REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Asunto: FP02-V-2010-001365
ANTECEDENTES
La presente causa inició por demanda de tacha de falsedad de instrumento privado reconocido consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento el 28/09/2010 y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por la ciudadana Ysidora Genoveva Rodríguez de González (viuda), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-780.006, asistida por la abogada Eunides Martínez de Lizardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.671 contra la ciudadana Grisel Del Valle Alfaro Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.046.681.
Alegó la demandante lo siguiente:
Que estuvo casada con el ciudadano Luis González que falleció ab-intestato en fecha 08/05/2008 quien antes de su muerte decidió darle un poder para que pudiera administrar y disponer sus bienes muebles e inmuebles que constituían la comunidad conyugal y los que había obtenido por herencia.
Dentro de esos bienes inmuebles está una casa y la parcela de terreno donde está enclavada también pertenecía a su difunto esposo constante de 839,66 m2 y alinderada así: Norte: con casa y solar de quien es o fue ocupado por Juan Enríquez con 15,47 m, Sur: avenida San Salvador con 16,27 m, Este: casa y solar ocupado por Eleuteria Betancourt con 53,07 m y Oeste: casa y terreno ocupado por Saúl Betancourt con 53,70 m. Dicho inmueble le pertenecía al de cujus según documento protocolizado por el Registro Público (antes Subalterno) del Municipio Heres del Estado Bolívar de fecha 03/07/1991, adquirido por Luis González por haber sido cónyuge de la difunta Amalia Oria como se evidencia del documento de propiedad emitido del mismo ente público de fecha 15/09/1980.
Que la demandada, su hija, posee un documento de compra venta de fecha 15/03/2006, autenticado ante la Notaría Pública Segunda bajo el Nº 50, tomo 29 del libro de autenticaciones.
Expresó que nunca tuvo la intención de vender ni le vendió a su hija puesto que allí ha vivido hasta el presente como consta en documento emitido por la junta parroquial de La Sabanita avalado por sus vecinos.
Por las razones antes planteadas demanda a la ciudadana Grisely Del Valle Alfaro Rodríguez por falta de consentimiento en el contrato por desconocer esa firma y como consecuencia de ello el contenido del documento de venta solicitó la tacha del instrumento público.
Mediante auto de fecha 04/10/2010 se admitió la demanda de tacha de instrumento público y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Grisely Del Valle Alfaro Rodríguez y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
El ciudadano alguacil de este despacho consignó en autos boleta de notificación debidamente firmada y sellada el Ministerio Público el 25/10/2010. Del mismo modo dio cuenta al Tribunal, el 09/11/2010, que la demandada no quiso firmar sin antes consultar con su abogado.
El 25/01/2011 la demandada procedió a dar contestación a la demanda expresando los siguientes hechos:
Niega el desconocimiento de la firma plasmada por la demandante, que nada tiene que ver con el cumplimiento de un mandato expreso por medio de un poder legal que le otorgó el ciudadano Luis González para la venta de un inmueble de su exclusiva propiedad y por ser adquirido como heredero de su difunta esposa Amalia Orta.
Niega que la demandante haya realizado remodelaciones algunas al inmueble.
Niega que el acto de compra venta haya sido un acto simulado por cuanto la actora actuó por mandato de disposición y venta expresa de un bien que era de única y exclusiva propiedad del difunto ya tantas veces citado, que al momento de realizada la venta estaba vivo y en conocimiento de sus actos.
Que habita desde hace cuatro años en la vivienda que adquirió por compra pagando una suma de dinero de sus propias expensas ocupando su legitimo derecho como propietaria y poseedora, haciendo un sin número de mejoras, anexos, ampliaciones, sin que nadie le haya disputado ni discutido la posesión legitima que sobre el inmueble de su propiedad le asiste.
Impugnó por exagerada la cuantía de Bs. 200.000,00.
Mediante auto de fecha 23/02/2011 fueron determinados los hechos que cada parte debía probar.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La demandante pretende se declare falso un contrato de venta mediante el cual le transfirió a la demandada la propiedad de una casa mediante documento autenticado el 15 de marzo de 2006 en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el nº 50, tomo 29 del libro de autenticaciones.
La querella se fundamenta en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil.
En la contestación la demandada rechazó pormenorizadamente los alegatos de su contraparte.
Punto previo nº1. El tribunal debe decidir la impugnación de la cuantía visto que la demandada la impugnó por exagerada.
