REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
207º y 158º
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2017 dictó y publicó sentencia del Juzgado Superior Civil de este mismo circuito, mediante la cual declaró primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante de la parte actora Pedro Basanta; segundo: ordenó al Tribunal que por distribución corresponda se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, tercero: Revocó la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal de fecha 05/05/2017 que declaró Inamisible la demanda
En fecha 30/10/2017 se admitió la demanda de acción reivindicatoria, presentada por los ciudadanos Jaknis Hurtado, Jesús Barrios y Luís Barreto, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 151.036,187.599 y 42.201, actuando en su carácter de coapoderados del ciudadano Pedro Ángel Basanta Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.980.911 de este domicilio, tiene contra el ciudadano José Gregorio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.931.001 de este domicilio en la alega:
Que su representado es legitimo propietario de una casa ubicada en la calle Tumeremo del barrio David Morales Bello, parroquia la Sabanita del Municipio Heres de estado Bolívar según consta de título supletorio de propiedad emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito de fecha 26 de enero de 1983 debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 45, tomo 9, primer trimestre del año 1983.
Que en razón del fallecimiento de su madre Filomena Gómez de Basanta en fecha 02/03/2009 permitió que sus sobrinos José Gregorio García Vargas, Johana García Vargas y Johan García Vargas continuaran habitando su vivienda ya que los mismo convivían con su abuela Filomena Gómez de Basanta cuando eran menores de edad, brindándoles cobijo debido al fallecimiento de la madre de sus sobrinos Rosmery De Jesús Vargas García en fecha 26/11/2011 hasta que pudieran solventar su situación financiera para lograr una vivienda propia.
Que pretendieron usurpar dicha propiedad por estar en posesión de la vivienda acudiendo ante la Comisión de Zonificación y Urbanismo del Municipio Heres del estado Bolívar a denunciar a su tío Pedro Basanta alegando que ellos ocupaban sin perturbación la posesión pacifica intentado con ello que la Municipalidad le otorgaran la propiedad de la parcela deslindada donde está construida dicha vivienda.
El 10/10/2012 la mencionada Comisión una vez citado su representado, una vez conociendo por hechos y revisados los documentos presentados por Pedro Basanta instó a los ciudadanos José García, Johann García y Johan García a desocupar la vivienda concediéndoles un lapso de tres (3) años aceptado por su representado, lapso que comenzó a partir del 10/10/2012 hasta el 11/10/2015.
Que dicho convenio solo fue cumplido por dos (2) de los sobrinos Johan García Vargas y Johana García Vargas negándose a desocupar el ciudadano José García.
Por el incumplimiento del convenio hecho por el ciudadano José García y los resultados infructuosos de la diligencias que realizó el ciudadano Pedro Basanta con su sobrino procede a demandar la reivindicación del inmueble en defensa de su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación del demandado en fecha 12/12/17 se dejó constancia el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y el 17/01/2018 del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El demandante pretende la reivindicación de una vivienda cuya ubicación y linderos ya fueron mencionados en la narrativa de este fallo.
Previa citación personal de la parte demandada transcurrió el lapso para la contestación sin que hubiera comparecido a contestar la demanda; tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera. Por tanto, se encuentran llenos los dos primeros requisitos que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la confesión ficta del demandado.
La otra exigencia que exige el artículo 362 es que la pretensión no sea contraria a derecho. En relación con este presupuesto el juzgador observa que lo pretendido por el actor es la reivindicación de una vivienda que afirma la pertenece en propiedad por un documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 45, tomo 9, primer trimestre del año 1983. La reivindicación es una pretensión expresamente prevista en el artículo 548 del Código Civil que ampara el derecho de propiedad. En nuestro caso, el actor produjo un documento protocolizado en el Registro Público que sirve de prueba fehaciente de que es titular del dominio sobre el inmueble que dice está en posesión de su contraparte. En consecuencia, no siendo ilícita la pretensión del demandante se cumple con el último de los elementos de la confesión ficta.
El Juzgador quiere dejar constancia de que al inicio del proceso declaró inadmisible la demanda porque consideró que el actor debía cumplir con el procedimiento conciliatorio previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas puesto que según lo narrado en el libelo el demandado habitaba en la vivienda con su abuela Filomena Basanta hasta su fallecimiento luego de lo cual continuó habitándola con la anuencia del mismo demandante, es decir, el demandado no entró al inmueble con violencia o clandestinidad; no obstante, el Juzgado Superior en una decisión interlocutoria del 29 de septiembre de 2017 revocó la decisión de inadmisibilidad declarando que el demandado no está amparado por las previsiones del mencionado decreto ley por ser ilícita su posesión. Corolario de esta decisión es que la presente causa debe decidirse prescindiendo del análisis del referido texto normativo atendiendo únicamente a la confesión del demandado como reza el artículo 362 del Código Procesal Civil.
En consecuencia, se declara la confesión ficta del demandado José Gregorio García.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la confesión ficta del demandado José Gregorio García y Con Lugar la acción reivindicatoria interpuesta en su contra por el ciudadano Pedro Ángel Basanta Gómez. En consecuencia, se condena al demandado a entregar al actor la casa ubicada en la calle Tumeremo del barrio David Morales Bello, parroquia la Sabanita del Municipio Heres de estado Bolívar construida sobre una parcela municipal de 450 metros cuadrados con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Francisca Gamboa; Sur: calle Tumeremo; Este: parcela de Marcelo Basanta; Oeste: Casa y solar de Humberto Castaño Ramírez. La casa pertenece al accionante según consta de titulo supletorio de propiedad emanado por el Tribunal primero de Primera Instancia Civil de este Circuito de fecha 26 de enero de 1983 debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 45, Tomo 9. Primer Trimestre del año 1983
Se condena en costas al demandado de autos.
Notifíquese a las partes esta decisión por haber sido dictada fuera del lapso previsto en el artículo 362 del CPC.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la ciudad de Ciudad Bolívar a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ana Luisa Mares.-
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ana Luisa Mares.
MAC/ALM/victor.-
Resolución Nº PJ0192018000029
Asunto: FP02-V-2017-000308
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