedral del municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar debidamente asistida por el abogado PEDRO GOITIA MANZANO titular de la cedula de identidad Nro. V-3.500.994 e Inpreabogado 9.566 demanda por cumplimiento de CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y MORALES con fundamento en los artículos 16, 52 numerales 1 y 2, 31, 146 y 33 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166 al 1.168 y 1.266 de Código Civil Venezolano, contra los ciudadanos RAMON JOSE VIDAL PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.565.709 domiciliado en: Bloques de Vista Hermosa II, detrás de la Iglesia San Francisco, apartamento nro. 1, primer piso, diagonal al KIOSKO PEPITO´S.COM, parroquia Vista Hermosa del municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y PABLO RODRIGUEZ SOTO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.730.599 con domicilio en: calle Maracaibo, Quinta “María Isabel”, Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa del municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Como consecuencia de ello:
Alega que por oferta pública realizada en el diario local El Progreso, a través del número telefónico 0414-8691439 contactó con el abogado FERNANDO JIMENEZ quien le dio detalles de la venta que ofertaban los demandados en el sitio denominado Urbanización Villas del Carmen.

Que por documento autenticado bajo el numero 53, tomo 295 del 21 de octubre de 2013 suscribió con los demandados de autos, formal Contrato de Promesa de Venta sobre la casa nro. 4 de la llamada Urbanización Villas del Carmen ubicada en la avenida principal del sector Flores de Agua Salada en la Parroquia Agua Salada del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sobre una parcela de terreno constante de 900 m2 propiedad de los demandados.

Delata la demandante que aceptó la oferta a pesar de que no se trataba de casas a estrenar sino a construir en un área de 120 m2 de terreno sin determinarse en el instrumento de promesa de venta o contrato preliminar sus linderos o medidas cardinales.

Que el precio fijado consistió en Bs. 550.000,00 que se comprometía a cancelar en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de autenticación del contrato más un (1) mes de prórroga.

Que la vivienda debía entregarse en obra limpia con una distribución así: sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) baños.
Que del contrato de promesa bilateral de venta celebrado con los demandados se desprende que la cancelación del precio seria así:

• Debía entregar una cuota inicial de Bs. 200.000,00 el día de la suscripción del Contrato en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar para la ADQUISICION DE UNA VIVIENDA.
• Se le hizo entrega a FERNANDO JIMENEZ un cheque particular girado contra la cuenta corriente Nro. 0102-0414-39-000132432 de BANCO DE VENEZUELA signado con el Nº 06004256N de fecha 30 de septiembre de 2013 por un monto de Bs. 50.000,00 imputable a la cuota inicial del precio de compra de la casa Nº 4 de Urbanización Villas del Carmen.
• Para gastos de documentación se giró un cheque por Bs. 10.000,00 contra la cuenta de OSCAR MANUEL ACOSTA del Banco Mercantil Nº 0105-0134-25-1134023901 el cual fue entregado en fecha 30 de septiembre de 2013 a FERNANDO JIMENEZ quien fungía como Representante y gestor de los PROMITENTES VENDEDORES.
• A los efectos de aporte a la cancelación de la casa nro. 04 de la Urbanización Villas del Carmen, en fecha 21 de octubre de 2013 se le entrega a RAMON JOSE VIDAL en representación de los PROMITENTES VENDEDORES, un cheque de Gerencia por Bs. 150.000,00 signado con el Nro. 00000225 del Banco de Venezuela para complementar la inicial del pago convenido.
• El día 06 de febrero de 2014 se hizo entrega a RAMON JOSE VIDAL la suma en de Bs. 50.000,00 en cheque Nº 17409867 para cancelar parte del precio de la casa Nro. 04 de la Urbanización Villas del Carmen girado contra la cuenta corriente de Banco Banesco, C.A., Banco Universal en fecha 06 de mayo de 2014.
• Conforme a recibo anexado en fecha 06 de febrero de 2014 el cual se opone a RAMON JOSE VIDAL, se le entregó un cheque Nº 17994260 por un monto de Bs. 50.000,00 de fecha 03 de febrero de 2014 girado contra el Banco de Venezuela el cual está asignado como parte de pago de la casa Nº 4 de la Urbanización Villas del Carmen.
• Según recibo de fecha 28 de mayo de 2014 por un monto de Bs. 20.000,00 en efectivo, destinados a cancelar parte del precio de venta de la casa Nº 4 de Urbanización Villas del Carmen recibidos por RAMON JOSE VIDAL.
• Conforme a recibo emitido por RAMON JOSE VIDAL en fecha 09 de octubre de 2014 por un monto de Bs. 27.500,00 a efectos de compra de materiales para la adquisición de la casa Nº 04 de Urbanización Villas del Carmen. A los efectos se emitió cheque Nº 24619544 del Banco Banesco por un monto de Bs. 4.000,00 y PABLO RODRIGUEZ SOTO recibió de sus manos, en efectivo, la cantidad de Bs. 23.500,00 en el ambulatorio “Petra Emilia Moreno” en el Paseo Moreno de Mendoza de Ciudad Bolívar.
• En fecha 27 de octubre de 2014 hizo entrega en efectivo a RAMON JOSE VIDAL la suma de Bs. 22.500,00 para abono al precio de la adquisición de la casa Nº 04 de la Urbanización Villas del Carmen.
• En fecha 07 de noviembre de 2014, RAMON JOSE VIDAL recibió de LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ la suma de Bs. 15.500,00 en efectivo conforme recibo que se anexa y opone a los promitentes vendedores.
• En fecha 14 de noviembre de 2014 LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ hizo entrega de Bs. 8.750,00 en efectivo a RAMON JOSE VIDAL a cuenta de la adquisición de la casa Nro. 04 de la Urbanización Villas del Carmen, según recibo anexo.
• En fecha 17 de noviembre de 2014, LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ hizo entrega a RAMON JOSE VIDAL la cantidad de Bs. 4.715,00 a cuenta de cancelación de parte de precio de adquisición de la casa Nro. 04 de la Urbanización Villas del Carmen según recibo emitido por el mismo.
• Que en fecha 21 de noviembre de 2014 concluyó la cancelación del total del precio de adquisición de la casa Nro. 04 de la Urbanización Villas del Carmen con la entrega de Bs. 8.750,00 en efectivo según consta en recibo anexo.
• Afirma haber cancelado a los demandados la cantidad de Bs. 68.252,50 como cuota parte mancomunada a los fines de la elaboración de un portón de acceso a la Urbanización, relleno y nivelado del terreno para el replanteo y construcción de las casas, red de cloacas, tuberías de aguas blancas, tanquillas de servicio, paredón perimetral de la propiedad, aceras y brocales del urbanismo; monto este que según su dicho debe adicionarse a la cantidad de Bs. 417.715,00 para un total de Bs. 485.967,50.
• Igualmente alega haber asumido en fecha 08 de octubre del 2014 la terminación de la casa Nro. 04 conforme a recibos que anexa como prueba de haber sufragado de su propio peculio:
• En fecha 07 de enero de 2015 la suma de Bs. 4.834,58 según factura de Materiales Mara, C.A. (original)
• El mismo 07 de enero de 2015 Bs. 6.120,00 a nombre de Ferreplaza Import. (original)
• El 09 de febrero de 2015 Bs. 3.200,99 a nombre de Hierros Ricupero, C.A. (No consta en el expediente).
• El 25 de febrero de 2015, Bs. 5.000,00 entregados en efectivo a MIGUEL FRANCO. (Copia)
• Bs. 60.150,00 pagados en efectivo a MIGUEL FRANCO.
• El 06 de abril de 2015 Bs. 20.475,40 según factura original emitida por Hierros Ricupero, C.A. (original)
• Bs. 26.794,97 según factura Nº 00211014 a nombre de Tecni Manto, C.A. (original)
• En fecha 06 de abril de 2015, Bs. 3.077,65 según factura Nº 00211015 a nombre de Tecni Manto, C.A. (original).
• El 07 de abril de 2015 por un monto de Bs. 3.799,98 según factura Nº 012874 emitida por Consuser R.L. (original)
• Bs. 60.000,00 cancelados en efectivo al ciudadano MIGUEL FRANCO (copia simple).
• Bs. 36.000,00 cancelados en efectivo al ciudadano MIGUEL FRANCO (copia simple)
• Bs. 3.299,99 según factura Nº 00000621 emitida por Servicios Técnicos Ambientales, C.A. (no consta en el expediente) concluyendo que dichos gastos ascienden a la sumatoria de Bs. 232.753,56 que adicionados a la cantidad de Bs. 485.967,50 totalizados supra, resulta un total de Bs. 718.721,06; para finalmente alegar que dicho monto sobrepasa el precio total fijado en la promesa de venta.