En la contestación la demandada alegó que la estimación hecha por su contraria parte es exagerada, pero no expresó, a su vez, cuál debía ser el valor correcto de la demanda; ya es pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil que exige que la impugnación del valor de la demanda no puede formularse de manera pura y simple, sino que el demandado tiene la carga de señalar la estimación que considera justa la cual deberá probar. Si no lo hace la consecuencia será el rechazo de la impugnación. Por manera que la objeción de la demandada respecto de la cuantía de este proceso es improcedente ya que la accionada no cumplió con el requisito de expresar el valor que, a su entender, es el que debe asignarse a la demanda. Así se decide.
Punto previo Nº 2. El juzgador observa que el 25 de abril de 2017 (folio 177 y siguientes de la 2ª pieza) el apoderado de la demandada impugnó el acta del 29 de marzo de 2017 y recusó a los expertos calígrafos por enemistad con dos de ellos.
La impugnación del acta se plantea en términos confusos que dificultan comprender cuál es la formalidad omitida o el vicio que se le atribuye al acta en cuestión. Dice el apoderado de la demandada que el contenido del acta nombra tres expertos, pero solo firman dos, que no se cumplieron las formalidades, que se violó el principio de publicidad al no indicar el día y hora con por lo menos 24 horas de anticipación, no tomaron en cuenta las observaciones hechas a los peritos en el expediente, que no se debió nombrar dos expertos sino tres porque no existía consenso para nombrar solo uno, que el acto sin realizó sin previo proveimiento judicial.
Para decidir esta impugnación el tribunal observa:
Respecto de la supuesta omisión de formalidades en la confección de acta el juzgador la desestima por su manifiesta falta de fundamentos ya que el demandado no señala con precisión el requisito omitido que vicia el acta y la anula. El que el acta esté firmada solamente por dos peritos se explica porque el otro experto no asistió sin que exista ninguna norma que exija que para todas las actuaciones distintas al dictamen necesariamente deban concurrir todos los designados.
El acta en cuestión da fe de la comparecencia de dos expertos que el 29 de marzo de 2017 se comprometieron a presentar su dictamen pericial dentro de los 30 días siguientes. El acta solamente hace constar la asistencia espontánea ese día de dos peritos que prometieron consignar un dictamen largamente demorado. Allí no se tomó ninguna determinación que pudiera violentar el derecho de defensa de la parte accionada.
La fijación del lugar, día y hora en que comenzaría la pericia se hizo en el folio 84 por diligencia suscrita por los expertos Julio Tomás Romero y Ángel Pinto. Con esta actuación quedó cumplida la formalidad prevista en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. A partir de allí lo que ocurrió fue una demora de los expertos que se abstuvieron de presentar el dictamen hasta que el 16 de julio de 2013 se procedió a designar al ciudadano Henry Marcano en sustitución de Ángel Leonides Pinto quien abandonó sus funciones al punto que no pudo ser localizado para intimarlo a presentar el dictamen como previamente se había ordenado.
Ese perito Ángel Leonides Pinto fue designado en un acto del cual se dejó constancia el 9 de junio de 2011 en acta que cursa en el folio 155. El nombramiento lo hizo el tribunal en sustitución de la parte actora que no compareció por cuya virtud se procedió en la forma prevista en el artículo 457 del CPC. La parte accionada designó al ciudadano Julio Tomás Romero. El perito Ángel Leonides abandonó sus funciones porque desde que se ordenó la notificación de todos los expertos el 24 de abril de 2013 (folio 94, pieza nº 2) hasta el 16 de julio del mismo año en que se designó como sustituto a Henry Manuel Marcano ya había transcurrido con creces el lapso de 15 días previsto en el artículo 470 del Código Procesal Civil. Por tanto, siguiendo los dictados de ese mismo artículo la designación del perito sustituto correspondía a la parte demandante la cual por no haber comparecido al primer acto de designación provocó que el tribunal eligiera por ella al ciudadano Ángel Leonides. Precisamente la apoderada actora en un diligencia del 14 de mayo de 2013 (folio 99, 2ª pieza) fue quien propuso la designación del sustituto Henry Marcano.
