REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º y 158º


ASUNTO: FP02-O-2017-000039
RESOLUCIÓN Nº PJ0192018000020

Recibida la solicitud de fecha 21/12/2017 consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de la acción de amparo constitucional por desalojo arbitrario interpuesta por la ciudadana Juana María Contreras de Moreno, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.944.188, domiciliada en la calle La Piña, casa Nº 1101, Ciudad Piar, Municipio Angostura del estado Bolívar, con número telefónico 0426-4947542, debidamente asistida por el ciudadano David Liendo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.127, correo electrónico davidliendo1@hotmail.com., contra los ciudadanos Zoilo Jacinto Contreras Barrios y Freddy Rafael Contreras Barrios, venezolanos, mayores de edad, con titulares de las cédulas de identidad V-3.53.938 y V-4.597.183 domiciliados en el primero en la calle Urima, Campo A1, Nº 1140 y el segundo en la urbanización Villa Altamira, punto de referencia vía Unidad Educativa El Simoncito, en Ciudad Piar, Municipio Angostura del estado Bolívar.

Alega la parte accionante en el escrito lo siguiente:

Que el 07/07/2017 los ciudadanos Zoilo Jacinto y Freddy Rafael Contreras Barrios, up supra identificados, acompañados de cuatro (4) funcionarios militares adscritos al Comando de la Guardia Nacional con sede en Ciudad Piar – estado Bolívar le manifestaron que existía una orden de un tribunal de desalojo en su contra el cual debía cumplirse de manera inmediata, orden que nunca le mostraron, dándole solo oportunidad para sacar sus bienes muebles y enseres personales de su grupo familiar en un camión que ubicó con la urgencia del caso porque de lo contrario quedaría detenida. Que tiene como testigos de lo denunciado a familiares, amigos y vecinos.

Dice que visto lo sucedido se trasladó a los Tribunales con sede en Ciudad Bolívar – estado Bolívar para ubicar el número de expediente y el tribunal que conociera del desalojo de la casa de su propiedad, resultado que una vez presentado mi documento de identidad, la información suministrada a través del sistema informático Juris no arrojó registro alguno sobre su nombre, apellido y documento de identidad por ante ningún Tribunal.

Alega que el inmueble del cual fue desalojada es de su propiedad según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres inserto bajo el nro. 2010.2435, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.8.1.18, correspondiente al Libro de folio Real del año 2010 de fecha 02/11/2010 y que consigna en copia certificada, el cual demuestra el derecho de propiedad que tiene sobre el mencionado inmueble conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dice que los desalojos arbitrarios de las viviendas familiares están prohibidos debido a decreto presidencial del Poder Ejecutivo, y que los ciudadanos Zoilo Jacinto y Freddy Contreras Barrios valiéndose de la buena fe de unos funcionarios le hicieron un grave daño y perjuicio al desalojarla arbitrariamente de la vivienda de su propiedad, afectando todos y cada uno de sus derechos constitucionales como es el de la propiedad.

Finalmente se ampara conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la carta magna y denuncia como conculcada la garantía constitucional contenida en el artículo 115 ejusdem.

En fecha 22/12/2017 se dictó el dispositivo del fallo.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En la audiencia manifestó su interés en intervenir como coadyuvante el abogado James Richards en representación de una tercera, la madre de la demandante y de los supuestos agraviantes, Julia Clemencia Barrios. El tribunal declaró inadmisible la intervención de la tercera debido a que no demostró su interés procesal antes de la audiencia como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión nº7 del 1º de febrero de 2.000 en la cual dispuso lo siguiente:

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

En relación con el amparo el tribunal lo declaró inadmisible por las siguientes razones:

La parte presuntamente agraviada reprodujo los alegatos esgrimidos en su solicitud de amparo. El abogado David Liendo señaló que los escritos presentados por la parte accionada vulneran el artículo 23 de la Ley de Amparo porque la oportunidad para presentar informes a los agraviantes venció después de las 48 horas contadas desde su notificación.

La parte accionada en la audiencia expuso:

Que sí existe una acción de desalojo acordada por el tribunal municipal 4º de control que dictó una medida de desalojo en contra de la accionante por una presunta privación de libertad de su progenitora, sustracción de documento y amenazas agravadas.

