REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO Nº: FP02-R-2017-000147 (9197)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172018000006
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.006.297, de estado civil-soltera-de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la Calle República, cruce con calle Afanador-sector El Cambao-casa Nro 17 del esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ARMANDO RAFAEL QUINTANA BISCOCHEA y YELITZA CAROLINA PINO VALDIVIESO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números. 59.521 y 154.173, respectivamente., así como se evidencia de instrumento poder inserto al folio 6 de éste expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: KENNY SAMIR ROSALES MARQUEZ, KERVIN NOEL ROSALES MARQUEZ, KENNEDDY NOEL ROSALES MARQUEZ, ADDIEL MAYER ROSALES MEDINA y ARQUIMEDES ISAAC ROSALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.534.686, V-18.237.760,V-26.139.911, V-19.474.561 y V-19.474.562, respectivamente y de este domicilio de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Ciudadanos ARQUIMEDES ISAAC ROSALES MEDINA y ADDIEL MAYER ROSALES MEDINA; Abg. JORGE EMILIO GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 153.666, tal y como se evidencia al folio 71 y; ORLEINI TORRES HERNANDEZ y ERICK JOSÉ PRIETO, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 231.468 y 260.887, respectivamente; tal y como se desprende de instrumento poder inserto al folio 112 de este expediente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUNINATO
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de las apelaciones interpuestas por los abogados ARMANDO QUINTANA BISCOCHEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la declaratoria de perención de la instancia, dictada en fecha 19-07-2017, según asunto FP02-R-2017-000147 y ORLENIS TORRES HERNANDEZ, contra el auto fechado 19-09-2017, a través del cual, entre otras cosas se negó la solicitud de declarar firme la sentencia dictada el 19-07-2017, admitiendo en ese mismo acto el recurso de apelación presentado por la parte demandante en ambos efectos y siendo que contra éste la parte accionada ejerció recurso de apelación bajo el Nº FP02-R-2017-000157 el cual fue acumulado al anterior asunto - FP02-R-2017-000147- tal como se desprende del auto dictado el 05-10-2017 –folio 202- ordenando su remisión a este tribunal de alzada, mediante oficio Nro 0810/437.
Por auto de fecha 16/10/2017, se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente y en el caso de presentación de informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
En fecha 23-10-2017, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de informes ante esta alzada.
Posteriormente, en fecha 14/11/2017, este tribunal dejó constancia que el día 13-11-2017, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho la parte actora, iniciándose así, el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Y en fecha 24-11-2017, este tribunal dejó constancia que el día 23-11-2017, venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, iniciándose así, el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia tal como lo dispone el artículo 521 ejusdem.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar demanda de acción mero declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOHEA contra los ciudadanos KENNY SAMIR, KERVIN NOEL, KENEDDY NOEL ROSALES MARQUEZ; ADDIEL MAYER y ARQUIMEDES ISAAC ROSALES MEDINA.
Fue admitida por auto fechado 06/02/2017 (f. 31), ordenándose por medio de boletas la citación de los demandados de autos, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda; así como también se ordenó librar edicto y boleta de notificación al Fiscal 7mo del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 132 de la citada Ley adjetiva civil.
Mediante diligencia de fecha 20/02/2017, la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA, supra identificada en autos, debidamente asistida por el Abg. ARMANDO QUINTANA, procedió a consignar ejemplar del Diario El Luchador, a fin de dejar constancia de la publicación del edicto librado en su oportunidad.
Por su parte, en fecha 23/02/2017, el alguacil adscrito al juzgado de la causa, dejó expresa constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7mo del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Bolívar (folio 43).
De igual forma, en fecha 15/03/2017, procedió a consignar boletas de notificaciones, firmadas por los ciudadanos KERVIN NOEL ROSALES, KENNEDY NOEL ROSALES MARQUEZ y KENNY SAMIR ROSALES (folios 48 al 52 de este expediente).
Y en fecha 24/03/2017; dejó constancia de lo que sigue:
“(…) En el día de despacho de hoy, Veinticuatro de Marzo del Dos Mil Diecisiete, Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: JURIBER MANUEL SEQUERA BOLIVAR, en su carácter de Alguacil titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, quien expone: Doy cuenta al Ciudadano juez de este tribunal, que en fechas: 09-03-2017, 15-03-2017 y 21-03-2017, me trasladé hasta la casa Nº 51, Manzana 06, de la Urbanización Los Próceres de esta Ciudad, con la finalidad de Citar a los Ciudadanos: ADDIEL MAYER y ARQUIMEDEZ ISAAC ROSALES MEDINA, y en dichas oportunidades no pude lograr sus Citaciones, por tal motivo consigno dichas compulsas de Citación.- Es todo …”.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo del año en curso, el Abg. ARMANDO QUINTANA, procedió a solicitar citación por carteles, constante de un folio útil; siendo acordado por auto fechado 28/03/2017. En fecha 17/04/2017, la misma representación, presentó diligencia, mediante el cual consignó ejemplares de los diarios “El Expreso y “El Luchador” de esta localidad, constante de dos folios útiles.