Reconstituida la terna de expertos los designados comparecieron el 16-10-2013 para hacer constar que ya habían asistido a la Notaría 2ª de Ciudad Bolívar donde se otorgó el documento impugnado de falso. A pedido de los peritos se hizo una audiencia el 30 de enero de 2014 a la cual asistió como representante de la parte demandada el abogado Alán Rodríguez (véase el folio 129) quien siendo esa la primera oportunidad en que comparecía después de la sustitución de Ángel Leonides Pinto no impugnó la forma como fue designado el señor Henry Marcano, no alegó la supuesta enemistad que ahora aduce como fundamento de su recusación y no impugnó la mención de los expertos de haberse trasladado a la Notaría Pública 2ª para efectuar las diligencias de la pericia.
Por si el silencio del apoderado de la demandada no bastara cabe añadir que consta en el folio 143, 2ª pieza, que el 31 de marzo de 2014 los peritos nuevamente señalaron el día, hora y lugar en reanudarían las diligencias de la pericia probatoria. Posteriormente compareció el abogado Alan Rodríguez para pedir la celebración de una audiencia de conciliación. En esa diligencia del 16 de marzo de 2017 tampoco solicitó nulidad alguna del acta de designación del experto ni acusó la falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 466 del CPC ni afirmó la supuesta enemistad con dos de los peritos.
El artículo 213 del CPC prohíbe que se decrete la nulidad de actos del proceso cuando se trate de vicios que solo sean denunciables a instancia de parte si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Por este motivo, es extemporánea cualquier solicitud de la parte demandada que tenga por objeto atacar la validez de la designación de los peritos Henry José Marcano y Federman Rondón o la manera como ellos señalaron el día, hora y lugar en que darían comienzo a las diligencias del cotejo. Así se decide.
Por lo que respecta a la recusación por enemistad “con los dos peritos del acta de fecha 29 de marzo de 2017” el juzgador advierte que el acta fue suscrita por el señor Julio Tomás Romero que fue designado por el recusante quien mal puede ahora recusarlo por una supuesta enemistad. Por cierto que la pretendida enemistad no la sustenta en ningún hecho específico como lo exige el ordinal 18º del artículo 82 del CPC que alude a “hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Se entiende que la recusación por enemistad debe estar basada en hechos concretos que el juez pueda apreciar sanamente para concluir que la imparcialidad del perito está en entredicho. Esos hechos, necesarios para que el juez los evalúe, no fueron alegados.
Para concluir, la recusación es inadmisible por extemporánea porque fue propuesta fuera del lapso de tres días siguientes al nombramiento de los expertos como lo prevé el artículo 90 de la ley procesal ordinaria. En efecto, los peritos Federman Rondón y Julio Romero fueron designados el 29 de junio de 2011 (folio 155, 1ª pieza) en un acto al cual asistió el apoderado de la ciudadana Grisely Alfaro en tanto que Henry Marcano fue nombrado el 16 de julio de 2013.
Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la impugnación del acta del 29 de marzo de 2017. Asimismo, se declara INADMISIBLE la recusación por enemistad entre la demandada y dos de los expertos que no fueron individualizados por sus nombres y apellidos. Así se decide.
EXAMEN DEL MERITO
La querellante supuestamente dio en venta la parcela de terreno y la casa sobre ella construida procediendo en su condición de apoderada de su entonces cónyuge Luis González. La venta se autenticó en el año 2006. Junto con la demanda la actora produjo una copia certificada del acta que da fe de su matrimonio con el prenombrado Luis González en el año 1991 y una copia certificada del acta de defunción del señor Luis González quien falleció el 8 de mayo de 2008. Todo esto significa que la señora Ysidora Rodríguez de González es heredera del propietario y supuesto vendedor del inmueble y, por esta razón, independientemente de que el poder con que obraba se haya extinguido ella conserva legitimación para incoar la querella de falsedad y así se decide.
El 23-2-2011 el Tribunal hizo la determinación de los hechos que debían probarse.
El 27-6-2011 (folio 149, 1ª pieza) se practicó la inspección en el recinto de la Notaría Pública 2ª para confrontar minuciosamente los libros tal cual lo ordena el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En ese acto se dejó constancia que en el Libro de Autenticaciones del año 2006, en el nº 50, del tomo 29, está agregado un documento de venta de una vivienda ubicada en la avenida San Salvador, nº 27, barrio La Sabanita de Ciudad Bolívar. Allí figura como vendedor el ciudadano Luis González, representado por Isidora Genoveva Rodríguez, y como compradora Grisely Del Valle Alfaro Rodríguez.
El juzgador quiere puntualizar que el documento tachado de falso fue primeramente autenticado en una Notaría Pública el 15 de marzo de 2006 y posteriormente un tercero lo presentó para su inscripción en los protocolos del Registro Público el 20 de marzo de 2007 quedando anotado con el nº 44, protocolo primero, tomo 28º.
