REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 09 de enero de 2018
207º y 158º


El día 23 de octubre de 2017 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0182017000225 mediante la cual se decretó medida de protección agroalimentaria sobre la producción animal que se desarrolla en el predio denominado La Providencia, autorizando la movilización y/o traslado del ganado vacuno desde el referido fundo La Providencia hasta el fundo denominado Monte Oscuro y librando los correspondientes oficios a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 621, al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Director del Instituto Nacional de Sanidad Animal Integral (INSAI).

En fecha 25/10/2017 se trasladó y constituyó el Tribunal en el sector campesino La Vigia I, predio Monte Oscuro, lote Nº 1, parroquia Zea, Municipio Heres del estado Bolívar a los fines de la práctica de la medida cautelar decretada.

En fecha 20/11/2017 el apoderado judicial de la parte accionada abogado Elvis González presentó escrito de oposición a la medida en el cual señala expresamente:

“… Ahora bien ciudadano juez, habiéndose dado por citado mi representado en la presente causa en fecha 16 de Noviembre de 2017, a través de diligencia presentada en la URDD Civil y presentado ante la secretaria de este Tribunal Poder-Apud Acta, donde se me designa apoderado en la presente causa, es decir, a partir del 16 de Noviembre 2017 se tiene en el presente expediente y causa citado a mi representado y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; cito: “(…) o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”; en consecuencia habiendo este Tribunal dictado una medida cautelar que evidentemente atenta contra los derechos fundamentales de mi representado, además atenta contra la seguridad alimentaria interna, respetuosamente acudo ante su competente autoridad para OPONERME a la medida cautelar dictada por este Tribunal a través de la Resolución Nº PJ0182017000225. (…) que cuando se tiene una unidad de producción se trabaja y proyecta en función de lo que se tiene y no se puede pretender quitarle a otros productores su unidad de producción que está en plena faena agrícola como lo reconoce expresamente el accionante en su escrito donde solicita la medida cautelar, para poder desarrollar la de ellos; porque también mi representado es afectado por los incrementos de precios y costos para la actividad agrícola (…) en consecuencia esta medid cautelar decretada por este Tribunal ha causado daños irreparables a mi representado que incluyen desalojo de su unidad de producción, deterioro de la producción al haberle impedido las actividades de producción que estaba realizando como preparación de suelos que incluye arado y nivelación del terreno-rastreo para la siembra de rubros agrícolas, para lo cual requería de sus terrenos que nada tienen que ver con la venta que le hiciera el señor Molina al demandado, daño patrimonial cuantioso, afectación de la producción local (…) el criterio manejado contradice las causas sociales de igualdad y protección de derechos cuando se favorece a un gran productor que tiene tierras, maquinarias, equipos, herramientas, en contra de un pequeño productor que también está produciendo comida para el pueblo y que además está ocupando unas tierras que lleva años cultivando con esfuerzo y que hoy una medida cautelar de esta naturaleza lo está despojando de ellas (…) En el expediente supra identificado en los folios del 11 al 16, esta inserta copia del documento de compra venta de una extensión de terreno denominado EL PEÑON constante de 1.216 has que mi representado le vendió al demandante y el cual a decir del demandante es el objeto de la presente demanda, dicha compra se realizó y registro ante el registro Público de Ciudad bolívar en fecha 5 de marzo (día del Campesino) del año 2015; es decir dos años, seis meses después de esa compra-venta es que se está afectando el desarrollo pecuario de la finca La providencia (…) evidenciando la verdad de los hechos que al demandado SI se le entrego el lote vendido y que además tiene posesión del mismo, o sino como entonces constituye HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre ese lote de terreno para garantizar un préstamo por la cantidad antes mencionada al Banco de Venezuela? Y 2) Igualmente constituyo HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO a favor del Banco sobre un inmueble constituido por las Bienhechurias sobre un terreno constante de una superficie de MIL NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTAS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (1.099 has con 2626 M2) denominado la providencia ubicado en el lote Nº 1, ubicado el sector La Flor de los Hicoteos, Parroquia Orinoco, Municipio Heres (…) que el demandado temerariamente y utilizando a este honorable Tribunal con competencia agraria pretenda despojar a mi representado de su unidad de producción que nada tiene que ver con el lote vendido por el ciudadano Molina y el cual el demandante posee, usa y disfruta en su totalidad (…) por lo que respetuosamente, con este escrito, en tiempo oportuno tal y como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con la cualidad que consta en autos presento formal OPOSICION al decreto de medida cautelar dictada por este Tribunal …”


