REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2016-000101


ANTECEDENTES

El día 05 de febrero de 2016 fue presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito continente de la demanda por acción reivindicatoria incoada por Francisco de Jesus Chitty Gozalo, representado por la abogada Carmen Mota Navarro, en su carácter de apoderado judicial.

Alega la parte actora en su demanda:

Señala que en fecha 22 de abril del 2005 su representado adquirió un inmueble constituido por una casa quinta situada en la calle cuatro (04), distinguida con el Nro.- 08, de la Urbanización Vista Hermosa de esta Ciudad, edificada en una parcela de terreno que también formó parte de la venta, la cual mide 796,50 metros cuadrados alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno propiedad de Rogelio Betancourt con cuarenta y cinco metros (45mtrs); Sur: Terreno del ciudadano León Pinto , Este: Calle cuatro de la Urbanización Vista Hermosa, que es su frente con 18,70 metros y Oeste: Terrenos propiedad de Ernestina de Ferro con 17.70 metros. La propiedad del inmueble se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 22 de abril del 2005, anotado bajo el Nº 37, folio 300 al folio 302, protocolo primero, tomo sexto segundo trimestre del año 2005.

Afirma que dicho inmueble le pertenece al ciudadano Francisco de Jesús Chitty González por compra venta con usufructo y en el mencionado documento se acordó el usufructo a favor de la vendedora América Trejo, quien era venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 757.039.

Desde la fecha de la venta la ciudadana América Trejo se encontraba en posesión legítima del inmueble, teniendo el uso de la casa como habitación, tal como se acordó en la mencionada venta.-

En fecha 30 de julio del 201, falleció a ab-intestato en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, la vendedora- usufructuaria, América Trejo de Chitty, desde la fecha de la muerte de su representado, el ciudadano José Ignacio Chitty Trejo de forma violenta e ilegítima tomó posesión del inmueble propiedad de su representado donde la ciudadana América Trejo tenia a su favor un usufructo de por vida.-

Que en fecha 10 de Octubre del 2015 la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, realizo inspección ocular, en el inmueble propiedad de su representado, ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 4 casa Nº 8 Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

El derecho de propiedad o dominio del actor la cual se encuentra dado por el carácter de propietario que tiene su representado, según consta de documento de propiedad protocolizado por ente la oficina subalterna de registro publico del Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 22 de abril del 2005, anotado bajo el Nº 37, folio 300 al folio 302, protocolo primero, tomo sexto segundo trimestre del año 2005.-

El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada tal como se señala en la inspección ocular realizada el día 01 de octubre del 2015, en la vivienda ubicada en la urbanización Vista Hermosa, calle 04, casa 08 de Ciudad Bolívar, el ciudadano José Ignacio Chitty Trejo señaló que se encontraba habitando la vivienda.-

El accionante fundamenta sus alegatos en los artículos 545, 548 y 583 del Código Civil.-

El día 23 de febrero de 2016 se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano José Ignacio Chitty Trejo, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación de la citación en el expediente respectivo, a fin de que dieran contestación a la demanda.

El día 05 de junio de 2017 el ciudadano José Chitty asistido por el abogado Juan Castro consignó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

1.- Admitió que ha tenido y tiene a la fecha de la presente demanda, el carácter de poseedor o detentador del inmueble objeto de la pretensión.-

2.- Esta posesión respecto al inmueble cuya reivindicación se pretende, la ejerció a partir del día 30 de julio de 2015, fecha en que ocurrió el fallecimiento de su señora madre America Antonia Trejo Bastidas.-

3.- Niega que el ciudadano Francisco de Jesus Alberto Chitty Gozalo, tenga el carácter de legitimo propietario del inmueble cuya reivindicación pretende y que aparece otorgado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolivar en fecha 22 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 37, folio 300 al 302, protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre de 2005, con aclaratoria que consta de documento inscrito en la misma oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 14 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 45, tomo vigésimo noveno (29), segundo trimestre de 2007, con fundamento en el que el contrato mediante el cual hubo la propiedad del inmueble es un negocio jurídico nulo de nulidad absoluta, siendo un acto simulado de simulación absoluta por falta de pago del precio, y subsidiariamente, porque el precio pactado fue irrisorio.-