El documento impugnado es un documento privado autenticado que no se transforma en documento público por la sola inscripción en el Registro Público. El documento que es redactado por las partes, firmado por ellas y posteriormente presentado ante un Notario para autenticarlo es un documento privado porque en su formación no intervino un funcionario público. Por consiguiente, al documento de venta le son aplicables las causales de falsedad señaladas en el artículo 1381 del Código Civil, no las previstas para los documentos públicos consagradas en el artículo 1.380 eiusdem, con la salvedad de que la tacha del acto de reconocimiento si procede por los motivos que prevé este artículo.
Así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil en la sentencia nº RC-00474/2004, entre tantas otras.
Resulta conveniente transcribir el párrafo final del artículo 1381:
Estas causales no podrán alegarse, ni aún desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ª se hayan hecho posteriormente a éste.
De lo dispuesto en el párrafo arriba copiado emerge que el documento privado no puede tacharse de falso si el otorgante lo ha reconocido, pues el reconocimiento impide cualquier discusión sobre la autoría del instrumento y acerca de su contenido. En esta hipótesis el legislador permite que se tache el acto de reconocimiento al cual sí le son aplicables las causales del artículo 1380 dada la naturaleza del acta (documento público) en la que se asienta el reconocimiento.
Dada la previsión del último párrafo del artículo 1381 CC el tachante de un instrumento privado reconocido está obligado a comprobar la falsedad del reconocimiento por alguno de los motivos previstos en el artículo 1380 eiusdem; si no logra demostrar la falsedad, el documento íntegro no podrá declararse falso. Esto es así, se insiste, porque el artículo 1381 in fine prohíbe la alegación de alguna de las causales de falsedad que prevé ese mismo dispositivo a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento lo que conduce a interpretar que si el querellante no demuestra que el acto de autenticación es falso no podrá declararse la falsedad del documento privado reconocido.
En esta causa la demandante Ysidora Rodríguez de González si bien en ciertos párrafos del libelo mezcla confusamente alegatos relativos a la nulidad del contrato en el petitorio con absoluta claridad afirma que lo pretendido es tachar de falso el documento privado autenticado por la falta de comparecencia del otorgante y por la falsificación de su firma, motivos previstos en los ordinales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil.
El juez conoce el derecho (iura novit curia) reza el conocido apotegma. En consecuencia, para este Juzgador no hay duda de que la demandante pretendió impugnar por falso el acto de reconocimiento que el día 15/3/2006 se habría efectuado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia de la cédula de identidad. Este instrumento de identificación es un documento público cuya copia es admisible en juicio y al no haber sido impugnada demuestra que la demandante lo suscribe de manera legible como Ysidora de Alfaro o Ysidora Alfaro.
2.- En el folio 64 al 77 cursan unas copias de documentos relacionados con instituciones financieras y la empresa ELEBOL los cuales son documentos y papeles que debieron ser consignados en originales por tratarse de documentos privados no autenticados. Por este motivo se desechan las copias en cuestión.
3.- La factura emitida por una Cooperativa de Servicios Múltiples El Samán de Christoher RL., para acreditar un pago por mejoras hechas por la demandante al inmueble es impertinente porque el pago de tales mejoras no guarda relación con el juicio de tacha que se contrae exclusivamente a la demostración de la falsedad del contrato de venta.
4.- El contrato privado de venta de una parcela de terreno vendida por la demandante a los ciudadanos Carlos Palacios González y Zoraida Arias Medina es un documento negocial privado en el que no participó la demandada por lo cual carece de eficacia aun cuando haya sido ratificado por sus otorgantes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Testimonio de Ana Williams el cual es inadmisible porque se promovió fuera del lapso especial de promoción de testigos que es el segundo día siguiente a la determinación de los hechos que deberían ser probados como lo indica el artículo 442 ordinal 4º.
2.- El titulo supletorio de la vivienda a que se refiere el documento tachado de falso así como la copia del acta de defunción son pruebas impertinentes porque no tienen relación con el hecho controvertido que se circunscribe a la falsedad del documento mediante el cual la demandante supuestamente vendió la vivienda a la demandada.
3.- El acta de matrimonio de Ysidora Rodríguez y Luis González y el expediente FP02-V-2008-001291 en el cual las partes de este litigio fueron emplazadas como codemandadas fueron promovidos para acreditar con los originales de esos documentos que la accionante firma como Ysidora Rodríguez.
