REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Asunto: FP02-V-2017-000640
En fecha 27 de septiembre de 2017 fue admitida por este tribunal la demanda de acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Carmen Matilde Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.730.197 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Yuri Rafael Millán López, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.479 y de este mismo domicilio contra los ciudadanos Argenis Fernando Blanco Blanco, Sonia Celestina Blanco de Hernández y Héctor Rafael Blanco Blanco, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.040.285, 10.040.286 y 10.572.875 y de este domicilio, habiéndose librado la compulsa con su respectivo auto de comparecencia para la practica de la citación de los demandados.-

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En el presente caso, se observa que desde el 29 de septiembre de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda y se ordenó practicar la citación de los demandados transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiera cumplido sus obligaciones para practicar la citación del demandado.

Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y siete de la mañana (10:57 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Leydner.-
Resolución N° PJ0192018000016.