REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO Nº FP02-R-2017-000148(9192)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172018000004

PARTE ACTORA: MORELITA DEL VALLE ROA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.839.668, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO MARFISI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 195.315, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YOLANDA JOSEFINA AVILEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.728, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THIGORY SAMBRANO, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 273.411, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN















P R I M E R O:

1.1. Actuaciones de la parte actora:
En fecha 27 de junio de 2016, la ciudadana Morelita Del Valle Roa Parra, titular de la cédula de identidad N° 17.839.668, representada por su apoderado judicial abogado Juan Alberto Marfisi, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 195.315, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, para su posterior itineración a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar; escrito contentivo de formal demanda por cobro de bolívares vía intimación contra la ciudadana Yolanda Josefina Aviléz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.728, alegando la parte actora en su libelo de demanda, en resumen lo siguiente:
Que es tenedora legítima al cobro en procuración de una letra de cambio emitida en esta ciudad el 30 de abril de 2016, signada con el Nº 5, por la suma de ciento cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 140.500,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la aceptante, ciudadana Yolanda Josefina Aviléz, en fecha a la vista, con valor entendido.
Arguyó que vencida la oportunidad de pago de la letra indicada, se hizo la respectiva cobranza por parte de su persona en forma extrajudicial obteniéndose solo ofrecimientos de pago que nunca llegaron a materializarse y por ello demanda por cobro en procuración por la vía de intimación a la ciudadana Yolanda Josefina Aviléz, para que cancele la suma de ciento setenta y siete mil veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 177.025,31), por los siguientes conceptos: Primero: La suma de ciento cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 140.500) que es el monto de la cambial accionada. Segundo: La suma de un mil ciento sesenta y seis bolívares por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual. Tercero: La cantidad de doscientos treinta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 234,16) por concepto de 1/6 % del principal de la letra de cambio. Cuarto: La cantidad de treinta y cinco mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 35.125) por concepto de costas referidas al pago de honorarios del abogado. Quinto: La corrección monetaria por efecto de la inflación.
Estimo la demanda en la cantidad de ciento setenta y siete mil veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 177.025,31) el equivalente a 1000,14 unidades tributarias.

1.2. Admisión de la demanda:
En fecha 04 de julio del año 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada.

Cursa al folio 13, constancia del alguacil del tribunal a quo de fecha (26/09/2016), mediante la cual informa haber agotado la vía de la intimación personal, en virtud que no se encontró en el domicilio procesal la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 27/09/2016, la representación judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada mediante carteles, dicha solicitud fue proveída por el tribunal a quo en fecha 3/10/2016.

Cursa a los folios 24, 28, 31 y 34, consignación de los carteles de citación de la parte demandada, debidamente publicados en el diario el Progreso.

Cursa al folio 35, constancia de la ciudadana secretaria del tribunal a quo de fecha (07/12/2016), mediante la cual informa haber fijado en la cartelera del despacho cartel de intimación de la ciudadana Yolanda Josefina Aviléz, parte demandada, dando así cumplimiento lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17/01/2017, el abogado Juan Alberto Marfisi, actuando en su carácter acreditado en autos, solicito la designación de un defensor judicial a la parte demanda; por lo que el tribunal quo en fecha acordó lo solicitado.

Realizadas las diligencias pertinentes para la designación de un defensor judicial a la parte demandada, tenemos que en fecha 16/02/2017, el tribunal de la causa, designo para ocupar dicho cargo al abogado Erick José Prieto, quien se dio por notificado el día 6/03/2017, prestando el juramento de ley en fecha 09/03/2017.

Cursa al folio 57, constancia del ciudadano alguacil del tribunal a quo, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada abogado Erick José Prieto.

1.3. Oposición a la Intimación:
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2017, el abogado Erick José Prieto, actuando en su carácter acreditado en autos, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2017, el defensor judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, puesto que no ha podido realizar distintas diligencias con resultados positivos para localizar personalmente a su defendida, o se nombre nuevo defensor judicial en la presente causa.

