REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FN05-X-2017-00004 (9221)
RESOLUCION PJ0172018000001
Con motivo de la Recusación surgida en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana Miriam de Brenelli contra el ciudadano Carlos Eduardo Contreras, subieron los autos a esta alzada en virtud de la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte accionante, Abg. James Richards, todos plenamente identificados en autos, dándole entrada en el registro de causa respectivo en fecha 14-12-2017, bajo el Nº FN05-X-2017-00004 fijándose el lapso de ocho (8) días hábiles para promover las pruebas conducentes, y al noveno (9no) día para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, supra indicado, hizo uso de ese derecho sólo la parte recusante y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 1º-12-2017, el Abg. James Richards, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Miriam de Brunelli -parte actora en el juicio principal- procedió a recusar a la abogada EMILIA CAMINERO en su carácter de Juez suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fundamentándola de conformidad con los ordinales 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En fecha 04-12-2017, la juez recusada Abg. Emilia Caminero, presentó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles sin anexos, ordenando la remisión de las presentes actuaciones el día 07-12-2017.
S E G U N D O:
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales esta alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, quién es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, que son comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgo la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio, Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación procede a analizar este Juzgado Superior si la misma es admisible o no.
A tales efectos nuestros Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
En su artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…)”.
Articulo102: “…Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así la cosas este tribunal superior, puede determinar según lo sostenido por la juez recusada en sus informes, que el asunto en cuestión fue recibido en el tribunal que regenta el día 28-11-2017 dándole entrada el día 30 del mes y año en referencia, siendo ello así, tomando en cuenta que, la recusación fue propuesta en fecha 1º-12-2017, aunado a que la funcionaria no alegó la caducidad de la misma, este tribunal superior, declara admisible la recusación propuesta. Así se resuelve.
T E R C E RO:
DE LA RECUSACION
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.
(Rengel-Romberg, tomo I).
Al respecto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…).”
En tal sentido, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).” (Negrillas del fallo)
Con respecto a las causales invocadas por la parte recusante, en el asunto bajo análisis, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud de criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia anteriormente transcrita.
Aunado a ello, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que los ordinales 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establecen lo que sigue:
“(…) 12º Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes (…)”.
“(…) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa (…)”.
“(…) 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (...)”.
En armonía con la norma arriba transcrita parcialmente, tenemos que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/2004, Nº 103-2003, caso GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (Vda.) DE CARMONA, dejó establecido lo siguiente:
“(…) La Sala Plena ha establecido que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...)”.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en los ordinales 12º, 15º y 18º del artículo 82 de nuestro ordenamiento sustantivo civil, arriba transcritos, pues la parte recusante; la argumenta de la siguiente manera: “(…) la ciudadana juez, está incursa en la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener amistad íntima con el abogado litigante de la contra parte José Natera, esto es público y notorio, pues hasta saluda de besos y abrazos al mencionado colega, y le solicita dadivas, como por ejemplo que le regale un aire acondicionado para el despacho (…).
(…omissis…) la ciudadana juez, esta incusa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues es mujer, del ciudadano juez, Noel Aguirre Rojas, juez que se inhibió de la presente causa, cohabitan juntos, y tienen un hijo en común, esta situación es pública y notoria, cuestión que además la imposibilita para optar a ejercer un cargo de juez esta jurisdicción por (sic) esta incursa en una incompatibilidad legal, de manera que, la ciudadana juez ya conoce la causa, desde cuando se tramitó por ante el juzgado 3º de municipio heres de esta circunscripción judicial, secundo a su esposo a la decisión que tomó arbitrariamente, de la que es coautora, y no solo decisión en la presente causa, sino de la decisión en la causa signada con el alfanumérico FP02-V-2016-560. De manera que, al haber emitido opinión, antes de dictar sentencia en este proceso comprometió extraordinariamente, y de forma inequívoca, su imparcialidad, por lo que no sería la juez natural para conocer y decidir la presente causa.
(…omissis…) la ciudadana juez, esta incursa en la causal 18º del código de procedimiento civil, pues ella posee y mantiene una enemistad pública y notoria contra este jurisconsulto, enemistad que ha expresado de forma pública y notoria a raíz de caso de Farmacia Bello’s C.A., desde el 16 de Febrero del 2016, en la sala del juzgado segundo de municipio Heres de esta misma circunscripción judicial en el tiempo en la que rea secretaria de ese despacho, situación que llevó a denunciarla penalmente por la comisión de algunos delitos de corrupción, como el tráfico de influencias, entre otros (…).
Además denuncié a la ciudadana juez, ante la inspectoría de tribunales, situación que la ciudadana juez conoce perfectamente (…).
