REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-000151 (9191)
RESOLUCIÓN Nº PJ072018000003
SOLICITANTE: YENI CAROLINA ARREAZA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.653.139, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANNABEL RUIZ DOMINGUEZ, abogada en libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 26.777, de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO E INSPECCIÓN OCULAR
I:
Antecedentes del caso:
En fecha en fecha 31 de julio de 2017, la ciudadana Yeni Carolina Arreaza Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.653.139, asistida por la abogada Annabel Ruiz González, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.777, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, para su posterior itineración a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar; escrito contentito de solicitud de Justificativo de testigos e Inspección Ocular.
Seguidamente, el 04 de agosto de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró INADMISIBLE conforme a lo dispuesto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil la solicitud bajo examen.
Contra dicho fallo la representación judicial de la solicitante, en fecha 10 de agosto de 2017, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 14 de agosto de 2017, ordenando la remisión de las actuaciones a esta instancia superior.
Llegadas las actuaciones a este tribunal superior, en fecha 20/09/2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente, ordenándose en esa misma fecha darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
En fecha 19/10/2017, la abogada Annabel Ruiz González, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante ciudadana Carolina Arreaza Domínguez, presentó escrito de informes por ante esta alzada, en los siguientes términos:
Que ciertamente el artículo 78 procesal niega la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si. No es menos cierto, que tal referencia se limita exclusivamente al ejercicio de la acción, entendiéndola, como el derecho de pedir en juicio lo que a uno se le debe. En consecuencia, pudiera depender de la naturaleza de lo peticionado, de la naturaleza de lo excluyente, y no solo de las acciones sino de los procedimientos a través de los cuales se ventilan.
Que también es cierto, que concibe la norma in comento, la posibilidad de una excepción a la regla en ella contenida. Y ella es, siempre que una acción puede ser subsidiaria de otra, podrá ser propuesta con la posibilidad de ser resulta en un mismos procedimiento.
Indico que en un juicio ordinario, cualquiera de las partes al promover pruebas en atención a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no esta incurriendo en solicitar pretensiones diversas sometidas a procedimientos diferentes, y al ser así, debería oponer el tribunal aplicando el artículo 78 procesal.
Que el retardo perjudicial, la prueba anticipada a que se refiere el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil no esta obligada a tramitarse por orden expresa del legislador patrio a través de justificativos, y en ese caso, tales procedimientos no son los previstos en el capitulo II, perteneciente al título VI ejusdem, y si este es el caso, no se esta ante un mismo y único procedimientos y no ante procedimientos incompatibles como lo indica el artículo 78 de la Ley procesal.
Que por todo lo antes expuesto solicito que sea declarada con lugar la apelación.
II
Argumentos De La Decisión
El núcleo esencial del asunto aquí analizado, está configurado por la impugnación de la sentencia dictada, el 04 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial, en la cual se declaró inadmisible una solicitud de justificativo de testigo e inspección judicial, realizada por la ciudadana Yeny Carolina Arreaza Domínguez.
Concretamente, la parte solicitante señaló entre otras cosas lo que sigue:
“(…) Para fines legales de mi interés futuro en atención a lo previsto en el artículo 813 y 814 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 936 ejusdem, solicito previo el cumplimiento de las formalidades legales, proceda: a) Interrogar al(os) Testigo(s) que hábiles y contestes oportunamente presentare ante su despacho para que declaren acerca de los particulares siguientes que más adelante detallo y b) Solicito, así mismo, en atención a lo dispuesto en el Artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el Artículo 814 y 938 del Código de Procedimiento Civil se sirva este despacho, trasladar y a la vez constituir el digno Tribunal a su cargo, (…) los fines de comprobar mediante la Inspección Ocular solicitada acompañado de u experto fotógrafo y un experto cerrajero, los hechos que en atención a lo previsto en el Segundo aparte del Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.
De lo anterior se desprende que la solicitud sometida a consideración del tribunal a quo constitucional contenía pretensiones que no podían acumularse, en razón de que los procedimientos son incompatibles entre uno y otro.
En tal sentido, si bien el a quo era competente para conocer las causas de jurisdicción voluntaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 895 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, en concordancia con la resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 09-0006 del 18-03-2009, Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02-04-2009, específicamente, en su artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)”, no es menos cierto que no pueden ser tramitadas en una sola causa, debido a que éstas poseen procedimientos diferentes para su evacuación.
De modo que habiéndose pretendido en un mismo escrito la solicitud de la evacuación de testigo conjuntamente con la de inspección ocular, resultando la misma contraria a las previsiones legales del artículo 78 eiusdem, ya que tienen procedimientos absolutamente incompatibles la una de la otra, de modo de que en el caso sub-iudice estamos en presencia de lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como “inepta acumulación” o “acumulación prohibida por la Ley”, siendo ello así, surge en consecuencia una causal de inadmisibilidad de acuerdo a la interpretación en contrario del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es porque la demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, y siendo así la solicitud propuesta debe declararse inadmisible. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
Ahora bien, no obstante a la anterior declaratoria, quien suscribe considera necesaria realizar las siguientes observaciones, en relación a los análisis realizados por la parte recurrente, en los informes presentados ante esta alzada específicamente, sobre el retardo perjudicial, en primer lugar, es oportuno indicar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 813 y siguientes ejusdem, el retardo perjudicial es una demanda que procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.
La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
El juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante.
Así las cosas, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se constituye a una demanda de retardo perjudicial, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio para tal acción, sumado al hecho que la misma se interpone ante un tribunal de primera instancia y no ante un juzgado de municipio, por lo que, mal puede argüir la recurrente y menos aun comparar este asunto con la demanda de retardo perjudicial.
III
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte solicitante, ciudadana Yeni Carolina Arreaza Dominguez.
Segundo: INADMISIBILE la presente solicitud de justificativo de testigo e inspección ocular, de acuerdo a lo previsto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, fechada 04-08-2017. Cuarto: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
HFG/MAC/Haydee
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal
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