El juzgador advierte que en un acto efectuado el 9-10-2011 al cual asistió la demandada representada por su apoderado judicial se procedió a dictar unos párrafos a la demandante para que ellas los escribiera y firmara a fin de realizar con dicha muestra la pericia grafotécnica. El apoderado de la demandada no hizo objeción a que la muestra de la escritura y firma se realizara en esa forma por lo cual ni el acta de matrimonio ni el recibo de citación firmado ante el alguacil son suficientes para enervar el resultado de la pericia.
El legajo de copias del expediente FP02-V-2008-001291 en el cual figuran como codemandadas en un juicio de reivindicación la señora Ysidora Genoveva Rodríguez y su hija Grisely Alfaro Rodríguez terminó por perención sin que ellas siquiera hubiesen contestado la demanda, por lo cual de esa causa no se desprende algún hecho que pueda probar en contra de la actora como pretende el apoderado de la demandada.
4.- Los documentos marcados G, G1, G2, G3 y G4 no son otra cosa que copias simples del documento tachado de falso por lo que tales copias carecen de valor probatorio para demostrar su propia autenticidad.
5.- El documento marcado H de fecha 5-10-2010 emanado de la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres dirigido a un tercero, el señor Néstor Zabala, para que compareciera ante esa unidad a petición de la demandada es inadmisible por impertinente porque el que la demandada tenga el inmueble arrendado a terceros no tiene ninguna relación con la autenticidad del documento tachado. En este proceso no se juzga el comportamiento de la demandada en relación con el inmueble, sino la autenticidad de su título de adquisición.
DE LA INSPECCIÓN EFECTUADA POR EL TRIBUNAL EN LOS PROTOCOLOS DE LA NOTARÍA
Esta diligencia probatoria fue realizada para cumplir con el trámite previsto en el ordinal 7º del artículo 442 el 27 de junio de 2011 en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar. El documento efectivamente se encuentra en el libro de autenticaciones en la fecha mencionada en la nota de autenticación. Una de las testigos instrumentales Gladys Rivero Yepez dijo que la firma que aparece como suya fue puesta con su autorización por la otra testigo instrumental Marianela Duque quien al ser interrogada reconoció su firma al pie del acta de autenticación y admitió que fue ella quien estampó la rúbrica de Gladys Rivero. El notario José Gregorio Hernández solo pudo responder que la firma estampada al pie de la nota sí pareciera suya.
El resultado de esta diligencia comprueba que una de las testigos instrumentales, Gladys Yépez, no presenció el otorgamiento puesto que su rúbrica fue puesta por la otra testigo con su autorización. También comprueba que el Notario Público no pudo dar certeza de que la firma que aparece en la nota de autenticación le pertenece en vista que al ser interrogado por el juez solo pudo decir que la firma pareciera ser la suya.
LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA
El dictamen pericial fue consignado el 19 de mayo de 2017 con considerable demora que ha ocasionado una dilación excesiva de este proceso. Ahora bien, la consignación tardía no anula la pericia probatoria que es un medio de prueba que puede practicarse aun fuera del lapso probatorio ordinario. La sanción por las faltas de los testigos, peritos y otros funcionarios que demoren el proceso es la multa que podrá imponer el juez en los casos previstos en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada no solicitó la aclaratoria ni la ampliación del dictamen o la realización de otro distinto. En los informes insistió en la recusación de los peritos, petición que ya fue declarada inadmisible. Asimismo, reclama nuevamente que el acta del 29 de marzo de 2017 se hizo sin previo proveimiento judicial. Respecto de este punto en párrafos anteriores se estableció que el acta en cuestión es el reflejo de una comparecencia espontánea de los peritos por lo cual mal pudo dictarse un proveimiento judicial previo acordando una oportunidad para oírlos. También se estableció que en ese acto los peritos se limitaron a prometer la presentación de su informe en un plazo determinado. Por tanto, ningún agravio le ocasionó al demandado la pretendida falta de proveimiento previo que acordara la comparecencia de los expertos.