4.- De la Reconvención argumenta que en fecha 24 de septiembre de 1952, se unieron en matrimonio civil los ciudadanos Alberto Chitty Wayman y America Antonia Trejo Bastidas.-

Producto de la citada unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos varones quienes responden a los nombres de Francisco Alberto Chitty Trejo y José Ignacio Chitty Trejo.-

Alega que en fecha 15 de diciembre de 1992, falleció su padre el ciudadano Francisco Alberto Chitty Wayman y que al fallecer el señor quedaron como únicos, legítimos y universales herederos sus hijos ya antes mencionados.-

Que en fecha 08 de septiembre de 2004 falleció su hermano Francisco Alberto Chitty Trejo quien en momento de su muerte era nacionalidad venezolano, casado y domiciliado en Puerto Ordaz y al fallecer quedaron como sus únicos, legítimos y universales herederos sus hijos Francisco de Jesus Alberto Chitty Gózalo, Alberto Ignacio Chitty Cedeño y Adriana Isabel Chitty Cedeño procreados durante la unión que mantuvo con Rosa Cedeño.-

Que en fecha 30 de julio de 2015, falleció su madre America Antonia Trejo de Chitty quien al momento de su fallecimiento era de nacionalidad Venezolana, viuda, mayor de edad y que al fallecer quedaron como sus únicos, legítimos y universales herederos sus hijos Francisco Alberto Chitty Trejo y José Ignacio Trejo conforme a las previsiones del articulo 822 del código civil.-

5.- Bienes patrimoniales de doña America Antonia Trejo que consta en documento protocolizado ante la oficina de registro publico del Municipio Heres en fecha 18 de enero de 1996 con posterioridad a la muerte de su padre anotada bajo el Nº 12, TOMO 3ro, protocolo primero, primer trimestre del año 1996 que por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000.00) su madre America Antonia Trejo adquirió en propiedad un inmueble que responde a las siguientes características:

Una casa quinta edificada sobre una parcela de terreno propia, ubicada en la calle cuatro distinguida con numero 8 de la urbanización Vista Hermosa de esta Ciudad¬, este inmueble califica como un bien propio de la adquiriente conformen lo establecen las reglas contenidas en el articulo 184 de código civil.-

Costa de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar en fecha 15 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 55, Tomo 35 de libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 22 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 37, folio 300 al 302, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del año 2005, que la ciudadana America Antonia Trejo de Chitty, vendió a su nieto Francisco de Jesús Alberto Chitty Gozalo, quien a la fecha era menor de edad y estaba representado por su madre, por el precio de Veinte mil Bolívares (20.000,00Bs) reservándose su usufructo de por vida para usarla como habitación propia, el mismo inmueble.-

El día 12 de julio de 2017 se recibió por ante la unidad de recepción y distribución de documento de la abogada Carmen Mota escrito mediante la cual procede a invocar la falta de cualidad e interés jurídico del demandado reconviniente alegando que al fallecer Francisco Alberto Chitty Trejo le sobrevivieron como sus únicos, legítimos y universales herederos sus hijos Francisco de Jesús Alberto Chitty Gozalo, Alberto Ignacio Chitty Cedeño y Adriana Isabel Chitty Cedeño.-

Que al fallecer su madre América Antonia Trejo de Chitty quien al momento de su fallecimiento era de nacionalidad Venezolana, viuda, mayor de edad y que al fallecer quedaron como sus únicos, legítimos y universales herederos sus hijos Francisco Alberto Chitty Trejo y José Ignacio Trejo según previsiones del articulo 822 del código civil conforme a la regla del 814, 815 y 817 del código civil.-

En que en el negocio jurídico de compraventa celebrado entre América Trejo y Francisco de Jesús Alberto Chitty Gozalo es simulado de simulación absoluta no solo porque el precio de la venta pactada fue irrisorio, sino porque además el precio como elemento integrante del negocio denunciado de nulidad absoluta nunca fue pagado de disposición con el articulo 16 del código de procedimiento civil.-

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Tema litigioso. La parte demandante pretende la reivindicación de un inmueble ubicado en la parroquia Vista Hermosa, casa nº 8, urbanización Vista Hermosa, calle 4, cuyos linderos y cabida ya fueron señalados en la parte narrativa de esta decisión.

