REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO Nº FP02-R-2017-000138 (9190)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172018000002
PARTE ACTORA: CARMEN TERESA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.550.413 y de éste domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: OMAR RAFAEL MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro 164.601, de este domicilio; según se evidencia de instrumento poder inserto al folio 175 de la 1ra pieza de éste expediente.-
PARTE DEMANDADA: Firma Personal INVERSIONES DESAYUNOS LEIBER LUIS VASQUEZ F.P.; R.I.F. V-117325845, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil, inscrita en el Tomo 7-BREGMESEGBO 304 Numeral del año 2014 de Ciudad Bolívar, debidamente representada por la ciudadana (BEATRIZ COROMOTO VASQUEZ), venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad personal Nro 11.732.584 y de éste domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 101.411; tal y como se desprende de instrumento poder inserto al folio tres 803) de la 2da pieza de éste expediente.-
MOTIVO: DESALOJO - LOCAL COMERCIAL-
ANTECEDENTES:
De la demanda:
En fecha 21 de Septiembre de 2016, la ciudadana Carmen Teresa Urbano, debidamente asistida por el abogado Omar Rafael Martínez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 164.601, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de formal demanda por desalojo de inmueble (local comercial) contra inversiones Desayunos Leiber Luis Vásquez F.P.
De la admisión y Citación:
En fecha 26/10/2016 - el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar - admitió - la presente demanda.
Cursa al folio 19 de la 1ra pieza, constancia realizada por la alguacil del tribunal a-quo, de haber consignado recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Beatriz Coromoto Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro 11.732.584.
De la Cuestión Previa Planteada y Contestación a la Demanda:
En fecha 28 de octubre de 2016, la ciudadana Beatriz Coromoto Vásquez Cedeño, parte demandada en la presente causa; debidamente asistida por el Abg. Medardo Antonio Velásquez, supra identificado en autos; presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ord. 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y; a su vez dio contestación a la demanda.-
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2016, el Abg. Medardo Antonio Velásquez, solicitó se declare inadmisible la presente demanda.
Mediante resolución Nro PJ0882016000184, el juzgado de la causa, declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 351 ejusdem; en consecuencia, conforme al contenido del articulo 356 del código citado, la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso.
Por su parte, en fecha 16/11/2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito, solicitando se deseche la cuestión previa opuesta. Y en fecha 22/11/2016, la misma representación apeló de la anterior decisión; siendo escuchada la misma por auto fechado 25/11/2016. La misma fue recibida ante este tribunal de alzada en fecha 05/12/2016; quien mediante resolución Nro PJ0172017000028, declaró lo que sigue: “(…) Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, debidamente asistida por el Abg. Omar Martínez, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 15-11-2016. Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la contestación de la demanda se llevará acabo dentro de los cinco días al recibo del expediente en el tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 358 del mismo texto legal. Tercero: Queda así REVOCADO el fallo apelado, por los motivos supra señalados. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia (…)”. Recibida la causa a su tribunal de origen, constante de una pieza de 113 folios útiles, en fecha 27/04/2017.
Posteriormente, en fecha 05 de mayo del año en curso, el Abg. Medardo Antonio Velásquez, supra identificado en autos, dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2017, el juzgado de la causa fijó la Audiencia preliminar, para el 2do. día de despacho, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil; siendo materializada la misma en fecha 12/05/2017; tal y como se evidencia al folio 158-159 de la 1ra pieza del expediente.
En fecha 12/05/2017, el Abg. OMAR MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 164.601, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, constante de dos folios útiles, sin anexos.
Y en fecha 16/05/2017, el juzgado de la causa, fijó los hechos y limites de la controversia en la presente causa.
Llegada la oportunidad de promover pruebas la representación judicial de la parte actora; promovió las que sigue:
Capitulo Primero: Hizo valer las presunciones y pidió que así se tengan al momento de decidir.
Capitulo Segundo: Promovió Inspección Judicial, en la cuenta corriente Nro 0115009272100410019, de la entidad bancaria (banco exterior) para lo cual solicitó el traslado y constitución del Tribunal.
En fecha 23/05/2017, el juzgado de la causa dictó auto, con motivo al escrito fechado 12/06/2017, solicitado en su oportunidad por el Abg. Omar Martínez.