Alega igualmente la demandante que en fecha 21 de mayo de 2014 venció en plazo ordinario mas su prórroga para que los demandados procedieran a la entrega en obra limpia de la casa nro. 04 de Urbanización Villas del Carmen y los demandantes incumplieron con su obligación contractual. No obstante ello, de común acuerdo verbal entre las partes se acordó que seguirían haciendo los abonos a cuenta de la cancelación de la casa Nro. 04 para que los demandados concluyeran las obras civiles acordadas, lo cual no ocurrió así según su dicho, en fecha 08 de octubre de 2014, los mismos procedieron a declararse en bancarrota y deciden hacer entrega material de las casas en el estado en que se encontraban para que procedieran a concluir cada una en particular.

Finalmente señala la demandante en su libelo, que a pesar del incumplimiento de la promesa de venta por parte de los demandados asumió la conclusión de la vivienda objeto del contrato conforme a lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil vigente por lo cual reconoce la desnaturalización de dicho contrato y en consecuencia la liberación de los demandados de su obligación de hacer manteniéndose en consecuencia la obligación de dar en el sentido de la culminación del negocio jurídico asumido en la promesa de venta, es decir, referido a la Conclusión del Contrato Definitivo de Venta y la Tradición de la Cosa Objeto del Contrato por lo que luego de haber practicado inspección ocular solicitada al Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, tomo posesión de la casa Nro. 04 de Urbanización Villas del Carmen en fecha 08 de octubre de 2014 en el estado que se encontraba para concluirla, pagos estos que debían serle reconocido por los demandados, pero contrario a ello, en el mes de septiembre de 2015, los demandados procedieron a soldar y clausurar el portón de acceso a la urbanización a los fines de impedir la ejecución y conclusión de la obra.

De igual forma afirma la demandante que encontrándose en posesión de la casa nro. 04 de Urbanización Villas del Carmen se presentaron unos ciudadanos de nombres LUIS RAFAEL AVILA MAESTRACCI y ALBERTO RAFAEL AVILA MAESTRACCI alegando que las casas iniciadas por PABLO RODRIGUEZ PEREZ y RAMON JOSE VIDAL están siendo construidas en un 80% sobre un terreno de su propiedad constante de 804 m2 presentándoles un documento que así los acreditaba como propietarios del terreno colindante con los 900 m2 de propiedad de los demandados de auto, enfatizando que en solo un 20% del terreno propiedad de estos estaban enclavadas las casas de Villa del Carmen; verificadas tales afirmaciones, decidieron negociar la adquisición de los 804 m2 de su propiedad por un monto de Bs. 2.000,00 de la cual la demandante debió sufragar la cuota parte correspondiente.

Como consecuencia de todo lo alegado, la demandante reclama los daños y perjuicios contractuales causados por los demandados así como la indexación de la suma pagada demás de Bs. 232.753,56 y en consecuencia concurre ante este tribunal para demandar en cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta, daños y prejuicios contractuales y morales a los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ SOTO y RAMON JOSE VIDAL para que convengan en reconocer el contrato celebrado y hacerle la tradición formal de la casa Nro. 04 de Urbanización Villas del Carmen y consecuentemente:

1. Aceptar y convenir en que recibieron por concepto de pago del valor o precio de la casa Nro. 04 de Urbanización Villas del Carmen la suma especificada en el libelo de demanda.
2. Aceptar y convenir en que incumplieron en forma voluntaria y dañosa el contrato que los vincula e igualmente incumplieron con el acuerdo verbal suscrito en fecha 08 de octubre del 2014 en el sitio Tony´s Bar de la Avenida Táchira de Ciudad Bolívar.
3. Aceptar y convenir en que su incumplimiento, omisiones y acciones impeditivas de acceso a la propiedad le han causado daños perjuicios contractuales que detalla en su libelo de demanda.
4. Aceptar y convenir que se le ha privado hasta el día de interposición de esta acción, la posibilidad de obtener una vivienda digna, decente y cómoda.
5. Aceptar y convenir en cancelarle las costas y costos de este proceso, los cuales estima en la cantidad de Bs. 6.000.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 18 de junio de 2016 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ SOTO y RAMON JOSE VIDAL PEREZ titulares de las cedulas de identidad números 11.730.599 y 10.565.709 ambos de éste domicilio, en su carácter de demandados y debidamente asistidos por el profesional del Derecho LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON titular de la cedula de identidad 13.326.186, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.300 mediante el cual otorgaron en este último, poder Apud Acta de representación y dándose por notificados expresamente del contenido de la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 11 de agosto de 2016, en tiempo hábil para ello, los demandados de auto consignan Escrito de Contestación a la Demanda que les fuere opuesta, evidenciándose de su contenido:

Admiten que suscribieron con la accionante LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ un contrato de Promesa de Venta proyectada a construir en un área de 120 m2 de terreno, en lo que se comenzó a denominar Urbanización Villas del Carmen.

Admiten que pactaron con la demandante un precio total de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) con el compromiso de entregar en obra limpia y en el término de Seis (6) meses la vivienda prometida.

Admiten que el proyecto de obra ofrecido no contaba con urbanismo aunque se levantaron paredones circundantes no logró arrancarse la obra en virtud de imposibilidad de obtener permisos municipales, la grave escases de materiales de construcción, el incremento exagerado de los precios y hurto de materiales que fueron depositados en el terreno donde se iba a construir la casa prometida.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandante cancelara el precio convenido en el contrato de Promesa de Venta de Inmueble.

Niegan que la demandante haya sufragado a cuenta de la deuda que sostenía con los demandados, supuestos gastos por concepto de mano de obra o materiales para según su decir, terminar la casa nro 4.

Impugnan facturas y recibos de gastos y materiales acompañados con libelo de demanda por considerar estos últimos como inexistentes por cuanto no pueden vincularse los mismos con una construcción que nunca se inició.

Niegan haber pactado formula alguna que permitiera que la demandante iniciara actos de inversión o construcción de obras en el terreno propiedad de los demandados.

Niegan, rechazan y contradicen que las Inspecciones Judiciales practicadas en terrenos de los demandados y sobre todo en terrenos colindantes que se confunden pero pertenecen a proyectos de obra y propietarios diferentes se haya observado una de las casas que se ofrecieron en proyecto de construcción en el año 2013, pues insiste que esa construcción pertenece a una propietaria ajena a esta causa y fueron levantadas en fecha anterior a la promesa de venta.