Igualmente asistí a Carnicería Maracay C.A., en el ejercicio de amparo constitucional, signado con el alfanumérico FP02-O-2017-1, por la violación del principio constitucional del juez natural, en la ejecución de sentencia recaída en expediente FP02-V-2015-34, la cual la aquí juez, no podía ejecutar por el hecho de adolecer de una incompatibilidad para ejercer el cargo de juez, situación que también denuncié por ante la Juez rectora del estado Bolívar, y eso tiene enormemente molesta y furiosa a la ciudadana juez (…).
Además, el día 9 de Marzo de 2016, en las instalaciones de Farmacias Bello’s C.A., la hoy juez, mientras colaboraba ilegalmente a extraer el material farmacéutico y a destruir otra cierta cantidad del mismo, le expresaba a viva voz, en un ataque de rabia y disparate (…) al propietario, encargada y empleados de la farmacia el material farmacéutico que ella estaba extrayendo y destruyendo se lo cobraran a este jurisconsulto (…)”.
Por su parte, la abogada EMILIA CAMINERO, Juez suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 04-12-2017, presentó su informe con relación a la recusación interpuesta en su contra, en los términos siguientes: “(…) En lo que respecta específicamente al abogado José Rafael Natera, es falso que tengamos amistad y menos íntima, como anteriormente lo expresé, es una relación cordial, de respeto y amabilidad, al igual que la mantengo con todos los asistentes a este palacio de justicia, motivo por el cual considero que no me encuentro inmersa en la causal señalada por el abogado.
En lo referente a que le solicito “dadivas millonarias” al abogado José Natera, indicando que en el mes de septiembre de este mismo año, en los pasillos del tribunal le solicité de regalo un aire acondicionado para el despacho, cumplo en notificarle a la honorable representación del Juzgado Superior que, el 21 de julio del año en curso, fue recibido por mi persona un aires acondicionado marca Haeir, modelo HSU-18-LAT 1.3 M de 18.000 BTU, asignado por la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar… siendo falsa tal argumentación del abogado, resultando incoherente la misma.
(…omissis…) Para que proceda esta causal de prejuzgamiento, es necesario que el operador de justicia emita opinión sobre el asunto principal, bien sea por escrito o de manera oral, en público o en privado. En este sentido le comunico que, el procedimiento que nos ocupa, fue recibido en e Despacho Judicial que represento, el día veintiocho (28) de noviembre del año en curso, acordando pasarlo a la cuenta del juez para su respectiva revisión, siendo allí cuando ciertamente por primera vez tuve el expediente para su estudio, por lo que resulta inverosímil haber emitido opinión con anterioridad de algo que para mi no existía.
(…omissis…) quien informa, observa con preocupación el nivel de confusión del abogado, donde afirma que la enemistad se hizo pública y notoria el día 16 de febrero de 2016 en la sala del despacho donde me desempeñaba como secretaria, por lo que surgen las siguientes interrogantes (…) todas estas interrogantes surgen en virtud de que es falso que ese hecho haya ocurrido ni en el tribunal y menos con mi persona, por lo que resulta imposible haber expresado tal diferencia, por el contrario, jamás he tenido discusión, desavenencias o diferencias con el abogado, estando presta y atenta a los requerimientos del mismo, como cualquier otro usuario más (…)”.
Al hilo de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, en armonía con los argumentos arriba esbozados, tanto por la parte recusante, así como por la juez recusada, observa que los hechos que hacen nacer las causales de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada sobre la supuesta amistad íntima entre el apoderado judicial de la parte contraria, Abg. Rafael Natera y la jueza recusada, el adelanto de opinión de ésta y su enemistad existente entre su persona y el recusante.
Es así que la recusada, en cuanto a la primera causal, niega categóricamente ser amiga del abogado José Rafael y menos aun ser íntima del prenombrado profesional del derecho, de igual manera, rechaza la solicitud de “dadivas millonarias” al prenombrado abogado, específicamente, un aire acondicionado para el despacho , el cual fue donado, por la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar, ofreciendo como medio de prueba; copia certificada del acta de entrega fechada 21-07-2016 y comprobante de incorporación emanados de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar, División de Servicios Administrativos y Financieros, instrumentales éstas que no fueron atacadas por ningún medio de impugnación por la parte recusante, por tanto, se les concede pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas, que el aparato -aire acondicionado- instalado en el despacho que regenta la jueza recusada, es un Bien Nacional, el cual fue dado en guarda y custodia del tribunal, por tanto es forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara IMPROCENTE la causal argüida contenida en el Ord.. 12º del artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil. Así se establece.