Por su parte, en fecha 28/04/2017, el secretario del juzgado de la causa, dejó expresa constancia de lo que sigue:
“(…) Yo, Prieto Emilio, quien suscribe, Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar, HAGO CONSTAR: Que en el día de hoy veintiocho de abril dos mil diecisiete (28/04/2017), siendo las once y cero minutos (11:00am), me trasladé a las siguiente dirección: Calle Principal de los Próceres, Manzana Nº 06, Casa Nº 51, Urbanización Los Próceres, Municipio Heres, Ciudad Bolívar - Edo. Bolívar, a los fines de dejar fijado un ejemplar del cartel de citación correspondiente a la parte co-demandada ciudadanos ADDIEL MAYER y ARQUIMEDES ISAAC ROSALES, dejando fijado un ejemplar del referido cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es todo (...)”.
En fecha 17/05/2017, los ciudadanos ARQUIMEDES ISAAC ROSALES MEDINA y ADDIEL MAYER ROSALES MEDINA, consignaron diligencia, mediante el cual confieren poder apud acta al Abg. JORGE EMILIO GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro 153.666; quien en fecha 24/05/2017, solicitó copias de la presente causa; siendo acordado por auto fechado 31/05/2017.
En fecha 16/06/2017, el secretario EMILIO PRIETO CARVAJAL, dejó expresa constancia, que el día 15/06/2017-venció- el lapso de contestación de la demanda.
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2017, el Abg. JORGE EMILIO GUTIERREZ, supra identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARQUIMEDES ISAAC ROSALES y ADDIEL MAYER ROSALES, dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10/07/2017, los ciudadanos KENNY SAMIR ROSALES MARQUEZ, KERVIN NOEL ROSALES MARQUEZ, KEKEDDY NOEL ROSALES MARQUEZ, ADDIEL MAYER ROSALES MEDINA y ARQUIMES ISAAC ROSALES MEDINA, confirieron poder apud acta a los abogados ORLEINI TORRES HERNANDEZ y ERICK JOSE PRIETO.
Por auto de fecha 12/07/2017, se ordenó agregar los escritos de pruebas ofrecidas por las partes intervinientes, en fecha 06-07-2017 -parte actora- y 11-07-2017 –parte demandada- solicitando ésta última como punto previo la declaratoria de perención de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 ord. 1º del Código de Procedimiento Civil.
Procediendo el tribunal de la causa, en fecha 19/07/2017, a dictar y publicar decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró: “(…) consumada la PERENCION BREVE y; en consecuencia, extinguida la instancia la instancia en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA contra los ciudadanos KENNY SAMIR, KERVIN NOEL, KENEDY NOEL ROSALES MARQUEZ, ADDIEL MAYER y ARQUIMEDES ISAAC ROSALES MEDINA (…)”.
En fecha 07/08/2017, la Abg. Orleini Torres Hernández, antes identificada en autos, solicitó al secretario del juzgado a-quo, colocara una nota al pie de página del libro de préstamos de expedientes L-9; a fines de dejar constancia de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora Abg. ARMANDO QUINTANA; así como también, solicitó copia certificada de la misma y cómputo desde el día 25/07/2017 de su primera actuación donde quedó debidamente notificado de la presente decisión. (fl. 185).
En ese mismo día -07/08/2017- (f. 186), compareció el Abg. ARMANDO QUINATANA BISCOCHEA, quien ejerció recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 19/07/2017 por el tribunal de la causa.
Consta al folio 188, diligencia suscrita en la fecha arriba indicada, por la Abg. ORLIENI TORRES HERNANDEZ, supra identificada, mediante la cual solicitó se revoque la boleta de notificación del Abg. Armando Quintana, así como se declarara firme la decisión de fecha 19-07-2017 por los fundamentos allí expuestos y que aquí se dan por reproducidos.
En fecha 09/08/2017, el juzgado de la causa, acordó las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad; así como también acordó el cómputo peticionado en fecha (07/08/2017).
Posteriormente, en fecha 19/09/2017, el juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual, NEGÓ la solicitud de la parte demandada en relación a que se decretara firme la sentencia; por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil; oyó la apelación ejercida por la parte actora, en ambos efectos ordenando remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra del precitado auto, siendo acumulado el mismo al presente asunto signado con el Nº FP02-R-2017-000147, tal como se desprende del auto dictado el 05/10/2017, remitiéndose las presentes actuaciones, a los fines que esta alzada resolviera las apelaciones en referencia.