Niegan, rechazan y contradicen que los demandados hayan celebrado reunión alguna con la demandante un (1) año después de haber celebrado contrato de compra venta de obra a ejecutar.
Niegan, rechazan y contradicen que la demandada haya tenido que comprar el terreno contiguo porque supuestamente el lote de terreno donde según dice se construye la vivienda ofrecida estaba en un terreno propiedad de LUIS RAFAEL Y ALBERTO RAFAEL AVILA MAESTRACCI, pues lo cierto es que para complicar aún más la situación la accionante adquiere un terreno en disputa que incluso se demando por usucapión a los referidos ciudadanos y donde se había construido desde antes de la firma del contrato de promesa, unas viviendas que nada tienen que ver con el proyecto ofrecido por sus representados.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya continuado construyendo la casa nro 4 que se le ofreció, pues de ésta nunca se llegó a levantar alguna estructura y el inmueble que señala la demandante corresponde a otra obra ejecutada por la ciudadana: NELLY MUÑOZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 8.865.849, quien es propietaria de la casa que indica interesadamente la accionante con la intensión de confundir y aprovecharse de un bien que salvo su mínima proporción de construcción realizada en área de terrenos que era de los demandados nada tiene que ver con estos y el proyecto de obra ofrecido a finales del año 2013.

Niegan, rechazan y contradicen que deban pagar indexación alguna por supuestos pagos realizados en mano de obra y materiales que dice la accionante, sufragó para construir una vivienda que no existe, en todo caso la manifestación de la demandante de que honró directamente en gastos de mano obra y materiales una proporción importante de los montos que estaba obligada a cancelar por el contrato (Bs. 232.753, 56 de los 550.000) pretende justificar su incumplimiento de pago directo, bajo una tesis imposible pero inteligente, según el cual invirtió en una obra a medias (distinta a la ofrecida) y así tiene derecho a apropiarse de ésta, lo que dice arbitrariamente es su casa, pero alega que se trata de una obra diferente a la prometida, propiedad de un tercero ajeno a ésta causa y a la relación contractual que los une.

Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya tenido acceso al terreno donde construiría la obra prometida y ejecutado inversión en ese lugar por concepto de urbanismos como obreros, empleados, materiales de construcción, y menos que haya ocupado inmueble alguno, propiedad de los demandados.
Alegan que la demandante confunde interesadamente la obra ofrecida con una construcción que se ubica fundamentalmente en un terreno contiguo y ajeno con la intensión de identificar automáticamente éstas como suyas bajo el alegato de que es copropietaria de un inmueble que estaba levantado antes de la promesa de construcción de obra ofrecido por los accionados pero que por problemas y disputas sobre el terreno (usucapión y compra de la demandada y otros de esa porción de terreno a un privado), procura aprovechar.

Niegan, rechazan y contradicen que deban reintegrar supuesto excedente invertido en obra alguna.

Impugnan facturas y recibos presentados con el libelo de demanda por no corresponder con gasto alguno realizado en la construcción de la obra prometida.
Insisten en que es falso que se hayan realizado en especie, pagos derivados de las obligaciones contractuales existentes.

Niegan, rechazan y contradicen que deban vender o hacer tradición en alguna forma de la vivienda ofrecida construir, pues por razones ajenas a la voluntad de los demandados, se imposibilitó absolutamente el inicio de la obra, quedando solo el deber de indemnizar en los límites de la ley de estafa inmobiliaria y finalmente alegan que el terreno objeto del presente procedimiento fue vendido a tercero ajeno a la relación contractual.

Niegan, rechazan y contradicen haber recibido cantidades superiores a Cuatrocientos Diecisiete Mil Setecientos Quince Bolívares (Bs. 417.715, 00) que confiesa la demandante haber entregado tardíamente por concepto de Contrato de Obra a Construir y afirman que la demandante no honró el pago del precio en el tiempo y formas pactado, lo cual unido a la alta inflación y escases, hurto de materiales, complicó fatalmente el arranque de la obra.

Niegan, rechazan y contradicen que hayan dejado obras inconclusas y que pueda ordenar el Tribunal la delimitación y reconocimiento de propiedad sobre unas bienhechurías que se encuentran fundamentalmente en un terreno ajeno colindante, que está en disputa de propiedad.

Niegan, rechazan y contradicen que hayan incumplido los términos del contrato pactado, pues en la relación obligacional operó la excepción nom adimpleti contractus, por falta de pago de la accionante.

Niegan, rechazan y contradicen que se haya producido daño moral o incurrido en responsabilidad patrimonial extracontractual, pues el no cumplimiento del contrato por parte de los ofertante se debió a hechos públicos y notorios (escases graves en los materiales de construcción e hiperinflación en los rubros de construcción para el año 2014-2015) unido al hurto de materiales colocados en el lugar donde se iba a construir y además por falta de pago de la accionante.

Niegan, rechazan y contradicen que entre las áreas de terrenos de 900 mts2 y 804 mts2 que indica la accionante, exista adosamiento, pues con respecto a los 804 mts2 se encuentran en disputa entre la ciudadana Nelly Muñoz de Pérez y la demandante y otros, que pretenden empoderarse, en un juicio por usucapión, de manera que la adquisición de ese lote de terreno está en cuestión y a todo evento es un hecho ajeno a los demandados, por lo que solicitan el llamado como tercero de la ciudadana: NELLY MUÑOZ DE PEREZ, supra identificada.

Niegan, rechazan, contradicen e impugnan el monto de estimación de la demanda por considerarlos exagerados e ilegales.

Niegan, rechazan y se oponen a la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por la demandante.

En fecha 20 de septiembre de 2016 la ciudadana LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ presento formal oposición y rechazo al llamado de tercero promovido por la parte demandada en el Capitulo Segundo del Escrito de Contestación.

En fecha 22 de septiembre de 2016, mediante resolución Nº PJ182016000234 este Tribunal admitió conforme a Derecho la citación de la ciudadana NELLY MUÑOZ DE PEREZ en calidad de tercero forzoso a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la cita planteada.

En fecha 31 de octubre de 2017 mediante diligencia presentada ante este despacho se dió formalmente por citada, la ciudadana NELLY MUÑOZ DE PEREZ a través de su Representante Legal, Abogado VICKY LEE DE GORDILLO, I.P.S.A 93.304.
En fecha 03 de noviembre de 2017 la ciudadana NELLY MUÑOZ DE PEREZ consigna escrito de contestación a la cita de tercero que le fue promovida, anexando los medios probatorios que consideró conveniente.

En fecha 21 de noviembre de 2017 mediante resolución Nº PJ0182017000249 este Tribunal indicó las fechas de inicio y finalización de los 90 días establecidos en la Ley para que tuviera lugar la cita del tercero llamado a la causa así como el inicio y finalización tanto del lapso de prueba como de Informes y Sentencia.

En fecha 21 de noviembre de 2017 mediante resolución Nº PJ0182017000250 éste Tribunal declaro extemporáneo por tardío el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora en fecha 06 de febrero de 2017.