En la contestación de la demanda la parte accionada reconvino por simulación del contrato de compraventa por el cual la parte actora adquirió la propiedad de la casa quinta cuya reivindicación reclama.

Al juzgador le toca resolver si el demandante es propietario del inmueble individualizado en su libelo y si tiene derecho a su restitución debido a que el demandado lo posee sin justa causa o si, por el contrario, la restitución no puede prosperar en razón de que el actor no es propietario porque su título de adquisición es ficticio.

2.- Examen de la mutua petición.

En consideración a que mediante la reconvención el demandado pretende enervar la eficacia del documento registrado producido por su contraria parte como instrumento fundamental de su pretensión –el contrato de compraventa- el juzgador examinará primeramente la pretensión de simulación propuesta por la parte accionada ya que del éxito o fracaso de la pretensión de simulación dependerá la suerte de la acción reivindicatoria.

La reconvención fue admitida sin que la parte actora la contradijera en el plazo legalmente estipulado. Ambas partes promovieron pruebas. El efecto de que el demandante no conteste la pretensión de simulación es que se le tenga por confeso si a dicha omisión se le añade que la pretensión no sea contraria a derecho y que el actor nada probare que le favorezca. Sobre este último requisito es conveniente acotar que lo que el legislador exige en el artículo 367 del CPC es que el demandante nada pruebe que le favorezca; puede ocurrir entonces que sí ofrezca pruebas, pero si ellas son inadmisibles o si no aportan siquiera un indicio de que las alegaciones en que se funda la contrademanda son falsas se le debe tener por confeso si, además, la pretensión del demandado no es contraria a derecho.

Respecto de que la pretensión no sea contraria a derecho se debe observar que la llamada acción de simulación la prevé el artículo 1281 del Código Civil conforme al cual cualquier acreedor tiene el derecho de pedir la simulación de los actos ejecutados por su deudor lo cual denota que ella es una pretensión que goza del amparo del ordenamiento jurídico. Ahora bien, el actor sí promovió pruebas por lo cual se debe analizar si con ellas logró probar algo que lo favorezca en el entendido de que no serán admisibles las pruebas que se refieran a hechos o excepciones que debieron alegarse en la contestación a la contrademanda.

Dicho esto el juzgador quiere acotar lo siguiente:

2.1.- Las partes actúan en el proceso asistidas o representadas por abogados que están dotados de capacidad de postulación por la Ley de Abogados. La capacidad de postulación es una capacidad técnica que presupone que los abogados conocen la ciencia del derecho, sustantivo y de procedimiento, razón por la cual en este fallo el juez no se detendrá en innecesarias consideraciones teóricas ni citas jurisprudenciales o doctrinarias relacionadas con las nociones de simulación y sus efectos, la nulidad, la cualidad o legitimación en la causa, la acción de reivindicación y sus presupuestos, los cuales se suponen son conocidos por los profesionales que están obligados a explicar esas nociones a sus defendidos en cuanto ellos lo requieran para la mejor compresión de esta decisión.

2.2.- La parte actora reconvenida no contestó la reconvención, pero en el lapso probatorio presentó un escrito en el cual alega la falta de cualidad de su contraparte para pedir la simulación. No obstante que la defensa de falta de cualidad debe proponerse en la contestación el tribunal no puede omitir su análisis dado que la legitimación en la causa o cualidad es cuestión que atañe al orden público lo que significa que ella puede ser propuesta en cualquier estado y grado del proceso.

El argumento plasmado en el escrito del 12-7-2017 es que el demandado carece de legitimación para proponer la simulación porque al haberse endosado el carácter de heredero de la finada América Trejo la nulidad relativa de la venta del inmueble litigioso solo puede ser pedida en juicio por todos los herederos y causahabientes.