El día 28/11/2017 la apoderada judicial de la parte accionante presentó diligencia en relación a la oposición planteada por el demandado, mediante la cual alega expresamente:

“… pido a este Honorable Tribunal que decrete sin lugar la oposición por manifiestamente infundada y hacerlo de una manera temeraria haciendo elocubraciones (sic) totalmente alejadas de la realidad, aprovechando la oportunidad para ratificar en cada una de las partes la demanda incoada y todos los medios probatorio tanto documentales como testimoniales. Alega el demandado (…) que mi patrocinado desde la venta tomó posesión del terreno, lo cual es totalmente falso y prueba de ello es que la Medida Cautelar recayó en el terreno donde en gran parte estaba siendo ocupado por el encargado del Fundo El Peñón (…) prueba de ello, es la presencia de él y su grupo familiar al momento de la ejecución de la medida cautelar y donde en fecha 02-11-2017 participó a este despacho que abandonó las instalaciones del llamado Fundo el Peñón y donde está pendiente la realización de la Inspección Judicial para verificación de su nuevo hogar (…) De igual forma indica el demandado que al parecer el lote de terreno donde fue otorgada la Medida Cautelar no tiene que ver nada con el lote de terreno que le fuera vendido a mi defendido, lo cual también es incierto, porque el lote de terreno de cuya superficie son de 1216 Has, es uno solo, y por lo que el vendedor hoy demandado nunca le informó a mi defendido sobre tal cuestión y prueba de ello es el plano que se encuentra inserto en las actuaciones de la demanda (…) por lo que cuando éste le exige al demandado la entrega de las bienhechurias y el demandado se negó hacerlo, lo que trajo como consecuencia la tardanza en la construcción de los corrales de ordeño y becerros, requeridos para la continuidad en el desarrollo pecuario a doble propósito que practica mi mandante en pro de garantizar el principio de la soberanía agroalimentaria (…) En relación a la solicitud de paralización de la siembra de maíz que ostentaba realizar el demandado, se pide porque la misma se estaba ejecutando dentro del terreno denominado El peñón que es uno solo y donde de acuerdo al plano otorgado por el demandado a mi mandante, se encuentra la superficie de las 1216 Has (…) estamos en presencia de un solo terreno denominado El Peñón y cuya superficie en plano es de 1516 Has, pero que en la realidad esa superficie no existe (…) también es falso que el demandado haya realizado una actividad dentro de dicho terreno ya que al momento de la inspección se pudo evidenciar una pequeña producción de plátano, cambur, yuca y otras especies agronómicas ejecutadas por el ciudadano: José Rafael Díaz, manifestando su encargado que el ciudadano: Rigoberto Molina, tenía mucho tiempo sin visitar las bienhechurias del fundo El Peñón y que le adeudaba 15 años de prestaciones sociales (…) que el crédito otorgado por el Banco de Venezuela a mi defendido sobre el terreno en litigio no tiene nada que ver con la posesión del terreno de cuya superficie es 1216 Has, el Banco para otorgar el crédito solo toma en consideración el documento de propiedad del terreno y lo que se está demandando es la entrega del inmueble y el cumplimiento del contrato de compra-venta como fue pactado (…) De esta forma hago formal contestación a la oposición realizada por el demandado …”