En fecha 21 de noviembre de 2017 mediante resolución Nº PJ0182017000251 éste Tribunal declaró extemporáneo por tardío el escrito de Contestación a la Cita de Terceros, presentado en fecha 03-11-2017 por la Abogado VICKY LEE DE GORDILLO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MUÑOZ en su condición de Tercero Forzoso llamado a la causa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.- Con el libelo de demanda, la parte actora promovió las siguientes documentales:
1. Anexo marcado “K”, contentivo de copia simple de un anuncio clasificado del Diario El Progreso de fecha viernes 20 de septiembre de 2013 (folio 11). Este Juzgador le niega valor probatorio alguno, en virtud de que el medio fue promovido en copia simple con libelo de demanda y la demandante no ejerció tempestivamente el derecho de promoción de pruebas a los fines de la indicación del objeto del mismo.
2. Contentivo de copia simple donde se puede leer Diario El Progreso ¡Mas lectores, mejor inversión! (Folio 12). Este Juzgador le niega valor probatorio alguno, en virtud de que el medio fue promovido en copia simple con libelo de demanda y la demandante no ejerció tempestivamente el derecho de promoción de pruebas a los fines de la indicación del objeto del mismo.
3. Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar de fecha 21 de octubre de 2013 inserto bajo el numero 53, tomo 295, contentivo de Promesa de Venta celebrado entre RAMON JOSE VIDAL PEREZ, PABLO RODRIGUEZ SOTO, LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad 10.565.709, 11.730.599 y 13.768.770 respectivamente. Este Juzgador le otorga valor probatorio de Promesa de Preliminar de Venta, en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación admitió haber suscrito con la accionante LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ un contrato de Promesa de Venta proyectada a construir en un área de 120 m2 de terreno, en lo que se comenzó a denominar Urbanización Villas del Carmen, así como que pactaron con la demandante un precio total de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) con el compromiso de entregar en obra limpia y en el término de seis (6) meses la vivienda prometida, y finalmente que el proyecto de obra ofrecido no contaba con urbanismo aunque se levantaron paredones circundantes no logró arrancarse la obra en virtud de imposibilidad de obtener permisos municipales, la grave escases de materiales de construcción, el incremento exagerado de los precios y hurto de materiales que fueron depositados en el terreno donde se iba a construir la casa prometida.
4. Copias certificadas de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 15 de agosto del 2013, inscrito bajo el Nº 2013.4386, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.2.2241 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, contentivo de contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PEREZ, RAFAEL VENTURA PEREZ YTAO, PABLO RODRIGUEZ SOTO Y RAMON JOSE VIDAL PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.865.849, 5.338.446, 11.730.599 y 10.565.709 respectivamente, sobre una parcela de terreno constante de 900 m2 ubicada en la calle Las Flores de Agua Salada, municipio Heres del Estado Bolívar. Este Juzgador le otorga valor probatorio de Documento Público Indubitado, para demostrar la Titularidad de los demandados sobre una parcela de terreno constante de 900 mts2 la cual constituye el asiento del objeto de la Promesa Preliminar de Venta celebrado entre las partes dirimentes, sin embargo, le niega valor probatorio para demostrar la existencia física y legal de la denominada URBANIZACIÓN VILLAS DEL CARMEN, como urbanismo, su ubicación y extensión por cuanto del dicho de la demandante, NO EXISTE PERMISOLOGIA LEGAL PARA LA CONSTRUCCION DE LA MISMA.
5. Copia certificada de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar de fecha 14 de noviembre de 2006 registrado bajo el numero treinta y siente (37), folio trescientos dieciséis (316) al trescientos veinte (320), protocolo primero, tomo vigésimo, cuarto trimestre del año 2016 contentivo de contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos DOMINGO ANTONIO LATTANZI ESTRADA y NELLYS COROMOTO MUÑOZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.976.265 y 8.865.849 respectivamente sobre una parcela de terreno constante de novecientos sesenta metros cuadrados (960 m2) ubicado en la “Calle Principal del sector Las Flores del sitio conocido como Agua Salada” zona de ensanche de Ciudad Bolívar, municipio autónomo Heres del Estado Bolívar. Este Juzgador le otorga valor probatorio de Documento Público no impugnado ni tachado en forma alguna por los demandados, para demostrar la Titularidad de éstos, sobre una parcela de terreno constante de 900 mts2 que forma parte de una mayor extensión de 960 mts2, adquirida de la ciudadana: NELLY MUÑOZ DE PEREZ
6. Copia certificada de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 25 de octubre de 1995 registrado bajo el numero cuarenta y cinco (45), protocolo primero, tomo 7 del cuarto trimestre de 1995 mediante el cual, la ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.596.870 vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DOMINGO ANTONIO LATTANZI ESTRADA, una parcela de terreno constante de novecientos sesenta metros cuadrados (960 m2) ubicado en la “Calle Principal del sector Las Flores del sitio conocido como Agua Salada” zona de ensanche de Ciudad Bolívar, municipio autónomo Heres del Estado Bolívar. Este Juzgador le otorga valor probatorio de Documento Público no impugnado ni tachado en forma alguna por la demandada, para demostrar la Tradición legal de la parcela de terreno constante de 900 mts2 adquirida de los demandados de los ciudadanos: NELLY MUÑOZ DE PEREZ Y RAFAEL PEREZ YTAO, quienes a su vez, adquirieron del ciudadano: DOMINGO ANTONIO LATTANZI ESTRADA y este a su vez, de la ciudadana: CARMEN LUISA MARTINEZ, resultando una parcela con una extensión total de 960 mts2.