En fecha 23/05/2017, el tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2017, el juzgado a quo designó al abogado Thigory Sambrano como defensor judicial de la parte demanda, quien quedó notificado de dicho nombramiento en fecha 09/06/2017, prestando posteriormente su juramente de ley el día 13/06/2017.

Cursa al folio 77, boleta de intimación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada abogado Thigory Sambrano, de fecha 21/06/2017.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2017, el abogado Thigory Sambrano Felicio, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, se opuso formalmente al procedimiento de intimación.

1.4. De la Contestación a la Demanda:
En fecha 12 de julio de 2017, el Abg. Thigory Sambrano Felicio, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, y como punto previo expuso: “(…) que en fecha 22 de junio del presente año, me trasladé en dos oportunidades a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito de demanda,… manifiesto que no pude localizar a mi defendida en ese domicilio; a su vez, tuve la oportunidad de hablar con una señora la cual se negó a identificarse por motivos de seguridad, y me aseguró que mi defendida, la ciudadana Yolanda Josefina Aviléz, desde hace mucho tiempo no habita en esa casa y que desconocía su domicilio procesal (…)”.

Acto seguido procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada.
Negó por falso que la demandante sea tenedora legítima al cobro en procuración de la letra de cambio producida con la demanda, ya que se observa claramente que la letra de cambio demandada no contiene ningún tipo de leyenda de endoso en procuración ni al adverso ni al reverso de la misma, por lo que no se puede estar en presencia de un cobro en procuración si éste no cumple los requisitos del mismo.
Negó por falso que estemos en presencia de una letra de cambio a la vista, tomando en cuenta que las letras de cambio a la vista son pagaderas a su presentación establecida en la misma, se observa que en la letra de cambio demandada no existe fecha de presentación, dejando a salvo por falta de formalidad la existencia de una letra de cambio a la vista y a su vez sabiendo que este instrumento cambiario solo tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez.
Asimismo rechazó que su defendida le adeude a la actora la suma de ciento setenta y siete mil veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 177.025,31), y que estamos en presencia de una letra de cambio que carece de eficacia jurídica por cuanto su errónea redacción, tanto en endoso como en su presentación, la parte actora no puede exigir cobro por tal motivo a su defendida, ya que no existe el vencimiento de la oportunidad de pago como lo estableció en la demanda.
Indico que en la supuesta letra de cambio, la supuesta fecha de emisión fue a los 30 días del mes de abril de 2016 y que el Código de Comercio en su artículo 422 establece que “(…) la letra de cambio es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista (…)”, arguyendo que la demanda fue introducida el día 27 de junio de 2016, un mes y 27 días posterior a la supuesta redacción de la letra, escrito de demanda que se fundamenta en el supuesto vencimiento de la oportunidad de pago de dicho instrumento cambiario.
Manifiesto que la parte actora omitió la fecha de presentación, dejando a salvo la fecha de vencimiento de la misma, por lo cual niega por falso que su defendida le adeude a la actora la suma de dinero indicada.
Negó asimismo que su defendida le adeude a la actora las sumas reclamadas, previamente discriminadas y que esté sometida a una falta de pago de una letra de cambio que carece de efecto por su redacción y por su falso vencimiento establecido en el escrito de demanda interpuesto por la actora.

1.4. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
• Parte actora:
- Ratificó el instrumento letra de cambio consignado al libelo de demanda.
- Promovió el merito favorable de los autos.
• Parte demandada:
- Ratificó todo lo alegado en la contestación a la demanda, así como la impugnación de la letra de cambio.

1.5.- SENTENCIA:
En fecha 04 julio de 2017, el juzgado de la causa, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia condenó a la parte demandada a cancelarle a la parte actora los siguientes montos: “(…) Primero: La suma de ciento cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 140.500) que es el monto de la letra de cambio accionada. Segundo: La suma de un mil ciento sesenta y seis bolívares (Bs. 1.166) por concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha de vencimiento al 5% anual, conforme al artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: La cantidad de doscientos treinta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 234,16) por concepto de 1/6 % del principal de la letra de cambio, conforme al mencionado artículo 456. Cuarto: Al pago de la suma que resulte de la indexación del monto del capital accionado (…)”.