Ahora bien, la presente incidencia corresponde a la medida cautelar de protección agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 23/10/2017 sobre la producción animal que se desarrolla en el predio denominado La Providencia, donde se autorizó la movilización y/o traslado del ganado vacuno desde el referido fundo La Providencia hasta el fundo denominado Monte Oscuro alinderado de la siguiente forma: Norte: TERRENOS DEL INTI, Sur: TERRENO OCUPADO POR LUZ MANZANO, Este: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LA PROVIDENCIA y Oeste: TERRENO OCUPADO POR NOEL FLORES y se ordenó cercar el perímetro de pastoreo que sería ocupado por los referidos animales a los fines de su resguardo y asì evitar el extravío o la pérdida de los animales.

Ahora bien, el articulo 246 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, prevé los parámetros procesales que rigen la oposición a las medidas cautelares, siendo las contenidas en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 246 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, en su primer parágrafo el cual establece:

“(…) (OMISSIS) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan sus derechos (…)”.

En consecuencia, se estimó abierta a pruebas la incidencia desde el día 22/11/2017 en cuyo lapso la parte demandada en fecha 29/11/2017 presentó su escrito de promoción de pruebas mediante el cual: 1.) invocó la comunidad de la prueba 2.) promovió las siguientes pruebas documentales:  copia certificada de documento de propiedad donde el IAN adjudicó a título definitivo al ciudadano Rigoberto Molina Belandria un lote de terreno con una superficie de 1.1516 Has del sector La Vigía, Lote 1,  diligencia suscrita por la abogada Lisbeth Silva de fecha 25 de septiembre de 2017;  contratos de préstamos celebrados por el demandado con BANDES y FONDAFA;  constancia emitida por la Asociación de Productores de Cereales del estado Bolívar (APROCERBO);  contrato directo para la recepción y pago de la cosecha de maíz celebrado con la empresa Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. 3.) Ratificó la prueba documental consignada en el escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas, y 4.) promovió la testimonial de los ciudadanos María Bartola Yaramare, José Dionisio Letra Funes, Estefanía de los Ángeles Yaramare, Diego Del Valle Ramos Mota y María Del Carmen Guzmán de Ramos.

Asimismo la parte demandante, dentro del lapso procesal correspondiente, a los fines de desvirtuar los alegatos presentados por la parte demandada promovió: 1.) como prueba documental:  copia del aval sanitario de fecha 04/06/2017 emitido por el Instituto Nacional de Sanidad Integral del estado Bolívar (INSAI)  Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el INTI  copia del documento de compra-venta de una extensión de terreno denominado El Peñón  copia del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el INTI; 2.) Solicitó la práctica de inspección judicial a la extensión de terreno del predio La Providencia y 3.) Promovió como prueba testimonial la declaración de los ciudadanos: Luis Manzano y Luz Manzano.

El día 01/12/2017 fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes fijando las pautas para su evacuación.

Ahora bien, sin ánimo de tocar el fondo del litigio este Juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas en la presente incidencia, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente medida cautelar.

En cuanto a la comunidad de la prueba, es criterio reiterado que la misma no constituye un medio de prueba, las pruebas son del proceso y no pertenecen a las partes. Así se decide.

En relación a la prueba documental aportada por ambas partes, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad. Dichas documentales no aportan elementos que coadyuven a decidir la presente incidencia cautelar sino que van al fondo del litigio. En tal sentido, este Juzgador las desecha y no les otorga valor probatorio para la presente incidencia. Así se decide.