Que dicha orden fue ejecutada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana por lo que sus representados no tienen legitimación y, además, la accionante no agotó los mecanismos ordinarios previstos en las leyes.

Que sus representados solo estuvieron afuera cuando se hizo el desalojo en resguardo de su madre.

Que la accionante sí sabía de la acción desalojo.

Que existe una prejudicialidad penal.

El apoderado de la parte actora procedió a ejercer su derecho de réplica señalando que no existe el acta que debieron formar los efectivos de la Guardia Nacional cuando ejecutaron el desalojo. Que la lectura de los documentos producidos en copia simple por los agraviantes revela que la medida de protección no fue dictada en una investigación por delitos de violencia de género, sino fundada en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

La parte accionada expuso que no pudo recibir las copias certificadas de las actas penales que le fueron prometidas para dentro de una hora. Ratificó que fue un tribunal 4º de control municipal el que ordenó el desalojo cautelar de la accionante. Que existe prejudicialidad penal por una presunta sustracción de documentos por lo que el título de propiedad de la solicitante del amparo está en entredicho.

El tribunal concedió a las partes la oportunidad de examinar la prueba documental aportada por ambos sin que se produjeran impugnaciones por infidelidad de las copias. No se promovieron testigos.

Por cuanto en la audiencia la parte accionada hizo valer la prueba documental que incorporó con antelación al expediente el tribunal declaró admisibles las copias fotostáticas simples de unas actuaciones del tribunal penal estadal y municipal 4º de control de fecha 4 de febrero de 2017 que acordó una medida de protección a favor de un tercero, la ciudadana Julia Clemencia Bolívar de 89 años consistente dicha medida en el desalojo de la señora Juana María Contreras a petición Fiscalía 3ª del Ministerio Público en materia ambiental. Esas copias fotostáticas son admisibles por tratarse de copias de documentos públicos las cuales pueden producirse en juicio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se reputan fidedignas porque la parte actora no las impugnó de manera que surten plena eficacia probatoria sin que sea menester cotejarlas con su original o con una copia certificada como lo manda el artículo 429. Huelga decir que conforme a la decisión nº 7/2000 de la Sala Constitucional a la parte actora le precluye la oportunidad para promover pruebas con la presentación del escrito de amparo en tanto que los supuestos accionados pueden promoverlas en la audiencia de manera que el alegato del apoderado actor referido a la extemporaneidad del escrito y documentos presentados el 18 de enero por la parte accionada por una supuesta extemporaneidad fundada en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo es infundada desde luego que este precepto perdió vigencia a partir de la publicación de la decisión Nº7/2.000 que modificó el trámite del amparo.

En la audiencia la apoderada de los supuestos agraviantes hizo valer tales documentos que se refieren a una medida de protección acordada por un tribunal municipal de control que acordó el desalojo provisional de la accionante a petición del Ministerio Fiscal.

Esas copias revelan que el desalojo no fue perpetrado por los accionados, sino por una comisión del Destacamento de Fronteras nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana que recibió el encargo de ejecutarlo por mandato del tribunal de control nº 4. Por consiguiente el amparo es INADMISIBLE debido a que los supuestos agraviantes Zoilo y Freddy Contreras no tienen legitimación en la causa ya que a ellos no es imputable el supuesto hecho lesivo tal cual lo alegó su apoderada abogada Ana Karina Ron subsumiéndose la inadmisibilidad en la causal 2ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho esto, el tribunal observa que la accionante Juana Contreras contaba con un mecanismo ordinario para obtener el restablecimiento de su situación jurídica de considerarse agraviada por la medida de protección decretada por el tribunal de control y ejecutada por efectivos militares como es la oposición prevista en el artículo 36 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales por cuyo motivo también se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Juana María Contreras de Moreno contra los ciudadanos Zoilo Jacinto Contreras Barrios y Freddy Rafael Contreras Barrios.

Se condena en costas a la parte accionante conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En esta misma fecha de hoy 23-01-2018, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

MAC/SCh/indira.