La defensa en cuestión es infundada. La legitimación para pedir la simulación la tiene cualquier tercero que tenga interés en la declaratoria de inexistencia o nulidad del negocio jurídico supuestamente fingido. Si bien el artículo 1281 del Código Civil se refiere a “los acreedores” la doctrina y jurisprudencia patrias son concordes en interpretar que dicho precepto autoriza a cualquier interesado a demandar la simulación sin restringir dicho interés a quien se afirme titular de un derecho de crédito contra el demandado o demandada. Para corroborar este argumento basta consultar la decisión nº 115 de la Sala de Casación Civil del 25-2-2004 en la página electrónica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

La apoderada actora confunde la acción de simulación con la acción de nulidad relativa a pesar de que son pretensiones de distinta naturaleza. La simulación persigue poner al descubierto que un negocio jurídico no tiene existencia real o que uno de sus elementos es fingido, verbigracia, que el comprador es persona distinta de la que aparece en el contrato; en cambio, la nulidad relativa tiene por objeto extinguir un negocio jurídico afectado por un vicio cuya comprobación fulmina el contrato; es el caso del consentimiento que ha sido arrancado por violencia, error o dolo. La simulación no presupone un negocio o acto viciado, la nulidad sí.

Es verdad que la simulación absoluta, es decir, aquella en la que el negocio o acto jurídico es fingido en un todo, cuando es declarada produce la nulidad del negocio o acto, pero ello no significa que la acción para declarar la simulación sea idéntica o esté sometida a los mismos requisitos que la acción de nulidad. Basta decir que la simulación la prevé puntualmente el artículo 1281 del Código Civil en tanto que la acción de nulidad esta diseminada en diversos textos legales, los cuales en muchos casos prevén particulares requisitos de procedencia; tal es el caso de los artículos 1144, 1146, 1147, 1150, 1152, 1154, 1157, 1171, 1172, 1481, 1482, 1483, 1484, 1485 y 1633 y 1650 del Código Civil.

Dejando de lado la confusión conceptual que subyace en la denuncia de la parte actora reconvenida se debe precisar que no es cierto que la nulidad de un contrato deban pedirla todos los herederos. Cuando la cosa o derecho se halla en estado de comunidad jurídica como en el caso de un inmueble que pertenece proindiviso a varias personas cualquiera de ellas puede pedir la nulidad del negocio jurídico que recaiga sobre la cosa o derecho y que afecte su cuota puesto que ninguna norma establece que la acción de nulidad debe ser propuesta por todos ellos en conjunto. Es por este motivo, quizás, que la apoderada demandante no menciona el texto legal que sustenta su afirmación de que la nulidad deben pedirla todos los herederos. Por el contrario, el artículo 762 del Código Civil autoriza a pensar que la solución es distinta a la señalada por la parte accionante. Conforme a este artículo cada comunero tiene derecho a obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común. Por interpretación lógica de este precepto si cualquier comunero puede accionar contra los otros para obligarlos a contribuir en la conservación de la cosa con mayor razón cualquiera puede demandar la simulación o la nulidad de un acto de disposición que sería si se quiere el máximo acto de conservación de la cosa puesto que la simulación o la nulidad evitarían su sustracción de la masa hereditaria.

Por las razones expuestas se desestima la defensa de falta de cualidad activa propuesta por la abogada Carmen Mota apoderada de Francisco Chitty Gozalo.

2.3.- En cuanto al merito de la reconvención el tribunal advierte que el principio que rige en materia de simulación es el de legitimidad del negocio jurídico pretendidamente simulado por cuya virtud a falta de pruebas fehacientes el negocio debe conservarse.

Los fundamentos de la pretensión de simulación serían los siguientes: 1) el comprador Francisco Chitty Gozalo es pariente próximo (nieto) de la vendedora América Trejo; 2) el comprador era menor de edad en la época de la venta; 3) la vendedora se reservó el derecho de usufructo de por vida sobre el inmueble; 4) no hubo pago del precio; 5) la vivienda fue adquirida por la vendedora por Bs. 400.000,00 y enajenada por Bs. 20.000,00.

Del material probatorio aportado por las partes se desprende lo siguiente:

I.- Que el comprador Francisco Chitty Gozalo era adolescente en la fecha de la venta -15 de abril de 2005- es un hecho que aparece comprobado por la mención que se hace en el texto del contrato producido por el actor junto con su demanda, en el acta de defunción de Francisco Alberto Chitty Trejo que corre inserta en el folio 164 en el cual se da fe que este ciudadano falleció el 8 de setiembre de 2004 dejando tres hijos, uno de ellos el demandante Francisco Chitty Gozalo de 13 años en esa época y la partida de nacimiento del señor Francisco Chitty aportada por el demandado en el lapso de promoción.