De la declaración rendida por los testigos promovidos por la parte demandada se evidencia que en las declaraciones de la ciudadana María Bartola Yaramare existe contradicción al responder a las preguntas 2, 4 y 5, por cuanto le fue preguntado primeramente si conoce al ciudadano Pedro Zurita y respondió que “NO”, luego manifiesta tener conocimiento que el demandado realizó la venta de un terreno al señor Pedro Zurita a quien no conoce y que también tiene conocimiento que el señor Pedro Zurita, a quien no conoce, ocupa todo el terreno que le fue vendido. En la séptima pregunta realizada por el Tribunal se le interrogó y contestó expresamente: “¿María conoces físicamente al Sr. Pedro Zurita? CONTESTÓ: No lo conozco.-“ Se pregunta este Juzgador, ¿cómo puede una persona aportar datos o hechos de otra persona que no conoce?. Por otro lado, observa este Jurisdicente que a la tercera pregunta hecha por el Tribunal en el cual se le preguntó “¿María indica al Tribunal qué tiempo tienes que no vas a tu campo el locho? CONTESTO: No voy desde el mes de abril”. Al dicho de la testigo y en conocimiento como Juez Agrario de que el rubro de maíz se realiza al inicio del invierno comenzando el siclo de invierno a finales de mayo, mal puede tener conocimiento la testigo si al mes de octubre, en que se practicó la medida, existía alguna siembra de maíz u otro tipo de rubro. A juicio de quien suscribe, no hay credibilidad en sus dichos en virtud de que hay contradicción en ellos, razón por la cual no valoro su testimonio y lo desecho. Así se declara.

En cuanto a las declaraciones del ciudadano José Dionisio Letra Funes también resultan contradictorias por cuanto a la primera repregunta que le fue formulada respondió que no conoce al señor Pedro Zurita pero sí sabe que el mismo cría ganado. El testigo no revela de qué manera tiene conocimiento que el señor Pedro Zurita, a quien no conoce, tiene cría de ganado. Se pregunta también este Sentenciador ¿cómo se puede determinar a través de esta declaración que la supuesta cría de ganado pertenece o no al señor Pedro Zurita o a otra persona, o la cantidad de producción o si la actividad es mixta o doble propósito: leche y carne o solo carne o cuanto abarcan sus terrenos? Sus dichos son poco confiables, por cuanto tampoco señala en cuanto a la producción del señor Rigoberto Molina cantidad de hectáreas sembradas, si el rubro fue cosechado, a los fines de poder determinar este Juzgador la existencia o no del supuesto cereal que fuese sembrado por el señor Rigoberto Molina, no obstante que al momento de practicar la medida y bajo el principio de la inmediación el Tribunal no pudo observar una producción, actividad agricola o siembra de cereales de ninguna especie, entiéndase maíz o arroz o cualquier otro cereal, más si pudo observar y así dejó expresa constancia de la existencia de un conuco para la manutención del supuesto trabajador señor Jesús Rafael Díaz. Por otro lado, quiere advertir este Juzgador que las preguntas y repreguntas formuladas fueron dirigidas más que todo a resolver el fondo del litigio; en tal sentido, desecha la testimonial y así se tiene.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Estefanía de los Ángeles Yaramare, la misma manifestó no conocer al señor Pedro Zurita pero en la tercera repregunta, manifestó tener enemistad con él porque no lo conoce. Esto es contradictorio porque no se puede tener amistad o enemistad con alguien que no se conoce, lo que denota un evidente desconocimiento de los hechos que se plantean en esta incidencia. También considera este Juzgador que la testigo no es confiable en sus dichos toda vez que al ser interrogada por el Tribunal acerca de su condición como productora en la siembra de cereales, no pudo responder la quinta y sexta pregunta las cuales se refieren a la forma y ciclo de siembra del rubro a que ella se dedica, según sus dichos, sino que la misma se limitó a responder: “No lo recuerdo” y “No lo recuerdo tampoco”, lo cual crea suspicacia en este Juzgador que la testigo miente en cuanto a su oficio como productora lo cual la descalifica de los hechos que se discuten, no es razonable pensar que un productor agrícola olvide la época del año para sembrar su rubro, el siclo de preparación para la siembra y la cosecha. Razón por la cual no valora sus declaraciones y la desecha de la presente incidencia. Así se tiene.

