REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO Nº FP02-R-2017-000163 (9195)
RESOLCUIÓN Nº PJ0172018000005
PARTE ACTORA: JOSE LUIS, JEAN CARLOS, MARLUY MARGARITA Y GABRIEL JOSE MARTINEZ ESTANGA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.191.287, 12.191.288, 14.652.313 y 16.500.847, respectivamente, todo integrantes de la SUCESIÓN MARTINEZ GOMEZ LUIS JESÚS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA y KARLA LUGO LIRA, abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 93.797 y 113.333, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SONIA LEPAJE RINCONES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.386.580, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KONAHY RODRIGUEZ y YENNY KATIUSKA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 199.129 y 203.477, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
PRIMERO
En fecha 13 de junio de 2016, la abogada KARLA LUGO LIRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.333, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS MARTINEZ ESTANGA, JEAN CARLOS MARTINEZ ESTANGA, MARLUY MARGARITA MARTINEZ ESTANGA y GABRIEL JOSE MARTINEZ ESTANGA, titulares de las cédulas de identidad N° 12.191.287, 12.191.288, 14.652.313 y 16.500.847, respectivamente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, correspondiéndole previa itineración al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, escrito contentivo de formal demanda por partición y liquidación comunidad hereditaria contra la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ.
De la Admisión:
En fecha 16 de junio de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda.
Cursa al folio 34, constancia del ciudadano Alguacil del tribunal de la causa, mediante el cual informa haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 05/12/2016, el ciudadano alguacil del juzgado a quo dejo expresa constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada, sin lograr su citación.
Cursa al folio 44, poder apud acta conferido por la parte demandada ciudadana Sonia Lepaje Rincones a los abogados Konahy Rodríguez y Yeny Katiuska Sánchez.
De la Contestación de la Demanda
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada se opuso a la partición y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la acción ejercida por los demandantes.
De las Pruebas Promovidas:
• Parte Actora:
Junto con el escrito de demanda la parte actora acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia certificada de la partida de defunción del ciudadano LUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ; 2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano LUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ, 3.- Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), 4.- Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ y la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ en fecha 1 de octubre de 2010, 5.- Documento de compra venta del vehículo objeto de este juicio.
• Parte Demandada:
Promovió y ratificó declaración de únicos y universales herederos del ciudadano LUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ, evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
De la Sentencia en Primera Instancia:
En fecha 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria.
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 29/09/2017, la abogada Konahy Rodríguez, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de la causa; por lo que, en fecha 03/10/2017, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este tribunal superior.
De las Actuaciones en Alzada:
En fecha 06 de octubre del 2017, se dejó constancia de haberse recibido la presente causa el día (07/08/2012), por lo que seguidamente se ordeno darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al Vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
Estando dentro de la oportunidad legal para que las partes presentaran informes en la presente causa, tenemos que en fecha 10/10/2017, la parte demandada-recurrente hizo uso de este derecho, en el cual promovió documentos públicos.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2017, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con los trámites procedimentales, pasa esta juzgadora analizar los hechos controvertidos en el presente asunto:
SEGUNDO:
MERITO DE LA CAUSA
El asunto bajo revisión versa sobre recurso de apelación ejercido por la parte accionada en el juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos José Martínez, Jean Martínez y otros en contra de la ciudadana Sonia Lepaje, quienes en su escrito libelar arguyeron:
Que en fecha 4 de febrero de 2011 falleció abintestato en esta ciudad LUIS JESUS MARTINEZ GOMEZ, dejando como únicos y universales herederos a sus mandantes y a su viuda, ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ, y como único bien del acervo hereditario un vehículo clase automóvil, marca Daihatsu, tipo sport wagon, modelo Terios Cool sin, año 2002, color azul, serial de carrocería 8XAJ122G029501953, serial de motor K3VE 4 cilindros, placa FBA-25B, y destinado a uso particular, que adquirió en fecha 24 de marzo del 2008, es decir, antes de la celebración del matrimonio que ocurrió en fecha 1º de octubre de 2010 y que por tanto son bienes propios del hoy de cujus, porque éste lo adquirió antes de contraer matrimonio, conforme al artículo 151 del Código Civil.
Fundamentan su pretensión conforme al contenido de los artículos 822, 823, 824, 768 y 183 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda en nombre y representación de sus mandantes, a la ciudadana SONIA DE LAS NIEVES LEPAGE DE MARTINEZ en lo siguiente: PRIMERO: En la partición del bien del acervo hereditario constituido por el vehículo supra identificado. SEGUNDO: La designación de un perito para que precise el valor actual del bien y una vez fijado dicho valor se proceda a la repartición proporcional en cinco partes iguales, es decir, que a cada uno de los comuneros corresponde el veinte por ciento (20%) del valor total del bien mueble en atención al precio que resultare.
