REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
207º Y 158º

RESOLUCION Nº.PJ019201800017
ASUNTO: FP02-V-2017-000562

En fecha 01 de agosto de 2017 fue admitida por este Tribunal demanda de divorcio intentada por el ciudadano Oswaldo Rafael Amundaray Espinoza, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº. 8.881.117 y de este domicilio contra la ciudadana Liseth mercedes Jiménez Cadena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.048.259 y de este domicilio.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda el demandante no cumple todas las obligaciones pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por su falta de interés procesal.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..."

Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En el presente caso, se observa que desde la admisión transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiera cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Por las razones expuestas este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención breve establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguida la instancia en el presente juicio de divorcio incoado por Oswaldo Rafael Amundaray Espinoza contra Liseth mercedes Jiménez Cadena.-

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese, regístrese y guárdese copia de la sentencia en el archivo de del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL A. CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 am)
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ

MAC/SC/mares.-
DIARIZADO