En relación a la testimonial de los ciudadanos Diego Del Valle Ramos Mota y María Del Carmen Guzmán, el Tribunal advierte de sus declaraciones que las mismas van dirigidas a resolver el fondo del litigio, como por ejemplo si el señor Rigoberto Molina le vendió la posesión La Cordillera al señor Pedro Zurita y bajo esta incidencia lo que se persigue es determinar si al momento de acordarse la medida a favor de la producción pecuaria desarrollada por el actor Pedro Zurita existía alguna otra actividad agrícola diferente, por quién era desarrollada y qué tipo de actividad o rubro sembraba. Los testigos solo se limitan a informar al Tribunal de que el señor Rigoberto Molina era productor de mucha data que sembraba maíz, hortalizas, que vendió parte de esos terrenos, que no conocen al señor Pedro Zurita, que el mismo es propietario de otro fundo, que ellos no tienen conocimiento de que él haya vendido carne de su producción a la comunidad Cerro e’ mono, elementos que solo pueden ser valorados como materia de fondo y no de la presente incidencia.

Por tal motivo se desecha la testimonial de estos testigos, por ser impertinentes y contradictorias. Así se decide.

En relación a la inspección realizada el día 12/12/2017 el Tribunal pasa a valorar la prueba bajo el principio de inmediación establecida por el legislador en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dado el carácter social que rige la materia, lo cual hace de la manera siguiente:

Quiere advertir este Juzgador primeramente que no fueron violados derechos constitucionales al ciudadano Jesús Rafael Díaz, encargado de la posesión La Cordillera, quien a su decir, se retiró de forma voluntaria de la mencionada parcela mudándose a un predio presuntamente de su propiedad denominada La Rosita.

Ahora bien, de la revisión hecha al lugar y de los dichos del mencionado señor Jesús Rafael Díaz, al momento de acordar la medida cautelar no existía ninguna otra actividad agrícola diferente al conuco el cual estaba compuesto por diferentes rubros, entre otros, topocho, plátano, cambur, arroz, ñame, batata, yuca, auyama y otros y que el mismo fue sembrado y cosechado por el testigo antes mencionado para sustento de su grupo familiar por cuanto el sr. Rigoberto Molina, no proveía su sustento como supuesto trabajador.

La presente prueba permite determinar que no había ningún otro tipo de actividad o producción de rubro agrícolas diferente al conuco, al momento de acordarse y materializar la medida por este Tribunal, razón por la cual le da valor probatorio para establecer lo antes mencionado y así se decide.

El Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento observa:

La medida de protección agroalimentaria constituye una garantía que permite mantener la autonomía y seguridad agroalimentaria de la Nación en beneficio de la colectividad y cuyo fin es asegurar que no sea interrumpida la producción alimentaria que pueda poner en riesgo la obtención de alimentos para la convivencia humana; el estada en forma mancomunada esta en la obligación de mantener el normal desenvolvimiento de la actividad agro-alimentaria, evitando su ruina, desmejoramiento o destrucción, conforme lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En virtud de ello cobra gran importancia, en este tipo de medida cautelar la característica de la variabilidad o mutabilidad, de la cual goza toda medida preventiva típica, es decir, que este tipo de medidas depende de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen, esto es, que si cambian las exigencias del proceso principal en orden a lo cual el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal, es decir, aquella que conservando los caracteres de impugnabilidad y coercibilidad eventual es sin embargo modificable.

Ahora bien, observa este tribunal que el fundamento de la oposición corresponde a hechos o circunstancias de motivos ajenos a esta incidencia, que en todo caso pueden llegar a constituir defensas de fondo en la causa principal.