Por diligencia de fecha 24/05/2017, la ciudadana CARMEN TERESA URBANO, - parte actora- confirió poder apud acta al Abg. Omar Rafael Martínez., constante de un folio útil.
En fecha 24/05/22017, el Abg. MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, en su carácter de autos, procedió a consignar escrito de pruebas en la presente causa. Y en fecha 25/05/2017, la misma representación, se opone a la admisión y evacuación de pruebas promovidas por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 31/05/2017, el juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las admisibilidad de las pruebas aportadas por ambas partes. Y en fecha 05/06/2017, se llevó a cabo la constitución del Tribunal en la Sede del Banco Exterior de esta ciudad (folio 198-199 de la 1ra pieza del expediente).
En fecha 15/6/2017, el tribunal a-quo, fijó la audiencia oral, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11/06/2017, la ciudadana BEATRIZ COROMOTO VASQUEZ CEDEÑO, confirió poder apud acta al Abg. MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, constante de un (01) folio útil y un anexo.
En fecha 12/06/2017, se llevó a cabo la Audiencia oral en la presente causa; así como también se dictó y publicó sentencia en forma oral. Por su parte, en esa misma fecha (12/07/2017, el Abg. Medardo Antonio Velazquez, apeló de la sentencia oral, dictada por el juzgado a-quo; y solicitó copia del audio video, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario para ello, constante de un (01) folio útil.
En fecha 27/07/2017, se dictó y publicó extenso de la sentencia en la presente causa, contra la cual, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación; y a su vez; solicitó copia del audio video de la audiencia y de la presente decisión; siendo acordado por auto fechado 02/08/2017.
En fecha 04/08/2017, el juzgado de la causa dictó auto, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con los artículos 289, 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil; ordenando remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior.
De las actuaciones en Alzada:
En fecha 11/08/2017, la suscrita secretaria de éste despacho, dejó expresa constancia de haber recibido el presente recurso, constante de dos piezas-, la primera pieza consta de 203 folios útiles y la segunda de 28 folios útiles, pasándolo a la cuenta de la ciudadana juez, asignándosele el Nro FP02-R-2017-138; previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del año en curso, el Abg. MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, en su carácter de autos, solicitó copia simple de la sentencia, constante de un (01) folio útil. Y en fecha 13/10/2017, la misma representación, procedió a consignar escrito, mediante el cual fundamentó su apelación.
Posteriormente, en fecha 16/10/2017, este tribunal dictó auto, mediante el cual dejó expresa constancia que el día 13/10/2017 -venció- el lapso para presentar informes, haciendo uso de éste derecho la parte demandada; iniciándose así el lapso de ocho días para presentar las observaciones conforme lo prevé el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
Y en fecha 25/10/2017, la representación judicial de la parte actora, procedió a presentar escrito de observaciones a los informes de la contraparte, expresando lo que sigue: “(…) Ciudadana Juez, mi representada es propietaria de un (01) bien inmueble -local-destinado a uso comercial, ubicado en la Av. San Vicente de Paúl, Barrio Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa en Ciudad Bolívar (…). En fecha mi representada le dicho inmueble (local) en calidad de arrendamiento a la Firma Personal “INVERSIONES DESAYUNOS LIBER VASQUEZ F.P.” R.I.F. V-117325845 (…), representada por su propietaria BEATRIZ COROMOTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.732.584, mediante el siguiente contrato: Primero: Contrato de arrendamiento con una curación de doce meses continuos contados a partir del treinta de Enero del año 2015(30/01/2015) hasta el treinta de enero del año Dos mil dieciséis (2016) (30/01/2016), el cual se puede evidenciar en el presente asunto. Ciudadana Juez, se estableció en la cláusula cuarta del contrato, firmado entre las partes: “La duración del presente contrato es de Doce meses continuos, contados a partir del Treinta de Enero del año Dos Mil Quince (30/01/2015) hasta el Treinta de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (30/01/2016) el cual se puede evidenciar en el presente asunto. En éste mismo orden de ideas, en fecha 29 de diciembre