REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, quince (15) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Asunto: FP02-V-2018-000001.-
En fecha 08 de enero del presente año, fue recibida por ante la unidad de recepción y distribución de documento demanda por prescripción adquisitiva presentada por el ciudadano Marcos Andrés Delgado Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.439.592, de este domicilio quien alega:
A fin de acreditar la propiedad que tiene sobre una casa sobre ella construida que ha venido poseyendo por más de 25 años, en forma pacifica, no equivoca, publica, no ininterrumpida.
Alega que la parcela de terreno de su propiedad como según se evidencia del justificativo de testigo, ubicada en la calle la cumbre Nro 08 de la Urbanización Simón Bolívar, con una superficie de novecientos noventa metros cuadrados y treinta y cinco centímetros (990,35M2), siendo sus linderos y medidas: Norte: familia Vellorín con quince metros y diez centímetros (15,10mts) ; Sur: Ivòn Vásquez con treinta y tres metros y treinta centímetros(33.30mts); Este: canal de drenaje con veintisiete metros y veintidós centímetros (27,22mts) y Oeste: calle la cumbre con veintidós metros (22,00mts).
Que se construyó una casa que fue adquirida a costas de sus exclusivas expensas con dinero de su propio peculio una casa de habitación con las siguientes características: paredes de bloques de cemento, techo de zinc y tabelones y piso de cerámicas y cemento pulido, constante de una sala, comedor, cocina, tres habitaciones , tres baños, corredor y lavandero.-
Que dicha casa ha sufrido transformaciones y mejoras a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio.-
El inmueble ha sido ocupado por el y su familia no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante más de veinticinco años.
Que desde la ocupación del inmueble ha venido cumpliendo con todas la exigencias del mismo, ha pagado con dinero de su propio peculio lo servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza.
Fundamenta la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En primer lugar este tribunal se pronunciará sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda y a tal efecto observa que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil atribuye tal competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble. En consecuencia, como la pretensión se refiere a una casa ubicada en la calle la cumbre Nro 08 de la Urbanización Simón Bolívar del Estado Bolívar. Este Tribunal resulta competente para conocer de la demanda y así lo decide.
En lo que respecta a la admisibilidad de la demanda el juzgador observa que el accionante no consignó junto a la demanda la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietaria o titulares de un derecho real sobre el inmueble y copia certificada de los títulos de tales personas como lo exige el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
La omisión mencionada hace inadmisible la demanda porque viola los requisitos expresamente previstos por el legislador para asegurar la eficacia del fallo que se dicte y para preservar el debido proceso de las personas cuyos derechos pudieran resultar afectados por la sentencia.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda incoada por Marcos Andrés Delgado Zerpa por haber obviado los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero del dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media (9.30) de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné
MAC/LB/cjh.-
Resolución N° PJ0192018000003.-
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