7. Copia certificada de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 03 de noviembre de 2015 inserto bajo el numero ciento tres (103), protocolo primero, tomo octavo, cuatro trimestre del año 1977 de fecha 30 de diciembre del mismo año contentivo de contrato de compra-venta de inmueble celebrado entre el Consejo Municipal del Distrito Heres y la ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ con cedula de identidad nro. 4.596.870 y de éste domicilio, una extensión de terreno de propiedad municipal ubicada en la zona de ensanche de ésta ciudad, en el sitio denominado Las Flores, constante de Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres coma Setenta y Un metros cuadrados (3.763,71 m2). Este Juzgador le otorga valor probatorio de Documento Público no impugnado ni tachado en forma alguna por la demandada, para demostrar la Titularidad de los demandados sobre una parcela de terreno que formó parte de una de mayor extensión, propiedad de la ciudadana: CARMEN LUISA MARTINEZ.
8. Anexo “D”: copia certificada de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar de fecha 03 de noviembre de 2015 anotado bajo el numero ciento dos (102), protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1982 de fecha 31 de diciembre del mismo año contentivo de documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ, ALBERTO RAFAEL AVILA MAESTRACCI Y LUIS RAFAEL AVILA MAESTRACCI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. 4.596.845, 3.022.385 y 3.016.832 sobre una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Las Flores del Barrio Agua Salada, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Distrito Heres del Estado Bolívar, constante de ochocientos cuatro metros cuadrados (804 m2). El tribunal le otorga valor de documento público no impugnado ni tachado en forma alguna por los demandados, para demostrar que los referidos ciudadanos son propietarios de una parcela de terreno constante de 804 mts2, que no guarda relación alguna con el objeto del presente litigio, lo cual es conocido por este Juzgador por Notoriedad Judicial, en virtud de haber evacuado y valorado la referida documental mediante el conocimiento de la causa signada con el nro. FP02-V-2013-734.
9. Copia simple de levantamiento topográfico planimetrico presuntamente suscrito en original por el ciudadano topógrafo JORGE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 8.862.508 con matricula numero 0343. Este Juzgador le niega valor probatorio de dicha documental en virtud de que se trata de un documento privado que debe ser ratificado mediante al prueba testimonial y la parte demandante no ejerció de manera tempestiva, el derecho a Promoción de Pruebas, razón por la cual se desecha del procedimiento.
10. Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ciudad Bolívar en fecha 24 de agosto de 2015 anotado bajo el número 36 del tomo 136 de los Libros de Autenticación respectivos contentivo de documento de compra-venta autenticada celebrado entre los ciudadanos ALBERTO RAFAEL AVILA MAESTRACCI actuando en nombre propio y en representación del ciudadano LUIS RAFAEL AVILA MAESTRACCI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 3.022.385 y 3.016.832 respectivamente; y las ciudadano YOHANA MAYELI ZAMBRANO VEDEL, IRLANDA MERCEDES GARCIA MARQUEZ, RAFAEL ANTONIO IDROGO VILERA Y LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 15.969.151, 8.871.150, 8.884.294 y 13.768.770 respectivamente sobre un terreno con una superficie de OCHOCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (804 m2) ubicado en la zona urbana del municipio Ciudad Bolívar, Parroquia Agua Salada, Sector Las Flores, Avenida o Calle Principal a nivel de la Plaza, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Este Juzgador le niega valor probatorio por tratarse de un documento privado, no oponible a terceros e ineficaz para demostrar derecho de propiedad inmobiliaria e virtud de la falta de cumplimiento del requisito de Protocolización ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario, por tratarse de un bien inmueble por su naturaleza y así exigirlo la ley. Además de ello, por tratarse de una parcela de terreno distinta a la que es objeto del presente litigio y finalmente porque por Notoriedad Judicial, este Juzgador conoce la existencia de un impedimento para la celebración de Contrato de Compra-Venta entre los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL AVILA MAESTRACCI Y LUIS RAFAEL AVILA MAESTRACCI, identificados supra, sobre la parcela de terreno de su propiedad, constante de 804 mts2, con cualesquiera otras personas desde Septiembre de 2013 y sobre el inmueble descrito en la documental promovida, en virtud existir sobre la misma, Un Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 24 de Septiembre de 2013, según resolución nro. PJ0182013000275, en el cuaderno separado signado con el nro. FH01-X-2013-000032 cuya causa principal es FP02.V.2013-734 la cual permanece en vigencia por virtud de que la causa que le dió origen está siendo conocida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según información obtenida a través del Sistema Juris 2000 y cuya dispositiva es del tenor siguiente:
¨Asimismo, el tribunal observa, que consta a los autos la copia certificada del documento de venta marcado con la Letra "D" del cual se evidencia la venta realizada por el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL AVILA MAESTRACCI Y LUIS RAFAEL AVILA MAESTRACCI demandados de autos, es lógico entonces, que se decrete la medida de prohibición de enajenar y grabar, como medida precautelativa. Dados los elementos de rango constitucional que integran la institución del debido proceso y de las circunstancias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias del juicio; pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por el actor, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte del accionado que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo. Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de que se detalla a continuación: Un inmueble ubicado en el Sector Las Flores del Barrio Agua Salada zona de ensanche de esta ciudad, con los siguientes linderos Norte: Con terreno propiedad de Sergio Karovich; Sur: con casa y solar de Carmen Luisa Martínez; Este: Con terreno de Antonio José Martínez y Oeste: Casa y Solar de Rooasebelt Sambrano tal como se evidencia de documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 31 de Diciembre del año 1.982, bajo el Nro. 102, tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1982.-Líbrese Oficio¨ (Resaltado agregado).¨

