REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



El día 08/11/2017, fue admitida por este tribunal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano JOSE GUAICAIPURO DELGADO OLIVEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.572.534. y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas KONAHY DRODRIGUEZ Y YENNY KATIUSKA SANCHEZ, apoderadazas judicial, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nº 199.129, 203.477 y de este domicilio contra la Empresa SEGUROS AVILA c.a, en la persona de la ciudadana PETRA ARACELIS DIAZ en su carácter de gerente de la empresa demandada, de este domicilio, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para cuando conste en autos su citación, comparezca por ante este juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, que hasta la presente fecha, vale decir 25/01/2018, no se gestionó la citación del demandado de autos, trayendo como consecuencia la perención de la instancia, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, éste juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

El artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

En este caso se observa que en fecha 08/11/2017, se admitió la presente demanda transcurriendo hasta la fecha de hoy, 25/01/2018, mas de (30) días en este tribunal, es decir, el lapso previsto en el citado artículo 267.1º de la ley adjetiva civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de los demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestas este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara LA PERENCIÓN BREVE, y, en consecuencia , EXTINGUIDA, la instancia en el presente juicio por DAÑOS Y
PERJUICIOS interpuesto por KONAHY RODRIGUEZ Y YENNY KATIUSKA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE GUAICAIPURO DELGADO OLIVERO contra LA EMPRESA SEGUROS AVILA C.A. Así se decide

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

DR. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.-
La Secretaria Acc,

ABG. LISMALY CAÑA.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.)
La Secretaria Acc,

ABG. LISMALY CAÑA.
JRUT/LC/MARIA C.