REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, quince de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: FP02-V-2011-001676
Vista la diligencia suscrita por la abogada María Elena Silva Conde apoderada de la ciudadana Osdeyglis Deyanira Quijada que cursa en el cuaderno separado de medidas mediante la cual solicita la suspensión del embargo ejecutivo que grava el terreno de 2.000 metros cuadrados comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de Ana Luis Petrocelli en 76,60 metros; Sur: casa o quinta de Guillermo García en 62,15 metros; Este: calle La Mariquita en 35,05 metros; Oeste: Avenida Andrés Eloy Blanco en 25 metros. El inmueble se haya inscrito en el Registro bajo el nº 299.1228, asiento registral nº 2 matrícula nº 299. 6.3.4.123 libro de folio real de 2009.
En autos, en el cuaderno separado FH02-X-2011-00072 consta que la diligenciante fue cónyuge del codemandado Frank Carlos Méndez lo cual está acreditado con las copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente el 31 de mayo de 2011. No consta en autos que la comunidad ordinaria subsistente al divorcio haya sido liquidada y partida. Esta comprobación es de vital importancia para determinar si la diligenciante tiene interés en pedir la suspensión de embargo ejecutivo que pesa sobre un terreno que se presume perteneció a la comunidad de gananciales que se extinguió en mayo de 2011. El mencionado inmueble fue adquirido en el año 2009 según se desprende de la copia certificada del documento de compraventa que cursa en los folios 6-11 del cuaderno separado de medidas.
En efecto, si la comunidad fue liquidada y a la diligenciante le fue adjudicado el inmueble sería evidente su interés en pedir la suspensión del embargo ejecutivo si su título de adjudicación hubiera sido registrado antes del 9 de diciembre de 2011 cuando se decretó la prohibición de enajenar y gravar la señalada parcela. En caso de que la parcela le hubiera sido adjudicada, pero el registro de su título no lo hubiera efectuado debido al decreto de la medida preventiva, primero, y luego por el embargo ejecutivo el juzgador considera que ella igual tendría interés en pedir la perención del embargo ejecutivo puesto que la pendencia indefinida de éste ciertamente supone una lesión a una situación jurídica suya, a su derecho a inscribir el documento que la acredita como propietaria exclusiva de la parcela.
Ahora bien, la cuestión relativa a la legitimidad de la ciudadana Osdeyglis Deyanira Quijada carece de trascendencia en la presente causa por cuanto el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que es la norma que prevé la perención del embargo es de orden público y la suspensión de la medida ejecutiva puede ser decretada de oficio por el juez cuando constante que está dado el supuesto de hecho que ella prevé, cual es que después de practicado el embargo transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución. En este sentido, la Sala Constitucional en la decisión nº 2656 del 3-10-2003 interpretó el artículo 527 en estos términos:
Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.
La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos.
Es el interés del ejecutante el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida.
El artículo 547 CPC prevé una especie del género perención de la instancia cuya particularidad es que se extingue no el proceso sino un acto de ejecución como es el embargo ejecutivo. Como una especie del género perención a la figura prevista en el artículo 547 se le aplican las disposiciones generales que regulan la institución: 1) puede decretarse de oficio; 2) es de orden público; 3) no es renunciable por las partes; 4) pueden decretarse nuevamente a petición de parte; 5) no precisa la apertura de una incidencia previa, pues se verifica de derecho tan pronto se constata la paralización durante el tiempo previsto en la ley.
En el caso de autos la revisión de las actas del proceso ha permitido verificar que el embargo ejecutivo decretado el 9 de octubre de 2013 se practicó el 7 de noviembre del mismo año agregándose al expediente principal la comisión proveniente del juzgado de municipio ejecutor de medidas el 12 de noviembre. Desde esa fecha el proceso de ejecución ha estado paralizado sin que la parte ejecutante haya solicitado el justiprecio ni la expedición de los carteles previos al remate de la cosa embargada lo que deja en evidencia que el lapso de tres meses de paralización de la ejecución transcurrió con creces procediendo la revocatoria del embargo ejecutivo sin que sea menester abrir previamente una incidencia como no es necesario en el caso de la perención ordinaria desde luego que la perención del embargo se produce de pleno derecho por el solo transcurso del lapso de paralización de la ejecución previsto en la ley. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar declara la revocatoria del embargo ejecutivo que grava la parcela de terreno arriba identifica la cual fue participada al Registro Público el 7 de noviembre de 2013 por oficio nº 3660-405-13.
De la misma manera se suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la misma parcela decretada el 9 de diciembre de 2011 comunicada en la misma fecha al Registro Público por oficio 025-796-2011. Esta suspensión es consecuencia de la perención del embargo ejecutivo ya que el artículo 547 del CPC ordena expresamente que queden libres los bienes embargados y es sabido que las medidas preventivas cesan una vez que se han decretado y ejecutado las medidas ejecutivas que procuran hacer efectiva la condena. Así lo ha establecido la Sala Constitucional en la sentencia nº 640/3-4-2002 (caso sociedad mercantil S.A. REX) y la Sala de Casación Civil en la decisión nº 450/20-12-2001 (Peter Szemere Stern) y nº 195/9-4-2002 (Perfumería TAURO, C.A.,).
Líbrese oficio al Registrador Público participando la suspensión del embargo ejecutivo y la prohibición de enajenar y gravar.
Notifíquese a las partes esta decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libraron las boleta y oficio 025-13-2018.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/indira.-
Resolución N° PJ0192018000006-
|