de 2015la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, se trasladó y constituyó en el Local de la Firma Personal INVERSIONES DESAYUNOS LEIBER LUIS VASQUEZ, F.P.” R.I.F. V117325845… con la finalidad de notificar la decisión de mi representada de no continuar con la relación arrendaticia y que el término del contrato empezaría hacer uso de la prorroga legal. Dicha notificación realizada por el Notario Publico Primero de esta Ciudad. Vencido el término de duración del contrato (30/01/2016) y no existiendo ningún convenio de renovación, nació el derecho pleno para la arrendataria del lapso de PRORROGA LEGAL DE SEIS MESES, según lo previsto en el articulo 26 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, debido que la relación arrendaticia tiene una Antigüedad que no supera un (01) año(Desde el 30/01/2015 hasta el 30/01/2016). Ciudadano Juez, que ha llego el día de vencimiento de la prorroga legal (15/02/2015), El Arrendatario no hizo entrega a mi representada del Inmueble cedido en arrendamiento, incumpliendo con las obligaciones legales y contractuales asumidas, encontrándose en la actualidad ocupando el inmueble de forma ilegal y arbitraria, incumpliendo de esta manera también con el contenido de la cláusula SEGUNDA del contrato. El presente contrato, tendrá una duración de un (01) año el comenzará a regir a partir del 30/01/2015 hasta el 30 de Enero del 2016 término fijo, pudiendo ser prorrogable a voluntad de las partes por igual o mayor lapso de tiempo “LA ARRENDATARIA” no puede realizar modificaciones y mejoras sin el consentimiento dado por escrito, por la “ARRENDADORA”. Se desprende de la normativa legal que nos ampara, en la reclamación del desalojo en principio que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y en el caso que nos ocupa LA ARRENDATARIA, no solo incumplió con la cláusula cuarta del supra indicado contrato, sino también; hasta la presente fecha ha incumplido con la Cláusula Décima Segunda, al no entregar el inmueble arrendado para el momento de vencimiento de la prórroga otorgada (30/07/2016) libre de personas y bienes, además de existir la voluntad (ARRENDADORA), de terminar con la relación arrendaticia, tal como se evidencia de la comunicación enviada. Solicito que la presente acción sea desestimada en todas y cada una de sus partes. (…)”.
En fecha 26/10/2017, este tribunal de alzada, dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia que el día (25/10/2017), venció el lapso para presentar observaciones en la presente causa, iniciando así al lapso de sesenta días para dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
Cumplido con los trámites procedimentales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
UNICO PUNTO PREVIO:
De la nulidad de la sentencia solicitada en los informes presentados en alzada
En primer lugar, aduce la parte recurrente, que el a quo no solo se admitió la demanda, sino que en la sentencia admite, sustancia y otorga valor probatorio a unas pruebas que según sus dichos no fueron ofrecidas ni promovidas y mucho menos se indicó su finalidad, tergiversando así el proceso a favor de la actora, lo que considera como una conducta tachable y por ende revisable. Insistiendo que tales hechos fueron explanados en las audiencias orales que se llevaron a cabo y en la contestación, sin que el tribunal revisara y muchos menos se pronunciara al respecto, aduciendo que lo señalado atenta contra el principio constitucional el cual es el debido proceso. Continua señalando, que en el transcurso del procedimiento, hicieron las acotaciones expresas de la falta de señalamiento de la finalidad de las pruebas promovidas, requisito -según su criterio- indispensable para la promoción de las pruebas, pues en el libelo de la demanda “única oportunidad para ofrecer o promover pruebas indicando su finalidad, no se expresó, cuál es la finalidad de las pruebas promovidas y la jueza en su auto de admisión no se percató de esa situación y las admitió contraviniendo los criterios establecidos en la materia.
En segundo lugar, denuncia el silencio de pruebas, pues a su decir, las pruebas ofrecidas por la parte demandada, demostraban la existencia de una relación arrendaticia anterior a la señalada en el libelo y que pretendieron probar con un contrato de arrendamiento consignado de manera irregular al procedimiento. Sosteniendo de manera categórica “ESTAS PRUEBAS SENCILLAMENTE NO FUERON APRECIADAS NI CONSIDERADAS POR LA JUEZA PARA EMITIR SU OPINIÓN”, considerando que ello, acarrea silencio de prueba.