De las actas procesales que cursan en el cuaderno principal y de las pruebas aportadas anteriormente analizadas que cursan en el cuaderno separado de medidas, así como la inspección previa realizada en fecha 06/10/2017 bajo el principio de inmediación que rige la materia agraria, quedó demostrado el periculum in mora y el fumus bonis iuris. Evidenciando quien suscribe la imperiosa necesidad de permitir preventivamente el pastoreo de los animales bovinos (vacas, becerros, toros) en terrenos objeto de litigio.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente:

“… Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
(negrillas del tribunal)

De acuerdo con la citada norma procesal existe una condición expresa que permite al Juzgador determinar con precisión si puede o no decretar una medida cautelar dentro del proceso y esto es que la solicitud debe ir obligatoriamente acompañada de un medio probatorio que el Juez debe considerar si está ajustado o no a derecho para establecer que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por otro lado, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…”
(negrillas del tribunal)

Como se dijo en párrafos anteriores, este juzgador antes de decretar la medida y bajo el principio de inmediación realizo inspección previa a los efectos de determinar la supuesta actividad desempeñada `por el solicitante actor, así como la existencia de cualquier otra actividad agrícola que pudiere afectarse al momento de decretarse la medida; fue considerado por este juzgador que efectivamente el demandante consignó los medios probatorios suficientes para demostrar que existía un riesgo inminente de afectación de la continuidad de la producción agroalimentaria en el rubro de cría y engorde de ganado vacuno, por cuanto no podía hacer uso de las tierras que presuntamente fueron adquiridas en venta del señor Rigoberto Molina. El Tribunal mediante la inspección previa, antes mencionada, de fecha 06 de octubre de 2017 pudo determinar la necesidad de ampliar los pastizales del actor ciudadano Pedro Zurita a los fines de mantener vigente la actividad agroproductiva en la cría de ganado vacuno.

Es necesario en este punto de la decisión señalar que al momento de la práctica de la medida, el Tribunal se hizo acompañar de los técnicos del INSAI y del INTI, quienes aportaron herramientas que motivaron a este Juzgador la necesidad perentoria de acordar la medida a los efectos de evitar el atraso de la producción bovina, pérdida de peso y muerte de los animales, haciendo notar la necesidad de aumentar los lugares de pastoreo para el sustento de los rumiantes.

Al hacer el examen de las pruebas aportadas en la presente incidencia este Juzgador advierte que están dados los extremos legales para ratificar la medida de protección a la seguridad agroalimentaria a favor de la producción vacuna del ciudadano Pedro Zurita, sin considerar este Juzgador el alegato del baremo hecho por el demandado de autos por cuanto en la unidad de producción que fue objeto de la medida no existía una actividad diferente a la pecuaria, no existía ninguna siembra de cereales ni poca ni suficiente que motivara a este Juzgador a realizar el baremo, por el contrario, lo que se observó fue un conuco el cual quedó debidamente protegido ordenando la cerca inmediata para que el ganado vacuno no dañara la siembra considerando que el mismo surtía de alimentos primarios al señor Jesús Rafael Díaz y a su grupo familiar quienes se encontraban en el lugar al momento de este Tribunal acordar la medida. Así se declara.
DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición propuesta por el abogado ELVIS GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RIGOBERTO MOLINA BELANDRIA contra la medida preventiva identificada supra.

En consecuencia, se ratifica la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA decretada en fecha 23/10/2017 a favor de la producción bovina (cría y engorde) de ganado vacuno por considerar que la misma cubre las necesidades proteicas de gran parte de la población de los Municipios Heres y Sucre por ser éstos los centros de arrime por excelencia de esta actividad pecuaria.

La presente medida persigue la autonomía y seguridad agroalimentaria de la región al permitir el normal desenvolvimiento del pastoreo alimentación de la cría de bovinos realizada por el productor Pedro Zurita, a los fines de que la población aledaña al municipio Heres y otros sectores del país obtengan las proteínas esenciales para la alimentación balanceada de nuestra población. No se afectó ninguna otra producción, entiéndase, siembra y cosecha de cereales y hortalizas, sino que por el contrario, se fortaleció la producción láctea y de carne.
Por cuanto la decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Acc.,,
Abg. Lismaly Caña.-
JRUT/lc.-