11. Anexo “G” contentivo de legajo de recibos y facturas que se describen a continuación:
- Copia Simple de documento ilegible cursante al folio (55) del expediente. Este Tribunal nada tiene que valorar sobre este medio probatorio en virtud de su inocuidad.
- Copia Simple de recibo de pago, de fecha 29-07-2015, por un monto de Treinta u Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00) suscrito por Miguel Franco. Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento presentado en copia simple que no ratificado por quien lo suscribe mediante la prueba testimonial y finalmente porque no constituye un medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Venta objeto del presente litigio.
- Copia Simple de recibo de pago, de fecha 24-05-2015, por un monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) suscrito por Miguel Franco. Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento presentado en copia simple que no ratificado por quien lo suscribe mediante la prueba testimonial y finalmente porque no constituye un medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Venta objeto del presente litigio.
- Copia Simple de recibo de pago, de fecha 24-04-2015, por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) suscrito por Miguel Franco. Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento presentado en copia simple que no ratificado por quien lo suscribe mediante la prueba testimonial y finalmente porque no constituye un medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Venta objeto del presente litigio.
- Original de factura nro. 012874, de fecha 07-04-2015 por un monto de Tres Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.392,84), emitida por Asoc. Coop. CONSUSER RL. Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no constituye medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Venta objeto del presente litigio.
- Original de factura nro. 00211015, de fecha 06-04-2015 por un monto de Tres Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.077,65), emitida por Técnica de Mantos C.A. Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no constituye medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Venta objeto del presente litigio
- Original de factura nro. 00211014, de fecha 06-04-2015 por un monto de Veintiséis Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 26.794,97), emitida por Técnica de Mantos C.A. Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no constituye medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Venta objeto del presente litigio.
- Original de recibo de Pago de fecha 27-02-2015, por la cantidad de Sesenta Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 60.150,00) a nombre de Miguel Franco, titular de la cédula de identidad nro. 9.904.363. Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento presentado en copia simple que no ratificado por quien lo suscribe mediante la prueba testimonial y finalmente porque no constituye un medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Venta objeto del presente litigio.
- Original de recibo de pago de fecha 25-02-2015, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) a nombre del ciudadano: Miguel Franco, titular de la cédula de identidad nro. 9.904.363. Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento presentado en copia simple que no ratificado por quien lo suscribe mediante la prueba testimonial y finalmente porque no constituye un medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Venta objeto del presente litigio.
- Original de factura nro. 00105546, de fecha 09-02-2015 por un monto de Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.982,90), emitida por Técnica de Mantos C.A. a nombre de Suministros en Gran Valiente C.A., ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con Registro de Información Fiscal nro. J-296196397. Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no constituye medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Venta objeto del presente litigio
- Original de factura nro. 00105543, de fecha 09-02-2015 por un monto Trescientos Veintiún Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 321,12), emitida por Técnica de Mantos C.A. a nombre de Suministros en Gran Valiente C.A., ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con Registro de Información Fiscal nro. J-296196397. Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no guarda relación con las partes litigantes y no constituye medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Venta objeto del presente litigio
- Original de factura nro. 00105544, de fecha 09-02-2015 por un monto de Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 64,49), emitida por Técnica de Mantos C.A. a nombre de Suministros en Gran Valiente C.A., ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con Registro de Información Fiscal nro. J-296196397. Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no guarda relación con las partes litigantes y no constituye medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Venta objeto del presente litigio.
- Original de factura nro. 00105544, de fecha 09-02-2015 por un monto de Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimo (Bs. 832,48), emitida por Técnica de Mantos C.A. a nombre de Suministros en Gran Valiente C.A., ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con Registro de Información Fiscal nro. J-296196397. Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no guarda relación con las partes litigantes y no constituye medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Venta objeto del presente litigio
- Original de Recibo de Pago suscrito por el ciudadano: Miguel Franco, mediante el cual señala haber recibido de la ciudadana: LIGIA LOPEZ, una cantidad de dinero para la compra de 40 sacos de cemento. Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no fue ratificado por quien lo suscribe mediante la prueba testimonial y finalmente porque no constituye un medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Venta objeto del presente litigio.
- Original de Factura nro.00109238 emitida por Materiales Mara C.A. a nombre de: Suministros El Gran Valiente C.A. por un monto de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.834,58). Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no guarda relación con las partes litigantes y no constituye medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Venta objeto del presente litigio
- Original de Factura nro.000141178 emitida por Ferreplaza Import C.A. a nombre de: Suministros El Gran Valiente C.A. por un monto de Seis Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 6.119,99). Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no guarda relación con las partes litigantes y no constituye medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Venta objeto del presente litigio.
- Original de Recibo de Pago de fecha 21-11-2014, suscrito por el ciudadano: RAMON VIDAL a favor de la ciudadana: LIGIA LOPEZ, por un monto de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 8.750,00), utilizados para compra de materiales. Indicándose que resta la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 142.285,00). Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no constituye medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Contratar objeto del presente litigio debido a que, de su contenido no puede apreciarse que dicho monto será deducido del precio pactado en la Promesa para Contratar, pues solo se limita a establecer un saldo deudor sin indicarse el origen del mismo.
- Original de Recibo de Pago de fecha 17-11-2014, suscrito por el ciudadano: RAMON VIDAL a favor de la ciudadana: LIGIA LOPEZ, por un monto de Cuatro Mil Setecientos Quince Bolívares Exactos (Bs. 4.715,00), utilizados para compra de materiales. Indicándose que resta la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 151.035). Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no constituye medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Contratar objeto del presente litigio debido a que, de su contenido no puede apreciarse que dicho monto será deducido del precio pactado, pues solo se limita a establecer un saldo deudor sin indicarse el origen del mismo.
- Original de Recibo de Pago de fecha 14-11-2014, suscrito por el ciudadano: RAMON VIDAL a favor de la ciudadana: LIGIA LOPEZ, por un monto de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 8.750,00), utilizados para compra de materiales. Indicándose que resta la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 155.750,00). Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no constituye medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Contratar objeto del presente litigio debido a que, de su contenido no puede apreciarse que dicho monto será deducido del precio pactado, pues solo se limita a establecer un saldo deudor sin indicarse el origen del mismo.
- Original de Recibo de Pago de fecha 07-11-2014, suscrito por el ciudadano: RAMON VIDAL a favor de la ciudadana: LIGIA LOPEZ, por un monto de Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15.500,00), utilizados para compra de materiales. Indicándose que resta la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Quinientos (Bs. 164.500,00). Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no constituye medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Contratar objeto del presente litigio debido a que, de su contenido no puede apreciarse que dicho monto será deducido del precio pactado, pues solo se limita a establecer un saldo deudor sin indicarse el origen del mismo.
- Original de Recibo de Pago de fecha 27-10-2014, suscrito por el ciudadano: RAMON VIDAL a favor de la ciudadana: LIGIA LOPEZ, por un monto de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00), utilizados para compra de materiales. Indicándose que resta la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00). Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no constituye medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Contratar objeto del presente litigio debido a que, de su contenido no puede apreciarse que dicho monto será deducido del precio pactado, pues solo se limita a establecer un saldo deudor sin indicarse el origen del mismo.
- Original de Recibo de Pago de fecha 09-10-2014, suscrito por el ciudadano: RAMON VIDAL a favor de la ciudadana: LIGIA LOPEZ, por un monto de Veintitrés Mil Quinientos Bolívares en efectivo y Cuatro Mil Bolívares en cheque nro. 24619544, girado contra la entidad financiera Banesco, para un total de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,00), utilizados para compra de materiales. Indicándose que resta la cantidad de Doscientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 202.500,00). Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no constituye medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Contratar objeto del presente litigio debido a que, de su contenido no puede apreciarse que dicho monto será deducido del precio pactado, pues solo se limita a establecer un saldo deudor sin indicarse el origen del mismo.
- Original de Recibo de Pago de fecha 28-05-2014, suscrito por el ciudadano: RAMON VIDAL a favor de la ciudadana: LIGIA LOPEZ, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), utilizados para compra de Cemento. Indicándose que resta la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00). Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no constituye medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Contratar objeto del presente litigio debido a que, de su contenido no puede apreciarse que dicho monto será deducido del precio pactado, pues solo se limita a establecer un saldo deudor sin indicarse el origen del mismo.
- Original de Recibo de Pago de fecha 06-02-2014, suscrito por el ciudadano: RAMON VIDAL a favor de la ciudadana: LIGIA LOPEZ, por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de abono por la compra de una vivienda. Indicándose que resta la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 142.285,00). Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento que no constituye medio de prueba idóneo para demostrar el pago del precio de la Promesa de Contratar objeto del presente litigio debido a que, de su contenido no puede apreciarse que dicho monto será deducido del precio pactado, pues solo se limita a establecer un saldo deudor sin indicarse el origen del mismo.
- Copia Simple de cheques emitidos contra las entidades financieras Banesco, girado contra la cuenta nro. 0134-0177-91-2773552471 por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en fecha 04-02-2014 y Venezuela, girado contra la cuenta nro. 0102-0414-39-0000132431 en fecha 03-02-2014, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Este Tribunal le niega valor probatorio por tratarse de un documento presentado en copia simple cuya veracidad no puede ser determinada en virtud de que no se promovió la prueba de Informes correspondiente traduciéndose en un medio de prueba inocuo para demostrar cualquiera de los hechos litigiosos.
- Copia Simple, de un documento de Contrato de Promesa de Venta suscrito entre la ciudadana: LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.768.770, de éste domicilio y RAMON VIDAL PEREZ y PABLO RODRIGUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 10.565.709 y 11.730.599, ambos de éste domicilio respectivamente. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha documental en virtud de que la parte demandada no lo impugnó en forma alguna y pese a ello, admitió haber celebrado Promesa de Venta con la demandante en los términos señalados por esta en su libelo de demanda.
- Recibo de pago de fecha 30-09-2013 suscrito por el ciudadano: Fernando Jiménez a la ciudadana: Ligia López por concepto de anticipo de cuota inicial por adquisición de vivienda, cancelado mediante cheque nro. 06004256, girado contra el Banco de Venezuela. Este Juzgador niega valor probatorio a dicha documental en virtud de que no fue ratificada mediante la prueba testimonial y de su contenido no se evidencia que guarde relación con los demandados de autos.