Ahora buen, en cuanto lo delatado en el primer particular, específicamente sobre las documentales acompañadas al escrito libelar, el tribunal observa de una lectura del fallo recurrido, que el a quo, estableció lo siguiente:
“(…) de una revisión exhaustiva de la contestación, se evidencia que no se indicó como punto previo, el fraude procesal al cual hace referencia en la audiencia oral de juicio y señala que fue expresada en la contestación de la demanda; sino la observación que se le hace a la admisión de las pruebas de la parte actora, la cual si bien es cierto que no dispuso un capítulo especial para esto, en el contenido del escrito se hace referencia de los documentales los cuales acompaña al mismo, por lo tanto resulta improcedente declarar el fraude (…)”.
(Subrayado del fallo)
Evidenciándose con ello, que la recurrida si se pronunció sobre ello, por lo que mal puede alegar la violación del principio constitucional, a saber, el debido proceso. Así se determina.
En cuanto a la falta de indicación del objeto de las pruebas, ha sido pacífica la jurisprudencia patria, Sala Constitucional, sentencia Nº 0513, de fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Carrasqueño, al establecer que, “(…) la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deber ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva (…)”, el tribunal, aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito parcialmente al caso que nos ocupa, concluye que la falta de indicación del objeto de la prueba, no es causa de inadmisión de la misma, por lo tanto, se declara improcedente lo delatado por la parte apelante. Así se establece.
Ahora sí, finalmente en referencia a lo denunciado en el segundo particular, a saber, silencio de pruebas, quien aquí suscribe le observa a la parte en cuestión, que los hechos alegados no encuadran dentro de los requisitos para que se configure el silencio de prueba, toda vez que como fue sostenido en el escrito de informes, la juez a quo no solo las analizó, sino que las desechó de la litis, razón por la que, es evidente que lejos de existir silencio de pruebas, lo que se configura en esta causa es la inconformidad por la promovente, en virtud, que el análisis de las mismas no le favoreció, en virtud que éstas casi en su totalidad fueron desechadas de la litis, a cuyo efecto resulta forzoso declarar como en se efecto declara improcedente el vicio de silencio de pruebas y por ende niega la solicitud de nulidad de la sentencia peticionada en alzada. Así se declara.
TERCERO:
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Analizado como ha sido el único punto previo, pasa quien decide a establecer el mérito de la controversia:
En efecto, el quid del asunto se contrae, por una parte a las pretensiones de la actora, vinculadas a un contrato de arrendamiento suscrito con la accionada de un local comercial, ubicado en la Av. San Vicente de Paul, Barrio Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa, cuya relación arrendaticia se estableció con una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 30 de enero de 2015, concluyendo el día 30 de enero de 2016, con un canon de arrendamiento de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, pagaderos de forma consecutiva los primeros cinco (5) días.
Que el veintinueve de diciembre del año dos mil quince (29-12-2015) se constituyó en el local objeto de la pretensión la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el objeto de notificar a la arrendadora la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo cual a partir del vencimiento del mismo debería hacer uso de la prorroga legal, la cual sería por seis meses.
Que vencido el término de duración del contrato (30-01-2016) y no existiendo ningún convenio de renovación, nació el derecho de prórroga legal y una vez vencida ésta, el arrendatario no le hizo entrega del inmueble cedido en arrendamiento, encontrándose en la actualidad ocupando el inmueble de manera ilegal y arbitraria, incumpliendo con el contenido de la cláusula segunda del contrato.
Que el arrendatario no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento, por cuanto a la fecha de la interposición de la presente demanda, ya que vencido un reconocimiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en gastos para mejoras del local comercial, el cual se descontaría por común acuerdo de las mensualidades, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, lo que equivale a el canon estipulado, los cuales fueron descontados en su totalidad, ocasionándole daños y perjuicios por la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00) por montos dejados de cancelar.