II.- El parentesco entre la vendedora América Trejo y el comprador Francisco Chitty Gozalo está comprobado con las partidas de nacimiento y defunción producidas con la contestación: en el folio 161 aparece la partida que da fe que Francisco Alberto es hijo de América Trejo y Alberto Chitty y en el folio 164 el acta de defunción de Francisco Alberto que menciona como hijo suyo superviviente a Francisco De Jesús Chitty Gozalo. El acta de nacimiento del demandante aportada por el demandado sirve igualmente para comprobar el parentesco en cuestión.

III. Que la vendedora retuvo la posesión del inmueble se desprende del contrato de venta producido por el mismo demandante en el cual expresamente su causante se reservó el derecho de usufructo vitalicio con fines de habitación del inmueble supuestamente enajenado.

IV.- El precio que debió pagar el entonces adolescente Francisco Chitty Gozalo para adquirir el inmueble litigioso consta en el contrato de compraventa producido junto a la demanda en el cual se estableció un precio de Bs. 20.000.000 que luego de la reconversión monetaria ocurrida en el año 2008 se traduce en Bs. 20.000,00. Asimismo, consta en autos una copia fotostática de un documento de compraventa registrado en el año 1.995, protocolo primero, nº 12, mediante el cual la causante América Trejo adquirió el mismo inmueble por Bs. 400.000,00, esto es, Bs. 400,00 luego de la reconversión operada en el año 2008 por cuya razón es infundado el argumento del demandado reconviniente respecto de que la venta supuestamente simulada se hizo por un precio menor al precio de adquisición.

V.- El punto relativo a la falta de pago del precio el tribunal considera que a pesar de que en el contrato se dice que el precio fue pagado por el comprador en dinero efectivo a la entera satisfacción de la vendedora lo que en principio relevaría al actor reconvenido de probar ese hecho, sin embargo, la impugnación por simulación del contrato impide que las menciones del contrato comprueben por sí mismas el pago recayendo en el reconvenido la carga de probarlo.

Debido a que el accionante Francisco Chitty Gozalo no contestó la mutua petición le está vedado alegar nuevos hechos o excepciones, salvo las que son admitidas en todo estado y grado del proceso como la falta de cualidad, la caducidad, la prohibición legal de admitir la acción, quedando limitada su actividad probatoria a la contraprueba de los hechos afirmados en la demanda de simulación, verbigracia, que sí pagó el precio en dinero efectivo tal como lo señala el contrato. Por este motivo, los informes a la Corporación Venezolana de Guayana y la Clínica Quirúrgica Razetti agregados en los folios 7 y 12 al 14 de la 2ª pieza son ilegales, pues con ellos se pretende comprobar los ingresos de la madre del reconvenido, Isabel Gozalo, hecho que debió ser afirmado en la contestación omitida lo cual entiende este sentenciador lleva implícito un intento de probar otro alegato no planteado tempestivamente como es que el precio fue pagado en nombre y descargo del comprador por su madre. Estos hechos, los ingresos de Isabel Gozalo y que ella pagó el precio, debieron plantearse en la contestación de la mutua petición. Los hechos afirmados fuera de la demanda y la contestación son ilegales por mandato del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil por cuya razón es inadmisible por ilegal su prueba ya que únicamente pueden probarse los hechos oportunamente afirmados en las etapas procesales correspondientes. Así se establece.

Por el mismo motivo es ilegal la constancia de ingreso de la señora Isabel Gozalo emanada de la Corporación Venezolana de Guayana.