Con el escrito de contestación, la parte demandada, consignó:

1. Copia simple de Titulo Supletorio Nº FP02-S-2012-004153 de fecha 31 de octubre de 2012 a nombre de NELLYS COROMOTO MUÑOZ DE PEREZ. Este Juzgador le niega valor probatorio a dicha documental en virtud de que fue promovida en copia simple y su contenido no puede ser verificado conforme a la ley y se trata de un documento no oponible a terceros.
2. Copia simple de Auto de recepción por ante este Despacho de Demanda de Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana NELLYS MUÑOZ DE PEREZ contra ALBERTO RAFAEL AVILA MAESTRACCI y LUIS RAFAEL AVILA MAESTRACCI en fecha 11 de junio de 2013 según expediente FP02-V-2013-000734. Este Juzgador la otorga valor probatorio a ésta documental para relacionar en ésta causa el conocimiento que tiene sobre los hechos ventilados en el expediente nro. FP02-V-2013-000734 nomenclatura de éste Tribunal, por Notoriedad Judicial y que guarda relación con algunos hechos, objetos litigiosos y terceros mencionados por las partes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Analizados exhaustivamente los dichos de las partes litigantes así como el acervo probatorio que cada una consignó y promovió con el libelo demanda y el escrito de contestación, determina este Juzgador que la trabazón de la litis está fundamentada en los siguientes hechos:
La parte demandante alegó que por documento autenticado bajo el numero 53, tomo 295 del 21 de octubre de 2013 suscribió con los demandados de autos, formal Contrato de Promesa de Venta sobre la casa nro. 4 de la llamada Urbanización Villas del Carmen ubicada en la avenida principal del sector Flores de Agua Salada en la Parroquia Agua Salada del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sobre una parcela de terreno constante de 900 m2 propiedad de los demandados, lo cual que no fue negado por la parte demandada ni impugnada en forma alguna dicha documental; que aceptó la oferta a pesar de que no se trataba de casas a estrenar sino a construir en un área de 120 m2 de terreno sin determinarse en el instrumento de promesa de venta o contrato preliminar sus linderos o medidas cardinales; que el precio fijado consistió en Bs. 550.000,00 que se comprometía a cancelar en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de autenticación del contrato más un (1) mes de prórroga; que la vivienda debía entregarse en obra limpia con una distribución así: sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, que del contrato de promesa bilateral de venta celebrado con los demandados se desprende que la cancelación del precio seria así: debía entregar una cuota inicial de Bs. 200.000,00 el día de la suscripción del Contrato en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar para la ADQUISICION DE UNA VIVIENDA. Arguyó haber realizado múltiples erogaciones dinerarias hacia terceras personas naturales y jurídicas y hacia los demandados de autos. Que en fecha 21 de noviembre de 2014 concluyó la cancelación del total del precio de adquisición de la casa Nro. 04 de la Urbanización Villas del Carmen con la entrega de Bs. 8.750,00 en efectivo según consta en recibo anexo. Señala que asumió la conclusión de la vivienda objeto del contrato conforme a lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil vigente por lo cual reconoce la desnaturalización de dicho contrato y en consecuencia la liberación de los demandados de su obligación de hacer manteniéndose en consecuencia la obligación de dar en el sentido de la culminación del negocio jurídico asumido en la promesa de venta, es decir, referido a la Conclusión del Contrato Definitivo de Venta y la Tradición de la Cosa Objeto del Contrato por lo que luego de haber practicado inspección ocular solicitada al Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, tomo posesión de la casa Nro. 04 de Urbanización Villas del Carmen en fecha 08 de octubre de 2014 en el estado que se encontraba para concluirla, pagos estos que debían serle reconocido por los demandados, pero contrario a ello, en el mes de septiembre de 2015, los demandados procedieron a soldar y clausurar el portón de acceso a la urbanización a los fines de impedir la ejecución y conclusión de la obra. No obstante ello, de común acuerdo verbal entre las partes se acordó que seguirían haciendo los abonos a cuenta de la cancelación de la casa Nro. 04 para que los demandados concluyeran las obras civiles acordadas. De igual forma afirma la demandante que encontrándose en posesión de la casa nro. 04 de Urbanización Villas del Carmen se presentaron unos ciudadanos de nombres LUIS RAFAEL AVILA MAESTRACCI y ALBERTO RAFAEL AVILA MAESTRACCI alegando que las casas iniciadas por PABLO RODRIGUEZ PEREZ y RAMON JOSE VIDAL están siendo construidas en un 80% sobre un terreno de su propiedad constante de 804 m2 presentándoles un documento que así los acreditaba como propietarios del terreno colindante con los 900 m2 de propiedad de los demandados de auto, enfatizando que en solo un 20% del terreno propiedad de estos estaban enclavadas las casas de Villa del Carmen; verificadas tales afirmaciones, decidieron negociar la adquisición de los 804 m2 de su propiedad por un monto de Bs. 2.000,00 de la cual la demandante debió sufragar la cuota parte correspondiente. Como consecuencia de todo lo alegado, la demandante reclama los daños y perjuicios contractuales causados por los demandados así como la indexación de la suma pagada demás de Bs. 232.753,56 y en consecuencia concurre ante este tribunal para demandar en cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta, daños y prejuicios contractuales y morales a los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ SOTO y RAMON JOSE VIDAL para que convengan en reconocer el contrato celebrado y hacerle la tradición formal de la casa Nro. 04 de Urbanización Villas del Carmen. Por su parte los demandados admitieron que suscribieron con la accionante LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ un Contrato de Promesa de Venta proyectada a construir en un área de 120 m2 de terreno, en lo que se comenzó a denominar Urbanización Villas del Carmen; que pactaron con la demandante un precio total de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) con el compromiso de entregar en obra limpia y en el término de Seis (6) meses la vivienda prometida; que el proyecto de obra ofrecido no contaba con urbanismo aunque se levantaron paredones circundantes no logró arrancarse la obra en virtud de imposibilidad de obtener permisos municipales, la grave escases de materiales de construcción, el incremento exagerado de los precios y hurto de materiales que fueron depositados en el terreno donde se iba a construir la casa prometida; negaron el resto de los alegatos de la demandante, en especial: negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante cancelara el precio convenido en el contrato de Promesa de Venta de Inmueble; negaron que la demandante haya sufragado a cuenta de la deuda que sostenía con ellos, supuestos gastos por concepto de mano de obra o materiales para según su decir, terminar la casa nro 4; negaron haber pactado formula alguna que permitiera que la demandante iniciar actos de inversión o construcción de obras en el terreno propiedad de los demandados; negaron que la demandante haya continuado construyendo la casa nro 4 que se le ofreció, pues de ésta nunca se llegó a levantar alguna estructura y el inmueble que señala la demandante corresponde a otra obra ejecutada por la ciudadana: NELLY MUÑOZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 8.865.849, quien es propietaria de la casa que indica interesadamente la accionante con la intensión de confundir y aprovecharse de un bien que salvo su mínima proporción de construcción realizada en área de terrenos que era de los demandados nada tiene que ver con estos y el proyecto de obra ofrecido a finales del año 2013; Negaron haber recibido cantidades superiores a Cuatrocientos Diecisiete Mil Setecientos Quince Bolívares (Bs. 417.715, 00) que confiesa la demandante haber entregado tardíamente por concepto de Contrato de Obra a Construir y afirman que la demandante no honró el pago del precio en el tiempo y formas pactado, lo cual unido a la alta inflación y escases, hurto de materiales, complicó fatalmente el arranque de la obra; negaron que hayan incumplido los términos del contrato pactado, pues en la relación obligacional operó la excepción nom adimpleti contractus, por falta de pago de la accionante; negaron que entre las áreas de terrenos de 900 mts2 y 804 mts2 que indica la accionante, exista adosamiento, pues con respecto a los 804 mts2 se encuentran en disputa entre la ciudadana Nelly Muñoz de Pérez y la demandante y otros, que pretenden empoderarse, en un juicio por usucapión, de manera que la adquisición de ese lote de terreno está en cuestión y a todo evento es un hecho ajeno a los demandados, por lo que solicitan el llamado como tercero de la ciudadana: NELLY MUÑOZ DE PEREZ, supra identificada; negaron e impugnaron el monto de estimación de la demanda por considerarlos exagerados e ilegales.

Siendo así las cosas este Juzgador observa y declara como no controvertido la intención de las partes en contratar a futuro sobre obligaciones de hacer y dar, es decir, los demandados se comprometían a construir la vivienda identificada por la demandante y ésta a cancelar el precio de misma dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de autenticación del acuerdo, vale decir desde el 21 de Octubre de 2013 hasta el 21 de Abril de 2014, ambas fechas inclusive.

Como consecuencia de lo anterior y previo análisis del contenido del documento que las partes han denominado Contrato de Promesa de Venta, este Juzgador viene obligado a establecer que dicha documental constituye UNA PROMESA DE CONTRATAR A FUTURO, toda vez no cumple con los requisitos de ley para reputarse como Contrato, en virtud de la concurrencia de los siguientes vicios:
1.- No consta la determinación de los linderos y medidas de la vivienda ofrecida a construir.
2.- No constan y ha sido admitido por los litigantes, la Permisologia Legal para el inicio de la obra.
3.- El pago del precio quedó establecido para ser cancelado por cuotas dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la autenticación del acuerdo, lo cual predice la celebración de un nuevo contrato.
4.- Contempla obligaciones de hacer cuya ejecución no depende exclusivamente de las partes, como es la Solicitud de un Crédito Hipotecario a los fines de la cancelación del precio.
En tal sentido, considera éste Juzgador, que en virtud de los términos en que fue redactado el acuerdo, no se encuentran cumplidos las exigencias legales para reputarse como Contrato Definitivo y en consecuencia mal puede exigirse, como bien lo ha confesado la parte demandante, la ejecución de una obligación de hacer, sobre la cual no se cumplieron los requisitos de identificación plena del objeto, referidos a la ubicación y linderos, situación que vicia de Nulidad Absoluta la referida Promesa de Contratar a Futuro. Lo que sí quedó claramente establecido fue que el precio pactado por las partes estaba determinado en la cantidad de QUINIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) que serían cancelados por la demandante dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento contentivo de la Promesa de Venta.

