REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: FH02-X-2018-000001

Se abre el presente cuaderno separado de medidas encabezado con copia del auto de admisión del juicio de nulidad absoluta del contrato de compra venta y la indemnización por daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y daño moral que antecede y los recaudos a ella acompañados presentada por el ciudadano Sandro Antonio Rodrigues Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.176.309 y de este domicilio en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Imperio Motorbike, C.A, inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, bajo el tomo 20-A REGMESEGBO 304, numero 29 de fecha tres (03) de agosto de 2009, asistido por el profesional del derecho Abg. Zurima Josefina Fermín Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.688 y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra los ciudadanos Consuelo Soane de Stanco, Emilia Maria Stanco Rivas, Gerardo Antonio Stanco Rivas, Francisco Javier Stanco Rivas y Ricardo Jorge De Gouveia e Freitas, la primera de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nro. E-946.462 y los siguientes venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.172.428, 11.171.675, 11.730.640 y 25.418.354 respectivamente y de este domicilio.

La parte demandante solicitó un conjunto de medidas cautelares algunas de las cuales son en sí mismas ilegales por lo que serán desechadas de plano sin entrar a analizar si respecto de ellas se encuentran llenos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 585 y 588 del Código Procesal Civil. Ellas son:

1.- La medida cautelar indeterminada señalada en el inciso segundo del capítulo VI del libelo es ilegal porque los apoderados actores no especifican el contenido de la medida innominada que solicitan sino que se limitan a dejar en manos del juez la escogencia de la que sea acorde para garantizar a su representada la indemnización de los daños morales y materiales que reclama. Los apoderados actores olvidan que son ellos quienes deben especificar la cautela que pretenden ya que ello es exigencia del principio dispositivo que rige en nuestro proceso civil tanto en lo principal como en lo cautelar. Por añadidura, esa cautela indeterminada tendría que recaer sobre los bienes de la demandada para lo cual están previstas las medidas preventivas nominadas como el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles y el secuestro de bienes determinados; por tanto, resulta ilegal la petición de una cautela innominada inespecífica cuando el ordenamiento jurídico pone a disposición del actor un elenco de medidas nominadas idóneas para el aseguramiento de los bienes de su contraparte.

2.- La prohibición de enajenar y gravar bienes de los demandados solicitada en el inciso tercero es ilegal porque en virtud del principio dispositivo es la parte actora quien debe señalar con precisión el bien inmueble, no cualquier bien, sobre el cual recaerá la medida con indicación de su ubicación, cabida y linderos y la oficina de Registro Público donde deberá anotarse. No existe en Venezuela una prohibición de enajenar y gravar la universalidad de bienes de los demandados que es lo pretendido por la parte actora ni tienen los jueces la obligación de pesquisar en qué Registros y Notarías se hallan dichos bienes para comunicar la prohibición amén que la anotación de la prohibición de enajenar y gravar solo puede hacerse en los Registros no en las Notarías Públicas como expresamente prevé el artículo 600 del CPC.

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA GOURMET SANTA CRUZ CA., es ilegal porque esta persona jurídica no es parte demandada y como tal no puede resultar afectada por medidas cautelares dictadas en un proceso en que ha sido demandado uno de sus accionistas. Las medidas preventivas se dictan para asegurar la ejecución de un fallo y es sabido que los fallos judiciales solo pueden ejecutarse contra las partes del proceso; los terceros son inmunes a los efectos de la cosa juzgada por lo que una prohibición de enajenar en su contra es ilegal por violatoria del debido proceso.

4.- En cuanto a la prohibición de enajenar y gravar el inmueble cuya venta pretende anular la parte actora el juzgador revisará si se encuentra satisfechos los requisitos del artículo 585 del CPC.

1.- Presunción de buen derecho. La demandante básicamente alega que es inquilina, pero fue desalojada en virtud de un secuestro decretado en un juicio por cumplimiento de contrato en el que posteriormente la demanda fue declarada inadmisible. Al acordarse la restitución la medida no se pudo ejecutar porque uno de los codemandados transformó el local comercial cambiando su fachada y estructura y ahora funciona allí otro establecimiento mercantil. Junto a la demanda produjo una aparente copia de un acta de ejecución de la medida de restitución del 3-6-2014 que prima facie demostraría que la restitución no fue posible. En dicha acta se hace constar que la restitución se acordó porque la demanda de cumplimiento de contrato se declaró inadmisible. El juzgador no prejuzga sobre la veracidad del contenido de ese instrumento ni la fidelidad de la copia. Sin embargo, mientras no sea oída la parte demandada considera que de ella dimana una presunción grave de que la actora ciertamente fue inquilina de Ricardo Jorge de Gouveia, que fue desalojada en virtud de un secuestro y que al parecer la demanda de cumplimiento fue declarada inadmisible pero la restitución no pudo llevarse a cabo debido a que el local arrendado fue arrendado a un tercero. Estas son presunciones que los demandados podrán desvirtuar a lo largo del proceso.

La condición de presunto inquilino de la actora hace verosímil que tiene derecho a retraer el inmueble en virtud del retracto legal arrendaticio y que los daños y perjuicios sufridos por el desalojo cautelar y la imposibilidad de gozar nuevamente del inmueble le debieran ser indemnizados; por tanto, sí está satisfecho la presunción del buen derecho.

En cuanto al peligro por retardo observa el sentenciador que el acta de ejecución así como la inspección ocular practicada el 6-12-2017 por el tribunal 2º del municipio Heres en la que se dejó constancia de que dicho tribunal revisó el expediente por cumplimiento de contrato de arrendamiento y que allí existe una actuación del tribunal 1º de Municipio del 3-6-2014 trasladándose al edificio Mi Nena nº. 32, local 1 para restituir al hoy demandante lo cual no fue posible porque allí funcionada otro establecimiento mercantil sin prejuzgar la eficacia probatoria definitiva de esos medios probatorios el juzgador mientras no comparezcan los demandados para ser oídos le confiere el valor de una presunción grave de que el local comercial arrendado del cual fue desalojado la demandante fue cedido en arrendamiento a un tercero probablemente para frustrar la restitución en virtud de la revocatoria del secuestro decretado en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento lo cual a su vez hace temer que los accionados pudieran frustrar nuevamente una hipotética decisión favorable a la demandante.

Llenos los extremos legales la medida cautelar es procedente. En consecuencia se decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida constante de dos plantas; dicho inmueble se encuentra ubicado en la avenida Sucre, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar con una extensión aproximada de UN MIL OCNETA METROS CUADRADOS (1.080M2), cuyas linderos son los siguientes: NORTE: inmueble que es o fue de José Ramos en cincuenta (50) metros; SUR: inmueble que es o fue de Mariana Camacho de Ramos en cincuenta (50) metros; ESTE: inmueble que es o fue de Gaetano D’Marco en veintidós (22) metros y; OESTE: su frente, avenida Sucre con veintiún (21) metros, el cual le pertenece al ciudadano Ricardo Jorge De Goveia E Freitas según documento de compra venta debidamente protocolizado en la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar de fecha 18 de noviembre del 2.008 quedando registrado bajo el número veintisiete (27), folio Noventa y trés (93) al folio noventa y cuatro (94), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2.008. Líbrese oficio.

El Juez


Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria Accidental,


Lerys Barreto.

En esta misma fecha se libro oficio 025-004-2018.

La Secretaria Accidental,


Lerys Barreto.

MAC/LB/Indira.-
Sentencia PJ0192018000002