2.4.- En conclusión, el reconvenido Francisco de Jesús Chitty Gozalo no probó algo que le favoreciera por cuyo motivo debe tenerse por confeso en que la venta de la casa ubicada en la urbanización Vista Hermosa, parroquia del mismo nombre, nº 8 y la parcela de 796,50 metros cuadrados fue simulada. A la confesión ficta por si sola suficiente para declarar con lugar la pretensión de simulación se añade que existen en autos medios de pruebas coetáneos que comprueban que el contrato de compraventa inscrito en el Registro Público el 15 de abril de 2005 bajo el nº 37, protocolo primero, tomo 6º, es un negocio simulado, esos medios de pruebas constituyen indicios graves, precisos y concordantes de que el negocio pactado entre la finada América Trejo y Francisco de Jesús Chitty Gozalo fue una operación fingida. Estos elementos indiciarios son: el parentesco entre los contratantes siendo el comprador nieto de la vendedora, la minoridad del comprador que contaba apenas con 14 años cuando adquirió supuestamente la vivienda, el que su abuela se hubiera reservado la posesión del inmueble durante toda su vida mediante la constitución de un usufructo y la falta de pago del precio.

En criterio del juez es harto sospechoso que el demandante siendo nieto de la señora América Trejo y adolescente cuando se concretó el supuesto negocio traslativo de la propiedad no haya logrado probar que sí pagó el precio del inmueble y, por añadidura, es sospechoso que su causante se hubiera reservado el usufructo con fines de habitación durante toda su vida. La venta pudiera encubrir así una donación con la finalidad de impedir la reducción o la caducidad de las disposiciones testamentarias instituidas por la de cujus –caso que ella haya dejado testamento- si tales disposiciones excedieran la cuota disponible (véase los artículos 888 al 890 del Código Civil) o bien para socavar los derechos del Fisco previstos en la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos la cual, a mayor abundamiento, autoriza a los funcionarios fiscales a declarar la simulación de ventas con la consiguiente liquidación y cobro del impuesto sobre donaciones cuando haya indicios fundados, concordantes y precisos entre los cuales el artículo 73 menciona la falta de pago del precio y la filiación de los intervinientes en el negocio jurídico dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad.

Por las razones expuestas se declara con lugar la demanda de simulación planteada por José Ignacio Chitty Trejo representado por el abogado Juan Castro Palacios y, en consecuencia, nulo el contrato de compraventa inscrito en el Registro Público el 15 de abril de 2005 bajo el nº 37, protocolo primero, tomo 6º.

3.- Examen de la demanda principal. En cuanto a la pretensión de reivindicación propuesta por el señor Francisco de Jesús Chitty Gozalo representado por la abogada Carmen Mota Navarro el tribunal observa:

La reivindicación está sometida a unos presupuestos de procedencia que son concurrentes: 1) el demandante debe probar con un justo título que es propietario de la cosa que pretende reivindicar; 2) debe probar que el demandado es poseedor de esa cosa; 3) que la cosa poseída por el demandado es la misma a que se refiere el título del actor; 4) finalmente, es necesario que el demandado carece del derecho a poseer la misma cosa en virtud de un negoció o acto jurídico.

La prueba de que el actor es propietario de la casa y parcela que pretende reivindicar es un documento de venta registrado el 15 de abril de 2005 bajo el nº 37, protocolo primero, tomo 6º. Ese documento hace referencia a una compraventa que ya ha sido declarada simulada. En vista que la propiedad de los bienes inmuebles solo puede acreditarse ante terceros con documentos debidamente registrados que son los que conforme a los artículos 1920 y 1924 del Código Civil hacen fe frente a todo el mundo la consecuencia de que el título producido por el actor en apoyo de su pretensión haya sido anulado por estar referido a una venta fingida o aparente conduce a que se deseche la demanda sin que el juzgador deba analizar los otros elementos de prueba producidos por las partes puesto que al fallar el demandante en comprobar su condición de propietario la prueba de cualquier otro hecho resulta insuficiente para que su pretensión prospere. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación propuesta por Francisco de Jesús Chitty Gozalo (a través de su apoderada Carmen Rosa Mota Navarro) en contra de José Ignacio Chitty Trejo, CON LUGAR la reconvención por simulación propuesta por Francisco de Jesús Chitty Gozalo (a través de su apoderada Carmen Rosa Mota Navarro) en contra de José Ignacio Chitty Trejo en consecuencia se declara nulo el contrato de venta registrado el 15 de abril de 2005 bajo el nº 37, protocolo primero, tomo 6º.-

Se condena a la parte actora Francisco de Jesús Chitty Gozalo al pago de las costas de la demanda y la reconvención.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 am) de la mañana.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné

MAC/SCH/cjh.-
Resolución: PJ0192018000004