Sobre este aspecto, la parte demandada ha señalado que la demandante no cumplió con la cancelación del precio pactado dentro del plazo establecido y analizado minuciosamente el acervo probatorio consignado con el libelo de demanda no observa este sentenciador, prueba fehaciente de la cancelación del precio pactado, situación que obliga a urgar entre el dicho de las partes.

Es así como se determina que la demandante pretende suplir el pago del precio pactado mediante un conjunto de erogaciones realizados hacia terceras personas naturales y jurídicas y la parte demandada alega no haber recibido como parte de pago, una cantidad que supere los CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (BS. 417.715, 00) por este concepto, alegato no discutido, ni refutado ni probado en contrario por la demandante de autos durante el proceso, quedando entonces obligado este sentenciador a concluir que el pago del precio no se cumplió en los términos y en el tiempo pactado.

Siguiendo el análisis de los elementos establecidos en ley, para que un contrato pueda reputarse como valido y por ende exigirse la consecuencia jurídica en caso de incumplimiento de alguna de las partes, este sentenciador encuentra serios fundamentos para declarar el incumplimiento de la demandada en el pago del precio dentro del lapso de tiempo convenido en la Promesa de Contratar y ello otorga a la demandada el derecho de negarse al cumplimiento de la obligación de hacer y de dar, acordada con la demandante, operando a favor de éstos, como acertadamente alegaron, la denominada EXCEPCIO NOM ADIMPLETI.

Dicho pronunciamiento encuentra fundamentos jurídicos sólidos en la doctrina judicial jerárquicamente establecida por la nuestra Sala de Casación Civil, mediante criterio reiterado en fecha 05 de mayo de 2016, sentencia 000214, expediente 15-638, con ponencia del Magistrado: Yvan Darío Bastardo Flores; Partes: LORENA BIANEY LÓPEZ VALERA contra ALESSANDRO ANTONI STAGNO en la cual se estableció:
¨…no puede dársele la connotación de un contrato de venta, porque entre otras cosas no se cumplió con el elemento más importante como lo es el pago del precio", concluyendo que ante la falta de cumplimiento de dicho requisito no puede hablarse, como se dijo antes de une venía perfeccionada.
…está plenamente aceptado por las partes que el demandado reconviniente, recibió la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000.00) al momento de suscribir el contrato de opción de compra-venta, constituyendo éste un hecho no controvertido entre las partes, razón por la cual, acordó la devolución por parte del demandado reconviniente, de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000,00) que equivale el monto resultante entre lo pagado por la actora menos los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) condenados a pagar por concepto de cláusula penal.
…no existe ninguna duda que la actora ingresó al apartamento y que realizó en él lo que ella denomina mejoras, y daños para el reconviniente, por lo que el punto a decidir es si el ingreso al inmueble fue licito o no, lo que del acervo probatorio antes analizado, se infiere que se produjo sin el consentimiento del propietario".
En tal sentido este Juzgador niega que los demandados de autos se encuentren en la obligación de Aceptar y convenir en que recibieron por concepto de pago del valor o precio de la casa Nro. 04 de Urbanización Villas del Carmen la suma especificada en el libelo de demanda y consecuentemente se establece que el ingreso de la demandante al interior del inmueble objeto del presente litigio ocurrió sin el consentimiento de los demandados, por así alegarlos en su contestación, resultando a todas luces, en un Ingreso Ilegal y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador deja establecido que los demandados de autos no se encuentran obligados conforme a la ley a: 1) Aceptar y convenir en que incumplieron en forma voluntaria y dañosa el contrato que los vincula e igualmente incumplieron con el acuerdo verbal suscrito en fecha 08 de octubre del 2014 en el sitio Tony´s Bar de la Avenida Táchira de Ciudad Bolívar. 2) Aceptar y convenir en que su incumplimiento, omisiones y acciones impeditivas de acceso a la propiedad le han causado daños perjuicios contractuales que detalla en su libelo de demanda. 3) Aceptar y convenir que se le ha privado hasta el día de interposición de esta acción, la posibilidad de obtener una vivienda digna, decente y cómoda. 3) Aceptar y convenir en cancelarle las costas y costos de este proceso, los cuales estima en la cantidad de Bs. 6.000.000,00.

En otro sentido, este Juzgador observa que la demandante de autos, produjo con su libelo de demanda, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ciudad Bolívar en fecha 24 de agosto de 2015 anotado bajo el número 36 del tomo 136 de los Libros de Autenticación respectivos contentivo de compra-venta autenticada celebrado entre los ciudadanos ALBERTO RAFAEL AVILA MAESTRACCI actuando en nombre propio y en representación del ciudadano LUIS RAFAEL AVILA MAESTRACCI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 3.022.385 y 3.016.832 respectivamente; y las ciudadano YOHANA MAYELI ZAMBRANO VEDEL, IRLANDA MERCEDES GARCIA MARQUEZ, RAFAEL ANTONIO IDROGO VILERA Y LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 15.969.151, 8.871.150, 8.884.294 y 13.768.770 respectivamente sobre un terreno con una superficie de OCHOCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (804 m2) ubicado en la zona urbana del municipio Ciudad Bolívar, Parroquia Agua Salada, Sector Las Flores, Avenida o Calle Principal a nivel de la Plaza, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por lo cual determinó que se trata de una parcela de terreno distinta a la que es objeto del presente litigio y por Notoriedad Judicial, este juzgador observa la existencia de un impedimento para la celebración de Contrato de Compra-Venta entre los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL AVILA MAESTRACCI Y LUIS RAFAEL AVILA MAESTRACCI, identificados supra, sobre la parcela de terreno de su propiedad, constante de 804 mts2, con cualesquiera otras personas desde Septiembre de 2013 y sobre el inmueble descrito en la documental promovida, en virtud existir sobre la misma, Un Decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 24 de Septiembre de 2013, según resolución nro. PJ0182013000275, en el cuaderno separado signado con el nro. FH01-X-2013-000032 cuya causa principal es FP02.V.2013-734 la cual permanece en vigencia por virtud de que la causa que le dio origen está siendo conocida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según información obtenida a través del Sistema Juris 2000 como bien se indicó supra, razón por la cual, debe éste sentenciador declarar como en efecto se hace, EL INCUMPLIMIENTO EL MANDATO JUDICIAL CONTENIDO EN LA ORDEN DE PROHIBICIÓN E ENAJENAR Y GRAVAR señalada supra por quienes suscriben dicho documento relacionado con el inmueble propiedad de los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL Y LUIS RAFAEL AVILA MAESTRACCI.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES incoara la ciudadana: LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.768.770, de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.500.994, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 9.566 y de éste domicilio contra los ciudadanos: RAMON JOSE VIDAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.565.709 y PABLO RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.730.599, y de éste domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: LEONARDO ENRIQUE RANGEL SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.326.186 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 107.300 y de éste domicilio.

En virtud de la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada, operó el vencimiento total t como consecuencia de ello se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena la Notificación de todas las partes de conformidad con el contenido del artículo 251 ejusdem.

La presente decisión tiene sus fundamentos en el contenido de los artículos: 1.133, 1140, 1.155 y 1.156, 1.157, 1.167, 1.168, 1.264, 1.269, 1.271, 1.272, 1.274, 1.284, 1.295 todos del Código Civil Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia Certificada de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.


El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Acc,

Abg. Lismaly Caña.-


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Tres horas de la tarde (3:00 PM) , previo anuncio de ley , y se dejó copia certificada de ésta decisión. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Lismaly Caña.-
JRUT/LC