El 19-5-2017 comparecieron los expertos designados para consignar el dictamen. Ese dictamen contiene:
a) Descripción del motivo de la experticia.
b) Mención de su objeto.
c) Su alcance.
d) Señalamiento de los documentos dubitados e indubitados.
e) El método empleado: básicamente el estudio comparativo a través de la observación directa de las características escriturales de orden gráfico y automaticidad motriz.
f) El procedimiento.
g) Descripción detallada de los aspectos, particularidades y características apreciados en las firmas indubitadas.
h) Descripción detallada de los aspectos, particularidades y características apreciados en las firmas dubitadas e indubitadas.
i) Las conclusiones de los peritos.
En el inciso relativo a las conclusiones los expertos señalan que: “Los rasgos coincidentes y diferenciales del estudio y análisis comparativo (cotejo) de las firmas dubitadas e indubitadas, expuestas a consideración de los expertos, especificadas en el texto de este informe. Determina la automaticidad motriz del ejecutante, en razón de los rasgos apreciados en los grafismos, cualidad que particularizan e individualizan al escribiente, difícilmente susceptible de disimular o disfrazar, permiten distinguir la diferencia de los rasgos escriturales a partir de los cuales se infiere que las firmas estudiadas y analizadas NO PROVIENEN DEL MISMO AUTOR (…)”
El dictamen fue unánime contando con la aprobación del perito designado por la demandada, Julio Tomás Romero. Los expertos compararon la firma estampada supuestamente por la querellante en la Notaría Pública con la puesta al final del párrafo que le dictó el juez la cual esta agregada en los folios 188-189 de la 2ª pieza. Llama la atención que al pie del dictado la demandante firmó como Ysidora Alfaro al igual que lo hizo al suscribir el acta (Ysidora Alfaro) siendo esa la grafía que uso en la copia de la cédula de identidad que consignó entre los anexos del libelo.
En los folios 37 y 50 aparecen actuaciones realizadas por la demandante en este tribunal –diligencia y otorgamiento de un poder apud acta- en las que la firma empleada es Ysidora Alfaro.
A lo anterior se añade que la demandante cuando presentó su querella de falsedad en el año 2010 aun habitaba la vivienda nº 27 de la avenida San Salvador del barrio La Sabanita. A pesar de que este proceso se refiere a una tacha de falsedad documental en el cual no se discute la simulación del negocio jurídico, sin embargo, ese dato de la permanencia de la demandada en la vivienda apuntala la credibilidad del dictamen pericial ya que es sospechoso que habiéndose otorgado el documento de venta en el año 2006 todavía en el 2010 la compradora no hubiese exigido la entrega material. Lo mismo cabe decir del hecho de que la querellante reiteradamente haya empleado la grafía “Ysidora Alfaro” para suscribir las actas y diligencias en las que intervino en este proceso.
En el reconocimiento judicial efectuado en la Notaría Pública 2ª el Notario Público José Gregorio Hernández Sanguino no pudo de manera terminante sostener la autenticidad de su firma por cuanto cuando fue interrogado sobre este aspecto se limitó a afirmar que: “pareciera que sí, sucede que a veces uno firma tantos documentos que a veces existen variaciones entre uno y otro” en tanto que la testigo instrumental Gladys Rivero Yépez sencillamente no participó en el otorgamiento puesto que por ella firmó otra testigo. De manera que en el caso de autos no puede afirmarse que todos o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario hubieran sostenido sustancialmente la autenticidad del otorgamiento.
En definitiva el juzgador considera que el dictamen de los expertos es creíble y cuenta con una motivación suficiente que insufla en el juez la convicción plena de que el documento impugnado es, en efecto, espurio siendo falsa la firma de la ciudadana Ysidora Genoveva Rodríguez estampada en el acta de autenticación del contrato de compraventa supuestamente otorgado el 15 de marzo de 2006 en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar bajo el nº 50, tomo 29 de los libros de autenticaciones de esa Notaría. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la tacha de falsedad propuesta por Ysidora Genoveva Rodríguez en contra de Grisel Del Valle Alfaro Rodríguez; en consecuencia, declara FALSO el documento de compraventa supuestamente otorgado el 15 de marzo de 2006 en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar bajo el nº 50, tomo 29 de los libros de autenticaciones de esa Notaría.
En conformidad con lo previsto en el artículo 442-13 del Código de Procedimiento Civil se ordena oficiar al Registro Público de Ciudad Bolívar para que cancele el mencionado instrumento el cual fue protocolizado el 20 de marzo de 2007, con el nº 44, folios 171 al 179,protocolo primero, tomo vigésimo octavo.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese esta decisión por haber sido dictada extemporáneamente.
Líbrese oficio al Registrador Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192018000014.-
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