SEGUNDO:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Realizado como ha sido el recorrido procesal que consta de las actas del expediente, este tribunal superior, en virtud de la naturaleza de los recursos sometidos a revisión, pasa a resolver en primer lugar el recurso ejercido por la parte demandada distinguido con el FP02-R-2017-000157:
La representación judicial de los co-demandados de autos, en fecha 07-08-2017 folio 189 y vto.- expuso: “(…) Estando las partes a derecho de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2017, de Perención de la Instancia en la presente causa, en fecha 01 de agosto de 2017, este Juzgado Libro Boleta de Notificación a la Parte Demandante con la finalidad que tuviera conocimiento de la decisión de la Perención de la Causa (…).
Por todo lo antes expuesto, solicito a este Juzgado que revoque la Boleta de Notificación al ciudadano Abogado ARMANDO QUINTANA, apoderado de la parte demandante, en vista que ya siempre las partes estaban a derecho y no era necesario de realizar notificación alguna y decrete firme la decisión de Perención de Instancia de fecha 19 de julio de 2017 (…)”.
El tribunal para decidir observa:
En fecha 11-07-2017, mediante escrito presentado ante la URDD no Penal, denominado “Promoción de Pruebas la apoderada judicial de la parte co-demandada, arguyó entre otras cosas lo que sigue:
“(…) Revisado como ha sido la fecha de admisión de la demanda que fue en fecha 06 de Febrero de 2017, y la citación de unos de los co-demandados se realizaron el 15 de Marzo de 2017, es decir habían transcurrido más de treinta (30) días, exactamente transcurrieron treinta y ocho (38) días, incumpliendo sobradamente lo establecido en el artículo 267, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil. Solicito se declare la Perención de la Instancia en la presente causa (…)”.
Ahora bien, es el caso que estamos en presencia de un juicio de acción mero declarativa de concubinato, el cual se tramita por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos, que agotadas las etapas procesales correspondientes, se apertura el lapso probatorio contemplado en el artículo 388 siguientes del mismo texto legal -derecho éste que ejercieron ambas partes- el cual feneció el cual feneció el 11-07-2017, aperturándose ope legis el lapso previsto en el artículo 397 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, una vencido éste último inició el contemplado en el artículo 398 del mismo texto legal, dicho esto es oportuno traer a colación, el contenido de las normas en referencia:
Artículo 397: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándose con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contra parte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Artículo 398: “Dentro de los tras días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
En tal sentido, tenemos que la solicitud de la declaratoria de perención de la causa fue realizada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, en el capítulo denominado como “punto previo”, y siendo que el a quo, dentro del lapso contemplado por nuestro legislador patrio, para providenciar los mismos –escritos de pruebas- se pronunció sobre tal pedimento, específicamente, al segundo día, por tanto es evidente, que ambas partes se encontraban a derecho, y por ende inoficiosa la notificación de la parte accionante, debido que sólo es procedente la notificación de la sentencia cuando ésta es dictada fuera del lapso de ley, pues se pregunta quien suscribe, “Si en lugar de haberse solicitado la perención, la parte contraria se hubiese opuesto a las probanzas o algún medio probatorio de la parte actora, y el tribunal la declara con lugar la oposición y consecuencialmente inadmisible la o las pruebas cuestionadas, el a quo debía notificar a la demandante de tal resolución?. Evidentemente, NO, toda vez que el escrito de pruebas fue providenciado dentro del lapso previsto en el artículo 398 supra transcrito, razón por la que, la boleta librada el día 1º-08-2017, poco más de siete (7) días hábiles, luego de la decisión recurrida, se ordena anular como en efecto se anula, por no estar ajustada ha derecho la notificación del fallo dictado el 19-07-2017. Así se declara.
Tomando en cuenta, lo antes expuesto, este tribunal de un simple cómputo realizado desde la fecha de la emisión de la decisión recurrida, a saber, 19-07-2017 hasta el día en que fue ejercido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante -07-08-2017- se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea por tardío, por ende resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso en referencia, distinguido con el Nº FP02-R-2017-000147. En consecuencia, se REVOCA el auto fechado 19-09-2017 y por ende FIRME la decisión tantas veces mencionada dictada el 19-07-2017. Así se dispondrá.
En virtud de la anterior declaratoria, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, signado con el Nº FP02-R-2017-000157. Así se decide.
TERCERO:
DISPOSITIVO:
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19-09-2017.
Segundo: FIRME la decisión fechada el 19-07-2017, mediante la cual el tribunal de la causa, decretó la perención de la instancia. Quedando así REVOCADO el auto recurrido de fecha 19-09-2017.
Tercero: INADMISIBLE el recurso de apelación por ser extemporáneo por tardío, ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado el 19-07-2017. Por la naturaleza de la declaratoria no hay condenatoria en constas con motivo al asunto FP02-R-2017-000147.
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora en el recurso distinguido con el FP02-R-2017-000157 de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018) Años. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 2:30 p.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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