1.7. APELACION:
En fecha 08/08/2017, el Abg. Thigory Sambrano Felicio, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ejercicio recurso de apelación; por lo que mediante auto de fecha 10/08/2017, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las actuaciones a este tribunal de alzada, mediante oficio Nº 423-2017.
1.8. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
En fecha 22 de septiembre del presente año, se dio por recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.

En fecha 23 de octubre de 2017, el abogado Thigory Sambramo Felicio, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana Yolanda Josefina Aviléz, presentó escrito de informes por ante este despacho, en donde arguyó entre otras cosas lo que sigue: “(…) Tal “confusión” de redacción de la letra de cambio tuvo como consecuencia que la parte actora no indicara el lugar de pago de la misma, tomando en cuenta que el artículo 411 del Código de Comercio en su cuarto párrafo establece “ a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este”; ahora bien el Juzgador de la causa, bajo su análisis jurídico, dictó que dicha confusión de redacción no implicaría la nulidad de la letra, ya que si esta no contiene un lugar de pago previsto, se tomara en cuenta el domicilio incoado en la demanda por la actora (…)”.

Por su parte el abogado Juan Alberto Marfisi, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 195.315, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana Morelia Roa Parra, presentó escrito de informes.

En fecha 01 de noviembre de 2017, la representación de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada-recurrente.

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del presente asunto de la siguiente manera:

SEGUNDO:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el hecho controvertido en el caso de marras, y encontrándonos dentro del lapso correspondiente para resolver el recurso bajo análisis, quien aquí suscribe pasa hacer el siguiente análisis en relación al alegato de nulidad del instrumento cambiario alegado por el defensor judicial de la parte intimada, por cuanto a su decir, el mismo carece de eficacia de conformidad con lo previsto en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio, para lo cual este tribunal observa:

Es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de la intimada, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario analizar dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto. Se observa, entonces que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”.
Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma líquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, es necesario señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez.

Asimismo, la letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que la misma tenga plena validez como tal.

Establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
(…) 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. (…)”.
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
La doctrina nacional, por su parte, ha propuesto que se distinga entre la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito, a los efectos de considerar su valor probatorio. La primera seria idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 410, sería también inexistente “como prueba de las obligaciones”.

Tal y como se deriva de las citas y explicaciones precedentes, frente al problema del documento que carezca de la cualidad de letra de cambio, por faltarle alguno de los requisitos esenciales, conforme al artículo ut supra, así como frente al titulo perjudicado o prescrito, pueden adoptarse dos posiciones: a) Considerar que el título que carece de cualidad cambiaria no es apto para comprobar ninguna otra obligación y b) Sostener que el documento en el cual constan las declaraciones cambiarias ineficaces, puede ser prueba de otra obligación.

Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando está completa; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo.

El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.

Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les esta asignada durante el ciclo vital del instrumento.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de la letra de cambio, instrumento cambiario consignado por la parte intimante como instrumento fundamental de la presente demanda, se evidencia que realmente carece dicho efecto de la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago que con el se pretende lograr en el presente juicio, y no solo falta tal indicación de manera expresa, sino que tampoco figura señalamiento alguno al lado del nombre del librado de la letra el lugar “localidad o ciudad” donde se debe pagar el señalado título valor, señalándose únicamente una dirección sin hacer mención de alguna de éstas -ciudad o localidad- por tanto no le es dable al tribunal establecer que tal dirección corresponde a esta ciudad. Así se establece.

Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos cambiarios carecen de validez por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, concluye quien aquí sentencia que el instrumento cambiario resulta ineficaz para proceder la acción cartular. Así se decide.