Por su parte la representación judicial de la demandada de autos en la litis contestación expuso:
Que en fecha 21 de septiembre de 2011, se realizó declaración de únicos y universales herederos emitido por el Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se le da a la demandada cualidad del acervo hereditario.
Que se está en presencia de una demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria contra su defendida y que la ley es específica al señalar en el artículo 148 del Código Civil, que a falta de convención (capitulaciones matrimoniales) rige lo señalado en ese artículo (comunidad conyugal), ser de ambos cónyuges lo que adquieran durante el matrimonio por su actividad y sus ingresos, es decir, los gananciales son gananciales.
Que en virtud de lo antes señalado, se opusieron a lo solicitado por los demandantes ya que estamos en presencia de la esposa quien posee cualidad y tener derechos al bien hereditario con una porción del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal más lo señalado en el artículo 824 del Código Civil. La viuda o el viudo concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo, es decir, que correspondería por ley del otro cincuenta por ciento (50%) un diez por ciento (10%) que daría un total de sesenta por ciento (60%) del acervo hereditario y no un veinte por ciento (20%) como lo señala la parte demandante como si fuera un hijo más por el total del 100% del bien heredado.
Admitieron el hecho de que en fecha 21 de septiembre de 2011, se decretó sentencia de declaración de únicos y universales herederos por el Tribunal Primero de Municipio Heres, en la cual se le da cualidad de (a la demandada) del acervo hereditario y rechazan la causal interpuesta por la parte demandante que hace alusión al artículo 151 del Código Civil en base a sospechas e indicios infundadas en la pretensión de peticionar esta medida y que de los elementos y medios de pruebas presentados rechazan sobre el carácter o cuota de los comuneros.
TERCERO:
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, establecido como ha sido los límites objeto de revisión, esta superioridad antes de entrar a dilucidar la procedencia o no de la partición y liquidación del bien inmueble aquí peticionada, considera necesario, realizar los siguientes delineamientos:
Tanto la doctrina patria, como los criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal de Justicia, han definido de manera pacífica la partición de la manera que sigue:
La partición, en sentido genérico es la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes, en especial en el mundo jurídico, es la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Así las cosas tenemos que, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778 C.C. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (…)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C.), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Ahora bien, dicho esto es oportuno indicar que, en el caso de autos, una vez citada como quedó la parte demandada, ciudadana SONIA LEPAGE, tal y como consta de las actuaciones que conforman el procedimiento en cuestión, ésta dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de contestación desprendiéndose del mismo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) se está en discusión es la cuota comunera de un derecho adquirido de la esposa quien posee cualidad y tener derechos al bien hereditario de cuya cuota debe corresponder su mitad con bien comunero que corresponde una porción del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal más lo señalado en el artículo 824 del Código Civil, es decir que correspondería por ley del otro cincuenta por ciento (50%) un diez por ciento (10%) que daría un total de sesenta por ciento (60%) del acervo hereditario y no un veinte por ciento (20%) como lo señala la parte demandante como si fuera un hijo más por el total del 100% del bien heredado. (…)”.
En ese orden de ideas, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada-recurrente manifestó: “(…) la ciudadana SONIA LEPAGE RINCONES DE MARTÍNEZ, plenamente identificada tuvo una relación de hecho concubinaria para su juzgamiento ya que estamos en presencia de la esposa quien posee cualidad y tener derechos al bien hereditario con una porción del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal más lo señalado en el artículo 824 del Código Civil. El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo. (…)”, ofreciendo como medio de prueba copia certificada: de la carta de concubinato a nombre del causante Luis Jesús Martínez Gómez y Sonia Lepage Rincones, debidamente inscrita en el Registro Civil del Municipio Heres, fechada 21-06-2010, de cuyo texto se desprende “(…) los cuales viven en UNION CONCUBINARIA desde hace 2 años (…)”, así como, copia certificada de la planilla de solicitud para matrimonio fechada 1º-10-2010, entre otros.
Al respecto, el tribunal observa que, del cuerpo de la carta de concubinato registrada, se desprende que entre la hoy demandada, ciudadana Sonia Lepage y el causante Luis Martínez, existió una unión estable de hecho desde el 21-06-2008, la cual fue legalizada el día 1º de octubre de 2010, tal como se evidencia del acta de matrimonio que cursa al folio 18, instrumentales éstas que no fueron atacadas por ningún medio de impugnación previsto por el legislador patrio, por tanto, se les concede pleno valor probatorio. Así se determina.
Así las cosas, teniendo que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa o “communio pro indiviso” y la comunidad dividida o “communio pro diviso”.