En relación a la segunda causal, negó haber emitido opinión en el asunto en referencia, manifestando que tuvo por primera vez el expediente para su estudio, el día 30-11-2017, fecha en la que se le dio entrada al mismo, aduciendo que por ello, resultaba inverosímil haber emitido opinión con anterioridad de algo que para ella no existía.
Respecto a la causal planteada –ord. 15º art. 82 CPC- la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en el Exp. N° 03-0110, S. N° 0020, dispuso:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación. (…)”.
Ello así, de acuerdo a lo invocado en el caso de autos, al respecto señala el procesalista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, que no existe prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o no del decreto y que en caso de las medidas cautelares la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, es decir exigua, en virtud de que el juez decide sobre la base de un conocimiento sumario, con pleno conocimiento de que no tiene todos los elementos de juicio de suministra (sic) el debate ulterior.
Es de principio que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. De modo que ha sido pacífica nuestra jurisprudencia en cuanto sentó los siguientes criterios:
“(...Omissis...)
Los juicios anteriores sirven de premisas (sic) para calificar si los hechos alegados por el recurrente con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil cumplen con la exigencia del legislador en la materia de inhabilidad subjetiva.
(…omossis…) Del estudio de la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada así como de las actas que cursan al presente expediente, concluye este sentenciador que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “...por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito...” no se materializa en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE (...)”. (Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2012, Exp.: N° AA20-C-2011-000115
Al respecto, esta alzada en armonía con el criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, aplicado al caso que nos ocupa, tenemos que, no cursa en autos medio probatorio alguno, que demuestre que efectivamente, la jueza recusada hubieses emitido opinión sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, se declara improcedente la causal bajo examen -ordinal 15º del artículo 82 ejusdem-. Así se decide.
Por último, a los fines de demostrar la tercer causal, contenida en el ordinal 18 del artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, ofreció como prueba documental la denuncia formulada contra la jueza recusada ante la rectoría del estado Bolívar en fecha 31-10-2017, la cual fue admitida en el lapso correspondiente, al respecto, el tribunal observa que la misma versa sobre una copia simple de un documento privado, por lo que, se desecha de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
De igual manera, ofreció las testimoniales de los ciudadanos Gisela Sotillo, Eduardo Sotillo y Karelys Vásquez, siendo admitidas por este tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, compareciendo a rendir sus declaraciones únicamente, las ciudadanas Gisela Sotillo y Karelys Vásquez, siendo éste el resultado de alguna de sus deposiciones:
Testigo, Gisela Sotillo, quien prestó juramento de ley, y expuso: Cree que es cierto que entre la ciudadana Emilia Caminero y el abogado James Richards existe una enemistad, por su comportamiento en el momento de sus actuaciones en el caso de Farmacia Bellos, que inclusive yo lo veo más que una enemistad, porque había así como un ensañamiento porque nosotros también fuimos perjudicados por eso, claro porque la persona aquí presente no me conocía ni permitió y violo todos mis derechos había una gran rabia en contra de mi persona. Inclusive no le permitió al abogado todo eso lo veo como un odio como una enemistad que perjudica cualquier proceso e inclusive yo lo converse con él aquí hay un problema mas profundo porque si es un embargo no tiene que haber violación aquí tiene que haber una enemistad muy grande en varias oportunidades converse con ella y me dijo dígale a su abogado que se lo pague y en todo momento (…). Cree que la enemistad es a raíz del caso FARMACIA BELLOS, porque en ese momento vivió que había una enemistad, algo más que eso por la forma en que se comportó la dra. en ese momento indistintamente de la posición que la persona ocupe y pienso que debió ser consciente porque ella no la conoce, cree que una persona que tiene una enemistad de ese tipo debería inhibirse para que la otra tenga sus derechos. Que de los hechos que le consta y presenció en las instalaciones de FARMACIA BELLOS el día 09/03/2016, presenció trato despectivo de la dra. Emilia Caminero hacia e abogado James Richards, porque discutían tuvieron palabras fuertes y no le permitió la entrada y discutieron delante muchas personas que estaban allí. Con adjetivo como falta de ética entre otros. Al ser repreguntada, por el Abg. asistente de la jueza recusada contestó: En ningún momento yo he dicho que ella es causante del desalojo yo explique y creo que fui clara cuando dije que tiene que haber una enemistad por la forma que la doctora trató al doctor por que soy dueña de farmacia bello (…) converse con la dra… Concluyo diciendo a nosotros nos trataron como unos perros esa dra. es una atrevida (…). Que las palabras duras en la que hace referencia en la pregunta tercera, es la falta de ética ella lo dijo que no había hecho su trabajo y que el único responsable era él, se dijeron sus cosas ellos lo conocen.