Que no solo incumplió con la cláusula cuarta del contrato celebrado, sino también con la décima segunda, al no entregar el inmueble arrendado para el vencimiento de la prorroga legal otorgada libre de bienes y personas, es decir, para el 30-07-2016. (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la accionada de autos, arguyó entre otras cosas: “(…) En lo referente a la contestación del fondo niega, rechaza y contradice lo siguiente:
- Que es arrendataria de un inmueble destinado a uso comercial, ubicado en la avenida San Vicente de Paúl, desde el mes de enero del año dos mil quince, fecha en la cual se procedió a suscribir el contrato de arrendamiento que la parte actora trajo a autos, ya que se encuentran ocupando el inmueble en calidad de arrendataria desde febrero del año dos mil.
- Que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que las mejoras reconocidas par la arrendadora, las cuales alcanzaron la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) fueron amortizada a los cánones de arrendamiento correspondiente al año dos mil quince (2015) y parte del año dos mil dieciséis (2016), pero para el mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) la actora se negó a recibir el pago, motivo por el cual fue necesario realizar consignaciones judiciales. (…)”.
Entonces definida o delimitada la litis en los términos expuestos, resulta oportuno traer a los autos el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (R.) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…
Previo a cualquier otra consideración hay un hecho que está ajeno a toda controversia en esta litis y es el vínculo contractual existente entre las partes, pues, no obstante que el actor acompaña a su libelo de demanda, documento contentivo del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 29-01-2015, bajo el N° 20, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dicha relación es reconocida y aceptada por la parte demandada, cuando en su contestación no se opone a la relación arrendaticia, limitándose a rechazar el cálculo efectuado por la accionante, específicamente el lapso de tiempo de duración de la relación arrendaticia, y la insolvencia, afirmando el pago de la obligación. Así se establece.
Siendo ello así, y visto los términos que fueron fijados los límites de la controversia y los hechos que eran objeto de prueba, pasa esta jurisdicente a verificar:
• La relación arrendaticia entre las partes intervinientes anterior a la indicada en el contrato acompañado adjunto al escrito libelar y el tiempo de duración de la misma -en caso de ser comprobada ésta- la parte accionada a los fines de demostrar la relación por ella alegada en la contestación de la demanda, ofreció los siguientes medios de pruebas:
a) Título supletorio evacuado el 21-10-2013 por ante el hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a nombre de los ciudadanos Beatriz Coromoto Vásquez Cedeño y Luis Ernesto Urbano, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con veintiún centímetros (72,21 mts.) ubicada en la Av. San Vicente de Paul, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres del estado Bolívar, el tribunal observa, que la referida instrumental no fue impugnada por la parte contraria, por tanto se tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, sin embargo, no se le asigna valor probatorio, por cuanto no coadyuva a la solución de la litis. Así se señala expresamente.
b) Del folio 34 al 42 de la primera pieza, cursa un legajo de factura emanadas de tercero, las cuales debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, lo cual no se dio cumplimiento en el asunto de marras, razón por la que se desechan. Así se determina.
c) Copia certificada del expediente signado con el Nº FP02-V-2013-001371, contenido de la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Urbano en contra de los ciudadanos Luis Ernesto Urbano y Beatriz Vásquez, la cual fue declarada inadmisible de oficio por el hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Circuito Judicial, en fecha 18-11-2013, en cuanto a la documental en referencia, este tribunal la desecha debido que la misma no demuestra la existencia de la relación arrendaticia alegada en la contestación a la demanda, desprendiéndose únicamente con ello la posesión del bien en comodato, tal como lo sostuvo la representación judicial de la parte actora en la audiencia preliminar, toda vez que adminiculada, con el instrumento privado suscrito entre las partes intervinientes consignado por la parte accionada marcado con la letra “C” denominado “convenimiento de las mejoras” de donde se lee claramente, que la demandante de autos reconoce que la accionada de marras realizó unas mejoras al bien, las cuales ascienden a la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000) monto éste descontado en cuotas a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000) mensuales a partir del 30-01-2015, suma esta correspondiente al canon de arrendamiento acompañado al escrito libelar, hasta alcanzar la totalidad del monto arriba señalado, tal como se desprende de los recibos de pago que cursan del folio 146 al 156 de la primera pieza. Así se determina.
