REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º y 158º

RESOLUCIÓN Nº PJ01920180001
ASUNTO: FP02-O-2018-000001

Recibida la solicitud de amparo constitucional en fecha 03/01/2018 consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos interpuesta por el ciudadano Vincenzo Giovanni Angeloni Romero, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.880.202, domiciliado en esta Ciudad, debidamente asistida por la ciudadana Ylia González, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.981, contra el ciudadano Oscar Mata Sucre, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la parroquia Marhuanta, avenida Simón Bolívar, frente al Restaurante Los Caobos, Ciudad Bolívar.

Alega la parte accionante en el escrito lo siguiente:

Que el supuesto agraviante desde los primeros de agosto de 2017 de forma clandestina se introdujo en un terreno apropiándose por la fuerza sin orden judicial que lo autorice.

Dicho terreno se encuentra ubicado en la avenida Simón Bolívar, barrio Marhuanta, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, con una superficie de 3750 mts2 con los linderos Norte: con carretera Nacional Ciudad Bolívar – Upata hoy avenida Upata en 37,50 mts, Sur: con terreno Municipal con 37, 50 mts, Este: concasa y terreno que son o fueron de Carmen Moreno, en 100 mts aproximadamente y Oeste: con parcela y bienhechurías hoy propiedad de Emil Laban Juano en 100 mts apoximadamente, propiedad del accionante, el cual es poseedor legitimo por más de 10 años, aledaño a un taller mecánico también de su propiedad.

Menciona que el taller lo utiliza para el ejercicio de su oficio de mecánica de maquinas pesada y dentro de dicho terreno se encuentra una batea, un bien mueble que se engancha a gandolas para el transporte de mercancías de la cual el accionante fue despojado.

Finalmente se ampara conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señala que el despojo perpetrado por el ciudadano Oscar Sucre es violatorio de su derecho de propiedad y al ejercicio de la actividad económica de su preferencia.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Los anteriores argumentos son los que sirven de sustento fáctico, en síntesis, al amparo. De seguidas el Tribunal resolverá si dicha acción es admisible.

1.- Competencia del Tribunal.

El tribunal advierte que el supuesto agraviante es un particular que habría mediante una vía de hecho supuestamente despojado arbitrariamente de su terreno y bienes al agraviado, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo.

2. Requisitos de forma de la solicitud.

En segundo término encuentra el sentenciador que la solicitud de amparo reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

3.- Admisibilidad del amparo.

En cuanto a la admisibilidad de la acción se observa que prima facie la pretensión de tutela no pareciera estar inmersa en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

Consecuencia de lo antes expuesto es que el amparo interpuesto por el ciudadano Vincenzo Giovanni Angeloni Romero contra el ciudadano Oscar Mata Sucre, es admisible. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.


4.- Notificaciones.-

Notifíquese mediante oficio al Ministerio Público y por boleta al presunto agraviante de la admisión del presente amparo constitucional para que, si lo consideran conveniente, concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de enero del dos mil dieciocho.- Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.-
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria Acc,

T.S.U. LERYS BARRETO.


MAC/LB/mares.-
DIARIZADO