La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas. La segunda: representa únicamente un haz de propiedades distintas, sobre partes concretas y autónomas del objeto, vinculadas precisamente en razón de este último. La figura jurídica considerada se plasma a través de la conexión de una diversidad de bienes, adscritos exclusivamente a los patrimonios de un conjunto más o menos numeroso de sujetos, y relacionados –como queda dicho- en virtud de los nexos generados por la contigüidad de las partes de un todo, lo cual impone un régimen necesariamente armónico entre los propietarios singulares.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los intervinientes de autos, comparecen en cualidad de herederos del causante Luis Jesús Martínez Gómez, quien en vida adquirió el bien mueble objeto de partición, según documento celebrado en fecha 24-03-2008 ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nº 37, tomo 38 –folios 19 y 20- el cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se determina.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma objetó la partición sólo en cuanto a la cuota parte del bien indicado por los demandantes en el escrito libelar, por lo que, esta jurisdicente pasa a determinar la procedencia o no de la cuota invocada por la apelante del bien objeto de partición, tomando en cuenta la unión estable existente entre ella y el de cujus, desde el día 21 de junio de 2008 relación ésta legalizada, en fecha 1º de octubre de 2010, pues el carácter de coherederos se encuentra demostrada en la planilla de declaración sucesoral emanada del SENIAT forma 32 fechada 01-03-2011 –folios 11 y 12- no siendo por tanto, objeto de prueba y menos aun el fallecimiento de quien vida llevaba por nombre Luis Jesús Martínez Gómez, según acta de defunción marcada con la letra “D” –folio 13- para lo que se hace necesario indicarle a la apelante, si bien es cierto, que como ya se dijo legalizó el 1º-10-2010 la unión establece de hecho que mantenía con el de cujus desde el 21-06-2008, también es cierto, que su difunto esposo adquirió el bien objeto de partición el 24-03-2008, lo que significa que el mismo, no forma parte de la comunidad de gananciales, toda vez que era un bien propio del cónyuge no sobreviviente.
En tal sentido, tenemos es importante destacar que la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y existe un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, entre los cuales figuran los adquiridos con anterioridad. En efecto, como expresa el Maestro Nacional FRANCISCO LÓPEZ HERRERA (Derecho de Familia. Ed. UCAB, Caracas 2006, Tomo II, Pág. 30), por ser el régimen de la comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de cada cónyuge.
En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto de los muebles como de los inmuebles, independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.
En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios o particulares de cada cónyuge, para ello considera imprescindible citar al autor Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente:
“(…) TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.) (…)”
Por otra parte, según el artículo 152 del Código Civil, se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
“1º Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida”.
El sistema legal venezolano vigente, prevé el régimen patrimonial matrimonial de libertad contractual, pero prevé el régimen supletorio de comunidad limitada de gananciales, para el caso de que los contrayentes decidan no hacer uso de esa libertad conferida por la ley.
De modo pues, se puede argüir, que en el sistema de comunidad de gananciales, comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general son bienes propios de los cónyuges, los que tenga para el momento del matrimonio y los que adquieran a título gratuito cada uno de ellos durante el mismo, mientras que son considerados bienes comunes, los que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y los obtenidos por razón de su profesión, oficio o trabajo por cualesquiera de los cónyuges.
Ciertamente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil determina claramente cuales son lo bienes propios de los cónyuges, cuando reseña: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…)”.
Con relación a la dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2004, en el expediente N° 2002-000273, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido por ARMINDA ELENA REYES ÁLVAREZ, contra HECTOR FRANCISCO AUAJE FRANCESCHI, la Sala sostuvo lo siguiente:
“Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal. (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil (…)”
Siendo ello así, es evidente que al ser el bien mueble supra identificado en autos, un bien propio del causante, por todas las argumentaciones arriba indicadas, este tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la accionada de marras, toda vez que no le pertenece el 50% del bien en referencia. Así se establece.
Corolario a lo antes expuesto, siendo la accionada de marras la cónyuge sobreviviente, por ende sucesora del de cujus Luis Jesús Martínez Gómez, concurre conjuntamente con sus descendientes en la sucesión de éste en igual de condiciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 824 del Código Civil. En consecuencia, el único bien hereditario debe dividirse en cinco partes iguales, entre los coherederos –descendientes y cónyuge sobreviviente- a saber, veinte por ciento (20%) del valor del bien, como fue solicitado por la demandante de autos en su escrito libelar, resultando forzoso para este tribunal superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y por ende con lugar la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria bajo revisión. Así será declarado en el dispositivo de este fallo.
CU A R T O:
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial parte demandada en contra del fallo dictado en fecha 25-09-2017 por el a quo.
Segundo: CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria bajo estudio, en consecuencia se ordena la partición del siguiente bien mueble, en un 20% para cada co-heredero, siendo el mismo de las siguientes características: vehículo clase automóvil, marca Daihatsu, tipo sport wagon, modelo Terios Cool, año 2002, color azul, serial de carrocería 8XAJ122G029501953, serial de motor K3VE 4 cilindros, placa FBA-25B, destinado a uso particular.
Tercero: Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia recurrida, con los razonamientos aquí expuestos.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Se deja expresa constancia, que una vez se encuentre definitivamente firme esta decisión serán emplazados las partes por el juzgado a quo para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al tribunal origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las 2:00 p.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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