De las anteriores declaraciones, este tribunal, visto que la testigo manifestó expresamente, que se vio perjudicada con la conducta presuntamente tomada por la hoy jueza-recusada, en el acto de desalojo de la FARMACIA BELLOS, en donde actuó como secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien según sus dichos le violó sus derechos, aseverando que había una gran rabia en contra de su persona, acotando además, que la prenombrada farmacia es de su propiedad, todo ello, conlleva a quien aquí decide, a desechar la testimonial en referencia, toda vez que existe animadversión entre la testigo y la funcionaria recusada, por tanto sus dichos no merecen confianza, en consecuencia, se desechan de la litis. Así se determina.
Testigo, Karelys Vásquez, quien previo juramento de ley expuso: Que es cierto y le consta que entre la ciudadana Emilia Caminero y el Abg. James Richards existe una enemistad, más o menos aproximadamente dos años, ella estaba en ejerció, le consta que existió una enemistad manifiesta por más de dos años, comenzó por un hecho que ya fue público y notorio en donde tuvo privado de libertad el Dr. ORLANDO TORRES y la dra. estuvo detenida por un lapso de horas. Que tiene conocimiento y le consta que la enemistad entre Emilia Caminero y el Abg. James Richards no solamente llega hasta allí a lo personal sino que también se extiende al dr. Orlando Torres Abache y al concubino de la doctora Emilia Caminero de nombre Noel Aguirre, quien ya conoció de esta causa que la ciudadana está actualmente conociendo y ya emitió pronunciamiento de él. Que tiene conocimiento y le consta que esa enemistad surgió a raíz del caso FARMACIA BELLOS. Que tiene conocimiento y le consta que el día 09/03/2016 la dra. Emilia Caminero trató de forma despectiva al Abg. James Richards, no solamente a él, sino a los que se encontraban en el área. Al ser repreguntada, contestó: Que no mantiene una relación sentimental con el Abg. Recusante James Richards, actualmente se encuentra casada con el Lic. Lino Reyes, quien es funcionario del SENIAT y su compañero de trabajo. Que le consta que la ciudadana Emilia Caminero mantiene una relación de concubinato con el ciudadano Noel Aguirre, porque ella sepa, él vive en el Casco Histórico en la misma dirección de la ciudadana Emilia Caminero y tiene un hijo, la relación estable de hecho esta. Que no sabe con exactitud la Dirección en que habita la ciudadana Emilia Caminero, cree que es la calle Concordia.
Del resultado de la testimonial arriba mencionada, el tribunal, aun cuando la testigo es presencial, hábil en derecho, sus dichos no merecen confianza, toda vez que de los mismos, se desprende interés en las resultas de este procedimiento, en virtud que alegó haber sido tratada de manera despectiva por la recusada, lo cual hace presumir la existencia de animosidad entre la recusada y su persona, por lo tanto, no se le asigna valor probatorio. Así se juzga.
Así las cosas, en relación a la causal bajo examen la doctrina ha establecido lo siguiente:
“…Ordinal 18º 1-.”…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas, pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág.221) (…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusaciones diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…, habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio (…). En definitiva, no consta de autos la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;…”. Auto, SCC, 21 de Junio de 1990, ponente Presidente de la Sala, Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Dr. Arturo Luis Torres Rivero Vs. Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, pág.203…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Patrick J. Baudin L., 2007).
Sobre el mencionado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: N° 10-0203, ha dicho lo siguiente:
“(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…).” (Resaltado de esta alzada)
De allí, que tal causal invocada por el recurrente debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad entre él y la Juez recusada, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal declarar como en efecto declara IMPROCEDENTE la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del señalado texto legal. Así se determina.
En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, mas aun cuando la juez en sus alegatos no ha manifestado su voluntad de no seguir conocimiento la presente causa, al contrario niega totalmente la veracidad de tales afirmaciones y rechaza categóricamente lo expuesto por la parte recusante, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
C U A R T A
D I S P O S I T I V A:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la Recusación planteada en contra de la ciudadana Emilia Caminero, en su condición de Juez suplente del Juzgado Cuarto de Municipio Heres de este Circuito y Circunscripción Judicial por la ciudadana Miriam de Brenelli, surgida en el juicio de desalojo incoado por la recusante en contra de el ciudadano Carlos Eduardo Contreras.
En consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo asunto signado bajo el Nro. FP02-V-2016-000879 al Juzgado Cuarto del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Haydee
La anterior decisión fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 10:25 a.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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