Tal como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de mediante decisión N° 866 del 22 de junio de 2012, ratificada en fecha 06-05-2013, expediente Nº 12-0014, en el cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, (…) la Sala estima que el amparo interpuesto debe ser declarado con lugar, por los motivos que a continuación se indican:
Dispone el Código de Comercio:
‘Sección I De las expedición y forma de la letra de cambio
Artículo 410
La letra de cambio contiene: (…)
5º El lugar donde el pago debe efectuarse. (…)
Artículo 411
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación ‘letra de cambio’, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador’.
En relación al domicilio establecido en las obligaciones cambiarias, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230 de 30 de abril de 2002, señaló:
‘...En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido: (…)
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado. (…)
Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda....’ (Resaltado del texto).
De las normas contenidas en el Código de Comercio así como de la jurisprudencia transcrita supra, que esta Sala hace suya, se desprende que la indicación expresa del lugar de pago, es un requisito esencial para la validez de la letra (requisito formal) que únicamente de forma excepcional podría suplirse con la dirección que se señale al lado del nombre del librado, so pena de ser declarada como no válida en atención al artículo 411 eiusdem que así expresamente lo dispone. De allí que, el tribunal accionado no podía suplir tal carencia mediante la determinación en el lugar del domicilio fiscal de la accionante, con la sola indicación de su número de RIF, pues tal dirección fiscal es del conocimiento de la administración tributaria y no de los particulares. Por tanto, el juez presunto agraviante se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales y con ello incurrió en las denunciadas violaciones constitucionales. Así se declara. (…)”.

Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil en fecha 29-10-2015 Exp. Nº AA20-C-2013-000159 con Ponencia del Magistrado, Dr. Guillermo Blanco estableció categóricamente lo que sigue:
“(…) En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado.
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.
Pierre Tapia, por su parte, dice: ‘uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación del lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar del pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que sí puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole la prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio del librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (...).
‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.
Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda (...)”. (Destacado del fallo)

Como se indicó anteriormente, el Tribunal Superior declaró cumplido el requisito del domicilio al que se contrae el Código de Comercio en el artículo 410 ordinal 5°, a través del Registro de Información Fiscal (RIF), estableciendo erróneamente satisfecha la exigencia de validez requerida por la Ley, y en aplicación de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el tribunal accionado no podía suplir tal carencia mediante la determinación en el lugar del domicilio fiscal de la accionante, pues tal dirección fiscal es de conocimiento sólo de la administración tributaria y no de los particulares.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior se extralimitó en sus funciones al otorgar validez a un título que carecía de los requisitos legales y con ello incurrió en las denunciadas violaciones por error de interpretación de los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, debido a que al subsanar la falta de dirección exacta del lugar donde debe efectuarse el pago a través del Registro de Información Fiscal (RIF), incurrió en una interpretación errada de la ley que contraría la doctrina instaurada por esta Sala de Casación Civil, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación. Así se decide (…)”.

En estricta aplicación del criterio jurisprudencial transcrito parcialmente al caso que nos ocupa, tenemos que el a quo erró al establecer específicamente lo que sigue: “(…) No indica el lugar de pago, como lo indica el literal 5º, por lo cual se considera como tal y como domicilio del librado, la indicada al lado de su nombre, es decir, Parroquia José Antonio Páez, urbanización José Antonio Páez, calle Carlos Manuel Piar, vereda Nº 9, casa número 14, siendo un hecho notorio que tal dirección corresponde a esta ciudad (Ciudad Bolívar), Municipio Heres del Estado Bolívar en la cual se realizaron los trámites para la citación de la demandada (…)”, supliendo así “el lugar de pago” al que alude como requisito de validez la ley y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de Justicia, por la dirección arriba indicada para declarar la procedencia de la demanda propuesta, en consecuencia la validez del instrumento cambiario, así las cosas, en concordancia con el encabezado del artículo 411 del Código de Comercio “(…) El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio (…)”, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, tal como fue declarado precedentemente. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo con lugar del recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia sin lugar la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) interpuesta por la ciudadana Morelita Del Valle Roa Parra contra Yolanda Josefina Avilez. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada, ciudadana Yolanda Josefina Avilez.

Segundo: SIN LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana Morelita Del Valle Roa Parra contra Yolanda Josefina Avilez.

Tercero: Queda así REVOCADA la decisión recurrida, dictada por el a quo en fecha 04-07-2017.

Cuarto: Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil diecisiete (2018) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee
La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria,

Abg. Maye Andreina Carvajal