• La solvencia e insolvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que la actora está reclamando, la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000) por concepto de daños y perjuicios, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos (marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016), la accionada a los fines de probar la solvencia ofreció:
d) Copia certificada del expediente Nº FP02-S-2016-002251, sustanciado ante el juzgado a quo, contentivo de la consignación arrendaticia realizada por la arrendataria-demandada a favor de la arrendadora-demandante, mediante el cual consigna el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2016, el tribunal de un análisis del mismo observa, que si bien es cierto, que del expediente en cuestión se desprende que en fecha 07-10-2015 la arrendadora fue notificada de la consignación en cuestión, no es menos cierto, que no se evidencia que ésta haya retirado dinero alguno, por tanto la documental bajo análisis no se le asigna valor probatorio; sumado a ello, la representación judicial de la parte actora, promovió inspección judicial en la cuenta corriente Nº 01115009272100110019 de la entidad bancaria Banco Exterior, cuenta ésta indicada en el contrato de arrendamiento para el depósito de los cánones de arrendamiento a vencerse luego de compensados los meses de arrendamientos con los descuentos por las mejoras reconocidas, prueba admitida y evacuada por el a quo, en donde se anexó los estados de cuenta correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016 –folios 200 y 201 de la primera pieza- no desprendiéndose depósito alguno de la arrendataria, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar insolvente los meses reclamados y por ende procedente el cobro de la cantidad demandada por concepto de daños y perjuicios que asciende en la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000). Así se establece.
En cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento marcada con la letra “B” -folio 143 de la primera pieza- ofrecida por la demandada, la misma se tiene como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha por cuanto en nada coadyuva a la solución de la presente controversia. Así se indica.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, se procede a fallar sobre la cuestión de mérito en los siguientes términos:
Se ejerce la presente acción con fundamento en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, son causales de desalojo: “(…) g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el vínculo contractual arrendaticio alegado por la demandante de autos en su escrito libelar, no así la relación invocada por la demandada en el acto de la litis contestación, por lo que, se impone analizar si efectivamente el mismo se encuentra vencido con su respectiva prórroga legal, pues, para ello debemos analizar el negocio jurídico en cuestión -contrato de arrendamiento- el cual en su cláusula tercera establece: “El presente contrato tendrá una duración de un (01) año el cual comenzará a regir a partir del 30 de Enero del 2015, hasta el 30 de Enero del 2016 (…)”.
En tal sentido, la accionante adjunto al escrito libelar consignó notificación realizada en fecha 29-12-2015 a través de la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar a la demandada quien se dio por notificada, pero se negó a firmar porque tenía que consultarlo con su abogado, tal instrumental fue ofrecida en original –folios 14 al 16 de la primera- la cual fue impugnada genéricamente, por lo que al tratarse de un documento público debió ser tachada, lo cual no ocurrió, por lo tanto, se le concede pleno valor probatorio, de donde emerge que desde la fecha arriba indicada -29-12-2015- la arrendataria-demandada se encuentra debidamente notificada que: “(…) En virtud, al vencimiento del plazo de dicha prórroga (30.07.2016) el arrendatario deberá hacerme entrega del inmueble (local arrendado) (…)”. Siendo ello así, y vencido comos encontraba el lapso de la prorroga legal, tenemos que la arrendadora-demandante interpuso en fecha 21-09-2016 la presente demanda de desalojo, razón por la que, este tribunal considera que se encuentra demostrada la causal desalojo alegada. Así se declara.
Finalmente, cierto como es, que se trata de un contrato de arrendamiento, y por ende de tracto sucesivo, no hay duda que la arrendadora tiene derecho a una compensación por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016, razón por la cual, resulta procedente en derecho el pago de la suma reclamada por tal concepto, estimada en la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000). Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien aquí decide declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Así se dispondrá.
DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana CARMEN TERESA URBANO contra la INVERSIONES DESASYUNOS LEIBER LUIS VASQUEZ F.P., en consecuencia, se ordena a la parte demandada a Desalojar el local comercial ubicado en la Av. San Vicente de Paúl, Barrio Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa en Ciudad Bolívar, objeto de la relación arrendaticia que mantenía con la demandante se contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30-01-2015 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 20, tomo 12 de los libros respectivos de la mencionada oficina, cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en autos y aquí se dan por reproducidos.
Tercero: Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido fechado 27-07-2017 dictado por el juzgado a quo, con los razonamientos aquí expuestos.
Cuarto: Se ordena la notificación de la presente decisión a las parte de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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